Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 647/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100052
Núm. Ecli: ES:APA:2025:354
Núm. Roj: SAP A 354:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001017/2023
========================================
========================================
En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1017/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermudez Bermudez, y como apelado, D. Juan Carlos, representada por el Procurador Sr. Gabriel Tomás Gili y dirigida por el Letrado Sr. Norberto J. Martínez Blanco.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Wizink Bank S.A interpone recurso alegando que el control de usura del tipo de interés pactado en un crédito "revolving" debe realizarse poniéndolo en comparación con productos equivalentes, y que por lo tanto si se efectúa dicha comparativa el interés aplicado durante toda la vida del contrato no resulta usuario, dado que la diferencia en ningún caso supera los 6 puntos porcentuales establecidos por nuestro TS, lo que comportaría la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
La sentencia de primera instancia considera que el contrato de tarjeta suscrito en 2016, donde la TAE pactada y aplicada es del 26,70%, teniendo en cuenta el tipo TEDR publicado en las estadísticas del Banco de España para mayo de 2016, mes de la contratación, era del 20,97%, aunque la diferencia no llega a los 6 puntos porcentuales sino que son 5,70 puntos considera usurar el mismo, y declara la nulidad del contrato
Dicho lo anterior, y entrando en el análisis de la referida acción de nulidad del contrato por usura, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS (pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero, la sentencia impugnada debe ser revocada, sin que la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en esta resolución del Alto Tribunal cause indefensión a la parte demandante, aunque se haya dictado con posterioridad incluso a la sentencia de primera instancia, habiendo declarado en este sentido la STC. 53/2015, de 16 de marzo, que
Partiendo de estos criterios es como debemos resolver el presente recurso.
A.-
No ofrece dudas en el estado actual de la jurisprudencia ( STS. nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo), y así lo admiten ambas partes, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en mayo de 2016 declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
Así las cosas, del estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67%; 2020: 18,37%, 2021:18,42% y entrono al 18% para 2022
En este caso, el tipo medio previsto para el año 2016 y las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 20,84%, siendo el tipo medio anual el que se ha de tomar en cuenta para hacer la comparativa y no el tipo vigente a la fecha de la contratación así lo dice STS 1669/2023 de 19 de noviembre cuando dice
C-
Declara al respecto la citada resolución del Alto Tribunal en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que : "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que:
E.- La comparativa se ha de efectuar no en atención al mes en que se celebra el contrato, sino que haya que tomar el promedio anual, asi lo señala la STS 1669/2023 de 19 de noviembre cuando dice
Partiendo de los parámetros expuestos, para dicho año 2016, según nuestro TS el TEDR a tener en cuenta es de 20,84% al que una vez sumadas las veinte o treinta centésimas de diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España, a la que también alude la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero
Como consecuencia de lo anterior, se estima este motivo de recurso, aunque ello no va a suponer la desestimación integra de la demanda por las razones que a continuación expondremos.
Una vez desestimada la acción relativa a la usura, procede entrar a conocer la primera de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, de nulidad de la cláusula relativa a comisiones.
Esta acción ha quedado imprejuzgada en primera instancia, al no contener pronunciamiento alguno sobre la misma tras la estimación de la acción relativa a la usura, habiendo declarado al respecto la STS. 526/2020, de 14 de octubre:
Es más, aun cuando pudiera haberse invocado falta de motivación de este pronunciamiento al no haberse razonado en los fundamentos jurídicos de la sentencia la decisión adoptada, o bien se considerase que sobre esta acción subsidiaria no existe pronunciamiento expreso en primera instancia al haber declarado la restitución de cantidades percibidas por este concepto como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria de usura y no por la abusividad de la condición general de la contratación, dicha pretensión debe ser resuelta en la alzada al haber quedado imprejuzgada en primera instancia.
Y, en este sentido, esta Sala ya ha acordado en resoluciones anteriores la naturaleza abusiva y consiguiente nulidad de pleno derecho de esta cláusula, por ejemplo, en las sentencias nº 491/2021, de 15 de noviembre, y 47/23, de 1 de febrero, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión de forma automática.
Así, declaramos en tales resoluciones, en primer lugar, que la comisión por reclamación de posiciones deudoras no constituye un elemento esencial del contrato de los que, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de protección de consumidores, no puede ser objeto de control de abusividad cuando es transparente, pues no forma parte del precio del servicio, incluido el interés remuneratorio, ni de la contraprestación ( STS. 4321/2020, de 15 de julio).
Y, en segundo lugar, al igual que en el supuesto de hecho allí analizado, en el presente no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad de 30 € por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.
Y la STS. 566/2019, de 25 de octubre, declara que
A su vez, tras citar las STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y
Igualmente, la citada sentencia del Alto Tribunal, en la que se declara nula una comisión en virtud de la cual se cobraba la cantidad de 30 € al cliente por cada descubierto en cuenta, indica que
Por todo ello, concluye que una cláusula que prevé una comisión por impago fija y automática (de 30 euros) es evidentemente abusiva y nula, por lo que procede
En términos similares se ha pronunciado en diferentes resoluciones la Sección 8ª AP. Alicante, tales como las sentencias 1176/2020, de 4 de noviembre, 238/2022, de 23 de febrero, y 665/2021, de 28 de mayo.
En definitiva, siendo el objeto y finalidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras la retribución a la entidad financiera por el coste de las gestiones realizadas para recuperar el recibo impagado, el cobro de esta comisión sólo estará justificado en caso de que la entidad que la percibe justifique debidamente, sin inversión alguna de la carga de la prueba, que obedece a un servicio efectivamente prestado, siendo en caso contrario una cláusula abusiva y desproporcionada, con la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas al cliente por tal concepto, sin que en este supuesto se haya practicado dicha prueba.
En efecto, se indica en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2018 que la comisión por reclamaciones de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes.
Ahora bien,
Esto es, como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria. Solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.
Consecuentemente, procede la declaración de abusividad, y consiguiente nulidad de pleno derecho, de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones deudoras.
En la misma línea, sentencias de esta sala 128/2022 de 17 de marzo y 334/2023 de 9 de junio.
Expuesto cuanto antecede, a la vista de las alegaciones de las partes, y de la prueba practicada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a comisiones, lo que comporta que la entidad demandada deberá devolver a la actora todas las cantidades cobradas por dicho concepto con el interés legal de la misma desde la fecha de su abono, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la lec.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, deben imponerse las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente una de las acciones subsidiarias ejercitadas, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Y la STS. 816/2023, de 29 de mayo, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de varias condiciones generales de la contratación (comisión de apertura, comisión de reclamación de recibo, cláusula de gastos a cargo de la parte acreditada y de intereses de demora), siendo estimada sólo en relación con alguna de ellas, declara:
Concretamente en esta última resolución destacan, sobre esta cuestión, los siguientes apartados:
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
1- Se desestima la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving estipulado entre las partes en mayo de 2016 por usurario, absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitada en base a dicha acción.
2- Se estima íntegramente la acción subsidiaria ejercitada, en relación a la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de mayo de 2016, relativa a la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por impagados/ gestión de recobro, declarando la nulidad de la misma por abusiva, debiendo la demandada Wizink Bank S.A abonar a la parte actora D. Juan Carlos todas las cantidades cobradas por dicho concepto con el interés legal de la misma desde la fecha de su abono, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la lec, todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.
No se efectúa imposición de las costas procesales de la alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
