Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 181/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100242
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2306
Núm. Roj: SAP V 2306:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés declara culpable el concurso de D. Francisco con condena a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, con imposición de las costas al condenado.
La resolución argumenta, en su Fundamento Tercero que no puede prosperar la oposición por él deducida contra la solicitud de calificación culpable. La resolución indica que:
Y añade que la oposición sustentada en la justificación de esas disposiciones y la exclusión de la culpabilidad por el trastorno bipolar, adicción al alcohol, sustancias estupefacientes y ludopatía que generan la incapacidad de controlar los impulsos de consumir o apostar, no puede ser acogida porque (previo análisis de la documentación médica aportada): 1)
La representación del Sr. Francisco (quien adjunta a su escrito documento de incapacidad laboral sin solicitar el recibimiento a prueba en la alzada ni hacer referencia al artículo 460 de la LEC) interpone recurso de apelación en el que argumenta, en síntesis:
No concurre la causa de calificación culpable contemplada en el artículo 443.1 y 2 del TRLC. El concursado no se ha alzado con parte de sus bienes y por el contrario ha acreditado su enfermedad y sus adiciones (alcohol y ludopatía). Y añade que se echa en falta una explicación más razonada por AC de cuál es la irregularidad imputada, o, dicho de otra manera, cual es la norma jurídica-contable infringida. Añade que el art. 399.1 LEC obliga a exponer con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho y lo que se pide (en este caso, la calificación del concurso como culpable), concretado en una o varias causas específicas de las reseñadas en los artículos 442 a 444 TRLC, en las cuales han de engarzarse los hechos narrados, sin que el juez pueda suplir la falta de actividad de la administración concursal.
Destaca que los documentos médicos aportados son anteriores a la declaración del concurso e incluso a la solicitud de mediación concursal, y expone, como hecho nuevo la emisión por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la declaración de incapacidad permanente absoluta a favor del concursado (resolución de fecha 23 de junio de 2023) dictaminando la limitación del ejercicio de una actividad laboral reglada (adjunta el documento).
Indica que lo que evidencia, a lo sumo, el Informe de la Administración Concursal, es una mala previsión en la gestión económica y financiera habitual del concursado, la cual, como es lógico, concurre en todas las situaciones de concurso de personas en situación de sobreendeudamiento y desempleo.
Entiende que el deudor obró correctamente y de buena fe al solicitar la declaración al no poder hacer frente a las deudas, máxime cuando lo que pretendía no era provocar deliberada y premeditadamente el concurso, para aprovecharse de sus ventajas y no abonar ni satisfacer los créditos de sus acreedores; sino todo lo contrario. Su actuación se ha fundado en la rectitud de su conducta, honradez y veracidad. La situación de insolvencia se ha originado por deudas contraídas con anterioridad a la situación de concurso y durante las patologías que están diagnosticadas con bastante anterioridad a la solicitud de mediación concursal.
Indica que se trata de meras discrepancias interpretativas o valorativas en cuanto al criterio que debería haberse seguido a la hora de decidir si ha mediado o no dolo o culpa grave y como tal independientemente de la incidencia que tenga dicha actuación en la situación patrimonial del concursado.
E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de interés en defensa de la tesis que sostiene.
2.- Como segundo motivo de apelación alega sobre la inhabilitación impuesta como persona afectada por la calificación culpable.
Asevera que no concurriendo ninguno de los supuestos de culpabilidad contemplados en la sentencia combatida, es improcedente la declaración del concurso como culpable, debiendo ser reputado de fortuito, y consecuentemente, es improcedente otorgarle la consideración de persona afectada por la calificación y la condena a dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos.
Termina por suplicar la estimación del recurso, la calificación como fortuito del concurso de DON Francisco y que se absuelva al deudor de la condena a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, dictando en todo caso sentencia de conformidad con el suplico de su oposición.
La administración concursal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Argumenta, en síntesis:
1.- La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda ha de ser desestimada al contener el informe de la AC toda la esencia necesaria para no producir ninguna indefensión en el deudor, conteniendo el informe de la AC los hechos en los que se basa, los fundamentos de derecho y el suplico o petición, no siendo necesaria ninguna aclaración para que el deudor pueda defenderse plenamente en la calificación, como de hecho lo hizo.
2.- Han quedado acreditadas las disposiciones efectuadas por el concursado sin que se haya probado que cuando retiró los importes de su cuenta, estuviera incapacitado o bien que lo hiciera por razón de su enfermedad. No consta, a su juicio, que los informes médicos recojan un diagnóstico de alcoholismo ludopatía o drogodependencia, ni se puede valorar la incidencia o no de estas patologías en su conducta. No se hizo mención a ellas en su solicitud de declaración de concurso, ni en la memoria aportada, como tampoco a las importantes retiradas de dinero en los meses previos la solicitud de concurso.
Concurre, a su juicio, el supuesto del artículo 442 LC pues en la generación o agravación del estado de insolvencia medió dolo o culpa grave del deudor, dándose los supuestos especiales revistos en el art 443.1 y 2 de la LC al haberse alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y/o haber salido fraudulentamente de su patrimonio bienes y derechos en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
1.- La solicitud de declaración de concurso consecutivo e inmediata conclusión es de fecha 11 de octubre de 2021.
Del tenor del escrito resulta:
i.- La situación de desempleo del solicitante por padecer una enfermedad de trastorno bipolar con cambios extremos de estado de ánimo, y la percepción de una ayuda económica de ingreso mínimo de 462 euros. Ninguna referencia al alcoholismo o a la ludopatía.
ii.- La previa tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos sin que éste llegase a buen puerto, sin aceptación de ningún mediador concursal.
En este contexto, apunta su esfuerzo en evitar el concurso intentando llegar a un acuerdo con su principal acreedor (BBVA) del que no consta su materialización.
iii.- No se contiene referencia alguna a las disposiciones en la cuenta que han motivado la solicitud de concurso culpable por parte de la administración concursal.
iv.- La alegación de insuficiencia de masa para la declaración y simultánea conclusión.
v.- La intención de solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, constando en el suplico del escrito la relación de acreedores y el importe de los créditos vencidos (con excepción del crédito a favor del BBVA cuyo vencimiento opera en 2029).
En la memoria (documento 3) indica como causa de la insolvencia
2.- El informe de la administración concursal (27 de febrero de 2023) relativo a la calificación culpable del concurso contiene un relato de hechos en el que se funda la propuesta, con simultánea indicación de la norma aplicable, y un suplico.
En lo que concierne a los hechos y su tipificación dice en el ordinal segundo del escrito:
La administración concursal
Y considera que los actos realizados incurren en el supuesto analizado del art 443. 1 y 2 de la LC, en perjuicio de los acreedores pues
Se refiere una agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave del deudor y aporta como documento acreditativo 1
Invoca los artículos 442, 443. 1 y 2 del TRLC y suplica:
3.- La documentación medica aportada refiere, en fecha 28 de mayo de 2020 un relato por el paciente de antecedentes de abuso de alcohol y tóxicos y trastorno bipolar ( Amalia, Psiquiatra) con descripción de episodios depresivos y maniacos determinantes de la pautación de la medicación que se indica en el documento.
Consta un parte de ingreso hospitalario voluntario en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca el 29 de agosto de 2022. En dicho parte se ubica temporalmente el origen del trastorno en los 6 o 7 años anteriores y se indica como motivo del ingreso estado de euforia con ingesta de alcohol y cocaína, sin dormir en los cuatro o cinco días anteriores, con episodios violentos (rotura de vajilla) y alucinaciones referidas por el paciente, así como gastos superiores a lo habitual (derroche en la feria en alcohol y cocaína). Nuevamente se pauta tratamiento asociado al consumo perjudicial/abuso de alcohol y psicoestimulantes.
Del informe emitido por el Hospital Virgen de la Luz el 31 de marzo de 2023 resulta la descripción del cuadro de alternancia de episodios depresivos e hipertímicos. No hay ninguna referencia a la ludopatía.
Como hemos declarado recientemente, en Auto dictado en fecha *** octubre de 2024 en el Rollo de Apelación 210/24 Pte. Rosa María Andrés Cuenca
Consideramos, al hilo de cuanto hemos dejado expuesto en el fundamento segundo, que el escrito de la administración concursal, al tiempo de la calificación culpable del concurso, reúne los requisitos mínimos necesarios para rechazar el defecto en el modo de proponer la demanda que se alega por la representación del concursado Francisco. Contiene la concreta descripción de los hechos en los que sustenta la imputación de culpabilidad con identificación de la norma aplicable y de la concreta pretensión de condena.
Entendemos, por ello, que la resolución apelada resuelve correctamente la cuestión en el fundamento jurídico segundo, en el que, teniendo presente el tenor del artículo 448.2 del TRLC y el artículo 424 de la LEC, concluye que, aunque formalmente no se haya denominado "demanda" al informe de calificación culpable, lo cierto es que reúne los presupuestos para ser calificado como tal por referencia al artículo 399 de la LEC, que igualmente se examina en la sentencia apelada.
El hecho que motiva la solicitud de calificación culpable (y su ulterior estimación) es la disposición por el concursado de al menos 30.600 euros en los cuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación del concurso consecutivo en el que se alegaba un pasivo de 75.575 euros.
La administración concursal tuvo en cuenta, para ello, el contenido del extracto emitido por la entidad BBVA respecto de la cuenta del deudor acabada en NUM000, de la que se desprende - entre otros gastos y pequeñas retiradas en efectivo - que entre el 16 de julio de 2021 y el 13 de septiembre del mismo año, se dispuso en efectivo de cantidades relevantes (5.000 euros el 16 de julio y la misma cantidad el día 21, 6.000 euros el 9 de agosto, 5.000 euros el 19, 750 el día 20 y 1.000 euros el día 27, o en días muy próximos del mes de septiembre y hasta en 9 ocasiones retiradas de efectivo de entre 450 y 1000 euros). No consta acreditado el destino de tales cantidades. La solicitud del concurso se presentó el día 11 de octubre de 2021.
En sentencia de 3 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1885), con cita de nuestra Sentencia de 19 de abril de 2023 ( Rollo de Apelación 796/22, Ponente Monserrat Molina Pla) decíamos en referencia al alzamiento de bienes (443.1 TRLC) :
Recientemente, en Sentencia de 9 de julio de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 116/2024 (Ponente Leandro Blanco García-Lomas) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, desarrollas, respecto de la alegación de ludopatía invocada por el deudor en aquel procedimiento, los siguientes criterios relevantes:
1.-
2.-
3.-
Y resolviendo la concreta situación sometida a examen, la Sala concluyo en no poder compartir que la supuesta enfermedad de ludopatía fuera suficiente para no conformar la presunción iuris tantum de los apartados 1º y 2º del artículo 443 del TRLC, por las siguientes razones:
Hecho objetivo acreditado: las disposiciones de efectivo efectuadas en los meses inmediatamente anteriores a la solicitud de declaración del concurso, punteadas por la administración concursal sobre el extracto emitido por el BBVA que revelan extracciones por importes superiores a 450 euros, y en diversas ocasiones de 1.000, 5000 y 6.000 euros, en un período temporal breve e inmediato a la solicitud de concurso.
Este hecho no ha sido controvertido, sino justificado en la enfermedad o trastorno padecido por el deudor, del que ya hemos relatado el contenido de los informes médicos aportados con ocasión de la oposición a la calificación, sin vinculación causal con lo manifestado en el escrito promoviendo la solicitud de concurso a la que se ha hecho igualmente referencia.
Consideramos que la disposición de esas cantidades en ese concreto período temporal: a) no coincide con los episodios médicos (consulta de mayo de 2020 o ingreso voluntario de agosto de 2022) que se describen en los informes aportados al proceso, atendidas las fechas que resultan de ellos, b) no aparece vinculada a la ludopatía, ni justificada en el contenido de las valoraciones emitidas por los médicos que los emitieron, aún cuando ciertamente en ellos se haga referencia al padecimiento de un trastorno bipolar que se traduce en cuadros de ansiedad y/o depresión.
En este contexto, no apreciamos error en la valoración de la prueba que se desprende de la resolución apelada, ni en la aplicación de la norma aplicable o las conclusiones fijadas en ella, lo que nos conduce a la confirmación de la resolución apelada, tras la revisión de lo actuado conforme a lo reglado en el artículo 456 de la LEC.
La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia de 1 de septiembre de 2023, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

