Sentencia Civil 364/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1048/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 364/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100339

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1264

Núm. Roj: SAP A 1264:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001048/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000052/2018

SENTENCIA Nº 364/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 52/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Herminio, D. Pascual y Dª. Macarena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Sempere Orts, y como apelada BBVA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Domínguez Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por don Herminio, don Pascual y doña Macarena representados por la procuradora de los tribunales doña Cristina Candela Martínez absolviendo a la entidad BBVA seguros y reaseguros representada por el procurador de los tribunales y de la demanda presentada contra ella. Con expresa imposición de costas procesales a la actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1048/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por los hermanos del asegurado fallecido (D. Severiano) contra la compañía de seguros BBVA, exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte (26.250.-€) en un seguro de vida en vigor al producirse el fallecimiento. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida por razones relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo por dolo o culpa grave del asegurado.

Argumentaba la sentencia de instancia que "si atendemos a la documentación que se aporta se observa que un informe clínico del servicio de cardiología del Hospital universitario de Alicante donde se diagnostica en fecha de 15 de noviembre de 2003 donde ingresa en el hospital con un paciente de 44 años que ha sufrido una S.C.A. y anterolateral con reinfarto y tabaquismo. Es decir, había tenido patologías cardiacas antes de la firma del seguro de vida y por lo tanto habría mentido en su declaración, debiendo analizar ahora qué consecuencias conforme a la póliza y la ley de contrato de seguro se extraerían".

Frente a ella, la parte actora interpone recurso de apelación, esencialmente, por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los artículos 10 y 89 LCS, insistiendo en el principal argumento en el que apoyaba las pretensiones de su demanda, esto es, que D. Severiano (tomador del seguro) no había sido sometido a un cuestionario de salud, impugnando el aportado por la Compañía tanto por su carácter genérico como en cuanto a su firma, negando eficacia probatoria a la pericial caligráfica practicada sobre esta última.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sometimiento a cuestionario de salud. Art. 10 LCS

Establece el artículo 10.1 LCS que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Conviene comenzar por recordar que en la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora no negaba la realidad de la enfermedad padecida por el hermano de los demandantes en el momento de la suscripción de la póliza de vida en el año 2004 y que, a la postre, se convirtió en la causa de su fallecimiento. Ante la negativa de la Compañía a asumir su obligación de pago por este motivo en vía extrajudicial (doc. 8 demanda), la base de las pretensiones de la demanda era que el Sr. Severiano no había sido sometido a cuestionario de salud por lo que, de acuerdo con el precepto que se acaba de reproducir, habría quedado exonerado del deber de manifestar las circunstancias que pudiesen influir en la valoración del riesgo.

Sin embargo, en su contestación a la demanda, BBVA Seguros aportó la póliza completa (doc. 1) que, en su hoja nº 2, incluía el cuestionario de salud realizado al Sr. Severiano, con su firma y DNI. Firma que fue impugnada en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa por la parte actora; proponiéndose y admitiéndose pericial judicial caligráfica.

Sobre este particular, y valorando la prueba practicada en la instancia, el juez a quoconcluye que "el cuestionario a que hemos hecho referencia y donde aseguró no haber padecido ninguna enfermedad fue firmado por el asegurado de tal manera que ante tal claridad en la pregunta no puede existir dudas ni confusión sobre si ha existido o no enfermedad alguna y más cuando la que padeció fue nada más y nada menos que un infarto. En el acto de la audiencia previa se solicitó por la parte actora un informe pericial caligráfico con la intención de comprobar si las firmas que aparecen en el apartado tomador/asegurado que se acompañan en la página dos y nueve son realizadas por don Severiano. Pues bien, nos tenemos que referir después de un estudio pormenorizado que realiza el perito don Avelino que las firmas dubitadas han sido realizadas de puño y letra de don Severiano, siendo estas firmas auténticas". Razones que le llevan a desestimar la demanda.

El recurso de apelación, que no impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la falta de legitimación de los demandantes para reclamar el 100% de la suma asegurada -sino solo su mitad ( art. 86 LCS) -, ataca esencialmente la eficacia probatoria de la pericial caligráfica así como el contenido del cuestionario de salud y la forma en que se llevó a efecto, negándose en definitiva que el Sr. Severiano hubiera incurrido en dolo o culpa grave ( arts. 10 y 89 LCS) .

En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente. En respuesta a las motivaciones del recurso añadiremos además las siguientes apreciaciones:

1.- El resultado de la prueba pericial caligráfica fue rotundo y no deja lugar a dudas sobre la autenticidad de las firmas obrantes en la póliza, tanto en el cuestionario de salud como en la última hoja (nº 9). Se intenta desvirtuar su eficacia probatoria so pretexto de una serie de alegaciones sobre diferencias entre las distintas firmas que no pueden tener favorable acogida, pues pretenden sustituir las valoraciones del perito por las suyas propias. Además, con infracción del principio de mutatio libelli,se dice ahora que el cotejo se ha realizado sobre fotocopias, cuando lo cierto y verdad es que las firmas dubitadas son las originales, pues BBVA aportó al procedimiento la póliza original. Y, en cuanto a las firmas indubitadas, fue la propia parte actora la que aportó, en escrito de 13 de junio de 2019, el DNI original de D. Severiano, que coincide con la imagen escaneada 002 que le fue también facilitada el perito por la Dirección General de la Policía.

Además, también diremos que en la audiencia previa (min. 4:10) se impugnó la autenticidad de la firma únicamente porque "la rúbrica pasa por debajo de la palabra asegurado; es un corta y pega", lo cual ha quedado totalmente desvirtuado con la prueba practicada. Y, en el acto de juicio, ninguna pregunta hizo la parte actora al perito sobre la calidad (original o fotocopia) de los documentos dubitados e indubitados que fueron sometidos a cotejo. Por todo ello, las nuevas alegaciones del recurso no pueden prosperar. Los documentos y las firmas cotejadas no adolecen de ninguna de las deficiencias denunciadas, y las conclusiones sobre su autoría no ofrecen duda alguna.

2.- Establecido lo anterior, las dudas que también se pretenden ahora plantear en torno a la contratación telefónica de la póliza y a la forma en que se rellenó el formulario tampoco pueden prosperar al fin pretendido.

Previamente, dice la parte actora que no disponía del contrato en su integridad porque solo le fueron facilitadas las dos hojas que aporta con su demanda (doc. 6). Sin embargo, no vemos que en sus comunicaciones previas con BBVA Seguros (docs. 7 y 9) solicitara a esta compañía la documentación contractual. Además, la parte dispone de diversos mecanismos para preparar el juicio y para obtener toda la documentación base de sus pretensiones. Así lo hizo para obtener los oportunos certificados del Registro de Actos de Última Voluntad (doc. 4) y del Registro General de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento (doc. 5) en el que, por cierto -todo sea dicho-, constaban vigentes hasta siete pólizas de vida o con cobertura de fallecimiento.

Sin embargo, no justifica haber requerido el contrato completo a la compañía ni haberlo solicitado a través de las oportunas diligencias preliminares. Así las cosas, lo que no puede esta Sala es entrar en valoraciones sobre la posibilidad u oportunidad de su aportación al procedimiento, pues ello queda en el ámbito de la actuación y/o estrategia procesal decidida por la parte; cuyas consecuencias -positivas o negativas- solo pueden repercutir sobre ella.

Dicho lo cual, sobre la validez de la contratación telefónica de la póliza y del cuestionario incluido en ella, podemos traer a colación la Sentencia de esta Sala, nº 606/23, de 28 de noviembre, que, en supuesto muy similar, vino a declarar que "La parte demandante se limita en esta alzada a insistir en que las preguntas no fueron respondidas por ella sino por el empleado del Banco, que no ha declarado, siendo esta omisión imputable a la demandada, no existiendo ninguna otra prueba que demuestre que fue ella la que contestó al cuestionario, cuyas respuestas negativas son idénticas a otro cuestionario anterior que firmó anteriormente.

Para la desestimación del único motivo de apelación recordaremos, como ya dijimos en nuestra sentencia 71/2021 de 19 de febrero , que "...acerca de la carga de la prueba de la emisión de estas respuestas por el tomador se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones.

Así, la STS. nº 638/2020, de 25 de noviembre , declara: "Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria prestamista es un hecho que integra la base fáctica de la sentencia recurrida y que, consecuentemente, no puede ser revisado en casación. A estos efectos conviene destacar que se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas(en este sentido, sentencias 572/2019 , 562/2018 y 542/2017 )".

A su vez, la STS. nº 72/2016, de 17 de febrero , en un procedimiento en el que también fue parte demandada "Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.", expone, en lo que afecta a esta cuestión, lo siguiente:

"3.- En consecuencia, el demandante inició el presente litigio en reclamación de la suma asegurada ... En apoyo de sus pretensiones ... adujo, en síntesis, lo siguiente: ... b) que fue un empleado de esta compañía quien rellenó en cada ocasión el correspondiente cuestionario de salud en el que las preguntas y las respuestas aparecían impresas sin que el tomador llegara a leerlas ni a rellenarlas personalmente, no siendo preguntado por el empleado sobre su salud ni requerido para que aportase documentación médica, por lo que en ningún momento fue consciente de estar ante un cuestionario de salud (...)".

Posteriormente, indica en su fundamento de derecho segundo:

"El recurso de casación se formula por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ...

En el motivo primero se alega que, de conformidad con el art. 10 LCS ... si el asegurador no somete cuestionario alguno o el cuestionario es confuso, genérico, abstracto o incompleto y no pregunta expresamente sobre las circunstancias pretendidamente ocultadas, o bien cuando este ha sido rellenado por la propia aseguradora solicitando únicamente la firma del asegurado sin que este fuera consciente de la relevancia de las declaraciones que emitía, es el asegurador quien asume el riesgo de la inexactitud (...)".

Y en el fundamento jurídico tercero resuelve esta cuestión declarando:

"Los dos motivos, que se examinan conjuntamente por su estrecha relación entre sí, han de ser desestimados por las siguientes razones:

(...) Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella,pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora,previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración»( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )".

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado también resulta que, de la lectura del cuestionario donde aparece la firma del hermano de los demandantes, se infiere con claridad que se facilitaron datos concretos por este, tales como su talla y peso, su condición de no fumador, que no tenía ninguna minusvalía ni estaba tramitando la incapacidad, extremos que aún sin poder contar con el testimonio del empleado de BBVA que rellenó el impreso, permiten alcanzar la conclusión de que D. Severiano respondió, junto a estas preguntas, al resto de las cuestiones que se detallan en el formulario, contestando negativamente a las relativas al padecimiento de enfermedad y sometimiento a tratamiento pese a la preexistencia de los mismos.

Además y en todo caso, tal y como explicaba BBVA Seguros en su escrito de 4 de marzo de 2020, si bien la contratación de la póliza fue vía telefónica, la prueba practicada ha evidenciado -se deriva necesariamente de lo expuesto en el ordinal anterior- que el Sr. Severiano acudió posteriormente a la oficina 4596, plasmando su firma y DNI bajo el cuestionario.

Por todo lo anterior, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

3.- En último término, abordaremos las cuestiones que plantea el recurso con relación al carácter genérico del cuestionario y a la ausencia de dolo o culpa grave del tomador al responder al mismo en sentido negativo ( arts. 10 y 89 LCS) .

Sobre este particular, la Sentencia de esta Sala nº 141/23, de 10 de marzo, decía: "La STS de 18 de julio de 2012 , nos recuerda que: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ).

En el presente caso no hubo reticencia ni reserva mental pues si dejó de comunicar determinadas circunstancias era porque las consideró intrascendentes, como así se concluyó por los médicos al considerar el quiste "negativo para malignidad". Es decir, no hubo maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( art. 1269 el C. Civil )".

Y más recientemente la STS de 1 de julio de 2020 , que: "...lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro...

...para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.

De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante"( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril ).

Como precisó la sentencia núm. 72/2016, de 17 de febrero , pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador,y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es "determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas"...

...7.- La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 , y 72/2016 , que, como recuerda la 7/2020 :

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )"".

Ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.

8.- En aplicación de dicha jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: ...Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía(pese a que se preguntó de forma específica a la asegurado sobre su tensión).

4.ª) Por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeta y que fue negado, existían suficientes elementos significativosque la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro, Y, sin embargo, fueron ocultados".

Consecuentemente, habrá que estar al caso concreto para determinar si nos encontramos ante el supuesto de dolo, culpa grave, simplemente leve, o correcta contestación al cuestionario.

En el presente caso, tenemos que:

i) el cuestionario aparece redactado en español, incluyéndose entre las preguntas si "ha padecido o padece alguna enfermedad", si "está sometido a algún tratamiento médico", si "está de baja médica laboral, por enfermedad o accidente", si "tiene alguna minusvalía", si "le han concedido o está tramitando incapacidad", además de peso, talla y condición de (no) fumador;

ii) D. Severiano respondió "no" a todas ellas, siendo así que -ni siquiera se discutía en la demanda ni se fijó como hecho controvertido en la audiencia- la historia clínica que obra en autos evidencia que: 1.- un año antes de la suscripción de la póliza, sufrió infarto agudo de miocardio anterolateral grupo II de K.K. con reinfarto; 2.- estuvo sometido a partir de ese momento a tratamiento médico (adiro, ameride, acovil, coropres, zarator, sintrom) que se mantuvo prácticamente invariable en los años sucesivos, y hasta su fallecimiento en 2015 por paro cardiaco (asistolia), según certificado médico de defunción adjunto a la partida del registro civil (doc. 3 demanda); 3.- tuvo también seguimiento médico por cardiopatía isquémica, inicialmente trimestral, y anual a partir de 2007 (historia clínica), actuando como causa intermedia de la defunción esa patología (doc. 3 demanda);

iii) por tanto, la alegación del recurso de apelación que pretende negar dolo o culpa grave del Sr. Severiano porque no era consciente de su patología ni de su influencia en la valoración del riesgo en absoluto puede prosperar. En primer término, porque supone una vulneración flagrante del principio de prohibición de mutatio libelli,introduciendo en esta alzada un hecho nuevo que no fue planteado en su momento ( art. 456.1 LEC) . Y, además, porque conforme a lo expuesto, resulta evidente que se está faltando a toda lógica y razón, y a la verdad. Se afirma ahora en el recurso que "El asegurado no sabía que padecía una patología, si es que padecía alguna, ni pudo predecir que le preguntaban sobre algo concreto, ya que en el momento en el que respondió a las preguntas genéricas, él se encontraba bien, de la patología a que se refiere la demandada para excusar el pago, ya que lo sucedido en el año 2003 fue un hecho puntual del que estaba totalmente recuperado a la fecha que se concertó contrato el seguro de vida, tanto es así que el fallecimiento devino más diez años después de la contratación del seguro".

La prueba ha evidenciado todo lo contrario. Cuando se realizó el cuestionario previo de salud y se suscribió el contrato de seguro de vida, el tomador ocultó datos que debió poner en conocimiento de la aseguradora. Las preguntas eran lo suficientemente claras y precisas para que, dado su estado de salud en ese momento y las circunstancias por las que había pasado y estaba pasando, pudiera representarse la importancia de una respuesta positiva y acorde a la realidad, para la adecuada valoración del riesgo. Había sufrido recientemente un I.A.M; tenía diagnosticada una patología cardiaca en relación con la causa del fallecimiento, y se hallaba sometido a seguimiento y tratamiento por esta causa. Sin embargo y pese a ello, no contestó adecuadamente y respondió que no se encontraba bajo tratamiento ni padecía enfermedad. Nos encontramos ante un supuesto de dolo por no comunicar nada de ello a la Compañía, lo que impide el derecho al cobro de la indemnización correspondiente por fallecimiento en los términos contratados.

Recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 708/25, de 9 de mayo, que "2. Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero , con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.-En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo , y 77/2025, de 14 de enero ), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.

4.-En este caso, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que padecía una mutación genética que influía en que pudiera padecer enfermedades tumorales, como de hecho ya había sucedido con su padre.

5.-Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 , 785/2021, de 15 de noviembre , 1503/2023, de 27 de octubre , y 687/2024, de 14 de mayo , hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo.Lo que en este caso era de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno".

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación se imponen a la apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC, confirmándose el pronunciamiento de la instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394 LEC) ; sin que apreciemos dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento. Las únicas dudas que se han planteado en la presente litis han derivado del déficit de alegaciones y prueba en que ha incurrido la actuación procesal de la parte actora-apelante, tal y como se ha expuesto a lo largo de la fundamentación jurídica que nos ha llevado a desestimar su recurso; inactividad que solo puede pesar sobre ella misma, también en materia de costas.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, D. Pascual y Dª. Macarena contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 30 de mayo de 2024, debemos confirmar y confirmamosla misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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