Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 48/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100492
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15343
Núm. Roj: SAP M 15343:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2022
PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 425/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 06 de los de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 48/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Con fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente de que se trate de una deuda pacífica y se haya realizado el previo requerimiento de pago, entiende que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante por lo que solicita así se declare y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.500 euros, para resarcirle del perjuicio ocasionado.
La demandada se opuso a la demanda manifestando que la deuda incluida en el fichero surge del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre CITIBANK y el actor, el 8 de abril de 2014. Desde enero de 2021, los impagos fueron constantes, de forma que tras la devolución de 10 recibos de forma consecutiva, WIZINK se vio en la obligación de vencer anticipadamente el crédito en noviembre de 2021, siendo el saldo deudor desde entonces de 5.204,72€, que es el importe que estaba inscrito en ASNEZ. La deuda era pacífica en ese momento y se cumplió el requisito del requerimiento de pago. También se opuso a la indemnización solicitada porque no está justificada.
La sentencia desestima la demanda por entender que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamente de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Entiende que el mero hecho de haber reclamado frente a la entidad bancaria la indebida liquidación de los intereses no convierte a la deuda en incierta o dudosa y que se practicó el requerimiento de pago, tanto en el domicilio que constaba en el contrato como mediante correo electrónico.
Recurre en apelación el demandante por los motivos que se sintetizan a continuación: 1) Error por omisión en la valoración de la prueba en relación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid. 2) Subsidiariamente al anterior, error en la valoración del justificante de presentación de la demanda de nulidad del contrato por usura (Documento nº 4 de la demanda).
Se han opuesto al recurso la parte actora y el Ministerio Fiscal.
1.- La inclusión en el fichero ASNEF se produjo en fecha 2 de diciembre de 2021; Fecha de primer y último vencimiento impagado: 31/03/2021 / 28/02/2022; Saldo Act. impagado: 5.204,72 euros.
2.- Previamente, en fecha 27 de febrero de 2021, WIZINK BANK remitió a la dirección de correo electrónico del demandante, requerimiento de pago, que reiteró mediante correo postal en abril de 2021.
3.- En fecha 20 de septiembre de 2021 (recibida el día siguiente) el apelante dirigió burofax a la apelada
4.- En fecha 10 de noviembre de 2021, el demandante presentó demanda ante los Juzgados de Madrid y que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, procedimiento ordinario nº 1856/2021, solicitando se declarase la nulidad del contrato por usura.
5.- WIZINK BANK,S.A fue emplazada en dicho procedimiento en fecha 27 de junio de 2022.
6.- En fecha 8 de julio de 2022, WIZINK BANK,S.A procedió a dar de baja en el fichero la deuda.
7.- En fecha 14 de marzo de 2023 recayó sentencia en dicho procedimiento por la que se declara la nulidad de dicho contrato por contener un interés usurario, declarándose, por tanto, que la cantidad a restituir por la parte actora es exclusivamente el principal del crédito del que ha dispuesto, condenando a la entidad a estar y pasar por dicha declaración, reteniendo lo percibido en concepto de capital dispuesto y restituyendo a la parte actora lo percibido al margen del mismo con sus respectivos intereses.
A este respecto, la STS de 1 de diciembre de 2021 declaró que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, significando la STS de 27 de octubre de 2020:
La STS nº 945/2022, de fecha 20 de diciembre, respecto del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, en un supuesto en el que se reclamaba la nulidad del contrato por usura, señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Doctrina que se reitera en la reciente sentencia de fecha La STS nº 281/2024, de fecha 27 de febrero de 2024 (roj 977/2024) y que señala:
En el caso examinado en dicha resolución, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el cliente planteó esta controversia de modo razonado desde antes de que sus datos fueran comunicados al fichero de morosos, mediante una carta certificada remitida a la acreedora por correo postal certificado y, posteriormente, cuando sus datos fueron incluidos en el fichero Asnef, formuló una reclamación ante un organismo administrativo. Por tanto, señala que:
y, finalmente añade:
En el primero de ellos se denuncia que la sentencia de instancia ha omitido la valoración de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, por la cual se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura.
Se alega que habiéndose fundado el Fallo desestimatorio en la supuesta falta de reclamación judicial, el hecho de que no se diese cuenta a la Juzgadora de la aportación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 que, no sólo acreditaba la existencia de dicha reclamación, sino que además declaraba el contrato nulo por usurario, supone un grave error por omisión de la valoración de una prueba que de la propia sentencia se demuestra fundamental.
Efectivamente, el art. 271.2 LEC permite la aportación las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, pudiéndose presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, lo que así se hizo por la apelante mediante su aportación en fecha 18 de mayo de 2023. Como consecuencia de ello, su aportación no fue extemporánea pudiendo haber sido valorada pero, al margen de ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, lo trascendente es el cuestionamiento de la deuda con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos, de lo que ya había constancia en el presente procedimiento, mediante la aportación con la demanda de la referida reclamación extrajudicial de fecha 20 de septiembre de 2021 y la presentación de la demanda de nulidad por usura en fecha 10 de noviembre de 2021, lo que nos lleva al examen del segundo motivo del recurso.
En la contestación a la demanda WIZINK BANK alegó que no recibió la demanda hasta mucho tiempo después, en junio de 2022, cuando la deuda ya había sido dada de alta en el fichero, pero debe resaltarse que antes de la inclusión ya se habían producido diversas comunicaciones entre las partes: los requerimientos de pago de febrero y abril de 2021 y el burofax enviado por el apelante en septiembre 2021. Del contenido de este último se colige que ya se había planteado con anterioridad la cuestión relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios "que en buena lid deberían serme reintegrados" y que, por este motivo, el apelante había solicitado la remisión íntegra de todos los extractos desde el inicio del contrato. Por tanto, puede decirse que cuando se dio de alta la deuda en el fichero en diciembre de 2021, la apelada ya era conocedora de la posición que mantenía el apelante sobre el carácter usurario de los intereses y su intención de proceder judicialmente si no se daba respuesta a su solicitud, como así se hizo, presentando la demanda en noviembre de 2021.
La sentencia la STS nº 945/2022, de fecha 20 de diciembre, antes citada, señala que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda, ni había intentado restituir siquiera el capital recibido. En nuestro caso, la controversia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados ya se había planteado con anterioridad a la inclusión en el fichero y, a diferencia del caso examinado en aquella resolución, nada se ha dicho sobre el saldo resultante de la liquidación de la deuda tras la declaración de nulidad del contrato de tarjeta, deduciéndose del cuadro de movimientos aportado con la contestación a la demanda, que la tarjeta se dejó de utilizar en el momento en que se planteó la controversia entre las partes, siendo este el motivo del impago de la cantidad que se le reclamaba por la apelada.
Por tanto, debe entenderse se ha producido la intromisión ilegítima contra su honor que se reclama en la demanda.
Siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, la reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
En el presente caso, el alta en el fichero se produjo el 2 de diciembre de 2021, la fecha de primera visualización fue el 1 de enero siguiente y la baja se produjo el 8 de julio de 2022, es decir, siete meses después. Durante este periodo se produjeron siete consultas, 5 de ellas por parte de BANKINTER, otra por parte de ID FINANCE SPAIN y otra por parte de Banco de Santander. Con la demanda de aportó correo electrónico remitido por BANKINTER de 21 de abril de 2022 por el que se le comunicaba que no podía solicitar la tarjeta Combo Pensión por tener incidencias en el fichero. Debe tenerse en cuenta, también, que la apelada dio de baja la deuda en el fichero pocos días después de recibir la demanda de nulidad por usura.
Valorando estas circunstancias y atendiendo a las cantidades determinadas en supuestos semejantes por esta Sala (sentencia nº 213/2024, 5.000 euros por 34 meses de inclusión y 23 consultas) se estima ajustada fijar la cantidad 2.000 euros como indemnización.
Respecto de las costas de primera instancia, como esta Sala ya decidió en su sentencia de 8 de octubre de 2020 (recurso 524/2020), aunque no se concede el total de la cantidad reclamada, sino una cantidad muy inferior, consideramos que ha existido una estimación sustancial de la demanda, ya que se acoge el aspecto principal del litigio, que es la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante por incumplirse todos los requisitos que prevé la normativa de protección de datos para la inclusión de la deuda de una persona en un fichero de solvencia patrimonial. La concesión de una u otra indemnización es una cuestión sujeta a apreciación y no determinada exactamente por la ley, de ahí que no deba tener relevancia para decidir si la demanda ha sido o no estimada en lo sustancial.
En consecuencia, procede imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia, dada la equiparación jurisprudencial entre estimación total y estimación sustancial de la demanda a efectos de imposición de costas ( sentencia del Tribunal Supremo número 715/2015, de 14 de diciembre, y las citadas en ella, así como sentencias del T.S. número 228/2008, de 25 de marzo, y número 606/2008, de 18 de junio).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar sustancialmente la demanda presentada contra WIZINK BANK,S.A y declarar que la inclusión de los datos del demandante por WiZink Bank,S.A., en el registro de solvencia ASNEF/EQUIFAX ha supuesto una intromisión ilegítima de su derecho al honor, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.000 euros en reparación del daño ocasionado por dicha vulneración.
2.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada y con devolución al apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
