Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 420/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 845/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100473
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1866
Núm. Roj: SAP A 1866:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001352/2022
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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1352/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Inocencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Vidal Cerdá y dirigida por el Letrado Sr. David Alfaya Massó, y como apelada Wizink Bank, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Río.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Cerdá en nombre de DON Inocencio contra WIZINK BANK, S.A., debo declarar y declaro la abusividad de la cláusula que fija las comisiones en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 8 de noviembre de 2016, así como la que establece la posibilidad de modificación unilateral de condiciones por parte de la prestamista, que se tienen por no puestas, con condena a la demandada a restituir al actor todo lo percibido por tal concepto, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin verificar expresa condena en costas."
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Como hemos visto la sentencia estima parcialmente la demanda y declara nulas las cláusulas relativas al cobro de comisiones, asi como la que establece la posibilidad de que la entidad bancaria pueda proceder a la modificación unilateral del contrato las cuales se tiene por no puestas, y condenar a restituir al actor todo lo recibido por tal concepto.
Que como quiera que dichos pronunciamientos no han sido objeto de apelación no pueden ser dejados sin efecto en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec, asi lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice" ...
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, debemos indicar que la sentencia de instancia declara no usuario el contrato celebrado en el año 2016, toda vez que el TAE pactado del 26,70% no es usuario por no superar el TEDR publicado por el banco de España que por esas fechas era del 20,84%, citando para ello una sentencia de esta sala del 3 de marzo de 2023.
Ataca la actora dicho pronunciamiento, alegando que en el año 2018 se produjo una modificación por la que el TAE aplicado paso a ser del 26,82% asi como que en el cálculo de la Tae del contrato no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, y 7.2, lo que supone que el TAE aplicado haya sido superior
A este respecto, baste una lectura desinteresada de la demanda, puesta en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora, para observar que no consta en la demanda alegación alguna en relación con el incremento de la TAE en 2018, ni tampoco en relación a que la TAE aplicada en realidad es más alta al no incluir los costes, sino que por el contrario el actor se limita en la demanda inicial de autos a alegar que el interés del 26,70% era usuario , por lo que su alegación en fase de apelación, constituye una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
Por otra parte, la modificación del tipo de interés a la que laude el recurrente en el año 2018, ninguna virtualidad tiene, por cuanto la cláusula de modificación unilateral del tipo de interés ha sido declarada nula por abusiva, y por lo tanto ningún efecto produce ni puede producir, y al anularse dicha clausulas, ninguna virtualidad tiene las modificaciones que se hayan producido en virtud de la misma, dado que han sido dejado sin efetos al decretarse su nulidad, por lo que como quiera que ese pronunciamiento de la sentencia no ha sido recurrido, no se puede ahora entrar a la nulidad por usura en virtud de una modificación que ha sido declarada nula.
Por lo expuesto procede desestimar dicho motivo de recurso, y confirmar la no declaración de usuario del contrato, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida.
A este respecto, la resolución recurrida, considera que a misma es transparente por cuanto que el actor además conto con la Información Normalizada europea, que le indicaba los costes del contrato.
La parte actor recurre dicho pronunciamiento, y reitera la abusividad y falta de transparencia, por cuanto no se le informa nada sobre las condiciones de la tarjeta ni se le entrego documentación alguna, que la documentación aportada solo la ha podido obtener después de una reclamación extrajudicial que efectuó. Todo ello en los términos que consta en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Partiendo de dichas premisas, observamos que el actor afirma en su demanda que el sistema resulta perjudicial, que no se le entrego copia del contrato, ni de las condiciones generales, que solo obtuvo las mismas mediante la reclamación extrajudicial, que se trata de un contrato de adhesión cuyas cláusulas no le fueron explicadas, ni negociadas, por lo que no pudo adquirir un conocimiento cierto de la carga jurídica y económica del contrato. Que la letra empelada es pequeña y difícil su lectura.
Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
A)-
Es cierto, como expone la entidad reconvenida, que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.
Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer:
Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que
Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre,
B)-
Avanzando en este razonamiento, es doctrina reiterada que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC ("se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC ("la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato·).
El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).
Es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.
Ahora bien, esto no es suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo,
A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumir, así como comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado sobre productos similares y optar, entre ellas, por la que le resultaba más favorable.
En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual
Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
En este sentido, explica la STS de 22 de febrero de 2023:
C)-
Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:
- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.
Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.
- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Las características específicas de esta modalidad de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving" vienen explicadas en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:
- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)
Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 2004, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.
Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022:
No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que:
De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.
En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012:
Y la STS de 27 de julio de 2010:
D)-
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función
E)-
El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos, si bien en el presente supuesto no consta que la información normalizada europea que se aporta por la actora conste debidamente firmada por la misma, siendo factible la explicación a la que alude de que la misma le ha sido facilitada como consecuencia de la reclamación extrajudicial que le efectuó la actora a la demandada.
Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.
A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice:
En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
F-
Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.
En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017:
Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que
A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que
En la misma línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que
Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.
En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre:
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte actora ha cumplido el mencionado requisito, al aludir en su demanda que el sistema resulta perjudicial, pues a pesar de que se le indica que la cuota es asequible , lo cierto es que el importe amortizado es mínimo y que ello supone que la amortización se alarga mucho en el tiempo, suponiendo un alto coste para el mismo, que se agrava si se produce retraso, siendo una clausula no negociado, de la que no fue informado y de la que desconocía su existencia, sin que se le informara del importante interés que la misma generaba, lo que revela su falta de transparencia, por lo farragosa del documento, y la ausencia de la información necesaria.
Todo lo antes expuesto, incide en el propio actor para poder tomar libremente la decisión de contratar o no el producto,
Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.
- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
G)-
La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo:
Y concluye que
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente
En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.
Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.
En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del contrato referenciado en la demanda, la parte actora deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado, así como la demandada devolver al actor los intereses y gastos indebidamente repercutidos con los intereses legales desde cada desembolso, art. 1303 CC, precepto aplicable incluso de oficio, a determinar en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula contractual, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan
En relación a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado parcialmente el mismo no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con el art 398 de al lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
