Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar. Hijo mayor de edad.
Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes en sus diferentes instancias y la prueba practicada, debemos comenzar diciendo que el art. 96 del Código Civil, en su primer párrafo, concede el uso de la vivienda familiar, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, y en su párrafo tercero atribuye al Juez la facultad de resolver lo procedente, en caso de que no haya hijos menores de edad, en atención al interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado en el que se ponderan diversos factores, tales como: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) personas que, aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo ...; e) tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y cómo repercute su salida en tal cuestión.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión concerniente al uso de la vivienda cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad en la sentencia 527/2017, de 27 de septiembre, que dispone:
"[...] La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".
Aplicando estos criterios, en el presente supuesto consta que la vivienda familiar que se atribuye a la madre y a sus dos hijos, es la vivienda en la que residía la familia, y en la que residen actualmente la madre y los dos hijos mayores del matrimonio, siendo que una de ellas, Matilde, pese a ser mayor de edad, aun sigue cursando estudios, carece de independencia económica y esta diagnosticada de un trastorno de déficit de atención, que el ocasiona un grado de discapacidad del 5%, que, según informe psicológico de la misma, de fecha 11 de septiembre de 2023, se aconseja para su tratamiento permanecer en un entorno lo más estable posible, según se deprende de los documentos aportados por la actora en el acto de la vista, obrantes a los folios 307 y ss de autos.
Por otra parte, consta que esa vivienda familiar es propiedad al 50% de cada uno de los dos hijos del matrimonio, y que el hoy demandado se reservó el usufructo de la vivienda.
Asimismo, de la documental aportadas por las partes, y de las propias alegaciones de las mismas, se deprende que actor y demandado son propietarios de otras viviendas, si bien el usufructo de las mismas no les corresponde a ellos, sino a sus progenitores.
Asimismo, de la documental aportada por la actora junto con su demanda, así como la aportada en el acto de la vista, se deprende que el demandado es propietario en pleno dominio de un local que esta acondicionado para vivir, que ha sido objeto de una reforma en 2019, que esta acondicionado como vivienda y que se oferta por el propio demandado para alquilar el mismo en dicha condición de vivienda.
Que no se puede tomar en consideración la prueba propuesta por el demandado en segunda instancia, por cuanto la misma resulto inadmitida por auto de esta sala que fue notificado y no recurrido.
Que si se debe proceder a la valoración del informe laboral y patrimonial obtenido por el juzgado a través del PNJ, por cuanto el mismo estaba a disposición de las partes antes de que se celebrara la vista, e incluso se había solicitado el mismo como prueba el propio demandado, y si bien no consta el traslado formal del mismo, sí que consta una resolucion de fecha anterior a la vista, que revela que el informe estuvo incorporado a autos antes de su celebración, y que las partes, por tanto, tenían la posibilidad de consultarlo, utilizando una mínima diligencia, antes o durante la celebración de la vista, e incluso ambas partes han tenido la posibilidad de hacer alegaciones en torno al mismo durante el recurso de apelación.
Partiendo de tales parámetros, la atribución de la vivienda familiar a los hijos del matrimonio, que son los nudos propietarios del mismo, así como que el hecho de que se atribuya el mismo hasta que la hija Matilde, alcance su independencia económica, o que se acredite que la misma no realiza un adecuado aprovechamiento de sus estudios, lo cual no consta acreditado en autos, resulta, al entender de esta sala, adecuado, a tenor de los parámetros que han sido expuestos, máxime cuando además la hija Matilde, por la enfermedad que padece hace aconsejable dicha medida, y además, de la documental aportada, así como de la información obtenida del PNJ, se observa, sin necesidad de mayores deducciones, que las posibilidades económicas del demandado, a las que después aludiremos, son superiores a las de la actora. En la misma línea antes expuesta la STS 757/2024 de 29 de mayo, tras hacer un repaso sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y la incidencia que ha tenido en esta área la ley 8/2021 establece que"... Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.."
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidas a las que han sido expuestas por esta sala procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Alimentos de la hija mayor de edad.
A tales efectos, declara la STS. 104/2019, de 19 de febrero, citando la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente
A su vez, la STS. 558/2016, de 21 de septiembre, alude a diferentes supuestos, indicando que "La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".
En el supuesto analizado, no se discute que la necesidad de pensión de alimentos de la hija, únicamente se discute la cuantía, así la parte actora entiende que debe ser en la suma de 500 euros, y así lo reitera en su escrito de apelación, mientras que el padre indica que debe ser de 200 euros.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que de la documental aportada con la demanda se observa que el padre, después de la separación de hecho, ingresa en la cuenta de la menor 500, 400 y 350 euros, y ahora pretende, sin mayor justificación, que la suma se reduzca a 200 euros al mes, cuando los actos propios realizados por el mismo revelan que las necesidades de las hijas son mayores, y de hecho realiza ingresos superiores de forma voluntaria a la suma que ahora pide en su recurso.
Por otra parte, lo cierto es que el nivel de vida que llevaba la familia antes de su separación, tal y como lo relata la actora en su demanda, nivel de vida que no es negado de forma expreso por el demandado en su contestación, revela que la familia disfrutaba con los ingresos que tenía, que en esencia procedían del padre hoy demandado, de un elevado nivel de vida, lo que unido a los ingresos que percibe el padre, según pone de manifiesto la información obtenida respecto del mismo a través del PNJ, hace que se considere que el importe de la pensión que ha sido fijado en la sentencia recurrida resulte el correcto, sin que proceda por otro lado establecer una pensión de alimentos superior a favor de dicha Hija, toda vez que pese a lo alegado por la madre en su recurso, en modo alguno se acredita que con la cantidad de 350 euros al mes, y teniendo atribuida la hija el uso de la vivienda, con lo cual se satisfacen sus necesidades habitacionales, y siendo dicha vivienda además propiedad de la hija en un 50%, no se acredita por la madre que la pensión establecida se deba incrementar hasta los 500 euros que se solicita, pues no se aporta prueba objetiva y concluyente que acredite dicha necesidad en la cuantía que se reclama, y si bien es cierto que padece una enfermedad, el grado de minusvalía que la misma le supone no supera el 5%.
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, sobre este extremo.
TERCERO.-Indemnización del art 1438.
En relación a su procedencia, cuantía de la misma, tiempo de cómputo y parámetros aplicablesdebemos también recordar, como dijéramos en nuestra sentencia 566/2020 de 17 de diciembre, que "Respecto de esta figura jurídica ya hemos dicho en nuestra sentencia 73/2015 que "Resulta procedente la cita de la sentencia de la A.P. de Madrid (Sección 22ª), de 28 de noviembre de 2.014 que transcribimos de forma parcial: "(...) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1438 del Código Civil , y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, según escritura otorgada con fecha de 11 de junio de 1993, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil . Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil .
De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencia y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación...".
Establece la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014: "La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.".
Y como indica nuestro Alto Tribunal, es aplicable no sólo al trabajo del hogar sino también cuando se ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, STS, Civil sección 991 del 26 de abril de 2017.- Doctrina reiterada en la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2019, que recogiendo la anterior, indica "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena.".
Igualmente, la SAP de Alicante, sección cuarta, número 262/19, de 17 de junio expresa que: "...esta Sala entiende que si el Tribunal Supremo tiene en cuenta el periodo previo de convivencia de los litigantes a los efectos de establecer la cuantía y duración de la pensión compensatoria, una vez que los litigantes han contraído matrimonio, tampoco existe inconveniente en aplicarlo al supuesto de que la parte solicite una indemnización por razón del matrimonio, la cual deberá tener en consideración, una vez contraído el mismo, todo el periodo de convivencia de la pareja.
Por ello el artículo 1438 del CC dispone que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.".
Por otra parte, no debemos olvidar que ese derecho, genérico y abstracto a una compensación, no puede dar lugar a un derecho absoluto a una compensación, excesiva o desproporcionada, en todos los supuestos en que la separación o divorcio se lleve a cabo en un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, siendo dos los requisitos que debe cumplir ese trabajo fuera del hogar: a) que sea precario (no generando, como el caso contemplado por el TS, paro en caso de despido), no remunerado o escasamente remunerando y b) que sea una colaboración, en negocio o empresa del otro cónyuge o de su familia.
Partiendo de dichos parámetros, observamos que según la escritura de capitulaciones matrimoniales celebrada por los hoy litigantes con fecha 8 de marzo de 2013, obrante a los folios 23 y ss de autos, consta que los hoy litigantes contrajeron matrimonio en 1997 bajo el régimen de gananciales, que al tiempo de pactar el régimen de separación, en la mencionando escritura de 2013, ambos cónyuges declaran que no existen a dicha fecha ni bienes ni deudas en el patrimonio ganancial.
Se alega por la actora, y no se combate en la contestación a la demanda, que fue la actora la que se encargó del cuidado de la familia, que no consta que se contrataran terceras personas para ayudar a la misma en las tareas que dicho cuidado comporta, sin que exista prueba en contrario que desvirtúe dichas conclusiones.
Que si bien es cierto que la actora ha estado de alta laboral, durante varios periodos, mientras que duro el régimen de separación, según se deduce de la propia documental aportada por la actora, y del informe de vida laboral actualizado por la actora en el acto de la vista, se observa que dichos periodos de alta laboral corresponden a empresas que eran del marido o de la familia, de este, y, como dice la sentencia recurrida, no consta que por dichos cargos que ostento la actora y por los que figuro dada de alta, la parte actora percibiera salario alguno, pues ninguna prueba se aporta por el marido que acredite que la actora percibiera salario alguno , por los diversos empleos o cargos que tuvo en las empresas del marido o de la familia de este, por lo que el simple hecho de que haya figurado de alta laboral, no exime, acorde con la jurisprudencia expuesta, que se pueda y deba fijar una indemnización a favor de la actora.
Por otra parte, desde la fecha del régimen de separación de bienes, 08/03/2013, hasta la fecha en que se produce la separación de hecho en 2021, únicamente consta que ha percibido una prestación por desempleo del 17/12/2013 hasta el 16/08/2014, según informe de vida laboral de la actora aportada, y según información del PNJ, constando que el importe percibido por la misma fue de una cuota diaria de 23,70 euros durante un total de 240 días, lo que revela que el salario que debía percibir la misma era ciertamente escaso.
Por otra parte, si bien es cierto que no consta el salario que percibía cuando estuvo dado de alta, según se infiere de lo dispuesto en el párrafo anterior, cabe decir que sí que percibía algún tipo de remuneración, aunque fuera en una pequeña suma.
Asimismo, esta sala en la sentencia 366/2023 de 23 de junio señalo: "...Así, la sentencia nº 10/2022, de 18 de enero , contempla un supuesto en el que la convivencia tuvo una duración de 15 años, estando la esposa 12 años dedicada exclusivamente a la familia, y declaramos: "En el caso enjuiciado está acreditado que la esposa trabajó durante 14 meses constante matrimonio, pero ello aconteció dentro del negocio del esposo, que ha sido el que ha sostenido económicamente a la familia, por lo que se trataría de un a los efectos jurisprudenciales anteriores, lo que impide considerar dicho trabajo como excluyente de la indemnización establecida en la instancia, pues como dijera la STS de Pleno 252/2017, de 26 de abril , con dicho trabajo se atendía principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo del hogar".
Y para el cálculo de la indemnización recuerda que el Tribunal Supremo ( STS 614/2015, de 25 de noviembre ) se remite en primer lugar a los parámetros fijados por los cónyuges "para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla". En su defecto, ha de ser el juez el que la fije, en cuyo caso "una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.
Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro ....
Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre cómo debe hacerse esta compensación económica, por lo que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial, teniendo en cuenta dos cosas: primera, que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma ...".
Igualmente, la STS 16/2014, de 31 de enero , indica que el hecho de que el esposo deudor haya aplicado todos sus emolumentos al levantamiento de las cargas familiares, lo que se conoce como ,es indiferente al reconocimiento de la indemnización ex artículo 1438 del Código civil y que "basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación".
Partiendo de estas premisas, concluimos en la mencionada resolución de la Sala: "Por lo expuesto, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado (dedicación al hogar de la esposa desde el nacimiento del primer hijo en NUM002 de 2008, los catorce meses trabajados que son excluyentes de la indemnización y el hecho de haberse establecido ahora una pensión compensatoria indefinida), consideramos que la cantidad fijada en la instancia como indemnización resulta adecuada a los efectos del art. 1438 del CCivil, pues utiliza un parámetro de referencia generoso como es el SMI, superior al coste medio de una empleada de hogar (600 euros mensuales) y además el tiempo de convivencia more uxorio se compensa con la pensión compensatoria establecida.
En definitiva, los 41.982,2 euros inicialmente establecidos en la sentencia apelada como indemnización resultan adecuados para compensar la dedicación al hogar de la esposa durante todo el tiempo de convivencia de los ahora litigantes, por lo que se revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en relación a la compensación de créditos aplicada".
Interpuesto recurso por infracción procesal y de casación contra esta resolución, los mismos fueron desestimados en la STS. 357/2023, de 10 de marzo , explicando lo siguiente respecto del segundo recurso:
"3.- La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la desestimación del motivo.
En el caso presente, el juicio de la Audiencia está en la línea del mantenido por esta sala en supuestos semejantes (sentencias 838/2022, de 28 de noviembre , o 418/2020, de 13 de julio , entre las más recientes) en los que, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable. (...) El que trabajara en el sector del calzado con anterioridad al nacimiento de sus hijas sin que en este lapso de tiempo se haya reciclado profesionalmente no ofrece una probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral. La compensación económica fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio".
En el supuesto ahora analizado, la cantidad establecida de 25.000 € se considera proporcionada, aunque la escritura de capitulaciones matrimoniales sea de fecha 5 de julio de 2006 y no de noviembre de 2005, ya que se ha fijado una indemnización alzada y no en consideración a una determinada suma por meses concretos. De hecho, los cálculos realizados para determinar el importe de la compensación no han sido rebatidos en el recurso planteando una liquidación alternativa.
Y, al igual que en el caso de la sentencia de Sala nº 10/2022, de 18 de enero , para el cálculo de la indemnización se ha partido de la base del salario de un trabajador empleado de hogar (salario mínimo interprofesional), valorando el periodo en que la demandante no ha trabajado fuera del hogar, si bien en lugar de aplicar un porcentaje de 2/3 del salario mínimo interprofesional solicitado por la parte actora, se ha aplicado un porcentaje de 1/5, que tampoco tiene por qué coincidir con exactitud.
Asimismo, se han ponderado ciertos factores de minoración de dicha compensación, como la voluntariedad de no trabajar o el disfrute de las ventajas obtenidas con los ingresos de su esposo durante estos años, por lo que no se observa error alguno en la interpretación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, considerando por ello que la compensación económica reconocida a la demandante por su trabajo para la casa como sostenimiento a las cargas del matrimonio es proporcionada y ajustada a derecho.
Conjugando todos los parámetros que han sido expuestos, la remuneración al 50% de lo reclamación por la actora, reclamación que se efectúa en función del SMI, en atención a los factores concurrentes en este supuesto, que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, la misma se considera adecuada, habiendo declarado al respecto la STS 29 de diciembre de 2017que "... se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia".
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso interpuesto por ambas partes y la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto.
CUARTO.- En relación a la pensión compensatoria
Debemos indicar en primer lugar, que la pensión compensatoria se configura, por todas STS de 12 de febrero de 2020, como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de2014: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010 ,luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre ,entre otras muchas)
Y la sentencia de esta Sala nº 540/2021, de 9 de diciembre, adoptó la misma decisión argumentando que "no se acredita vinculación económica alguna entre las partes durante más de 14 años, habiendo gestionado cada uno sus necesidades económicas, sin que conste solicitudes o peticiones por parte de la esposa".
Por último, debemos indicar que compendia la doctrina sobre este particular la STS 28 de noviembre de 2022, cuando nos dice que: "El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero , que declaró:..."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:
"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )".
Según la sentencia 434/2011, de 22 junio :
"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).
"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.
"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".
En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala :
"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)".
La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:
"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación"...
...Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre :
"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".
De lo antes expuesto, debemos extraer la conclusión de que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.
Por ello, tanto el establecimiento, como la cuantía de esta pensión compensatoria vienen determinados por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con su situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 del Código Civil fija una serie de parámetros (1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En definitiva, la "finalidad legítima de la norma legal (es) colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"( STS. de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011).
Partiendo de dichos parámetros, puestos en relación con la prueba practicada en este proceso, observamos que la actora, solicitante de la pensión, contrajo matrimonio en el año 1997, bajo el régimen de gananciales, y que por escritura de capitulaciones matrimoniales, celebrada por los hoy litigantes con fecha 8 de marzo de 2013, se pactó el régimen de separación de bienes, cesando la convivencia en el 2021, presentando la demanda y reclamación de dicha pensión en junio de 2022, habiendo existido dos hijos del matrimonio en la actualidad mayores de edad.
Que tal y como consta en la sentencia recurrida, y no se combate en apelación, se casó la actora cuando contaba con 24 años, y que a fecha del dictado de la sentencia de instancia tiene 50 años, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado en la resolucion recurrida de que fue la actora la que se dedicó con mayor esfuerzo al cuidado de los hijos.
Por otra parte, consta del informe de vida laboral aportado, consta que la actora en el año anterior al matrimonio, año 1996, se encontraba trabajando, y que continuo trabajando hasta 1998, percibiendo prestación por desempleo, tal y como hemos dejado expuesto. Que posteriormente, ha estado dada de alta en diversas empresas del marido, o como autónoma, si bien, como hemos dicho en el fundamento anterior, no consta que tuviera unas condiciones salariales elevadas, sí que parece deducirse, conforme hemos expuesto, que percibía algún tipo de retribución. Que el único periodo que no consta que haya estado de alta laboral es el periodo que va desde el año 2005 a 2010, siendo que los hijos del matrimonio nacieron en el año 2000 y 2004.
Consta asimismo, que la actora ostenta, según el certificado por ella aportado, el título de técnico superior de artes plásticas y diseño obtenido en 1998, y que, con posterioridad a la separación en 2021, ha realizado cursos de formación en 2022 y 2023.
Por otra parte consta, de las declaraciones de rentas presentadas, que durante 2021 y 2022 realizo aportaciones individuales a sistemas de previsión social, y que, según la documentación aportada por la actora, consta que se ha incorporado al mercado laboral en 2023 percibiendo un sueldo liquido de 1011 euros.
Consta además que es titular de tres viviendas, aunque es su madre la usufructuaria de las mismas.
Se alega por la actora recurrente que no ha cobrado remuneración alguna, por los trabajos desarrollados en las empresas del marido o de su familia, pero lo cierto es que, en principio, y salvo que se trate de contratos simulados (lo que no consta, ni se alega, ni acredita), al estar dado de alta en la Seguridad social, ello conlleva una cotización y una remuneración, sin que conste denuncia alguna de falsedad o simulación en este sentido, lo que permite inferir que sí que percibía algún tipo de remuneración, tal y como ya se ha indicado en el razonamiento anterior, y además, la parte recurrente, no aporta declaración o rendimiento alguno de cuál era su situación antes y/o durante el matrimonio, solo alude a la situación que ha quedado tras la ruptura del mismo.
Insiste la demandante recurrente que la pensión se ha de establecer por la situación de desequilibrio en que ha quedado respecto del marido atrás su ruptura, pero, como hemos dicho, la pensión compensatoria no tiene como fin equilibrar patrimonios
En definitiva, no se aprecia que concurran en el presente supuesto, los parámetros jurisprudenciales expuestos, para fijar una pensión compensatoria a su favor, pues el hecho de que el marido podría mantener unos ingresos superiores, no supone que estos se hayan de equiparar con la pensión compensatoria, sino que lo que se pretende con esta pensión es equilibrar la situación en que se encuentra la solicitante de la misma tras la ruptura, y en el presente supuesto no constan acreditado tales desequilibrios ni perdida de oportunidades por parte de la esposa solicitante de la pensión.
Por todo ello, aun siendo cierto su nivel de vida, puede haber disminuido respecto de que mantenía cuando estaba casada, dicho extremo es una circunstancia consustancial a la incidencia negativa que tienen los procesos de divorcio en la economía familiar, pero la actividad laboral de la actora antes del matrimonio, era similar a la que mantuvo durante varios años del mismo, y no consta prueba objetiva y concluyente que el matrimonio lo haya supuesto un empeoramiento de su situación laboral, siendo revelador que en la actualidad ya se encuentra incorporada la mercado laboral, por lo que consideramos que no se ha acreditado que su matrimonio, en el cual, por voluntad propia, paso de ser gananciales a separación de bienes, unido a las circunstancias antes citadas, hace que no se considere debidamente acreditado que concurran los requisitos necesarios para el establecimiento de una pensión a su favor, pues el hecho de que el marido podría mantener unos ingresos superiores, no supone que estos se hayan de equiparar con la pensión compensatoria, sino que lo que se pretende con esta pensión es equilibrar la situación en que se encuentra la solicitante de la misma tras la ruptura, y en el presente supuesto no constan acreditado tales desequilibrios ni perdida de oportunidades por parte de la esposa solicitante de la pensión
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en cuanto concede una pensión compensatoria a la demandante. Que dejamos sin efecto desde la fecha de esta sentencia de apelación, al haber sido precisa una actividad deductiva de valoración probatoria para resolver si se debe entender acreditada la circunstancia determinante al efecto, no tratándose de datos objetivos indubitados como haber contraído matrimonio o disponer de un empleo remunerado en condiciones que excluyan la existencia de desequilibrio en la fecha de la disolución del matrimonio. En la misma línea SAP Alicante, a 09 de marzo de 2021 nº de Resolución: 104/2021, Sección: 9 "Así, la STS 162/2014 dijo, citando otras anteriores, que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicho criterio resulta también de aplicación a la pensión compensatoria, ya que su abono era exigible provisionalmente, aunque se recurriera la sentencia de instancia, ex art. 774.5 de la LEC .".
Así lo hemos declarado también en nuestra sentencia 89/2023 de 17 de febrero donde dijimos El pronunciamiento de una sentencia matrimonial que establece, aumenta, reduce o suprime una pensión compensatoria, por su carácter no declarativo, sino constitutivo, normalmente únicamente despliega efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro, pero no ex tunco con efecto retroactivo a la sentencia que la acordó
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser revocada, y estimado en este punto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, dejando sin efecto la pensión compensatoria que se establece en la sentencia recurrida,
QUINTO.- Costas procesales de la alzada.
No procede la imposición de costas a la parte apelante debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;