Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 529/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100046

Núm. Ecli: ES:APA:2025:348

Núm. Roj: SAP A 348:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000529/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000838/2022

SENTENCIA Nº 117/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 838/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte demandada GROUPE ATLANTIC ESPAÑA - SOLUCIONES CONFORT TERMICO S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigido por el Letrado Sr. Borja López del Moral, y de otro lado, por el demandado D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Carmen Lozano Castillo y asistido por el Letrado Sr. Santos González Capilla, habiendo intervenido en la alzada ambas partes en su condición de recurrentes; y como parte apelada D. Segismundo y Dª. Apolonia, representados por la Procuradora Dª. Mª Isabel Martínez García y dirigida por el Letrado D. Francisco José Navarro Antón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª MARÍA ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA en nombre y representación de Segismundo y Apolonia contra Carlos Miguel y GROUPE

ATLANTIC ESPAÑA SOLUCIONES CONFORT TÉRMICO S.A., debo acordar y acuerdo:

1º- Se declara resuelto el contrato de compraventa en virtud del cual los actores adquirieron el conjunto de máquinas y aparatos del sistema de aerotermia que fue instalado en su vivienda.

2º.- Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados a pagar a los actores la cantidad de catorce mil novecientos veintitrés euros con ochenta y tres céntimos (14.923,83.-€), más intereses legales desde la fecha 16/06/2017.

3º.- Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados al desmontaje y retirada de los elementos, aparatos y máquinas de aerotermia instalados en el hogar de los actores.

4º.- Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados a pagar a los actores la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cinco euros con cuatro céntimos ( 3.585,04.-€) en concepto de indemnización por daños materiales (2.585,04.-€) y morales (1.000.-€) causados.

5º.- Se condena a los codemandados solidariamente al pago de la costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GROUPE ATLANTIC ESPAÑA - SOLUCIONES CONFORT TERMICO S.A. (en adelante, Groupe Atlantic o G.A.), así como por el codemandado D. Carlos Miguel, recurso éste último al que se ha opuesto tanto la mercantil apelante como la parte actora, a través de sus respectivas representaciones procesales.

Para la deliberación, votación y fallo se fijó el día 27 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y acoge las pretensiones de resolución contractual y de condena conjunta y solidaria de los demandados tanto al abono del importe de adquisición del equipo de aerotermia instalado en su vivienda (14.839.-€, más intereses legales), como al desmontaje y retirada del mismo, así como al pago de 2.585,04.-€ por daños materiales y 1.000.-€ por daños morales, con condena en costas.

Frente a ella se alza, de un lado, la demandada Groupe Atlantic, que la impugna por los siguientes motivos: 1.- inexistencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad contractual a Groupe Atlantic; falta de legitimación pasiva; 2.- incongruencia interna de la sentencia; 3.- subsidiariamente, improcedencia de los daños morales.

Por su parte, el codemandado D. Carlos Miguel interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, aduciendo que: 1.- entre la instalación por él realizada en 2017 y las primeras reclamaciones en 2019 no hubo ni una sola queja hacia su actuación profesional; 2.- él siempre actuó siguiendo instrucciones y bajo supervisión del fabricante (G.A.); 3.- en el año 2019 se produjo una sucesión contractual, pasando la mercantil codemandada a ocupar la posición de vendedora, quedando él como mero instalador.

A este recurso se opone tanto la mercantil codemandada, que niega la existencia de sucesión contractual, argumento introducido ex novoen el recurso; como la parte actora, que incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida y, en particular, en los evidentes defectos de instalación derivados de su nefasta intervención profesional.

También se opuso la parte demandante al recurso de G.A. en escrito que no fue admitido a trámite por su presentación extemporánea.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Carlos Miguel

Siguiendo el orden de resolución de la sentencia de instancia, que se pronuncia en primer término sobre la responsabilidad del instalador, daremos respuesta en primer lugar a su recurso de apelación.

Efectivamente, como acertadamente expone G.A. en su escrito de oposición al mismo, el argumento del recurso que pretende mantener ahora que se produjo una sucesión contractual en 2019, al situarse la mercantil fabricante -con la sustitución de las fancoils- en la posición de vendedora, quedando el Sr. Carlos Miguel como mero instalador, supone una mutatio libelliargumental que no puede ser admitida ni, por tanto, tener favorable acogida, debiendo ser rechazado de plano este motivo de apelación ( art. 456.1 LEC) .

Además, el recurso de apelación de esta parte trata de defender la ausencia de responsabilidad profesional del Sr. Carlos Miguel, insistiendo en que entre la instalación por él realizada en 2017 y las primeras reclamaciones en 2019 no hubo ni una sola queja hacia su actuación profesional; y, en todo caso, él siempre actuó siguiendo instrucciones y bajo supervisión del fabricante.

Estos argumentos resultan del todo insuficientes para desvirtuar la valoración de la prueba que realizar el juzgador de instancia y que esta Sala comparte. Del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, al contrario, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En el presente caso, el juez a quorazona su valoración de prueba bajo la siguiente argumentación (el subrayado y negrita es nuestro): "Según consta en el informe pericial aportado por la actora la instalación adolece de numerosos defectos,entre los que podemos destacar: 1º que la conexión de todos los radiadores está hecho mediante latiguillosflexibles de 6mm cuando la recomendación del fabricante es de 16 mm. La consecuencia de ello es que llega al radiador un caudal de agua inferior al recomendado. La información del tamaño del latiguillo consta en el manual de instalación. 2º Los aislamientosde coquilla elastomérica negra de tuberías y latiguillos están mal colocados, provocando condensaciones de agua. 3º No existe ningún tipo de regulación del caudalde agua que trasiega el fancoil ni colector de zonificación. La ausencia de colectorde zona implica que cuando la bomba de recirculación arranca hace trasegar por todos los fancoil agua, y cuando es agua caliente en contacto con el agua lo calienta provocando una calefacción en la habitación no requerida.

Por ende, como señala la parte demandada y ha reconocido en el acto del juicio igualmente el perito de la actora, la bomba del agua o depósito de inercia instalado es de 51 litros cuando debía ser de 74 litros según consta en el manual de instalación.Tal déficit del agua puede afectar al funcionamiento de las máquinas de refrigeración y calefacción por no llegar al caudal adecuado de agua.

Siendo así, es lógico concluir que los defectos de instalación han determinado que el sistema de refrigeración y calefacción instalado no funcione adecuadamente, porque, en verano no consigue refrigerar de manera adecuada dada la insuficiencia de caudal de agua suficiente y porque, en invierno, la calefacción por la ausencia de una zona de un colector de zonificación calienta en exceso. Por ende, por problemas de ejecución de la instalación, se generan problemas de condensación del agua y humedades.

La responsabilidad del Sr. Carlos Miguel deriva en que según el contrato de 2017 se obligó a realizar la instalación correctamente y no lo ha verificado;por ende, cuando realizó la instalación en el año 2019de los nuevos aparatos por encargo de la codemandada no corrigió los defectos de instalación. El hecho de recibir el asesoramiento para la instalación por parte de empleados del fabricante codemandado no le exime de responsabilidad porque ha incurrido en errores evidentes que se pueden apreciar por simple lectura del manual de instalación de las máquinas instaladas, como la anchura de los latiguillos o la capacidad de la bomba del agua y de los que debió darse cuenta consultando el manual de instalación".

Los defectos de instalación son evidentes y así resultan de la prueba pericial practicada. Es cierto que, en el acto de juicio, la declaración del perito Sr. Ignacio incidió especialmente en la ineficiencia del sistema de aerotermia fabricado por G.A., como luego ahondaremos; pero igualmente ratificó los graves defectos de instalación acometidos por el Sr. Carlos Miguel, que redundaron sin duda en el mal funcionamiento de los equipos, con manifestaciones tales como: i) en relación a un depósito de inercia para agua caliente inferior al recomendado por el manual, como fue el instalado, "haría que funcionara peor" (min. 33:47, vídeo 3); ii) sobre los defectos de aislamientos de las tuberías y latiguillos, produce "pérdida de eficiencia (del sistema) y condensados"; y iii) sobre la ausencia de regulador del caudal "sería otro defecto de instalación que perjudica el sistema? bajo mi punto de vista sí" (min. 34:20).

En definitiva, el Sr. Carlos Miguel no observó la mínima diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y profesionales, por los que los pronunciamientos de la sentencia declarativos de su responsabilidad y condenatorios no pueden sino ser confirmados por esta Sala, con desestimación de su recurso de apelación.

TERCERO.- Recurso de apelación de Groupe Atlantic. Falta de legitimación pasiva del fabricante. Incongruencia interna de la sentencia

Dada la conexión de sus argumentos, abordaremos conjuntamente los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por G.A.

Se aduce, en primer término, falta de legitimación pasiva por inexistencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad contractual a Groupe Atlantic pues: 1.- el vínculo contractual se produjo entre los demandantes y el vendedor/instalador ( art. 1257 CC) ; y 2.- no le son imputables a esta parte los defectos de una instalación en la que no intervino ( art. 1124 CC) . Es decir, ni intervino en el contrato ni hubo falta de idoneidad de sus productos.

En estrecha relación con lo anterior, se imputa incongruencia interna a la sentencia de instancia porque, según se dice, sitúa el hecho generador de responsabilidad de la mercantil fabricante en el cambio de maquinaria operado en el año 2019 pero no aclara si ello dio lugar a una responsabilidad contractual o a una culpa in vigilando.Además, admite el juzgador que G.A. advirtió los defectos de instalación y requirió al instalador para que los subsanara, por lo que no se explica la responsabilidad que le atribuye.

Veamos en primer lugar lo que concluye el juzgador de instancia (el subrayado y la negrita es nuestro): "La responsabilidad de la empresa codemandada deriva a que no es ajena a la relación contractualobjeto de autos cuya resolución se pretende en este procedimiento. En primer lugar,consta, según la declaración del testigo presencial Ángel Daniel (suministrador de las máquinas) en relación con la instalación en el año 2017 que realizó una visita a la vivienda antes de la instalación con el instalador y un técnico del fabricante y éste asesoró al instalador no solo de las máquinas que poner y potencia de estas, sino que también informó de tuberías que poner y como hacer la instalación. Por ende, cuando el fabricante codemandado se obligó frente a los actores a cambiar los fancoil en el año 2019 también asumió la realización de la instalación de los nuevos aparatos y encargó su realización al codemandado Sr. Carlos Miguel. En ese momento, pudo verificar si la instalación efectuada por el Sr. Carlos Miguel era o no adecuada y requerirle para que modificara aquellos extremos que no era adecuados de la instalación; de hecho, el legal representante de Groupe Atlantic ha reconocido que cuando fueron a cambiar los aparatos verificaron defectos en la instalación y al encargarle la nueva instalación le requirieron para que los subsanara, y que terminada la instalación encargada al Sr. Carlos Miguel verificaron que los latiguillos eran inadecuados, que las conexiones eran defectuosas y que el aislamiento no era adecuado y que solicitaron al instalador la rectificación. Luego, en la segunda instalación, asumió expresamente el fabricante la obligación de una instalación correcta y encargó la instalación al que había efectuado la primera instalación y pese a que no se corrigieron los defectos de instalación no adoptó medidas suficientes para corregir la misma. Luego su labor de control en la segunda instalación fue deficiente. Por tales motivos, procede acordar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a ambos demandados.

Al parecer de esta Sala, ninguno de los errores que imputa el recurso a la resolución de instancia merece favorable acogida, por los siguientes motivos:

1.- como el juez deja claro en su resolución, el vínculo contractual se produce, desde el inicio de la relación, entre las tres partes: los compradores (demandantes), el vendedor/instalador y el fabricante. Un técnico de esta mercantil acudió a la vivienda "para recomendar los concretos aparatos que debían ser instalados así como el modo de ejecución de la instalación", así se exponía ya en la demanda (siendo hecho no controvertido) y así resulta de la testifical del Sr. Ángel Daniel, a la que alude el juzgador. Efectivamente, la declaración de este testigo ha resultado rotunda en este aspecto y altamente esclarecedora, al manifestar que: i) "yo acompañé al fontanero a la obra en dos ocasiones con el técnico de la fábrica, con el ingeniero de la fábrica" (min. 11:20, vídeo 3); ii) "teníamos mucho interés porque era un producto muy novedoso; la fábrica quería que la instalación fuera bien; el interés era por todas las partes de que aquello funcionara"; iii) "se hicieron dos visitas, la primera para ver la vivienda; yo estuve con él en todo momento y le fui diciendo cómo instalar el producto, que tuberías debería poner, cómo tenía que instalar,...; luego fuimos una segunda vez para ver cómo estaba instalándose, porque ya estaba bastante avanzado,.. dos veces estuve con ellos, con el ingeniero técnico de la fábrica" (min. 12: 20); iv) "se hicieron pruebas tanto antes como después de la instalación, con el ingeniero de la fábrica"; "el fabricante hizo un proyecto" (min. 13:00); el fabricante cogió para hacer la instalación "al mismo Carlos Miguel" (min. 15:10).

2.- por ello -"por ende", dice el juez- Groupe Atlantic asume su responsabilidad por los problemas que está ocasionando la máquina y procede en el año 2019 a su sustitución y encarga su instalación al Sr. Carlos Miguel (como corrobora la testifical del Sr. Ángel Daniel, min. 15:48, vídeo 3); debiendo haber advertido los defectos de instalación cometidos por éste pues, aun cuando el legal representante así lo manifestara, concluye el juzgador que "no adoptó medidas suficientes para corregir"la instalación. "Por tales motivos, procede acordar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a ambos demandados".

Por tanto, la legitimación pasiva de la mercantil fabricante deriva de su intervención profesional tanto en la venta de la maquinaria, primero, asesorando sobre los equipos que debían ser instalados, como posteriormente, en la ejecución de las actuaciones desarrolladas para la instalación y para la subsanación de las deficiencias que se produjeron en su funcionamiento. Lo que resulta asimismo tanto del doc. 5 de su contestación (acuerdo con vendedor/instalador), como de las comunicaciones vía email mantenidas con la parte actora en 2019 y 2020 (doc. 6 demanda). Es decir, es la propia mercantil la que asume en todo momento su responsabilidad y su cualidad de parte en la relación contractual.

Sobre los defectos de la instalación en la que no intervino y no le son imputables, y sobre la idoneidad de sus productos, argumentos en que apoya también su falta de legitimación pasiva nos pronunciaremos en el fundamento jurídico siguiente.

3.- por los mismos razonamientos que se acaban de exponer, tampoco adolece de incongruencia interna la resolución apelada. En la demanda se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual frente a ambos demandados, y dicha acción ha sido estimada por el juzgador, tal y como ha quedado expuesto, declarando la resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios ( art. 1124 CC) . Si algo no le quedó claro a la apelante debió haber solicitado la aclaración o el complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC) ; pero, en todo caso y al parecer de la Sala, el juzgador da debida y cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas en demanda, y a la causa de pedir en que se apoyan.

Como reiterara la STS 81/2020 de 4 de febrero, que "1.- La manifestación última en el proceso civil de los principios de justicia rogada, dispositivo y aportación de parte, subsumidos en el art. 216 LEC , es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido (por todas, sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ).

2.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (verbigracia, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

En el caso enjuiciado, tal y como se ha razonado, la sentencia recurrida no altera la causa de pedir y, por tanto, resulta congruente y respetuosa con el art. 218.1 LEC.

CUARTO.- Deficiencias del sistema de aerotermia. Prueba

Decíamos que la falta de legitimación pasiva que opone Groupe Atlantic se sustentaba asimismo sobre la idoneidad de sus productos, que insiste en defender, siendo los únicos defectos acreditados los derivados de la instalación de la maquinaria en la que no intervino.

Así se razona con base en la prueba pericial aportada con la demanda de la que, ciertamente, en una primera lectura parece destacar principalmente los defectos acometidos durante la instalación. Sin embargo, la realidad es que la apelante sólo toma en consideración aquellas partes del informe que le favorecen o interesan, y pasa de puntillassobre aquellas otras valoraciones del perito que apuntan a la ineficiencia del sistema de aerotermia fabricado por G.A.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

En este caso, la Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, no puede sino concluir también con la desestimación de este motivo del recurso, en síntesis con base en las siguientes consideraciones:

1.- es cierto que el juez a quocentra la responsabilidad contractual de G.A. en los defectos de instalación que debió advertir y corregir. Sin embargo, pasa por alto otras conclusiones claras que ha ofrecido la prueba pericial practicada, tanto a través del informe acompañado a la demanda como, más explícitamente, la ratificación que del mismo efectuó en juicio su autor.

2.- y así, por ejemplo, ya en el dictamen pericial (doc. 5 demanda) se dejaba constancia de las siguientes deficiencias o anomalías que no son imputables a la instalación, sino a defectos de fábrica: i) la bandeja de condensados, que se encuentra desnivelada hacia el lado contrario del punto de desagüe, "por fallo de fabricación o ensamblaje del fancoil"; ii) "ruido de un fancoil; es un golpeteo permanente de algún elemento mecánico que golpea en cada giro del motor"; iii) y, más relevante, "el hecho de que cuando el sistema está produciendo ACS, deja de producir frío, es normal en el funcionamiento de este tipo de máquinas, pues no pueden producir agua fría y caliente a la vez. Internamente, la máquina modifica su funcionamiento de forma radical, lo cual no es nada aconsejable y acorta sensiblemente la vida de la misma. Cuando la máquina está produciendo agua fría y existe demanda de ACS, inmediatamente deja de producir frío e invierte su funcionamiento interno para producir calor y cubrir la demanda de ACS. No es un proceso inmediato, pues hasta que el depósito no alcanza la temperatura consignada, no empezará de nuevo la producción de frío. [...] Por tanto, aun no haciendo uso del ACS, periódicamente la máquina tendrá que calentarlo para mantener la temperatura de consigna; por tanto, esto implica que, de forma intempestiva y durante periodos de tiempo indeterminados, la producción de frío se interrumpirá para generar agua caliente. [...] En la práctica, este tipo de sistemas se suelen utilizar para producción de agua caliente destinada a ACS o calefacción y se instala un segundo sistema para producción de frío".

3.- en el acto de juicio, las explicaciones del perito han sido todavía más explicitas y determinantes respecto a la ineficiencia del sistema instalado en la vivienda de los demandantes, llegando a manifestar que: i) (min. 26:00, vídeo 3) "la instalación es defectuosa, eso es evidente, pero el sistema de aerotermia, en esta zona y como está instalado, no va a funcionar", "porque la máquina nunca puede generar agua fría y agua caliente a la vez"; ii) (min. 26:33) "la máquina prioriza el agua caliente, por lo que si la casa llegara a climatizarse, porque hay otro problema, y es que los fancoils no son adecuados para enfriar la casa, si en un momento se abriera un grifo de agua caliente en la casa, la máquina dejaría de enfriar por un tiempo determinado, hasta que volviera a alcanzar la temperatura consigna y entonces volvería a enfriar; en ese tiempo puede haberse variado la temperatura confort de la casa; con esa máquina jamás vamos a garantizar la refrigeración de la casa, nunca"; iii) (min. 27:58) "lo que dice el manual del fabricante es que la máquina fundamentalmente está pensada para calentar agua; habla todo el rato del modo calefacción y calentar agua, y sí que hay un par de puntos en el manual donde dice que habrá de añadir un kit para que enfríe pero nada más; hay dos esquemas de recomendación de montaje de la máquina en el manual y ambos son para calentar agua, nunca para enfriar"; iv) (min. 31:00) "los fancoils son insuficientes, son inadecuados; en la zona de Levante, la humedad relativa es elevada, prácticamente la mitad de la potencia que puede haber en fancoil se va a perder condensando agua; los fancoils que hay nunca van a poder llegar a enfriar la casa, y en el momento que haya demanda de agua caliente, por el motivo que sea, van a pararse (los fancoils), porque la máquina no puede funcionar generando frío y calor a la vez"; v) (min. 33:10) "aunque los latiguillos fueran los adecuados, la máquina tampoco podría garantizar las condiciones de refrigeración".

4.- en último término, también ha confirmado estas conclusiones la testifical del Sr. Ángel Daniel, técnico comercial y jefe de ventas de la empresa que distribuía el material de G.A., declarando (min. 16:13, vídeo 3) que "era un producto novedoso y es un producto fallido"; "es un producto que no funciona"; "no funciona porque la humedad que tenemos en esta zona, el fancoil... cuando hay frío, es inviable; condensa, pero no funciona"; "vamos, yo, en esto que llevo 34 años, he vendido esa sola; no se ha vendido ninguna más".

Por todo lo anterior, no podemos sino rechazar también este argumento del recurso al resultar acreditado que el sistema de aerotermia de G.A. presentaba deficiencias que le hacían inservible al fin contratado y que le es propio, por lo que procede confirmar la resolución recurrida, aunque por distinta fundamentación fáctica en este punto.

QUINTO.- Daño moral

Se impugna por último, en el recurso de G.A., el pronunciamiento de condena al pago de 1.000.-€ en concepto de daños morales, cuantía que modera el juzgador desde los 3.000.-€ que se solicitaban en demanda.

El juzgador fundamentaba su decisión de la siguiente forma: "consta en el intercambio de correos la situación de desasosiego que padecía la actora dado que acababa de nacer en el año 2019 un bebé quien padecía las consecuencias de la inadecuada situación térmica de la vivienda. Véase en este sentido el correo de 20 de diciembre de 2019. Igualmente, el padre de la Sra. Apolonia que ha intervenido en el acto del juicio ha destacado el desasosiego o zozobra vivido por los actores y el resto de la familia en el acto de la boda de los actores puesto que los invitados y personas que tuvieron que cambiarse en la vivienda objeto de autos no paraban de sudar. Ahora bien, este juzgador considera suficiente fijar el importe de la indemnización por daño moral en la cantidad de 1000 euros."

Pronunciamiento que impugna el recurso bajo los siguientes argumentos: 1.- el daño moral no ha sido probado; 2.- hay radiadores y ventiladores portátiles que servirían como soluciones temporales; 3.- la propia parte actora reconoce en sus emails que la aerotermia sí funcionaba, aunque no fuera de modo óptimo; 4.- el hecho de sufrir calor no supone sufrimiento psíquico real, relevante y persistente; los disgustos no son indemnizables; la vida tiene "reveses y desgracias".

Ninguno de estos motivos puede tener favorable acogida. A las valoraciones del juez de instancia, esta Sala añade, además, los siguientes datos que apoyan la decisión adoptada: 1.- las múltiples reclamaciones realizadas (doc. 6 demanda); 2.- la ausencia de respuesta y solución efectiva y eficaz; 3.- el largo tiempo transcurrido desde el inicio de las reclamaciones; 4.- la necesidad de llegar a impetrar el auxilio de los órganos judiciales para ver satisfecho su derecho; y 5.- la irrelevancia de las motivos del recurso, que no desvirtúan las valoraciones de la sentencia.

Efectivamente, esta Sala ha recordado en diferentes ocasiones (por ejemplo, Sentencia 376/22, 18 de julio) que "siguiendo la doctrina legal, el daño moral, diferente del estrictamente corporal o del patrimonial, constituye todo perjuicio sobre la dignidad, la libertad u otro bien de la personalidad que consista en una grave aflicción o perturbación, un sufrimiento psíquico o espiritual, en suma, no una mera situación de molestia, angustia o enojo ( SSTS 15 de junio de 2010 y 15 de julio de 2011 ). Esa clase de daño no patrimonial por su estrecha relación con los avatares de la convivencia humana, ha de ser apreciado no tanto con criterios de pura fenomenología de la causalidad, sino en atención a criterios de imputación objetiva, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el objeto de la relación jurídica que la motiva (contrato de carácter estrictamente económico, actividad de riesgo, actuación clínica o asistencial sobre el cuerpo humano), la mayor o menor previsibilidad de la afectación de esos bienes de la personalidad ( artículo 1258 CC ).

Cuando el daño moral emane de un daño material ( STS de 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte.

Pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS de 15 febrero 1994 y de 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria".

En el presente caso, la situación de impotencia, zozobra, inquietud, pesadumbre e impacto psíquico y emocional resulta suficientemente justificada y evidenciada a la vista de las pruebas y datos puestos de manifiesto. La cuantía fijada por el juez nos parece razonable y ponderada en atención a todas las circunstancias descritas.

El recurso de apelación de Groupe Atlantic también debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 LEC, al desestimarse los recursos de apelación, procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por GROUPE ATLANTIC ESPAÑA - SOLUCIONES CONFORT TERMICO S.A., representada por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, y por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Castillo, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 838/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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