Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1048/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100339
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1264
Núm. Roj: SAP A 1264:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000052/2018
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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 52/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Herminio, D. Pascual y Dª. Macarena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Sempere Orts, y como apelada BBVA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Domínguez Gimeno.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por los hermanos del asegurado fallecido (D. Severiano) contra la compañía de seguros BBVA, exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte (26.250.-€) en un seguro de vida en vigor al producirse el fallecimiento. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida por razones relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo por dolo o culpa grave del asegurado.
Argumentaba la sentencia de instancia que
Frente a ella, la parte actora interpone recurso de apelación, esencialmente, por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los artículos 10 y 89 LCS, insistiendo en el principal argumento en el que apoyaba las pretensiones de su demanda, esto es, que D. Severiano (tomador del seguro) no había sido sometido a un cuestionario de salud, impugnando el aportado por la Compañía tanto por su carácter genérico como en cuanto a su firma, negando eficacia probatoria a la pericial caligráfica practicada sobre esta última.
La entidad demandada se ha opuesto al recurso incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Establece el artículo 10.1 LCS que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".
Conviene comenzar por recordar que en la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora no negaba la realidad de la enfermedad padecida por el hermano de los demandantes en el momento de la suscripción de la póliza de vida en el año 2004 y que, a la postre, se convirtió en la causa de su fallecimiento. Ante la negativa de la Compañía a asumir su obligación de pago por este motivo en vía extrajudicial (doc. 8 demanda), la base de las pretensiones de la demanda era que el Sr. Severiano no había sido sometido a cuestionario de salud por lo que, de acuerdo con el precepto que se acaba de reproducir, habría quedado exonerado del deber de manifestar las circunstancias que pudiesen influir en la valoración del riesgo.
Sin embargo, en su contestación a la demanda, BBVA Seguros aportó la póliza completa (doc. 1) que, en su hoja nº 2, incluía el cuestionario de salud realizado al Sr. Severiano, con su firma y DNI. Firma que fue impugnada en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa por la parte actora; proponiéndose y admitiéndose pericial judicial caligráfica.
Sobre este particular, y valorando la prueba practicada en la instancia, el juez
El recurso de apelación, que no impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la falta de legitimación de los demandantes para reclamar el 100% de la suma asegurada -sino solo su mitad ( art. 86 LCS) -, ataca esencialmente la eficacia probatoria de la pericial caligráfica así como el contenido del cuestionario de salud y la forma en que se llevó a efecto, negándose en definitiva que el Sr. Severiano hubiera incurrido en dolo o culpa grave ( arts. 10 y 89 LCS) .
En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente. En respuesta a las motivaciones del recurso añadiremos además las siguientes apreciaciones:
1.- El resultado de la prueba pericial caligráfica fue rotundo y no deja lugar a dudas sobre la autenticidad de las firmas obrantes en la póliza, tanto en el cuestionario de salud como en la última hoja (nº 9). Se intenta desvirtuar su eficacia probatoria so pretexto de una serie de alegaciones sobre diferencias entre las distintas firmas que no pueden tener favorable acogida, pues pretenden sustituir las valoraciones del perito por las suyas propias. Además, con infracción del principio de
Además, también diremos que en la audiencia previa (min. 4:10) se impugnó la autenticidad de la firma únicamente porque "la rúbrica pasa por debajo de la palabra asegurado; es un corta y pega", lo cual ha quedado totalmente desvirtuado con la prueba practicada. Y, en el acto de juicio, ninguna pregunta hizo la parte actora al perito sobre la calidad (original o fotocopia) de los documentos dubitados e indubitados que fueron sometidos a cotejo. Por todo ello, las nuevas alegaciones del recurso no pueden prosperar. Los documentos y las firmas cotejadas no adolecen de ninguna de las deficiencias denunciadas, y las conclusiones sobre su autoría no ofrecen duda alguna.
2.- Establecido lo anterior, las dudas que también se pretenden ahora plantear en torno a la contratación telefónica de la póliza y a la forma en que se rellenó el formulario tampoco pueden prosperar al fin pretendido.
Previamente, dice la parte actora que no disponía del contrato en su integridad porque solo le fueron facilitadas las dos hojas que aporta con su demanda (doc. 6). Sin embargo, no vemos que en sus comunicaciones previas con BBVA Seguros (docs. 7 y 9) solicitara a esta compañía la documentación contractual. Además, la parte dispone de diversos mecanismos para preparar el juicio y para obtener toda la documentación base de sus pretensiones. Así lo hizo para obtener los oportunos certificados del Registro de Actos de Última Voluntad (doc. 4) y del Registro General de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento (doc. 5) en el que, por cierto -todo sea dicho-, constaban vigentes hasta siete pólizas de vida o con cobertura de fallecimiento.
Sin embargo, no justifica haber requerido el contrato completo a la compañía ni haberlo solicitado a través de las oportunas diligencias preliminares. Así las cosas, lo que no puede esta Sala es entrar en valoraciones sobre la posibilidad u oportunidad de su aportación al procedimiento, pues ello queda en el ámbito de la actuación y/o estrategia procesal decidida por la parte; cuyas consecuencias -positivas o negativas- solo pueden repercutir sobre ella.
Dicho lo cual, sobre la validez de la contratación telefónica de la póliza y del cuestionario incluido en ella, podemos traer a colación la Sentencia de esta Sala, nº 606/23, de 28 de noviembre, que, en supuesto muy similar, vino a declarar que
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado también resulta que, de la lectura del cuestionario donde aparece la firma del hermano de los demandantes, se infiere con claridad que se facilitaron datos concretos por este, tales como su talla y peso, su condición de no fumador, que no tenía ninguna minusvalía ni estaba tramitando la incapacidad, extremos que aún sin poder contar con el testimonio del empleado de BBVA que rellenó el impreso, permiten alcanzar la conclusión de que D. Severiano respondió, junto a estas preguntas, al resto de las cuestiones que se detallan en el formulario, contestando negativamente a las relativas al padecimiento de enfermedad y sometimiento a tratamiento pese a la preexistencia de los mismos.
Además y en todo caso, tal y como explicaba BBVA Seguros en su escrito de 4 de marzo de 2020, si bien la contratación de la póliza fue vía telefónica, la prueba practicada ha evidenciado -se deriva necesariamente de lo expuesto en el ordinal anterior- que el Sr. Severiano acudió posteriormente a la oficina 4596, plasmando su firma y DNI bajo el cuestionario.
Por todo lo anterior, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
3.- En último término, abordaremos las cuestiones que plantea el recurso con relación al carácter genérico del cuestionario y a la ausencia de dolo o culpa grave del tomador al responder al mismo en sentido negativo ( arts. 10 y 89 LCS) .
Sobre este particular, la Sentencia de esta Sala nº 141/23, de 10 de marzo, decía:
Consecuentemente, habrá que estar al caso concreto para determinar si nos encontramos ante el supuesto de dolo, culpa grave, simplemente leve, o correcta contestación al cuestionario.
En el presente caso, tenemos que:
i) el cuestionario aparece redactado en español, incluyéndose entre las preguntas si "ha padecido o padece alguna enfermedad", si "está sometido a algún tratamiento médico", si "está de baja médica laboral, por enfermedad o accidente", si "tiene alguna minusvalía", si "le han concedido o está tramitando incapacidad", además de peso, talla y condición de (no) fumador;
ii) D. Severiano respondió "no" a todas ellas, siendo así que -ni siquiera se discutía en la demanda ni se fijó como hecho controvertido en la audiencia- la historia clínica que obra en autos evidencia que: 1.- un año antes de la suscripción de la póliza, sufrió infarto agudo de miocardio anterolateral grupo II de K.K. con reinfarto; 2.- estuvo sometido a partir de ese momento a tratamiento médico (adiro, ameride, acovil, coropres, zarator, sintrom) que se mantuvo prácticamente invariable en los años sucesivos, y hasta su fallecimiento en 2015 por paro cardiaco (asistolia), según certificado médico de defunción adjunto a la partida del registro civil (doc. 3 demanda); 3.- tuvo también seguimiento médico por cardiopatía isquémica, inicialmente trimestral, y anual a partir de 2007 (historia clínica), actuando como causa intermedia de la defunción esa patología (doc. 3 demanda);
iii) por tanto, la alegación del recurso de apelación que pretende negar dolo o culpa grave del Sr. Severiano porque no era consciente de su patología ni de su influencia en la valoración del riesgo en absoluto puede prosperar. En primer término, porque supone una vulneración flagrante del principio de prohibición de
La prueba ha evidenciado todo lo contrario. Cuando se realizó el cuestionario previo de salud y se suscribió el contrato de seguro de vida, el tomador ocultó datos que debió poner en conocimiento de la aseguradora. Las preguntas eran lo suficientemente claras y precisas para que, dado su estado de salud en ese momento y las circunstancias por las que había pasado y estaba pasando, pudiera representarse la importancia de una respuesta positiva y acorde a la realidad, para la adecuada valoración del riesgo. Había sufrido recientemente un I.A.M; tenía diagnosticada una patología cardiaca en relación con la causa del fallecimiento, y se hallaba sometido a seguimiento y tratamiento por esta causa. Sin embargo y pese a ello, no contestó adecuadamente y respondió que no se encontraba bajo tratamiento ni padecía enfermedad. Nos encontramos ante un supuesto de dolo por no comunicar nada de ello a la Compañía, lo que impide el derecho al cobro de la indemnización correspondiente por fallecimiento en los términos contratados.
Recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 708/25, de 9 de mayo, que
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

