Sentencia Civil 227/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 227/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 155/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100219

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1940

Núm. Roj: SAP V 1940:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000155/2024

I

SENTENCIA NÚM.: 227/24

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADOS/AS Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA Dª MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000155/2024, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000447/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, siendo apelante la concursada, RACEF URBANA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y parte apelada CAIXABANK, S.A., y el administrador concursal, don Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RACEF URBANA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 28 de marzo de 2024, contiene el siguiente FALLO: "Procede la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN de la demanda incidental interpuesta por`el Procurador D. MANUEL HERNANDEZ SANCHIS, en nombre de la mercantil RACEF URBANA S.L., frente a CAIXABANK S.A., y Paulino, representado por la Procuradora ELENA GIL BAYO."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RACEF URBANA, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes y delimitación de la posición inicial de las partes.

1. El Administrador Concursal de la entidad RACEF URBANA, S.L., presentó el informe del artículo 290 TRLC al que acompañó, como Anexo II, la lista de acreedores en los términos exigidos en el artículo 293.1.2º TRLC. En dicha lista reconoce en favor de CAIXABANK un crédito total que asciende a 7.471.233,06 euros, y que desglosa de la siguiente manera, de conformidad con la comunicación formulada por CaixaBank:

a.- TITULO 1º: derivado del préstamo hipotecario de 22 de enero de 2010 suscrito con BANCO DE VALENCIA, y que en CaixaBank se corresponde con el n.º NUM000 tras la fusión, que califica como crédito privilegiado especial y que asciende a:

- 1.799.696,76 euros por el capital adeudado

-intereses ordinarios en la suma de 34.366,71 euros

-intereses moratorios en la cantidad de 1.606.698,75 euros

-costas hasta el máximo de la responsabilidad hipotecaria en la suma 250.636,80 euros.

b. - TITULO 2º: derivado del préstamo hipotecario de 22 de enero de 2010 suscrito con BANCO DE VALENCIA, y que en CaixaBank tras la fusión se corresponde con el préstamo n.º NUM001, al que también califica como crédito privilegiado especial y que asciende a:

- 1.298.798,49 euros por el capital adeudado

- por los intereses ordinarios, 9.189,23 euros

- por los intereses moratorios 1.622.270,36 euros

- y por las costas, hasta el máximo de responsabilidad hipotecaria, 180.939,60 euros

c.- TITULO 3º: el crédito derivado de la compraventa con subrogación y ampliación y novación del préstamo Hipotecario suscrito el 13 de mayo de 2010 entre la entidad Nova Silla, S.L., y nuestra concursada y, a su vez, con BANCO DE VALENCIA la ampliación y novación, que se corresponde con el n-º de préstamo de CaixaBank NUM002, y que califica como privilegiado especial y desglosa de la siguiente manera:

- 289.537,22 euros por el capital adeudado

- por los intereses ordinarios, 6.887,35 euros

- por los intereses moratorios 218.681,31 euros

- por las costas 39.840,00 euros.

d. - TITULO 4º: el crédito derivado del préstamo hipotecario identificado en CaixaBank con el n.º NUM003, que asciende a 110.912,32 euros y que califica como ordinario el AC en su informe

e. -TITULO 5º: Costas derivadas de los autos n.º 724/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia n.º 11 de Valencia por la suma de 2.778,16€. Crédito que califica como ordinario.

2. A los 3 primeros créditos el AC les atribuye la condición de contingentes al tratarse de créditos litigiosos ( art. 262 TRLC) , aunque los clasifica como privilegiados especiales, no así los dos últimos créditos a los que les atribuye la condición de créditos ordinarios. Y así consta del informe del AC aportado por las partes a las actuaciones.

3. La concursada, RACEF URBANA, S.L., impugna la lista de acreedoresy expresamente menciona que el objeto de la impugnación es, con carácter genérico, la totalidad del crédito reconocido a CAIXABANK por lo que respecta a su cuantía, manifestando su desacuerdo con que el importe de este ascienda a 7.485.546,37 euros. La impugnación la centra en los siguientes motivos:

A. Respecto de los créditos reconocidos como TITULO 1º y 2º en el informe del AC. El origen de la deuda con CAIXABANK se encuentra en la suscripción de dos préstamos hipotecarios con la entidad Banco de Valencia (uno, por importe de 1.507.830 euros; y otro, por importe de 2.088.640 euros), que posteriormente fueron unificados en la práctica en uno sólo, girándose un único recibo en el que se fija el capital inicial es la suma de ambos, 3.596.470 euros.

Tras la fusión De Banco de Valencia y CaixaBank, en julio de 2013, el número de préstamo varió, pero se mantuvo el mismo importe; por tanto, a pesar de los dos préstamos preexistentes se mantuvo un único recibo como si se tratase de un único préstamo hipotecario. No obstante, al existir dos escrituras hipotecarias, cuando se tuvo que instar la correspondiente ejecución hipotecaria se presentaron dos ejecuciones separadas a pesar de que la entidad financiera desconocía las cantidades satisfechas por cada uno de los préstamos, puesto que no podía determinar del pago único qué cantidad iba destinada a cada uno de los dos préstamos.

En la certificación aportada por CaixaBank a las ejecuciones hipotecarias por estos préstamos, (Título 1º y 2º del informe del AC), se fija como fecha de división del préstamo matriz el día 8 de septiembre de 2017, día en que se generaron dos números de cuentas distintas por cada préstamo. En la tabla certificada por el Banco y el Notario se señala que la primera cuota impagada para ambos préstamos es del día 5 de agosto de 2017, a pesar de que en ese momento ni tan siquiera se había creado las nuevas cuentas y por lo tanto en esa fecha no pudo generarse ningún impago en la referida cuenta titularidad de CaixaBank, resultando tal certificación nula.

B. Sigue cuestionando la concursada la totalidad del crédito de Caixabank en virtud de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de Reestructuración Bancaria, y del RD 1559/2012, de 15 de noviembre, pues atendidos los términos del art. 48.1 del RD los préstamos del Banco de Valencia con RACEF, S.L., debieron ser transferidos a la SAREB y, por tanto, la entidad CaixaBank no estaba legitimada para instar las distintas ejecuciones hipotecarias. Este hecho, considera la concursada le ha causado un gran perjuicio y le ha llevado a la situación de concurso, pues podría haber alcanzado acuerdos con quitas de hasta el 75% de la deuda como ocurrió con otros créditos que sí se traspasaron.

Refiere que el motivo del impago de la cuota hipotecaria fue consecuencia de un error en la aplicación de los intereses desde marzo de 2016, de lo que se alertó a la entidad financiera que hizo caso omiso, reconociendo que desde agosto de 2017 dejó de pagar el correspondiente recibo (dicho error consistía en que se aplicaba un euríbor igual a 0 euros, a pesar de que éste era negativo). El propio Defensor del Cliente de CaixaBank, en una carta de 27 de agosto de 2017, aceptaba que se debían recalcular los intereses desde junio de 2016 y ofrecer una carencia, lo que nunca se produjo.

En cambio, CaixaBank, desglosa todos los créditos que se venían pagando desde 2010 por RACEF, S.L., (los 2 anteriores y otros 2 créditos que se abordarán a continuación) pasando a cuatro números de préstamos distintos, certificando los saldos deudores de forma automática y sin un previo examen de la situación, con la única intención de que sus importes fueran inferiores a la cantidad del art. 48.1 del RD y evitar el traspaso a la SAREB e instar ejecuciones hipotecarias.

C. Por lo que respecta al crédito hipotecario reconocido en el informe del AC como "TITULO 3º", y correspondiente al préstamo n.º NUM004 suscrito con Banco de Valencia, considera que la cuantía reflejada es incorrecta y la certificación bancaria emitida para instar la correspondiente ejecución hipotecaria y que ha dado lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 336/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet, es nula.

El capital inicial de préstamo ascendía a 332.000 euros y no a 369.236 euros tal y como refleja dicha certificación en contra de lo que consta documentalmente, habiéndose partido de esta suma errónea para fijar los intereses ordinarios y los de demora que deberán ser rectificados, por lo que la cuantía indicada por el AC en su informe también es incorrecta.

Además, se suscribió otro préstamo hipotecario el mismo día 13 de mayo de 2010 por importe de 126.000 euros (n.º NUM005), reconocido como TITULO 4º en el informe del AC, y al igual que ocurrió con los dos primeros préstamos hipotecarios se agruparon en una única cuenta, por un importe total de 458.000 euros.

Para la ejecución hipotecaria del préstamo n.º NUM005, por el importe de 126.000 euros, también se presentó una certificación del crédito a 22 de marzo de 2018 que fijó una cantidad errónea, pues no se acredita que la liquidación se haya realizado de conformidad con lo pactado por las partes.

D. Los intereses aplicados a todos los créditos también se cuestionan. En las escrituras de constitución de los préstamos hipotecarios mencionados y que son origen de los cuatro primeros créditos titularidad de CaixaBank, no cabía el devengo de intereses ordinarios y de intereses de demora tras el impago de cualquier de las amortizaciones a sus respectivos vencimientos, y así, los intereses ordinarios debían dejar de devengarse. A pesar de ello, en las certificaciones de los saldos que sirvieron para instar las correspondientes ejecuciones hipotecarias hicieron coincidir ambos tipos de interés, y el AC ha tomado como base dichas certificaciones para determinar los créditos en favor de CaixaBank.

Por otro lado, considera que los intereses moratorios pactados al 29% son totalmente desproporcionados interesando que resulten moderados, tal y como revé nuestro Tribunal Supremo en la STS 804/2021, de 23 de noviembre. Y así, refiere que los intereses de demora para operaciones comerciales en el año 2010, según el banco de España, era del 8%.

Concluye interesando que se tenga por impugnado la totalidad del crédito de CaixaBank por principal, intereses ordinarios y moratorios y costas en los términos expuestos.

4. Por su parte, la entidad CaixaBank contestó a la demanda incidental oponiéndose a la estimación de la impugnación.En primer lugar, por una cuestión de forma, alegando un defecto en el modo de proponer la demanda al no clarificar los motivos por los que considera que tales créditos deben ser excluidos, ni concretar en qué cantidad deben minorarse los mismos.

5. Acto seguido aborda las cuestiones de fondo planteadas por la concursada y así, refiere que los importes reflejados por el AC en su informe son los que resultan, entre otros, de los certificados del saldo deudor expedidos el 27 de enero de 2022, en los que consta la deuda actualizada a fecha de la declaración de concurso. El crédito se reconoce sobre este certificado y no sobre los aportados a las distintas ejecuciones hipotecarias presentadas por CaixaBank, que son documentos extra concursales de los que únicamente aporta la concursada y demandante incidental uno de ellos.

6. Hace una relación de las distintas demandas de ejecución hipotecaria interpuestas por CaixaBank frente a la concursada y del resultado de las oposiciones a las ejecuciones interpuestas por RACEF que, hasta el momento, han sido desestimadas. En concreto, menciona el procedimiento EJH 265/18 seguido en el Juzgado de Carlet 2 y la EJH 482/2018 en el Juzgado de Carlet 1; la oposición a la EJH 250/2020 seguida ante el Juzgado de Carlet 4, que está pendiente de resolución; y la EJH 336/2020 seguida en el juzgado de Carlet 3, desestimada en la instancia y pendiente de apelación en la Audiencia. En todo caso, en ninguna de las oposiciones se negó por la hoy concursada la existencia de la deuda ni se alegó error en la determinación de la cuantía por la que se despachaba ejecución.

7. Refiere, también, la existencia de dos denuncias por falsedad documental contra CaixaBank que resultaron sobreseídas.

8. Considera que a través de la impugnación de la lista de acreedores lo que se cuestiona son unos certificados acompañados a las ejecuciones hipotecarias extra concursales indicadas, certificados éstos que son distintos al certificado de deuda aportado al concurso y, que es el que ha servido al AC para la elaboración de su informe. En todo caso, defiende que la determinación de la deuda es la correcta y que la impugnación está injustificada.

9. El AC presentó escritoen el que pone de manifiesto que se ha dictado una sentencia no firme por el Juzgado n.º 2 de Carlet en la que se declara la nulidad de uno de los créditos relacionados en el informe. Acto seguido refiere que las discrepancias sobre los créditos reflejados en el informe y los pretendidos por la concursada no son de especial gravedad, salvo los créditos litigiosos, que considera se trata de importes no definitivos y que pueden ser anulados si así se decide en resolución firme.

SEGUNDO.- La sentencia de la instancia y delimitación del objeto de la apelación.

10. La sentencia,tras analizar cada una de las posiciones de las partes, considera que la concursada no cuestiona la existencia de la deuda y respecto a su cuantía no precisa qué cantidad es la que considera que adeuda. Refiere que la aplicación de los intereses moratorios se hizo conforme a lo pactado y acaba concluyendo que procede la desestimación de la demanda incidental.

11. Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelaciónpor parte de la entidad concursada en el que se insiste en que el objeto de la impugnación es la totalidad del saldo reflejado por el AC en su informe y relativo a los créditos titularidad de CAIXABANK. Y los motivos de impugnación, en síntesis, son los siguientes:

(i) Alega que tanto en el fundamento de derecho primero como tercero de la sentencia se reconoce que hay un error en el crédito identificado como TITULO 3º, y así consta que hay una diferencia de 37.236,11 euros entre lo efectivamente prestado y la cuantía que consta en la certificación de CaixaBank y relativa al capital prestado, lo que afecta al crédito reconocido pues sirve para determinar el capital pendiente de deuda y los intereses moratorios y remuneratorios que se supone se adeudan a fecha de declaración de concurso.

(ii) Los créditos por intereses y por costas. En el informe del AC se recoge la cantidad de 50.443,29 euros en concepto de intereses remuneratorios, y en la comunicación de CaixaBank se desglosan todos los conceptos y se especifica que los intereses ordinarios se han calculado desde el 5 de julio de 2017, fecha del primer impago, hasta el 19 de julio de 2022 fecha de la emisión del certificado de saldos que coincide con la fecha del auto de declaración de concurso, a los que considera debe añadirse los intereses que se devenguen a partir de tal declaración.

De las propias escrituras de los préstamos hipotecarios consta un pacto en el que se establece que no se podrán devengar intereses remuneratorios y moratorios sobre la misma cantidad impagada, dejando de devengarse los intereses ordinarios desde el primer impago. Es por ello por lo que entiende que deberá suprimirse también esa cantidad en concepto de intereses ordinarios.

En cuanto a las costas, las mismas se han calculado sobre la existencia de los intereses ordinarios que nunca debieron de aplicarse por lo que también deben ser minoradas.

(iii) En cuanto al crédito reflejado como título 4º en el informe del AC, dicho crédito deviene de una ejecución hipotecaria que una vez concluyó se instó, a través de un procedimiento ordinario, la nulidad de la certificación de saldo emitido en dicho procedimiento ejecutivo y se obtuvo una sentencia estimatoria en la instancia, por lo que considera que debe ser excluido del informe dicho crédito en su integridad y que asciende a 110.000 euros.

12. Acaba suplicando que, tras la estimación del recurso de apelación, se reduzca el crédito identificado como TITULO 3º al ser el capital prestado 332.000 euros (y no 369.236,11 euros como se refleja en la certificación de saldo presentada en la EJH), lo que incide directamente en la suma pendiente a fecha de declaración de concurso; que se suprima la cantidad de 50.433,29 euros en concepto de intereses ordinarios por todos los créditos; que se recalculen las costas, consecuencia de la reducción del crédito; y que se suprima la cantidad de principal, intereses y costas reflejada en el "TITULO 4º" del informe del AC.

13. El AC se opuso a la estimación del recurso alegando que en la demanda incidental no se indicaba ni concretaban las cantidades exactas y concretas en que debía detraerse la masa pasiva, se trataba de una impugnación genérica de todos los créditos reconocidos sin proponer liquidaciones o cuantías alternativas, intentando ahora subsanar este defecto a través del recurso de apelación, motivo éste para que sea desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

14. La entidad CaixaBank se opone, asimismo, al recurso de apelación interpuesto alegando, en primer lugar, un defecto de forma, pues no se indican los pronunciamientos que se impugnan y, en segundo lugar, porque considera que no justifica las razones de la apelación, ni tienen sustento alguno. Considera que el recurso obedece a un fraude procesal en el sentido de que lo que pretende es seguir percibiendo a través de una sociedad interpuesta las rentas de explotación arrendaticia del activo inmobiliario que titula.

15. Como punto de partida, consideramos oportuno indicar que es cierto que en la demanda incidental se realiza una impugnación genérica de todos los créditos titularidad de CaixaBank, incluso refiere que el crédito titularidad de la entidad financiera es el total del pasivo indicado en el informe del AC cuando existen otros acreedores ajenos a CaixaBank que integran el mismo, y de todo ese pasivo únicamente se reconoce a su favor 7.471.233,06 euros que desglosa en 5 títulos siendo objeto de la impugnación únicamente los cuatro primeros.

16. También es cierto que no es hasta el escrito del recurso de apelación cuando refiere, en concreto, que interesa que quede excluido el crédito reconocido como "Titulo 4º" en el informe del AC; que se excluya la totalidad de los distintos créditos por intereses ordinarios y se recalculen los créditos por costas como consecuencia de lo anterior; y que se reduzca el crédito reconocido como "Titulo 3º" al ser el principal prestado de 332.000 euros lo que condiciona la totalidad de las cuantías derivadas de este crédito.

17. A pesar de que la AC refiere que esta concreción en este momento es inadmisible, lo bien cierto es que los argumentos que ofrece en el recurso son los mismos que los expuestos en la demanda incidental, y así, desde un primer momento cuestionó que el principal del préstamo hipotecario identificado como Título 3º en el informe del AC era de 332.000 y no de 369.236,11 euros, como se hacía constar en la certificación que dio lugar a la EJH, motivo éste por el que siempre defendió la nulidad de tal certificado de deuda y la reducción de la cuantía adeudada. Alegaba la existencia de una cláusula que excluía la aplicación concurrente de intereses ordinarios y moratorios, y cuestionaba las cantidades devengadas en concepto intereses moratorios, entre otras cuestiones, por considerarlos abusivos (29%). Defendía la nulidad del certificado del saldo del préstamo identificado como "Título 4º" en el informe del AC y aportado a la ejecución hipotecaria extraconcursal y previa a la declaración de concurso, de hecho, el propio AC, en su escrito de contestación a la demanda aportó la sentencia dictada en primera instancia en la que se acogen las pretensiones de la hoy concursada sobre la nulidad del certificado del saldo bancario de la operación de préstamo nº NUM003 por 110.912,32 euros y que se corresponde con el Título 4º recogido en su informe.

18. Sentado lo anterior y descartado que proceda la desestimación por inadmisión del recurso de apelación, es decir, por una cuestión formal, resulta obvio que el recurrente considera que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y éste es el fundamento de su apelación y por ello entraremos a examinar, de nuevo, las cuestiones planteadas a través del recurso.

TERCERO.- Valoración y examen de los créditos reconocidos en el Título 3º y 4º del informe del AC, en concreto, la cuantía fijada como capital pendiente de abonar por ambos créditos

19. Por lo que respecta a la petición de que se reduzca el crédito reconocido en el informe del AC como Título 3º, Préstamo Hipotecario NUM002, y en concreto la suma por el capital adeudado que se fija en el informe en 289.537,22 euros.

20. El punto de partida de la existencia de dicho crédito es la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario de 13 de mayo de 2020, número de protocolo NUM004, suscrito entre nuestra concursada y Banco de Valencia.

21. En cuanto a la compra con subrogación se pactó la venta de varias fincas registrales entre la entidad NOVA SILLA, S.L., parte vendedora, y nuestra concursada, RACEF URBANA, S.L., por 426.409,59 euros más IVA, lo que hizo un total de 462.775,48 euros. El precio se abonó una parte antes de la firma, mediante transferencia bancaria la cantidad de 282.106,59 euros, y la otra parte se abonó mediante la subrogación por la compradora en un préstamo hipotecario de 180.668,89 euros que gravaba las fincas adquiridas, con el consentimiento de Banco de Valencia.

22. En el mismo acto se suscribió una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario en el que se subrogó (180.668,89 euros) ampliando dicho préstamo en la suma de otros 151.331,11 euros, de tal manera que en la propia escritura se fija que el importe total del préstamo ascendió a 332.000 euros. Se modificó no sólo el capital sino el tipo de interés y se pactó un 3% durante 36 meses y tras los 3 años iniciales, revisiones anuales consistentes en el euríbor hipotecario más 1,10 puntos porcentuales.

23. En la comunicación de créditos por parte de Caixabank al AC se hace referencia a este préstamo hipotecario en los siguientes términos: el 13 de mayo de 2010 se formaliza escritura de compraventa de fincas urbanas, anejos y plazas de aparcamiento con subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario, con n.º de protocolo 400. Se especifica que se amplió el capital de la hipoteca a 332.000 euros y se remite al certificado de deuda adeudado a fecha 18 de julio de 2022. Este préstamo hipotecario con n.º de protocolo NUM004 de la entidad Banco de Valencia, se corresponde con el número de préstamo NUM002 de la entidad Caixabank tras la fusión con el Banco de Valencia

24. El certificado de 18 de julio de 2022 relativo al crédito que estamos examinando, e identificado como Título 3º en el informe del AC, no ha sido localizado por la Sala entre la numerosa documental que se aporta a las actuaciones, pero sí se han localizado dos certificaciones de deuda en relación con el mismo, una de ellas de 17 de febrero de 2020 en el que, tal y como refiere la concursada, se refleja que el importe del capital prestado fue de 369.236,11 euros y no de 332.000 euros y que fija el importe de la deuda en la fecha indicada en 310.207,63 euros, cantidad que resulta de sumar el capital que refiere pendiente (259.976,87 euros, más los intereses ordinarios desde el 5 de julio de 2017 hasta el 17 de febrero de 2020, más los intereses moratorios desde agosto de 2017 hasta el 17 de febrero de 2020). Esta certificación debió de emitirse para la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria y que dio lugar al despacho de ejecución en el Juzgado de Carlet n.º 3 (EJH 336/2020).

25. Existe una segunda certificación de 8 de octubre de 2020 sobre esta operación de compraventa con subrogación ampliación y novación de hipoteca n.º de protocolo 400 (y se mencionan detalles de otra operación hipotecaria identificada con n.º de protocolo NUM005, que luego analizaremos), que lo que acredita son los movimientos bancarios que se produjeron en cumplimiento de las previsiones contenidas en la escritura pública y que justifican las operaciones indicadas.

26. Por tanto, es cierto que en la certificación de febrero de 2020 se indica un importe prestado que no se corresponde con lo contemplado en la escritura de compra con subrogación ampliación y novación con n.º de protocolo 400, por lo que no le falta razón a la concursada cuando refiere este hecho. No obstante, a pesar de que no hemos localizado la certificación de 18 de julio de 2022, lo bien cierto es que no podemos decir que esa certificación "errónea" haya sido utilizada en la comunicación de los créditos al AC ni que las cantidades que refleja hayan sido las tenidas en cuenta para la elaboración del informe y de la lista de acreedores. Y así, en la comunicación de créditos de Caixabank refiere que el importe adeudado es de 289.537,22 euros (y no 310.207,63 euros que reflejaba la certificación cuestionada por la concursada).

27. Dado que la concursada impugna la cantidad de este crédito sobre el error en la certificación aportada para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, debemos tener en cuenta que, atendidos los datos obtenidos en la comunicación y las cifras que arroja la misma y el informe, no parece que el contenido del mismo se haya basado en dicha certificación sino que éste se utilizó en un procedimiento extraconcursal. La concursada no da otros motivos ajenos a ese error en la fijación del capital prestado en la certificación de 2020 para impugnar la cuantía del crédito cuestionado y, por su parte, tampoco aporta una liquidación alternativa a la que aparece reflejada en la comunicación y en el informe del AC. Es por ello por lo que consideramos que debemos concluir que no se aprecia el error mencionado en el informe del AC (no refleja las mismas cuantías de la certificación cuestionada y es un documento elaborado para una EJH ajena al concurso).

28. En consecuencia, consideramos que no procede la reducción del crédito interesado en la demanda, ni procede determinar que la deuda por el capital adeudado a fecha de la declaración de concurso es otra a la indicada, puesto que ninguna prueba se aporta al respecto más allá de un erro en una certificación que no es la aportada al concurso ni sobre la que se reflejan las cuantías del crédito recogido en el informe.

29. Por lo que respecta al crédito reflejado en el Título 4º del informe y relativo al préstamo hipotecario contemplado en la escritura con número de protocolo NUM005. Examinada la documental aportada a las actuaciones, es cierto que se obtuvo una sentencia dictada por el Juzgado de Carlet n.º 2 declarando la nulidad del certificado del saldo deudor emitido por CaixaBank el 3 de abril de 2018 en relación con este préstamo y relacionado con la ejecución hipotecaria instada con anterioridad a la declaración de concurso respecto del mismo; pero consideramos que este hecho no es motivo suficiente para que deba excluirse el crédito titularidad de CaixaBank por los motivos que a continuación exponemos.

30. El reconocimiento de este crédito, al igual que el contemplado en el Título 3º, no se soporta en los certificados de saldo deudor que acompañaron a las correspondientes ejecuciones hipotecarias presentadas por CaixaBank para determinar las cantidades por las que se despachó ejecución en cada uno de los procedimientos de ejecución a que dieron lugar (como documentos de liquidación de deudas al amparo del artículo 573 LEC) . Del relato de la demanda incidental, e insiste en el recurso de apelación, se desprende que lo que cuestiona la concursada es la regularidad de tales certificados aportados a las distintas EJH previas a la declaración de concurso, pero nada dice de los documentos aportados por CaixaBank junto con su comunicación de créditos para justificar aquellos de los que es titular y su cuantía en el momento de la declaración de concurso, y que son los que se han tenido en cuenta por la AC en la elaboración de su informe.

31. Por tanto, al margen del contenido de dicha sentencia dictada por el Juzgado de Carlet n.º 2, que no es firme al estar recurrida en apelación, y atendido que, en todo caso, se refiere a un documento expedido fuera del procedimiento concursal y con destino a una EJH ajena al concurso y al contenido del informe del AC, se considera que no procede la exclusión del crédito incluido como Titulo 4º del informe del AC, por lo que deberá mantenerse su reconocimiento en la cuantía de 110.000, al menos en el informe provisional, pues ninguna otra liquidación alternativa se nos ofrece por la concursada que permita cuestionarla.

CUARTO.- La suspensión pactada del devengo de intereses remuneratorios y la suspensión legal del devengo de intereses moratorios correspondientes a los créditos con garantía real. La cuantía del crédito por costas derivado de las ejecuciones hipotecarias extraconcursales.

32. Por lo que respecta a los intereses ordinarios reflejados en todos y cada uno de los créditos reconocidos en el informe del AC. Refiere la concursada y apelante la existencia de un pacto que impide el devengo de intereses ordinarios y de demora sobre la misma cantidad impagada y de forma simultánea en el tiempo.

33. Por su parte, CaixaBank, en el escrito de contestación a la demanda incidental nada refirió sobre dicho pacto y, en el recurso de apelación se limita a negar su existencia y a insistir en que los intereses remuneratorios forman parte de las cuotas impagadas junto con el capital prestado y que, por tanto, si se han impagado deben formar parte del saldo deudor.

34. Respecto de esta cuestión, en todas las escrituras hipotecarias de las que traen causa los créditos recogidos en el informe del AC se contiene la misma previsión en relación con los intereses de demora, se prevén unos intereses moratorios diarios del 29% durante todo el tiempo que dure la situación de impago, pudiendo capitalizarse y devengando nuevos intereses de demora.

35. En dichas cláusulas sobre los intereses de demora y que coinciden con la cláusula sexta de los diferentes préstamos hipotecarios, se incluye una previsión en estos términos: "No se podrán devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora sobre la misma cantidad impagada. Los intereses ordinarios dejaran de devengarse respecto de las cantidades impagadas una vez producida la mora.

Se entenderá constituida en mora la parte prestataria por el mero hecho de dejar desatendida en todo o en parte, una o cualquiera de las amortizaciones por capital o intereses, a sus respectivos vencimientos".

36. Por tanto, respecto de esta cuestión sí debe atenderse la impugnación realizada por la concursada dado que en el informe del AC se contabilizan, de acuerdo con la comunicación formulada por CaixaBank, los intereses ordinarios devengados tras el impago y una vez producida la mora. Y así, en contra de lo previsto en dichas cláusulas, se comunican créditos por sendas cantidades, es decir, por ambos tipos de intereses cuando únicamente debió de computarse los intereses moratorios.

37. Por su parte y en relación con los intereses de demora, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 152 TRLC, aprobado por el RD Ley 1/2020 y que se ha mantenido sin modificaciones tras la Ley 16/2022, ha venido a dar carta de naturaleza al cambio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tras la STS n.º 227/2019, de 11 de abril de 2019, por la que considera que los intereses de demora correspondientes a los créditos con garantía real han de considerarse afectados por el criterio general de la suspensión del devengo de éstos desde la declaración de concurso, como uno de los efectos de la misma.

38. Y así, nuestro Alto Tribunal corrige con escasos días de diferencia el criterio que tenía la Sala Primera y reflejada en su sentencia n.º 112/2019, de 20 de febrero de 2019, y en la que afirmaba que para el reconocimiento del privilegio especial de los intereses moratorios devengados por un crédito con garantía real era necesario que en la comunicación del acreedor se indicara el importe de los devengados hasta la fecha de la comunicación y que, además, se hiciese expresa mención a los que se devenguen a partir de esa fecha, como contingentes, sin cuantía propia y con la calificación de privilegio especial. Así pues, el criterio que sostenía nuestro alto Tribunal no presentaba especiales novedades respecto al devengo de los intereses de créditos con garantía real, considerando que éstos continuarían generándose tras la declaración del concurso (tanto los remuneratorios como los moratorios).

39. No obstante, como ya hemos indicado, El TS cambió radicalmente de criterio reinterpretando el contenido del derogado art. 59.1 LC y viniendo a establecer que la excepción a la suspensión de intereses de créditos con garantía real solo afecta a los intereses remuneratorios y no a los moratorios, que hay que considerar que con la declaración de concurso se suspenden. Lo que ha tenido su reflejo en el vigente art. 152 TRLC que regula la suspensión de intereses tras la declaración de concurso en los siguientes términos "1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía."

40. Es por ello por lo que las cantidades reconocidas en concepto de intereses remuneratorios y moratorios deberán ajustarse a estas previsiones, es decir, por pacto debe entenderse que los remuneratorios dejaron de devengarse desde la mora, y los moratorios desde la declaración de concurso.

41. Y estas circunstancias sí deben tener su reflejo en el informe del AC en relación con los créditos titularidad de CaixaBank y reconocidos en los Títulos 1º, 2º. 3º. y 4º, en su caso. Por tanto, se reducirán los créditos titularidad de CaixaBank y reconocidos en el informe del AC en las sumas indicadas como intereses ordinarios que se hayan contabilizado una vez se produjo la mora y empezaron a devengarse los intereses de demora, pues sólo éstos debieron computarse; y, por otra parte, una vez declarado el concurso y, atendido a lo expuesto, el devengo de intereses moratorios también quedó en suspenso una vez declarado el concurso lo que debe reflejarse, también, en el informe del AC.

42. En palabras del Tribunal Supremo, "la deuda originaria",que es la que tiene derecho a cobrar el acreedor privilegiado especial, "es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado".

43. Las costas también forman parte de cada uno de los créditos garantizados titularidad de CaixaBank, y así se reflejan en las escrituras públicas garantizándose con la hipoteca en caso de ejecución y, por tanto, hasta el límite de la cobertura real también tendrán la consideración de crédito privilegiado especial. No obstante, para el reconocimiento de los créditos por costas en el informe del AC sería necesario su reconocimiento por resolución procesal y dado que consta que se ha despachado ejecución por cada uno de los préstamos hipotecarios y en los autos despachando ejecución se ha incluido una cantidad provisional prevista para las costas, no encontramos problemas en que sea reconocido este crédito en el informe.

44. La concursada nada opone a su reconocimiento como crédito titularidad de CaixaBank, pero sí considera que la cuantía reflejada en el informe del AC debería reducirse consecuencia de la reducción de los distintos créditos reconocidos en favor de la entidad financiera.

45. Que los distintos préstamos hipotecarios han sido vencidos anticipadamente y se han instado las correspondientes ejecuciones hipotecarias por CaixaBank es un hecho reconocido, no controvertido y, además, consta documentalmente. En todo caso, no nos consta que se hayan tasado las costas en ninguno de estos procedimientos de ejecución hipotecaria, nada se dice al respecto en la comunicación de créditos por parte de CaixaBank, es más, estos procedimientos o deben de encontrarse suspendidos o, en caso contrario, todavía no han sido concluidos, por tanto, estamos ante unos créditos contingentes dado no existe la condena firme en costas, y tampoco nos consta su cuantía pues no han sido tasados, y ello al margen de que la concursada y ejecutada deberá abonar tales créditos por ley,.

46. En atención a lo expuesto, consideramos que sí procede la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido expuesto en la presente resolución, lo que trae consigo una estimación parcial de la demanda incidental presentada por la entidad concursada, RACEF URBANA, S.L.

47. Y así, aunque es cierto que la concursada no ha realizado una liquidación alternativa a las cuantías reflejadas en el informe del AC, nada impide que dichas cuantías se vean rectificadas fácilmente en los términos que hemos expuesto y así, en relación con los intereses moratorios dejaron de devengarse con la declaración de concurso; y los intereses remuneratorios dejaron de devengarse sobre las cantidades impagas una vez producida la mora procesal y aplicados los intereses de demora, fechas todas estas que constan en las actuaciones.

48. Por lo que respecta a las costas de las ejecuciones hipotecarias iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso, no cabe la reducción de su cuantía en los términos interesados por la concursada en el recurso de apelación y en la demanda incidental, sino que estamos ante un crédito contingente pues está pendiente de tasación y reconocimiento por el juzgado que conoce la ejecución, y ello sin perjuicio de que, como los intereses, hasta el límite de la cobertura real también tendrán la consideración de crédito privilegiado especial.

49. Por último, hay que señalar que ni en la demanda incidental ni a través del recurso se hace mención alguna al crédito por costas titularidad de CaixaBank señalado en el informe como Título 5º, por lo que éste permanecerá inamovible a pesar de la impugnación genérica que realiza la concursada del crédito de Caixabank.

QUINTO.- Costas de la primera y segunda instancia.

50. La estimación parcial del recurso de apelación trae consigo una estimación parcial de la demanda incidental presentada por RACEF URBANA, S.L., de impugnación de la lista de acreedores del informe del AC, por tanto, no procede la imposición de las costas en la instancia, ex art. 394 LEC.

51. Y ante la estimación parcial del recurso de apelación, ex artículo 398 LEC, no procede la imposición de las costas de la apelación, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Todo ello con restitución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

I.SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la concursada, la entidad RACEF URBANA, S.L., contra la sentencia n.º 31/2024 de 28 de marzo de 2024, y complementada por auto de 6 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en el seno del concurso de acreedores 437/2022 y recaída en el incidente concursal 447/2023, sobre impugnación de la lista de acreedores, que se REVOCA y, en su lugar:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de impugnación de la lista de acreedores planteada por la representación procesal de RACEF URBANA, S.L., y, en consecuencia, se mantienen en el informe provisional del AC todos los créditos reconocidos en favor de Caixabank si bien, se modificarán en los siguientes términos:

- procede la supresión de las sumas reconocidas en concepto de intereses ordinarios y que se hayan contabilizado una vez se produjo la mora y empezaron a devengarse los intereses de demora, pues sólo éstos debieron computarse;

- declarado el concurso, el devengo de intereses moratorios quedó en suspenso por lo que no se reconocerá cantidad alguna por este concepto desde el auto de declaración de concurso;

- las sumas reconocidas en el informe por las costas de las ejecuciones hipotecarias iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso, no cabe la reducción de su cuantía en los términos interesados por la concursada sino que, estamos ante un crédito contingente que está pendiente de tasación y reconocimiento por el juzgado que conoce la ejecución por lo que su cuantía es indeterminada, y ello sin perjuicio de que, como los intereses, hasta el límite de la cobertura real también tendrán la consideración de crédito privilegiado especial.

Todo ello sin imposición de las costas en la instancia.

II.Respecto a las costas de la apelación, no procede su imposición, cada parte abonará sus costas y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Se declara la RESTITUCION del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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