Sentencia Civil 599/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 599/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 98/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 599/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100626

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1879

Núm. Roj: SAP A 1879:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 98/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Orihuela

Autos de Procedimiento ordinario 736/2021

SENTENCIA Nº 599/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 736/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Feliciano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero y dirigido por el Letrado D. José Paul Pérez Giménez, y como apeladas D. Fernando, representado por el Procurador Sr. Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado Sr. Olmedilla Cabrejas, y AON IBERIA S.A.U. CORREDURIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Caro Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Vila Taboada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la pretensión deducida por el procurador de los tribunales, Sr. Álvaro Gómez De Ramón Palmero, en nombre y representación de DON Feliciano contra DON Fernando representado por el procurador de los Tribunales don Javier Hernández Berrocal Y CONTRA AON IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U ( ANTES DENOMINADA AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. CORREDURIA DE SINIESTROS) representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Caro Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos frente a los mismos, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido a trámite en ambos efectos. Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 98/2025, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y, con ello, la pretensión de la parte actora de que se condene al letrado demandado por negligencia profesional (y a la Correduría de Seguros AON IBERIA) a indemnizarle con la suma de 25.103,33.-€ que se pedía como "cantidad que le correspondía como indemnización por despido improcedente". Básicamente, al considerar la juez de instancia no acreditado el vínculo contractual entre las partes.

Frente a ella se alza D. Feliciano, que interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, esencialmente porque sí se habría acreditado el encargo para asistencia jurídica en el proceso seguido ante la jurisdicción social. Además, se insiste en la fata de diligencia del letrado y en la prosperabilidad de la acción, introduciendo nuevas alegaciones relativas al daño moral por pérdida de oportunidad.

Tanto el Letrado Sr. Fernando como la Correduría codemandada se han opuesto al recurso de apelación, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Responsabilidad por negligencia profesional del abogado

El fundamento de la acción de responsabilidad civil profesional se halla en el contrato de arrendamiento de servicios que une al abogado con su cliente, en el que no existe un compromiso de obtener un determinado resultado satisfactorio de las pretensiones sino de emplear toda la diligencia necesaria en defensa de sus intereses dentro de los límites propios del encargo profesional recibido. La jurisprudencia señala como premisas fundamentales de la responsabilidad por negligencia profesional de los abogados las siguientes:

1- La obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.

2- La acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad.

3- Recae en el cliente demandante la carga de probar tanto la existencia de un daño indemnizable como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal, ya que el abogado, 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

4- Por lo general, ese daño no equivale a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o de la reclamación judicial, pues se trata de un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS. de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

Señala la STS nº 332/2015, de 10 de junio, que "existe un acabado cuerpo de doctrina de la Sala ... examinando la responsabilidad civil de los profesionales (Abogados, Procuradores)",conforme a la cual "se exige para que surja tal responsabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS. 22 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2014 , entre otras y las que en ellas se citan)".

Y, en concreto, la STS de 14 de julio de 2010, tras resumir el criterio jurisprudencial sobre el incumplimiento de los deberes profesionales, declara que "En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos".

En el presente procedimiento, la actora achaca al Letrado demandado falta de diligencia, esencialmente por haber presentado fuera de plazo demanda por despido improcedente ante los juzgados del orden social, razón por la que fue desestimada por caducidad. El abogado demandado niega haber recibido el encargo profesional y haber asumido la representación del actor en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social, siendo además inviable la indemnización que pretendía.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas y jurídicas, procede analizar la prueba practicada en autos y la valoración de la misma llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si la misma incurre en el error valorativo que se le atribuye en el recurso.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando la STS. 50/2020, de 22 de enero, declara: "La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnizaciónpor el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS. de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019 )

Ahora bien, declara la STS (Pleno Sala Primera) de 18 de julio de 2017 que: "... nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE ,por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 ,fundamento jurídico 3º)".

Dicho lo cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, el Tribunal de instancia efectúa la siguiente valoración de la prueba, que esta Sala comparte (el subrayado es nuestro): "...afirmado por Don Fernando que en ningún momento asumió la labor de representación del trabajador ni la de presentación de la demanda , sino únicamente la de redactar la papeleta de conciliación, procede comenzar a valorar la prueba en relación a si se considera acreditado el vínculo contractual para la interposición de la demanda cuyo carácter extemporáneo constituye el presupuesto inicial de la reclamación efectuada por la parte actora en este procedimiento.

La respuesta debe ser negativa y ello ante la total ausencia de prueba al respecto.

No se aporta documental alguna en relación al encargo profesional, como pudiera ser un presupuesto u hoja de encargo, conversaciones remitidas entre las partes, tampoco consta apud acta u otorgamiento de poder de representación a favor de letrado.Pero es que no se aporta la propia demanda de despido cuya presentación extemporánea se atribuye al letrado, por lo que no se acredita que la demanda fuese firmada y presentada por el letrado demandado.

Se aporta únicamente la sentencia dictada,la cual desestima la demanda al apreciar de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido y la cual identifica únicamente al actor o trabajador, sin referencia a intervención de letrado.La única documental aportada en la que consta la firma de letrado es un escrito de anuncio del recurso de suplicación, posterior por tanto a la fase de demanda y sentencia,por lo que es perfectamente posible que el letrado se introdujese en dicha fase procesal posterior a la frustración de la acción por caducidad de la misma, conforme reconoce el mismo en su contestación a la demanda (página 4), siendo que tampoco se continuó con la interposición de recurso de suplicación con consentimiento del actor conforme reconoció en su interrogatorio.

No se aporta, por tanto, documento alguno que acredite que el letrado demandado hubiese recibido encargo para ostentar la representación del trabajador y presentar la demanda.No olvidemos que en el ámbito del proceso seguido ante la Jurisdicción social dispone el artículo 18 de la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, respecto a la intervención en el juicio, que:

"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado,procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles [...].

Tampoco los interrogatorios de parte arrojan prueba que ampare lo pretendido por el actor. El letrado demandado solo reconoció haber ayudado al actor en la redacción de la papeleta de conciliación,exponiéndole la inviabilidad de continuar en vía judicial si no se alcanzaba un acuerdo, pero negando haber recibido encargo de interponer demanda de despido.Se aporta por la parte demandada copia del acto de conciliación previa ante el SMAC,en el cual compareció en su propio nombre el actor,revelando así que el letrado se limitó a la redacción de papeleta. El propio actor reconoció haber ido solo al acto de conciliación ante el SMAC así como a la sede judicial el día de conciliación y vista. El actor afirma que el letrado firmó la demanda, pero no se aporta la misma ni ningún documento que acredite la intervención de letrado en el proceso judicial de manera previa al dictado de sentencia desestimatoria.

Por tanto, no se acredita el primer requisito necesario para que prospere la acción ejercitada, como es el de la existencia de vínculo contractual entre las partesen virtud del cual el demandado tuviese la obligación de llevar a cabo una actuación procesal con la debida diligencia. Faltando dicho presupuesto básico, no procede ahondaren si la conducta desplegada por el demandado se ajusta a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias y si, en caso negativo, se produjo una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

En consecuencia, no puede estimarse acreditada la negligencia imputada a Don Fernando que determine el nacimiento de la responsabilidad civil pretendida y por ende, ésta no puede exigírsele al demandado ni a la compañía demandada (sin que sea necesario resolver si la misma ostenta la condición de aseguradora de la responsabilidad civil del demandado) lo que necesariamente determina la desestimación de la demanda".

Del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente. Ello no obstante, en respuesta a las motivaciones del recurso añadiremos las siguientes apreciaciones:

1.- Ciertamente, llama negativamente la atención la escasa prueba practicada por la parte actora que, pese a la carga probatoria que le incumbía y la facilidad de la que disponía ( art. 217.2 y 7 LEC), no ha traído a autos ningún documento del que pueda inferirse el encargo profesional encomendado al letrado demandado ni, mucho menos, que este asumiera formalmente su representación y/o defensa ante los órganos del orden jurisdiccional social.

Además, reconocido en el acto de juicio por el Sr. Feliciano que fue él mismo quien presentó la papeleta de conciliación y la demanda -reconocimiento que reitera en su recurso de apelación- la aportación a autos de esta última resultaba indispensable para poder valorar si el letrado asumió o no su representación. Pero ni se aporta la demanda, que no puede darse por tanto como firmada por el letrado, ni ningún otro documento del juzgado en el que se tenga al mismo por personado a tal efecto. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (doc. 2 demanda) ninguna referencia contiene a la intervención de letrado.

Únicamente se aporta el escrito anunciando el recurso de suplicación (doc. 3), que es posterior a la sentencia y que, como acertadamente expone la resolución apelada, no indicaría más que la intervención del letrado en esa cualidad, a partir de ese momento. Lo cual se presenta como opción más verosímil pues, si ya hubiera sido designado previamente para representar al actor en el procedimiento, no se explica con razones de sana lógica que en dicho escrito se reitere nuevamente la designación: "para cuya interposición designo al Letrado...", dice.

No se ha acreditado debidamente el vínculo contractual. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la valoración de la prueba, razonada y razonable, realizada en la instancia.

2.- Además de lo anterior, y aunque se hubiera acreditado la relación contractual, que no lo ha sido, recordaremos que el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en sentencias tales como las de 27 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, según la cual "no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción(que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad,pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".

Pues bien, a la vista de los escasos medios de prueba practicados en esta "litis, se comparte el argumento esgrimido por la parte demandada de que la pretensión de despido improcedente estaba abocada a su íntegra desestimación. Cuando se dicta la sentencia por el Juzgado de lo Social, en noviembre de 2013, ya era firma la condena penal por delito de malos tratos, pues la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirma la del Juzgado de lo Penal, es de marzo de 2013. Incluso, a fecha de presentación de la demanda ya existía la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal.

Así las cosas, y en ausencia de toda otra prueba, no existe elemento alguno para poder contemplar una mínima posibilidad de que la demanda por despido improcedente pudiera prosperar. Véase que ni se aporta la carta de despido ni ningún documento o actuación de las obrantes en el procedimiento laboral -ni tan siquiera se alegan defectos formales o de otra índole en el despido- que pudieran llevarnos a otra conclusión.

3.- En último término, y en cuanto a las referencias que ahora en el recurso de apelación se introducen sobre el daño moral causado, las mismas suponen una mutatio libelliargumental vedada por nuestro ordenamiento ( art. 456.1 LEC) y jurisprudencia, por cuanto supone acudir a argumentos que no fueron expuestos en la demanda. Así lo indicamos entre otras, en sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo, donde decíamos "La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras)".

Además, recordaremos lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en ocasiones anteriores, por ejemplo, en su sentencia nº 299/19, de 23 de mayo: "Y respecto del daño moral,partiendo de que tras las SSTS. de 22 de abril y 19 de noviembre de 2013 se deja entrever la posibilidad de que al cliente perjudicado se le reconozca, además de una indemnización por daño patrimonial, una compensación por daño moral, siempre que lo pida y acredite, en este supuesto nada se ha reclamado por este concepto en el suplico de la demanda(en relación con el hecho séptimo), por lo que tampoco se puede reconocer cantidad alguna al regir el principio dispositivo y de justicia rogada ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

A tales efectos, resulta significativa la STS. de 28 de julio de 2003 , en la que se expone que no cabe examinar la indemnización del daño moral en el caso de que no se haya pedido,y aunque dicha solicitud pudiera entenderse implícita, ello "sólo sería asumible en el caso de haberse formulado una petición genérica, pero no cuando la pretensión se individualiza exclusivamente en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que litigaba en el proceso en que se produjo el hecho negligente determinante de la responsabilidad civil".

En el presente caso, la parte actora no solicitaba cantidad alguna por daño moral, sino únicamente patrimonial: 25.103,33.-€ como indemnización por despido improcedente que reclamaba en el procedimiento ante la jurisdicción social, calculada teniendo en cuenta el salario diario de 42,53.-€ y la antigüedad en la empresa.

Como concluye la STS de 19 de noviembre de 2013: "Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada,ya se trate de daño patrimonialpor pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral(...)En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (...)

No alega el demandante, ni ha probado, haber sufrido un daño moral inherente a la mera privación de acceso a los recursosen sí misma considerada. La sentencia recurrida, en congruencia con este planteamiento, confirma los razonamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de fundar la desestimación de la demanda en la falta de prueba de un daño real y efectivo que sea posible vincular causalmente con la indiscutida negligencia en que incurrió el letrado demandado al interponer un recurso distinto del preparado, y al hacerlo sigue el criterio jurisprudencial expuesto según el cual, estando en juego una pretensión de contenido económico (la indemnización por las lesiones sufridas), el daño que ha de concurrir para apreciar la responsabilidad civil contractual del letrado es el perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad, cuya fijación como cierto exige examinar en este caso -como consta que hizo el tribunal de apelación- la viabilidad de la acción frustrada en vía de recurso, puesto que no se ha probado la realidad de un daño moral independiente de esa pérdida de oportunidad procesal".

En los mismos términos, la más reciente sentencia de esta Sala nº 223/24, de 12 de abril.

Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 736/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la pretensión deducida por el procurador de los tribunales, Sr. Álvaro Gómez De Ramón Palmero, en nombre y representación de DON Feliciano contra DON Fernando representado por el procurador de los Tribunales don Javier Hernández Berrocal Y CONTRA AON IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U ( ANTES DENOMINADA AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. CORREDURIA DE SINIESTROS) representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Caro Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos frente a los mismos, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido a trámite en ambos efectos. Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 98/2025, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y, con ello, la pretensión de la parte actora de que se condene al letrado demandado por negligencia profesional (y a la Correduría de Seguros AON IBERIA) a indemnizarle con la suma de 25.103,33.-€ que se pedía como "cantidad que le correspondía como indemnización por despido improcedente". Básicamente, al considerar la juez de instancia no acreditado el vínculo contractual entre las partes.

Frente a ella se alza D. Feliciano, que interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, esencialmente porque sí se habría acreditado el encargo para asistencia jurídica en el proceso seguido ante la jurisdicción social. Además, se insiste en la fata de diligencia del letrado y en la prosperabilidad de la acción, introduciendo nuevas alegaciones relativas al daño moral por pérdida de oportunidad.

Tanto el Letrado Sr. Fernando como la Correduría codemandada se han opuesto al recurso de apelación, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Responsabilidad por negligencia profesional del abogado

El fundamento de la acción de responsabilidad civil profesional se halla en el contrato de arrendamiento de servicios que une al abogado con su cliente, en el que no existe un compromiso de obtener un determinado resultado satisfactorio de las pretensiones sino de emplear toda la diligencia necesaria en defensa de sus intereses dentro de los límites propios del encargo profesional recibido. La jurisprudencia señala como premisas fundamentales de la responsabilidad por negligencia profesional de los abogados las siguientes:

1- La obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.

2- La acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad.

3- Recae en el cliente demandante la carga de probar tanto la existencia de un daño indemnizable como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal, ya que el abogado, 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

4- Por lo general, ese daño no equivale a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o de la reclamación judicial, pues se trata de un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS. de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

Señala la STS nº 332/2015, de 10 de junio, que "existe un acabado cuerpo de doctrina de la Sala ... examinando la responsabilidad civil de los profesionales (Abogados, Procuradores)",conforme a la cual "se exige para que surja tal responsabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS. 22 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2014 , entre otras y las que en ellas se citan)".

Y, en concreto, la STS de 14 de julio de 2010, tras resumir el criterio jurisprudencial sobre el incumplimiento de los deberes profesionales, declara que "En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos".

En el presente procedimiento, la actora achaca al Letrado demandado falta de diligencia, esencialmente por haber presentado fuera de plazo demanda por despido improcedente ante los juzgados del orden social, razón por la que fue desestimada por caducidad. El abogado demandado niega haber recibido el encargo profesional y haber asumido la representación del actor en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social, siendo además inviable la indemnización que pretendía.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas y jurídicas, procede analizar la prueba practicada en autos y la valoración de la misma llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si la misma incurre en el error valorativo que se le atribuye en el recurso.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando la STS. 50/2020, de 22 de enero, declara: "La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnizaciónpor el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS. de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019 )

Ahora bien, declara la STS (Pleno Sala Primera) de 18 de julio de 2017 que: "... nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE ,por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 ,fundamento jurídico 3º)".

Dicho lo cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, el Tribunal de instancia efectúa la siguiente valoración de la prueba, que esta Sala comparte (el subrayado es nuestro): "...afirmado por Don Fernando que en ningún momento asumió la labor de representación del trabajador ni la de presentación de la demanda , sino únicamente la de redactar la papeleta de conciliación, procede comenzar a valorar la prueba en relación a si se considera acreditado el vínculo contractual para la interposición de la demanda cuyo carácter extemporáneo constituye el presupuesto inicial de la reclamación efectuada por la parte actora en este procedimiento.

La respuesta debe ser negativa y ello ante la total ausencia de prueba al respecto.

No se aporta documental alguna en relación al encargo profesional, como pudiera ser un presupuesto u hoja de encargo, conversaciones remitidas entre las partes, tampoco consta apud acta u otorgamiento de poder de representación a favor de letrado.Pero es que no se aporta la propia demanda de despido cuya presentación extemporánea se atribuye al letrado, por lo que no se acredita que la demanda fuese firmada y presentada por el letrado demandado.

Se aporta únicamente la sentencia dictada,la cual desestima la demanda al apreciar de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido y la cual identifica únicamente al actor o trabajador, sin referencia a intervención de letrado.La única documental aportada en la que consta la firma de letrado es un escrito de anuncio del recurso de suplicación, posterior por tanto a la fase de demanda y sentencia,por lo que es perfectamente posible que el letrado se introdujese en dicha fase procesal posterior a la frustración de la acción por caducidad de la misma, conforme reconoce el mismo en su contestación a la demanda (página 4), siendo que tampoco se continuó con la interposición de recurso de suplicación con consentimiento del actor conforme reconoció en su interrogatorio.

No se aporta, por tanto, documento alguno que acredite que el letrado demandado hubiese recibido encargo para ostentar la representación del trabajador y presentar la demanda.No olvidemos que en el ámbito del proceso seguido ante la Jurisdicción social dispone el artículo 18 de la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, respecto a la intervención en el juicio, que:

"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado,procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles [...].

Tampoco los interrogatorios de parte arrojan prueba que ampare lo pretendido por el actor. El letrado demandado solo reconoció haber ayudado al actor en la redacción de la papeleta de conciliación,exponiéndole la inviabilidad de continuar en vía judicial si no se alcanzaba un acuerdo, pero negando haber recibido encargo de interponer demanda de despido.Se aporta por la parte demandada copia del acto de conciliación previa ante el SMAC,en el cual compareció en su propio nombre el actor,revelando así que el letrado se limitó a la redacción de papeleta. El propio actor reconoció haber ido solo al acto de conciliación ante el SMAC así como a la sede judicial el día de conciliación y vista. El actor afirma que el letrado firmó la demanda, pero no se aporta la misma ni ningún documento que acredite la intervención de letrado en el proceso judicial de manera previa al dictado de sentencia desestimatoria.

Por tanto, no se acredita el primer requisito necesario para que prospere la acción ejercitada, como es el de la existencia de vínculo contractual entre las partesen virtud del cual el demandado tuviese la obligación de llevar a cabo una actuación procesal con la debida diligencia. Faltando dicho presupuesto básico, no procede ahondaren si la conducta desplegada por el demandado se ajusta a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias y si, en caso negativo, se produjo una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

En consecuencia, no puede estimarse acreditada la negligencia imputada a Don Fernando que determine el nacimiento de la responsabilidad civil pretendida y por ende, ésta no puede exigírsele al demandado ni a la compañía demandada (sin que sea necesario resolver si la misma ostenta la condición de aseguradora de la responsabilidad civil del demandado) lo que necesariamente determina la desestimación de la demanda".

Del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente. Ello no obstante, en respuesta a las motivaciones del recurso añadiremos las siguientes apreciaciones:

1.- Ciertamente, llama negativamente la atención la escasa prueba practicada por la parte actora que, pese a la carga probatoria que le incumbía y la facilidad de la que disponía ( art. 217.2 y 7 LEC), no ha traído a autos ningún documento del que pueda inferirse el encargo profesional encomendado al letrado demandado ni, mucho menos, que este asumiera formalmente su representación y/o defensa ante los órganos del orden jurisdiccional social.

Además, reconocido en el acto de juicio por el Sr. Feliciano que fue él mismo quien presentó la papeleta de conciliación y la demanda -reconocimiento que reitera en su recurso de apelación- la aportación a autos de esta última resultaba indispensable para poder valorar si el letrado asumió o no su representación. Pero ni se aporta la demanda, que no puede darse por tanto como firmada por el letrado, ni ningún otro documento del juzgado en el que se tenga al mismo por personado a tal efecto. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (doc. 2 demanda) ninguna referencia contiene a la intervención de letrado.

Únicamente se aporta el escrito anunciando el recurso de suplicación (doc. 3), que es posterior a la sentencia y que, como acertadamente expone la resolución apelada, no indicaría más que la intervención del letrado en esa cualidad, a partir de ese momento. Lo cual se presenta como opción más verosímil pues, si ya hubiera sido designado previamente para representar al actor en el procedimiento, no se explica con razones de sana lógica que en dicho escrito se reitere nuevamente la designación: "para cuya interposición designo al Letrado...", dice.

No se ha acreditado debidamente el vínculo contractual. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la valoración de la prueba, razonada y razonable, realizada en la instancia.

2.- Además de lo anterior, y aunque se hubiera acreditado la relación contractual, que no lo ha sido, recordaremos que el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en sentencias tales como las de 27 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, según la cual "no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción(que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad,pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".

Pues bien, a la vista de los escasos medios de prueba practicados en esta "litis, se comparte el argumento esgrimido por la parte demandada de que la pretensión de despido improcedente estaba abocada a su íntegra desestimación. Cuando se dicta la sentencia por el Juzgado de lo Social, en noviembre de 2013, ya era firma la condena penal por delito de malos tratos, pues la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirma la del Juzgado de lo Penal, es de marzo de 2013. Incluso, a fecha de presentación de la demanda ya existía la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal.

Así las cosas, y en ausencia de toda otra prueba, no existe elemento alguno para poder contemplar una mínima posibilidad de que la demanda por despido improcedente pudiera prosperar. Véase que ni se aporta la carta de despido ni ningún documento o actuación de las obrantes en el procedimiento laboral -ni tan siquiera se alegan defectos formales o de otra índole en el despido- que pudieran llevarnos a otra conclusión.

3.- En último término, y en cuanto a las referencias que ahora en el recurso de apelación se introducen sobre el daño moral causado, las mismas suponen una mutatio libelliargumental vedada por nuestro ordenamiento ( art. 456.1 LEC) y jurisprudencia, por cuanto supone acudir a argumentos que no fueron expuestos en la demanda. Así lo indicamos entre otras, en sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo, donde decíamos "La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras)".

Además, recordaremos lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en ocasiones anteriores, por ejemplo, en su sentencia nº 299/19, de 23 de mayo: "Y respecto del daño moral,partiendo de que tras las SSTS. de 22 de abril y 19 de noviembre de 2013 se deja entrever la posibilidad de que al cliente perjudicado se le reconozca, además de una indemnización por daño patrimonial, una compensación por daño moral, siempre que lo pida y acredite, en este supuesto nada se ha reclamado por este concepto en el suplico de la demanda(en relación con el hecho séptimo), por lo que tampoco se puede reconocer cantidad alguna al regir el principio dispositivo y de justicia rogada ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

A tales efectos, resulta significativa la STS. de 28 de julio de 2003 , en la que se expone que no cabe examinar la indemnización del daño moral en el caso de que no se haya pedido,y aunque dicha solicitud pudiera entenderse implícita, ello "sólo sería asumible en el caso de haberse formulado una petición genérica, pero no cuando la pretensión se individualiza exclusivamente en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que litigaba en el proceso en que se produjo el hecho negligente determinante de la responsabilidad civil".

En el presente caso, la parte actora no solicitaba cantidad alguna por daño moral, sino únicamente patrimonial: 25.103,33.-€ como indemnización por despido improcedente que reclamaba en el procedimiento ante la jurisdicción social, calculada teniendo en cuenta el salario diario de 42,53.-€ y la antigüedad en la empresa.

Como concluye la STS de 19 de noviembre de 2013: "Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada,ya se trate de daño patrimonialpor pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral(...)En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (...)

No alega el demandante, ni ha probado, haber sufrido un daño moral inherente a la mera privación de acceso a los recursosen sí misma considerada. La sentencia recurrida, en congruencia con este planteamiento, confirma los razonamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de fundar la desestimación de la demanda en la falta de prueba de un daño real y efectivo que sea posible vincular causalmente con la indiscutida negligencia en que incurrió el letrado demandado al interponer un recurso distinto del preparado, y al hacerlo sigue el criterio jurisprudencial expuesto según el cual, estando en juego una pretensión de contenido económico (la indemnización por las lesiones sufridas), el daño que ha de concurrir para apreciar la responsabilidad civil contractual del letrado es el perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad, cuya fijación como cierto exige examinar en este caso -como consta que hizo el tribunal de apelación- la viabilidad de la acción frustrada en vía de recurso, puesto que no se ha probado la realidad de un daño moral independiente de esa pérdida de oportunidad procesal".

En los mismos términos, la más reciente sentencia de esta Sala nº 223/24, de 12 de abril.

Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 736/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y, con ello, la pretensión de la parte actora de que se condene al letrado demandado por negligencia profesional (y a la Correduría de Seguros AON IBERIA) a indemnizarle con la suma de 25.103,33.-€ que se pedía como "cantidad que le correspondía como indemnización por despido improcedente". Básicamente, al considerar la juez de instancia no acreditado el vínculo contractual entre las partes.

Frente a ella se alza D. Feliciano, que interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, esencialmente porque sí se habría acreditado el encargo para asistencia jurídica en el proceso seguido ante la jurisdicción social. Además, se insiste en la fata de diligencia del letrado y en la prosperabilidad de la acción, introduciendo nuevas alegaciones relativas al daño moral por pérdida de oportunidad.

Tanto el Letrado Sr. Fernando como la Correduría codemandada se han opuesto al recurso de apelación, incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Responsabilidad por negligencia profesional del abogado

El fundamento de la acción de responsabilidad civil profesional se halla en el contrato de arrendamiento de servicios que une al abogado con su cliente, en el que no existe un compromiso de obtener un determinado resultado satisfactorio de las pretensiones sino de emplear toda la diligencia necesaria en defensa de sus intereses dentro de los límites propios del encargo profesional recibido. La jurisprudencia señala como premisas fundamentales de la responsabilidad por negligencia profesional de los abogados las siguientes:

1- La obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.

2- La acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad.

3- Recae en el cliente demandante la carga de probar tanto la existencia de un daño indemnizable como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal, ya que el abogado, 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

4- Por lo general, ese daño no equivale a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o de la reclamación judicial, pues se trata de un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS. de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

Señala la STS nº 332/2015, de 10 de junio, que "existe un acabado cuerpo de doctrina de la Sala ... examinando la responsabilidad civil de los profesionales (Abogados, Procuradores)",conforme a la cual "se exige para que surja tal responsabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS. 22 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2014 , entre otras y las que en ellas se citan)".

Y, en concreto, la STS de 14 de julio de 2010, tras resumir el criterio jurisprudencial sobre el incumplimiento de los deberes profesionales, declara que "En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos".

En el presente procedimiento, la actora achaca al Letrado demandado falta de diligencia, esencialmente por haber presentado fuera de plazo demanda por despido improcedente ante los juzgados del orden social, razón por la que fue desestimada por caducidad. El abogado demandado niega haber recibido el encargo profesional y haber asumido la representación del actor en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social, siendo además inviable la indemnización que pretendía.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas y jurídicas, procede analizar la prueba practicada en autos y la valoración de la misma llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si la misma incurre en el error valorativo que se le atribuye en el recurso.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando la STS. 50/2020, de 22 de enero, declara: "La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnizaciónpor el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS. de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019 )

Ahora bien, declara la STS (Pleno Sala Primera) de 18 de julio de 2017 que: "... nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE ,por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 ,fundamento jurídico 3º)".

Dicho lo cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, el Tribunal de instancia efectúa la siguiente valoración de la prueba, que esta Sala comparte (el subrayado es nuestro): "...afirmado por Don Fernando que en ningún momento asumió la labor de representación del trabajador ni la de presentación de la demanda , sino únicamente la de redactar la papeleta de conciliación, procede comenzar a valorar la prueba en relación a si se considera acreditado el vínculo contractual para la interposición de la demanda cuyo carácter extemporáneo constituye el presupuesto inicial de la reclamación efectuada por la parte actora en este procedimiento.

La respuesta debe ser negativa y ello ante la total ausencia de prueba al respecto.

No se aporta documental alguna en relación al encargo profesional, como pudiera ser un presupuesto u hoja de encargo, conversaciones remitidas entre las partes, tampoco consta apud acta u otorgamiento de poder de representación a favor de letrado.Pero es que no se aporta la propia demanda de despido cuya presentación extemporánea se atribuye al letrado, por lo que no se acredita que la demanda fuese firmada y presentada por el letrado demandado.

Se aporta únicamente la sentencia dictada,la cual desestima la demanda al apreciar de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido y la cual identifica únicamente al actor o trabajador, sin referencia a intervención de letrado.La única documental aportada en la que consta la firma de letrado es un escrito de anuncio del recurso de suplicación, posterior por tanto a la fase de demanda y sentencia,por lo que es perfectamente posible que el letrado se introdujese en dicha fase procesal posterior a la frustración de la acción por caducidad de la misma, conforme reconoce el mismo en su contestación a la demanda (página 4), siendo que tampoco se continuó con la interposición de recurso de suplicación con consentimiento del actor conforme reconoció en su interrogatorio.

No se aporta, por tanto, documento alguno que acredite que el letrado demandado hubiese recibido encargo para ostentar la representación del trabajador y presentar la demanda.No olvidemos que en el ámbito del proceso seguido ante la Jurisdicción social dispone el artículo 18 de la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, respecto a la intervención en el juicio, que:

"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado,procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles [...].

Tampoco los interrogatorios de parte arrojan prueba que ampare lo pretendido por el actor. El letrado demandado solo reconoció haber ayudado al actor en la redacción de la papeleta de conciliación,exponiéndole la inviabilidad de continuar en vía judicial si no se alcanzaba un acuerdo, pero negando haber recibido encargo de interponer demanda de despido.Se aporta por la parte demandada copia del acto de conciliación previa ante el SMAC,en el cual compareció en su propio nombre el actor,revelando así que el letrado se limitó a la redacción de papeleta. El propio actor reconoció haber ido solo al acto de conciliación ante el SMAC así como a la sede judicial el día de conciliación y vista. El actor afirma que el letrado firmó la demanda, pero no se aporta la misma ni ningún documento que acredite la intervención de letrado en el proceso judicial de manera previa al dictado de sentencia desestimatoria.

Por tanto, no se acredita el primer requisito necesario para que prospere la acción ejercitada, como es el de la existencia de vínculo contractual entre las partesen virtud del cual el demandado tuviese la obligación de llevar a cabo una actuación procesal con la debida diligencia. Faltando dicho presupuesto básico, no procede ahondaren si la conducta desplegada por el demandado se ajusta a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias y si, en caso negativo, se produjo una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

En consecuencia, no puede estimarse acreditada la negligencia imputada a Don Fernando que determine el nacimiento de la responsabilidad civil pretendida y por ende, ésta no puede exigírsele al demandado ni a la compañía demandada (sin que sea necesario resolver si la misma ostenta la condición de aseguradora de la responsabilidad civil del demandado) lo que necesariamente determina la desestimación de la demanda".

Del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente. Ello no obstante, en respuesta a las motivaciones del recurso añadiremos las siguientes apreciaciones:

1.- Ciertamente, llama negativamente la atención la escasa prueba practicada por la parte actora que, pese a la carga probatoria que le incumbía y la facilidad de la que disponía ( art. 217.2 y 7 LEC), no ha traído a autos ningún documento del que pueda inferirse el encargo profesional encomendado al letrado demandado ni, mucho menos, que este asumiera formalmente su representación y/o defensa ante los órganos del orden jurisdiccional social.

Además, reconocido en el acto de juicio por el Sr. Feliciano que fue él mismo quien presentó la papeleta de conciliación y la demanda -reconocimiento que reitera en su recurso de apelación- la aportación a autos de esta última resultaba indispensable para poder valorar si el letrado asumió o no su representación. Pero ni se aporta la demanda, que no puede darse por tanto como firmada por el letrado, ni ningún otro documento del juzgado en el que se tenga al mismo por personado a tal efecto. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (doc. 2 demanda) ninguna referencia contiene a la intervención de letrado.

Únicamente se aporta el escrito anunciando el recurso de suplicación (doc. 3), que es posterior a la sentencia y que, como acertadamente expone la resolución apelada, no indicaría más que la intervención del letrado en esa cualidad, a partir de ese momento. Lo cual se presenta como opción más verosímil pues, si ya hubiera sido designado previamente para representar al actor en el procedimiento, no se explica con razones de sana lógica que en dicho escrito se reitere nuevamente la designación: "para cuya interposición designo al Letrado...", dice.

No se ha acreditado debidamente el vínculo contractual. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la valoración de la prueba, razonada y razonable, realizada en la instancia.

2.- Además de lo anterior, y aunque se hubiera acreditado la relación contractual, que no lo ha sido, recordaremos que el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en sentencias tales como las de 27 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, según la cual "no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción(que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad,pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".

Pues bien, a la vista de los escasos medios de prueba practicados en esta "litis, se comparte el argumento esgrimido por la parte demandada de que la pretensión de despido improcedente estaba abocada a su íntegra desestimación. Cuando se dicta la sentencia por el Juzgado de lo Social, en noviembre de 2013, ya era firma la condena penal por delito de malos tratos, pues la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirma la del Juzgado de lo Penal, es de marzo de 2013. Incluso, a fecha de presentación de la demanda ya existía la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal.

Así las cosas, y en ausencia de toda otra prueba, no existe elemento alguno para poder contemplar una mínima posibilidad de que la demanda por despido improcedente pudiera prosperar. Véase que ni se aporta la carta de despido ni ningún documento o actuación de las obrantes en el procedimiento laboral -ni tan siquiera se alegan defectos formales o de otra índole en el despido- que pudieran llevarnos a otra conclusión.

3.- En último término, y en cuanto a las referencias que ahora en el recurso de apelación se introducen sobre el daño moral causado, las mismas suponen una mutatio libelliargumental vedada por nuestro ordenamiento ( art. 456.1 LEC) y jurisprudencia, por cuanto supone acudir a argumentos que no fueron expuestos en la demanda. Así lo indicamos entre otras, en sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo, donde decíamos "La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras)".

Además, recordaremos lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en ocasiones anteriores, por ejemplo, en su sentencia nº 299/19, de 23 de mayo: "Y respecto del daño moral,partiendo de que tras las SSTS. de 22 de abril y 19 de noviembre de 2013 se deja entrever la posibilidad de que al cliente perjudicado se le reconozca, además de una indemnización por daño patrimonial, una compensación por daño moral, siempre que lo pida y acredite, en este supuesto nada se ha reclamado por este concepto en el suplico de la demanda(en relación con el hecho séptimo), por lo que tampoco se puede reconocer cantidad alguna al regir el principio dispositivo y de justicia rogada ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

A tales efectos, resulta significativa la STS. de 28 de julio de 2003 , en la que se expone que no cabe examinar la indemnización del daño moral en el caso de que no se haya pedido,y aunque dicha solicitud pudiera entenderse implícita, ello "sólo sería asumible en el caso de haberse formulado una petición genérica, pero no cuando la pretensión se individualiza exclusivamente en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que litigaba en el proceso en que se produjo el hecho negligente determinante de la responsabilidad civil".

En el presente caso, la parte actora no solicitaba cantidad alguna por daño moral, sino únicamente patrimonial: 25.103,33.-€ como indemnización por despido improcedente que reclamaba en el procedimiento ante la jurisdicción social, calculada teniendo en cuenta el salario diario de 42,53.-€ y la antigüedad en la empresa.

Como concluye la STS de 19 de noviembre de 2013: "Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada,ya se trate de daño patrimonialpor pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral(...)En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (...)

No alega el demandante, ni ha probado, haber sufrido un daño moral inherente a la mera privación de acceso a los recursosen sí misma considerada. La sentencia recurrida, en congruencia con este planteamiento, confirma los razonamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de fundar la desestimación de la demanda en la falta de prueba de un daño real y efectivo que sea posible vincular causalmente con la indiscutida negligencia en que incurrió el letrado demandado al interponer un recurso distinto del preparado, y al hacerlo sigue el criterio jurisprudencial expuesto según el cual, estando en juego una pretensión de contenido económico (la indemnización por las lesiones sufridas), el daño que ha de concurrir para apreciar la responsabilidad civil contractual del letrado es el perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad, cuya fijación como cierto exige examinar en este caso -como consta que hizo el tribunal de apelación- la viabilidad de la acción frustrada en vía de recurso, puesto que no se ha probado la realidad de un daño moral independiente de esa pérdida de oportunidad procesal".

En los mismos términos, la más reciente sentencia de esta Sala nº 223/24, de 12 de abril.

Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 736/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 736/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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