Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida, estima la demanda, sobre la base de la siguiente argumentación: "... De la documental aportada junto a la demanda, resulta la existencia de un documento privado de fecha 5 de septiembre de 2011 firmado por las partes -doc. nº 2- por el que D. Marcial, Dª. Eva María y D. Jose Pedro reconocen adeudar con carácter solidario a D. Teodosio la cantidad de 26.628,60 euros, comprometiéndose a entregar esa cantidad en un plazo de 24 meses a partir de la fecha y pactando un interés moratorio del 12% para caso de impago.
Asimismo consta documento remitido al letrado del demandante por burofax de fecha 31/10/2013 con texto manuscrito y firmado por Dª. Eva María -doc. nº 9- indicando que ella y D. Jose Pedro reconocen la deuda de la cantidad mencionada, y que no disponen de esa cantidad de modo inmediato, solicitando un plazo de algunos días para llegar a un acuerdo para poder pagar, no negándose a ello.
La parte demandada cuestionó la autenticidad de ambos documentos, por lo que se realizó pericial caligráfica y solicitud a Correos para certificar la autenticidad del doc. nº 9. Según consta en autos, el servicio de Correos remitió oficio de fecha 1/6/2022 adjuntando copia del resguardo de admisión con los datos del expedidor y el destinatario, fecha y hora de admisión, y copia del texto del burofax cursado en su día.
Asimismo, el informe del perito Sr. Cesareo ratificado en juicio, concluye que las firmas del doc. nº 2 han sido manuscritas por D. Marcial, Dª. Eva María y D. Jose Pedro; así como que el texto manuscrito y firmas del doc. nº 9 han sido manuscritos por Dª. Eva María.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda..".
Se recurre dicha sentencia por la parte demandada alegando, en esencia, que existe error en la valoración de la prueba por cuanto que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los codemandados recurrentes en el acto de la vista, ni en cuanto la declaración testifical que presto el sr Teodosio, así como que el reconocimiento de deuda tenia defectos, dado que la cantidad reconocida solo figuraba en la primera página del documento y no está firmada, y podría haber sido alterada o camuflada entre toda la documentación que se firmó, que resulta ilógico que alguien firme ese reconocimiento de dura sin especificar cuotas o donde debe hacer el pago , así como que ha tardado más de 7 años en su reclamación, sin dar explicación he dicho retraso, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación planteado.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.
SEGUNDO.-En relación con la mutatio libelli.
A este respecto, basta una lectura desinteresada de la contestación a la demanda y ponerla en relación con el recurso presentado, para observar que en el recurso se afirma que el reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora no es válido porque el mismo pudo ser alterado, que no se entiende que se firme un reconocimiento de deuda sin especificar cuotas, lugar de ingreso, cuotas periodicidad, y que no se da explicación alguna de porque se ha tardado más de 7 años en reclamar desde la fecha de su vencimiento y que había más clientes en la misma situación. Sin embargo, ninguno de dichos argumentos fue utilizado por la parte recurrente en su contestación a la demanda, por lo que su alegación en fase de recurso revela que se ha producido una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento, art 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que los interpreta, así baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 señalaba que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Dicha doctrina, ha sido reiterada en la sentencia de esta sala invocada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso, sentencia de fecha 29 de marzo de 2021.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que dichos motivos de recurso aducidos por la parte demandada en su recurso, para intentar desvirtuar el contenido de la sentencia recurrida, no pueden resultar acogidos pues suponen una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, además de lo que luego se expondrá en el fundamento siguiente.
TERCERO.-En relación al fondo del asunto.
Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
En cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junioy15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 :"el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y laSTS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 ,entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 ,entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ).En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ).El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre ,citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ).En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 ,que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que pese a ser cierto que el anverso del documento de reconocimiento de deuda no se encuentra firmado, siendo en dicho anverso donde se contiene la cantidad que se reconoce adeudar, ello no desvirtúa las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, pues de la declaración y del informe del perito calígrafo consta que el reconocimiento de deuda fue firmado por los hoy demandados, pero es más, uno de los codemandados, en concreto el sr Marcial no ha recurrido la sentencia, con lo cual entendemos que acepta el contenido de la misma, y los codemandados recurrentes, Sra. Eva María y Sr Jose Pedro, en respuesta a la reclamación extrajudicial que en su día les efectuó la actora, remiten al actor el documento 9 de la demanda, obrante al folio 9 de autos, cuya firma ha sido adverada y autenticada por el perito calígrafo, en la que la Sra. Eva María en su propio nombre y en el de D. Jose Pedro, reconocen adeudar al actor expresamente la suma que se contiene en el reconocimiento de deuda por ellos también firmado, documento 2 de la demanda, obrante al folio 9 de autos, y cuya autenticidad de firmas también ha sido adverada por el perito calígrafo, es decir, reconoce en una segunda ocasión, esto con la respuesta a la reclamación extrajudicial que le efectuó la actora, que la deuda cuyo importe figura en el mencionado reconocimiento de deuda, conforme al documento 9 remitido por ellos, reconocen nuevamente adeudar dicha suma a la parte actora, sin hacer objeción alguna en cuanto a su cuantía ni en cuanto a la forma de pago, sino que únicamente aluden a que no tiene dinero y que no dispone de dicha cantidad para hace un pago inmediato, solicitándose una mayor plazo para poder pagar, no negándose a dicho pago ni la cuantía adeudada.
Ante tal contundente prueba, y reconocimiento por los hoy codemandados, al menos en dos ocasiones, de la deuda que mantienen con la actora, las meras manifestaciones efectuados por los mimos en el acto de la vista durante su interrogatorio, no gozan de la objetividad necesaria para desvirtuar el resultado probatorio antes expuesto, máxime cuando además las manifestaciones efectuadas por los codemandados recurrente durante su interrogatorio no resultan avaladas por medio de prueba objetivo alguno que avale sus afirmaciones.
Partiendo de dichos parámetros, no debemos sino dar por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, las cuales se ajustan a los parámetros regulados por nuestro TS en las sentencias antes mencionadas, así en la sentencia de 5 de febrero de 2020 se señaló al respecto que: En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:
"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )".
Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita, quedando pendiente el tema de la fiscalidad de dicho contrato, que se analizará al conocer del otro motivo de casación articulado.
La legitimación del actor proviene pues de los mismos términos del contrato suscrito y las circunstancias antes expuestas.
... Segundo motivo de casación
En este caso, el recurso se construye bajo la base de la infracción por aplicación indebida del art. 1275 del CC , y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las SSTS 83/2009, de 19 de febrero y 992/2004, de 18 de octubre .
De esta forma, se viene a cuestionar la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306 del CC , vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la fiscalidad. El recurso igualmente ha de ser estimado.
En efecto, como señala la STS 83/2009, de 19 de febrero :
"La razón por la cual la Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos por la entidad N S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil .
"Sentado lo anterior, procede en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1274 , 1275 y 1277 del citado Código Civil , pues la decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado don Juan Antonio.
"Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código , que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)".
"Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3 º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).
"Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como N S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación".
Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio , conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso.
Por todo ello, y en atención a la jurisprudencia creada por nuestro TS en las dos sentencias antes mencionadas, que versan sobre supuestos prácticamente idénticos al que hoy nos ocupa, esta sala, siguiendo dicha doctrina de nuestro Alto Tribunal, considera que la misma sí que resulta de aplicación al presente supuesto, por cuanto que la parte demandada recurrente firmo un reconocimiento de deuda en 2011 al hoy actor, reconocimiento que reiteró en 2013, en respuesta a la reclamación extrajudicial que el efectuó el actor, según se deprende de los documentos acompañados a la demanda, antes analizados, y que han sido debidamente autenticados por la prueba pericial practicada, sin que el resultado probatorio, que de dichas pruebas se desprende, resulte desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas en estos autos, y que pone de manifiesto que los hoy recurrentes firmaron y aceptaron, el reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora, eran conocedoras de su alcance, como lo revela el hecho de que así lo reiteraron en su respuesta a la reclamación extrajudicial que le efectuó la actora, documento 9 de la demanda.
A mayor de abundamiento, que con respecto al retraso desleal al que parece aludir la recurrente por haber tardado la actora 7 años en su reclamación, pese a que esto no fue objeto de oposición en la contestación a la demanda, como ya hemos indicado, señalaremos que esta sección en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, al respecto del retraso desleal señalaba "Deben rechazarse las alegaciones realizadas acerca de que existe retraso desleal o una actitud contraria a la buena fe por la parte demandante, pues no se aprecia ejercicio contrario a la buena fe, al haberse limitado a plantear una reclamación judicial para la plena satisfacción de sus derechos ("qui iure suo utitur neminem laedit"), ni tampoco retraso desleal, exponiendo sobre esta doctrina el Tribunal Supremo que "infringe el principio de la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal-, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho" ( SSTS de 21.05.82 y 03.12.10 ).
29. Y es que, como pone de relieve la STS de 12.12.11 (ECLI:ES:TS:2011:8594 ):
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.
Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:
1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).
2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .
3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )".
4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]"".
30. La STS de 02.03.17 (ECLI:ES:TS:2017:794 ) sintetizó el estado de la cuestión de la siguiente forma:
"La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )".
31. Más recientemente, la STS de 24.04.19 (ECLI:ES:TS:2019:1316 ) ha señalado respecto de la doctrina del retraso desleal que:
"La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )".
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en un reciente auto del TS de fecha 13 de octubre de 2021 en el que se indica:" Existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea en el motivo cuarto y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella. La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990 ).[...]" ( STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016 )"
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el reconocimiento de deuda es válido, y no consta la existencia de acto concluyente alguno que revelara que la actora no iba a reclamar a los demandados la cantidad que figura en el mencionado reconocimiento de deuda, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, procede concluir que del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones, y lo que pretende la parte apelante pretende sustituir su visión subjetiva, del análisis probatorio e interpretativo con la consecuente argumentación y conclusiones jurídicas que ha sido alcanzado en la sentencia y a la cual procede remitirse en esta alzada -adicionando los razonamientos que se contienen en la presente-, sin que aquella proceda ser revocada, y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, dado que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de nuestro TS contenida en las citadas sentencias de 9 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;