Sentencia Civil 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 503/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100045

Núm. Ecli: ES:APA:2025:347

Núm. Roj: SAP A 347:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000503/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001266/2022

SENTENCIA Nº 116/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1266/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ruperto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigido por el Letrado Sr. Ávila Moreno, y como parte apelada D. Torcuato, representado por la Procuradora Sra. Pérez Amorós y dirigido por el Letrado Sr. Romero García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrevieja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales María Cecilia Pérez Amorós, en nombre y representación de Torcuato, contra Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Moreno Garzón, y CONDENO al demandado al pago de 101.000,00 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del dictado de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas."

En fecha de 28 de febrero de 2024 se dictó auto de aclaración con el siguiente acuerdo:

"ACLARO la sentencia número 67/2024, de 21 de febrero, en el sentido de que, en el apartado D) del Fundamento Jurídico Cuarto, en el Fundamento Jurídico Quinto y en el Fallo de dicha sentencia debe constar la cantidad de 101.500,00 Euros, en lugar de la de 101.000,00 Euros."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 503/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, y la apelada su confirmación.

Para la deliberación, votación y fallo se fijó el día 27 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar al actor la suma de 101.500.-€, más intereses, en concepto de rentas impagadas en el marco del contrato de arrendamiento de local de local comercial y de industria suscrito por las partes en fecha de 19 de noviembre de 2009. Concluye la juzgadora de instancia tras valorar el conjunto de la prueba practicada que, al terminar el plazo de duración inicialmente pactado (3 años), hubo tácita reconducción, año a año, hasta la actualidad, por lo que, estimando la excepción de prescripción respecto de las rentas anteriores a junio de 2017 -cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial-, condena al demandado al pago del importe de las rentas dejado de abonar, esto es, 49.500.-€, por el periodo comprendido entre junio de 2017 y diciembre de 2021, que sólo pagó 1.100.-€/mes en lugar de los 2.000.-€/mes pactados; más 52.000.-€ por los meses transcurridos desde enero de 2022 a fecha de sentencia, en que no abonó ninguna suma.

D. Ruperto interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia por los siguientes motivos y argumentos: 1.- error en la aceptación de la prueba aportada en la audiencia previa, que era extemporánea; 2.- defecto en el modo de proponer la demanda y falta de congruencia; 3.- error en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de la doctrina de actos propios, especialmente por la ausencia de reclamaciones desde la finalización del plazo de duración pactado; 4.- error en la valoración de la prueba, esencialmente en cuanto a la consideración de la relación jurídica como de arrendamiento y a la tácita reconducción de la misma, lo que se niega y discute por esta parte, así como en cuanto a la razón de los pagos que se habrían hecho por el demandado tras la finalización del contrato, que no lo fueron en concepto de renta sino de meras compensaciones por reformas y renovaciones del local.

La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación en la forma que es de ver en autos, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la admisión de la prueba. Defecto en el modo de proponer la demanda

El primer motivo del recurso de apelación alude al error en la admisión de la prueba documental (wasaps) aportada en la audiencia previa por la parte actora. Insiste el recurso de apelación en que, al ser un hecho base de las pretensiones de la demanda la extensión de la relación jurídica arrendaticia tras la finalización del plazo inicialmente pactado, debía haber aportado con su demanda los documentos dirigidos a probar dicha circunstancia. No puede considerarse que su interés se justifique por las alegaciones realizadas de contrario ( art. 426.5 LEC) ni que se trate de un supuesto de los previstos en arts. 269 y 270 LEC.

Este motivo del recurso no puede prosperar.

La sentencia de esta Sala nº 526/21, de 2 diciembre, reproduciendo la STS de 15 de diciembre de 2008 recordaba que " SSTS de 11-10-1989 , 2-6-1990 y 30-12-1992 ), también es cierto que en este caso el juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el Art. 265.3 LEC , se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado>.

También la STS de 2 de Octubre de 2009 artículo 269 LEC no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC n.º 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC n.º 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC n.º 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC n.º 18/2004 ).

Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos [...] en relación con lo expuesto de contrario» ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, «el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda» ( artículo 265 .3 LEC )>".

Y, a continuación, resolvía: "En este caso, se solicitó con la demanda la nulidad radical del contrato de préstamo por importe de 7.000 euros aportado con la demanda denominado solicitud/contrato de préstamo, de fecha 13 de septiembre de 2017. Contrato que efectivamente entró en vigor y que contenía todos los datos exigidos para su correcto desenvolvimiento. Incluyendo, dentro de las condiciones generales de la tarjeta de crédito MasterCard Práctica, todos y cada uno de los datos imprescindibles para su funcionamiento y uso por parte del titular, incluyendo el importe total a pagar y la TAE, fijada en el 24,60%.

De modo que este instrumento es el documento en que la parte funda su derecho en orden a la solicitada nulidad al amparo de la Ley de Represión de la Usura. Documento que, como decimos, incorpora todos los datos financieros precisos para fijar con claridad la causa de pedir, permitiendo a la contraparte defender su derecho como, en definitiva, así ha efectuado.

Es cierto que la contraparte opone que no se emitió finalmente la tarjeta de crédito que, según el contrato, podría decidir en un futuro entregar al demandante. Pero, como hemos visto, el documento con todas las características y condiciones de esa tarjeta de crédito, ya estaba firmado y aceptado desde la propia fecha del contrato en cuestión, pues consta expresamente que el demandante aceptaba esas condiciones contenidas en el documento a emitir. De esta forma la entidad demandada no tenía que constituir un nuevo contrato, ni promover una nueva firma, sino que bastaría con la entrega de la misma y su posterior activación.

En esta situación, consideramos que si la demandada al contestar a la demanda niega que emitió esa tarjeta de crédito asociada al contrato de préstamo, podía la parte demandante aportar en la audiencia previa, al amparo del citado artículo 265.3 de la LEC , un extracto mensual de operaciones efectuadas precisamente con la tarjeta de crédito MasterCard Práctica, donde, además, figura precisamente el mismo TAE del 24,60%, confirmando que nos encontramos dentro de las mismas condiciones pactadas en el contrato en cuestión. Por lo que se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de los documentos en los que la parte actora funda su derecho, que lo es el contrato aportado por el demandante y que rige las recíprocas prestaciones".

En el presente caso, ocurre algo similar. Con la demanda se aportó el contrato del que surgen las obligaciones de las partes que sustentan las pretensiones de la demanda. Así como la reclamación extrajudicial remitida al demandado por burofax en junio de 2022 (doc. 4) debidamente entregado (doc. 5), y en el que se expresaban con todo detalle los hechos que posteriormente fundamentan la demanda, a saber: i) que se trataba de una "reclamación relacionada con el contrato de arrendamiento de local comercial y de industria existente con el Restaurante "China Town" de Torrevieja, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2009"; ii) que "desde el año 2012 hasta el año 2022 en el que nos encontrarnos, continúa con un alquiler que expiró su término hace años, sin voluntad de concluirlo y/o de renovarlo, pactando sus respectivas condiciones económicas y demás acuerdos con el Sr. Torcuato"; iii) que "desde el año 2012 hasta diciembre de 2021, usted ha venido pagando una renta mensual por dicho alquiler de apenas MIL CIEN EUROS (1.100 Euros), que es un 45% inferior al importe que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, adeudando a mi cliente el resto de renta mensual pendiente de pago hasta los dos mil euros que fueron pactados, es decir NOVECIENTOS EUROS (900 Euros) por cada mes"; iv) que "desde enero de 2022 hasta la fecha de la presente misiva, a saber junio de 2022, usted lleva sin pagar absolutamente nada"; v) y, finalmente, "aprovechamos la presente para REQUERIRLE formalmente, a fin de que se ponga en contacto con este despacho, a través del letrado infrascrito, para determinar y tratar con usted el pago íntegro de ¡as cantidades y/o rentas pendientes de satisfacer a nuestro cliente durante todo este tiempo, así como en su caso, negociar la continuidad de dicho alquiler o su finalización, con las consecuencias que ello implique para usted y su negocio".

Si la parte demandada hubiera respondido a dicho burofax y lo hubiera hecho negando la extensión de la relación contractual más allá del año 2012, no cabe duda de que habría con ello obligado a la parte actora a aportar junto a su demanda los documentos que pudieran servir para acreditar dicha circunstancia. Pero eso no fue así. El demandado omitió toda respuesta. De modo que no hay ningún elemento que nos permita concluir que la parte actora podía conocer -o intuir siquiera- el motivo de oposición a la demanda que niega la tácita reconducción.

Lo hizo solo al contestar a la demanda. Por lo cual, concurre el supuesto previsto en el artículo 265.3 LEC, que dice que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

Además, la admisión de estos documentos no le causa indefensión porque pudo impugnarlos en la audiencia previa ( art. 427 LEC) , justificar su existencia, como así hizo al ofrecer versión contradictoria (compensaciones por reformas) sobre la que más adelante profundizaremos, e incluso proponer y practicar la prueba que tuvo por conveniente en acreditación de la misma.

En cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda y falta de congruencia de la sentencia, la cuestión plantea todavía menos dudas, no habiendo la apelante indicado -siquiera- la disposición que se considera infringida, ni en su contestación ni ahora en la apelación.

Lo que se ejerce, con total claridad en la demanda, es una acción de reclamación de rentas derivada del incumplimiento del contrato suscrito por las partes en el año 2009, cuya declaración se insta en primer término (véase su suplico). El derecho a percibir esas rentas nace del contrato y de su incumplimiento por parte del demandado, y así lo declara la juzgadora de instancia en su resolución. Como también lo hace de la tácita reconducción que considera justificada con la prueba practicada, y que la demanda daba por hecho-como dice el recurso- remitiéndose en su fundamentación jurídica a la regulación del arrendamiento en el Código Civil (arts. 1542 - 1574).

Las pretensiones de la demanda están debidamente esgrimidas y entabladas, con claridad y precisión ( art. 424 LEC) y no existe ni defecto ni incongruencia.

En definitiva, y respecto a estos dos primeros motivos del recurso, no se aprecia vulneración de normas procesales ni se ha alterado la causa de pedir o generado indefensión a la parte demandada, quien ha tenido conocimiento personal y directo de todos los hechos y fundamentos jurídicos que han motivado la decisión judicial, sin que se la haya privado de la posibilidad de realizar alegaciones o de proponer prueba en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Doctrina de actos propios

Abordaremos a continuación de modo conjunto los otros dos motivos del recurso, relacionados con el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

El recurso pretende denunciar, en primer término, una errónea valoración de la prueba, si bien, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, y las consecuencias jurídicas de ella derivadas, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, insistiendo en las siguientes consideraciones:

1.- Se insiste en el recurso en la eficacia que en el caso de autos debe tener la doctrina de los actos propios, por cuanto que, como ya se decía en la contestación a la demanda, en 10 años no hubo ninguna reclamación por parte del actor. Argumentaba en su escrito inicial que "Mi cliente ha ejercido la actividad de forma individual así como asumido las obligaciones que le corresponden como propietario, no sólo las suyas en función de su cuota de participación sino también las del señor Torcuato en atención al acuerdo verbal que asumieron vencido el contrato de autos. Tal y como hemos acreditado los costes y gastos que durante este periodo ha asumido mi mandante han sido cuantiosos, lo que justificaría el interés del señor Torcuato en no recibir contraprestación alguna por ceder su cuota de participación en el local. Y jamás durante esos 10 años se ha realizado perturbación mutua entre ambas partes, ni reclamación de económica entre ellos, dando por hecho que lo que acordaron verbalmente se había llevado a la práctica por ambas partes. De ahí la sorpresa y estupor para mi cliente de la presente demanda y anteriormente del burofax" (véase pág. 5 contestación, párrafo final).

Y página 6, párrafo final: "En intento de acreditar nuestra versión está la AUSENCIA de recibo alguno del demandante de cobro de alguna cuantía, según manifiesta en el escrito de demanda venía percibiendo el importe de 1.100 euros durante 10 años y no tiene acreditación de ninguna, ni recibí, ni recibo ni prueba que lo acredite más que su versión totalmente antagónica a la de mi mandante, toda vez que según manifiesta desde el primer cobro de diciembre de 2.012 percibía 1.100 Euros cuando debía percibir 2.000 euros" (pág. 6, párrafo final).

Sin embargo, el histórico de conversaciones vía whatsapp -ratificado en contenido y autenticidad por la pericial practicada- evidencia todo lo contrario: i) fueron muchas las reclamaciones efectuadas por el actor, desde el año 2014 en adelante; ii) respondidas por la esposa del demandado, que quedaba con el actor para hacerle entregas de dinero en efectivo;iii) tal y como venía haciendo desde el inicio de la relación contractual en el año 2009, como así reconoce en su declaración testifical (vídeo 2, min. 27:11).

El contenido del acuerdo verbal al que se aludía en la contestación a la demanda se modifica ahora en el recurso (pág. 6), al manifestarse que "...de dar validez a la versión del demandante es más plausible que los 1100 euros que según él percibía provinieran de un nuevo acuerdo, que del contrato original puesto que eran 2.000 euros lo que debía percibir según dicho documento. De dar por ciertas las manifestaciones del demandante, y en aplicación del Doctrina de los Actos Propios, sería más razonable entender que existe o una novación del contrato original o un contrato nuevo tan sólo se adeudaría los 1.100 euros mensuales desde enero del 2022 hasta los presentes, según la demanda. Lo que supondría un objeto de pleito completamente distinto y nada que ver con la reclamación que sostiene en las presentes. Por lo que debería ser desestimada la demanda".

Se produce aquí una mutatio libelliargumental prohibida por el ordenamiento jurídico ( art. 456.1 LEC) . Era a la parte demandada a quien correspondía alegar y probar en el momento procesal oportuno esa novación contractual, nada de lo cual hizo. Se limitó a negar la mayorasegurando que la relación arrendaticia finalizó en 2012, y aludiendo a un acuerdo verbal totalmente distinto del que la prueba ha revelado. Y ahora se deja caerla posible existencia de otro acuerdo, de contenido distinto. No puede prosperar.

2.- También incide el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el objeto del verdadero contrato suscrito por las partes, que se dice no era de arrendamiento sino simplemente para "finiquitar la liquidación de la sociedad JADE", compensando al Sr. Torcuato durante esos tres años (2009-2012) su aportación, quedando exento de los gastos y costes de mantenimiento del local, por lo que aceptaría no recibir contraprestación tras ese periodo.

La letra del contrato (doc. 3 demanda) es totalmente clara y no deja lugar a dudas en su interpretación, tanto en su denominación y objeto como en el contenido de sus cláusulas. Es un "contrato de arrendamiento de local comercial y de industria", en el que " Torcuato alquila la gestión de su 50º/o del negocio, y de su 40% del local comercial".

La liquidación de la sociedad que inicialmente formaba parte del negocio (JADE) no justifica, como pretende el demandado, la liquidación de la participación del socio demandante. Ni, mucho menos, de sus derechos como propietario del local. Resulta inverosímil que acepte "no recibir contraprestación alguna por ceder su cuota de participación en el local" hasta la jubilación del Sr. Ruperto, solo por quedar exento de impuestos y gastos de mantenimiento. Cuando, además, las conversaciones vía whatsapp evidencian que se compensaban las rentas con algunos de estos gastos, como ahora veremos.

3.- Por último, la versión que intenta sostener que los pagos efectuados al actor con posterioridad al año 2012 lo fueron en concepto de compensaciones por reformas en el local, es simplemente increíble.

El contenido de los mensajes vía whatsapp contradice frontalmente esta versión: solo a modo de ejemplo, se reproducen algunos de estos mensajes:

- 23/7/14: Torcuato: "Hola María Milagros, esta semana puedes pagarme los dos meses junio julio, me voy unos días y necesito el dinero gracias"; María Milagros: "Uno sí";

- 30/9/14: Hola María Milagros, necesito cobrar los dos meses por favor avísame gracias; María Milagros: "puedo darte uno si te va bien pásate antes de las cuatro";

- 11/12/14: María Milagros: "como te vaya bien, así arreglamos lo de suma ya"; Torcuato: "podemos arreglar suma con diciembre"; María Milagros: "bueno si quieres arreglamos todo el año";

- 19/10/20: Torcuato: " María Milagros, nos vemos esta mañana y arreglamos agosto y septiembre ya con el pago del Ibi"; María Milagros: "ahora no puedo liquidar más que agosto"; Torcuato: "bueno, como pasan los ibi si puedes para que tenga uno mil euros para pagar los míos y agosto para pagar el restaurante";

- 23/12/20: Torcuato: "Hola María Milagros, puedo pasar y cobrar el resto de noviembre?"; María Milagros: "esta tarde te lo digo"; "mañana a última hora sobre las 16.00".

La testifical de la Sra. María Milagros (esposa del demandado) no ha servido para explicar la relación del contenido de estos mensajes con esas reformas ni, mucho menos, para justificar esos abonos. Los hacía porque "era tan cansino" o "por no oírlo" (min. 28:30 y 30:25, vídeo 2), se limitó a declarar. Reconoce, además, como ya se ha dicho, que le pagaba en efectivo desde el año 2009, cogía el dinero de la caja y no le hacía recibo, lo que corrobora la igual forma de proceder en el periodo posterior, tal y como que reflejan los whatsapps.

Y en la contestación a la demanda se aportaban facturas de reformas e instalaciones (docs. 5 - 8) para acreditar que el Sr Ruperto asumía todos los gastos de explotación y mantenimiento del local. Sin embargo, después se pretende sostener que compensaban económicamente al actor por esos gastos. Totalmente inverosímil, repetimos.

Por lo demás, el pago mensual, a partir de diciembre de 2012, de 1.100.-€ (900.-€ menos de lo pactado) se hacía en efectivo y por ello no hay documentación que pueda aportarse. Es la cifra q se incluyó en la reclamación extrajudicial (doc. 4 demanda) y la parte demandada no ha efectuado ninguna otra prueba ni desvirtuado las valoraciones de la sentencia de instancia, que es correcta al dar por buena esas cifras.

En definitiva, la parte demandada no ha logrado acreditar hecho impeditivo alguno de las pretensiones de la demanda ni tampoco ha podido desvirtuar o enervar la eficacia jurídica de las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia. Se limita el recurso de apelación, como ya lo hacía la oposición a la demanda, a impugnar de modo genérico los documentos de la adversa, en lo que ha sido un mero intento de restarles eficacia probatoria so pretexto de una serie de variadas excusas y motivos que ha ido modificando a lo largo del procedimiento y que, en definitiva, no pueden tener favorable acogida al efecto pretendido.

El actor ha probado los hechos base de su pretensión, pero el demandado no ha acreditado ni un solo hecho impeditivo de las pretensiones de la demanda. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, aclarada por auto de 28 de febrero de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1266/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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