Sentencia Civil 246/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 181/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100242

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2306

Núm. Roj: SAP V 2306:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000181/2024

F

SENTENCIA NÚM.: 246/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000181/2024, dimanante de los autos de Incidentes [2CG] - 001474/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO HERRERO DE LARA, y de otra, como apelados a Blas (ADMINISTRADOR CONCURSAL), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AEAT, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 01/09/23, contiene el siguiente FALLO:

"1/ Debo declarar culpable el concurso de D. Francisco.

2/ Debo declarar como culpable a D. Francisco.

3/ Debo condenar a D. Francisco, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4/ Todo ello con imposición de las costas al condenado

Procédase a publicar la presente resolución en el Registro Público Concursal y a notificar la inhabilitación del concursado al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en al hoja del concursado, así como en el Índice Único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria ( artículo 455.2 TRLC ) .

Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-, para recurrir, la parte recurrente deberá constituir depósito por importe de 50 €, que se consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda tenerse por preparado el recurso si el depósito no estuviere constituido. Están exentos de constituir el depósito: el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

Primero.- La sentencia de primera instancia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés declara culpable el concurso de D. Francisco con condena a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, con imposición de las costas al condenado.

La resolución argumenta, en su Fundamento Tercero que no puede prosperar la oposición por él deducida contra la solicitud de calificación culpable. La resolución indica que:

"A la vista de las alegaciones de las partes y del documento número 1 aportado por la administración concursal, extracto de movimientos de la cuenta del concursado, el cual no ha sido impugnado por el demandado, por lo que ha de hacer prueba plena de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 LEC , se estima acreditado que, entre el 01/07/2021 y la fecha de declaración del concurso, 29/11/2021, D. Francisco ha retirado de su cuenta dinero en efectivo por importe de 30.600 euros, cuando el pasivo alegado en su solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos era de 75.575 euros."

Y añade que la oposición sustentada en la justificación de esas disposiciones y la exclusión de la culpabilidad por el trastorno bipolar, adicción al alcohol, sustancias estupefacientes y ludopatía que generan la incapacidad de controlar los impulsos de consumir o apostar, no puede ser acogida porque (previo análisis de la documentación médica aportada): 1) "...no ha resultado acreditado que las disposiciones de efectivo cuestionadas se hubieran producido precisamente por razón de dicha patología. En el escrito de conclusiones se incide en que la drogadicción, el alcoholismo y la ludopatía son trastornos mentales caracterizados por la incapacidad de controlar los impulsos de consumir o apostar, a pesar de las consecuencias negativas que esto puede tener en la vida de una persona. / Sin embargo, no aparece en los citados informes diagnóstico alguno de adicción al alcohol, a sustancias estupefacientes o al juego, que pudieran permitir valorar una incidencia de la enfermedad en la capacidad de obrar de la persona.";2) en la solicitud de concurso no se hizo mención alguna a dicha adicción y al compulsivo consumo de alcohol o drogas o al juego en la solicitud de declaración del concurso, ni tampoco en la memoria explicativa de las causas de la insolvencia, 3) el concursado, "entre el 01/07/2021 y la fecha de declaración del concurso, 29/11/2021, extrajo de su cuenta dinero en efectivo por importe de 30.600 euros, cuando el pasivo alegado era de 75.575 euros. Teniendo en cuenta que la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos fue realizada el 22/07/2021 y que el concurso fue declarado el 29/11/2021, se colige que en el citado periodo realizó extracciones de dinero que representaban un 48% del importe total de sus deudas."Y todo ellos sin aportación de extractos de fechas anteriores tendentes a justificar tales disposiciones excesivas en periodos anteriores por otras razones, de manera que únicamente constan los realizados en el citado periodo, por lo que concluye "que tales disposiciones fueron efectuadas a sabiendas de que iba a solicitar ser declarado en concurso de acreedores y, por tanto, a sabiendas de que iba a causar un perjuicio a los acreedores, dado que redujeron su activo a casi la mitad."

Segundo. Recurso de apelación.

La representación del Sr. Francisco (quien adjunta a su escrito documento de incapacidad laboral sin solicitar el recibimiento a prueba en la alzada ni hacer referencia al artículo 460 de la LEC) interpone recurso de apelación en el que argumenta, en síntesis:

No concurre la causa de calificación culpable contemplada en el artículo 443.1 y 2 del TRLC. El concursado no se ha alzado con parte de sus bienes y por el contrario ha acreditado su enfermedad y sus adiciones (alcohol y ludopatía). Y añade que se echa en falta una explicación más razonada por AC de cuál es la irregularidad imputada, o, dicho de otra manera, cual es la norma jurídica-contable infringida. Añade que el art. 399.1 LEC obliga a exponer con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho y lo que se pide (en este caso, la calificación del concurso como culpable), concretado en una o varias causas específicas de las reseñadas en los artículos 442 a 444 TRLC, en las cuales han de engarzarse los hechos narrados, sin que el juez pueda suplir la falta de actividad de la administración concursal.

Destaca que los documentos médicos aportados son anteriores a la declaración del concurso e incluso a la solicitud de mediación concursal, y expone, como hecho nuevo la emisión por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la declaración de incapacidad permanente absoluta a favor del concursado (resolución de fecha 23 de junio de 2023) dictaminando la limitación del ejercicio de una actividad laboral reglada (adjunta el documento).

Indica que lo que evidencia, a lo sumo, el Informe de la Administración Concursal, es una mala previsión en la gestión económica y financiera habitual del concursado, la cual, como es lógico, concurre en todas las situaciones de concurso de personas en situación de sobreendeudamiento y desempleo.

Entiende que el deudor obró correctamente y de buena fe al solicitar la declaración al no poder hacer frente a las deudas, máxime cuando lo que pretendía no era provocar deliberada y premeditadamente el concurso, para aprovecharse de sus ventajas y no abonar ni satisfacer los créditos de sus acreedores; sino todo lo contrario. Su actuación se ha fundado en la rectitud de su conducta, honradez y veracidad. La situación de insolvencia se ha originado por deudas contraídas con anterioridad a la situación de concurso y durante las patologías que están diagnosticadas con bastante anterioridad a la solicitud de mediación concursal.

Indica que se trata de meras discrepancias interpretativas o valorativas en cuanto al criterio que debería haberse seguido a la hora de decidir si ha mediado o no dolo o culpa grave y como tal independientemente de la incidencia que tenga dicha actuación en la situación patrimonial del concursado.

E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de interés en defensa de la tesis que sostiene.

2.- Como segundo motivo de apelación alega sobre la inhabilitación impuesta como persona afectada por la calificación culpable.

Asevera que no concurriendo ninguno de los supuestos de culpabilidad contemplados en la sentencia combatida, es improcedente la declaración del concurso como culpable, debiendo ser reputado de fortuito, y consecuentemente, es improcedente otorgarle la consideración de persona afectada por la calificación y la condena a dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos.

Termina por suplicar la estimación del recurso, la calificación como fortuito del concurso de DON Francisco y que se absuelva al deudor de la condena a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, dictando en todo caso sentencia de conformidad con el suplico de su oposición.

Tercero.- Oposición de la administración concursal.

La administración concursal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Argumenta, en síntesis:

1.- La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda ha de ser desestimada al contener el informe de la AC toda la esencia necesaria para no producir ninguna indefensión en el deudor, conteniendo el informe de la AC los hechos en los que se basa, los fundamentos de derecho y el suplico o petición, no siendo necesaria ninguna aclaración para que el deudor pueda defenderse plenamente en la calificación, como de hecho lo hizo.

2.- Han quedado acreditadas las disposiciones efectuadas por el concursado sin que se haya probado que cuando retiró los importes de su cuenta, estuviera incapacitado o bien que lo hiciera por razón de su enfermedad. No consta, a su juicio, que los informes médicos recojan un diagnóstico de alcoholismo ludopatía o drogodependencia, ni se puede valorar la incidencia o no de estas patologías en su conducta. No se hizo mención a ellas en su solicitud de declaración de concurso, ni en la memoria aportada, como tampoco a las importantes retiradas de dinero en los meses previos la solicitud de concurso.

Concurre, a su juicio, el supuesto del artículo 442 LC pues en la generación o agravación del estado de insolvencia medió dolo o culpa grave del deudor, dándose los supuestos especiales revistos en el art 443.1 y 2 de la LC al haberse alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y/o haber salido fraudulentamente de su patrimonio bienes y derechos en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

SEGUNDO. - Antecedentes relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas.

1.- La solicitud de declaración de concurso consecutivo e inmediata conclusión es de fecha 11 de octubre de 2021.

Del tenor del escrito resulta:

i.- La situación de desempleo del solicitante por padecer una enfermedad de trastorno bipolar con cambios extremos de estado de ánimo, y la percepción de una ayuda económica de ingreso mínimo de 462 euros. Ninguna referencia al alcoholismo o a la ludopatía.

ii.- La previa tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos sin que éste llegase a buen puerto, sin aceptación de ningún mediador concursal.

En este contexto, apunta su esfuerzo en evitar el concurso intentando llegar a un acuerdo con su principal acreedor (BBVA) del que no consta su materialización.

iii.- No se contiene referencia alguna a las disposiciones en la cuenta que han motivado la solicitud de concurso culpable por parte de la administración concursal.

iv.- La alegación de insuficiencia de masa para la declaración y simultánea conclusión.

v.- La intención de solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, constando en el suplico del escrito la relación de acreedores y el importe de los créditos vencidos (con excepción del crédito a favor del BBVA cuyo vencimiento opera en 2029).

En la memoria (documento 3) indica como causa de la insolvencia

"Las causas por las que se han visto abocados a la situación de insolvencia actual que le impide hacer frente a las obligaciones de pago contraídas son numerosas, pero la más importante es la profunda crisis económica (año 2008) además, y más reciente, en la que está sumida España por la pandemia ocasionada por el Covid-19 acentuado por la enfermedad diagnosticada del sr. Francisco.

2.3.2.- Causas internas

El deudor sufre un sobreendeudamiento a corto plazo provocado por las deudas contraídas por el mismo a las cuales en la actualidad no pueden hacer frente."

2.- El informe de la administración concursal (27 de febrero de 2023) relativo a la calificación culpable del concurso contiene un relato de hechos en el que se funda la propuesta, con simultánea indicación de la norma aplicable, y un suplico.

En lo que concierne a los hechos y su tipificación dice en el ordinal segundo del escrito:

"... en el presente caso siendo que el auto de declaración de concurso lleva fecha 29-11-2021, por lo menos en los 4 meses anteriores, por parte del deudor se han realizado múltiples reintegros de su cuenta por importe total de al menos 30.600 € para un pasivo alegado de 75.575,00 €"

La administración concursal "ha requerido de justificación al deudor sin obtener respuesta válida."

Y considera que los actos realizados incurren en el supuesto analizado del art 443. 1 y 2 de la LC, en perjuicio de los acreedores pues "el deudor alegó que su concurso no tenía más masa que un vehículo, y además el importe del pasivo alegado era de 75.575 € siendo que los reintegros realizados en los 4 meses de antes del concurso suman 30.600 €, y eso al menos que sepa esta parte pues el deudor no ha facilitado más información pese a requerírsela."

Se refiere una agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave del deudor y aporta como documento acreditativo 1 "cuenta acabada en NUM000 titularidad del concursado en BBVA, en donde constan los reintegros de efectivo realizados hasta julio de 2021." No se ha entregado, pese al requerimiento practicado "extracto de su cuenta en BBVA acabada en NUM001" sin justificación.

Invoca los artículos 442, 443. 1 y 2 del TRLC y suplica: "tenga por presentado INFOME DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO, CON PROPUESTA DE CALIFICACIÓN DE CULPABLE, y en su virtud y previos los trámites legales, dicte sentencia declarando el presente concurso como culpable, declarando como persona afectada el mismo deudor DON Francisco con DNI NUM002 y acordando su inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años así como para representar a cualquier persona por ese período, así como todos los demás pronunciamientos pertinentes en Derecho".

3.- La documentación medica aportada refiere, en fecha 28 de mayo de 2020 un relato por el paciente de antecedentes de abuso de alcohol y tóxicos y trastorno bipolar ( Amalia, Psiquiatra) con descripción de episodios depresivos y maniacos determinantes de la pautación de la medicación que se indica en el documento.

Consta un parte de ingreso hospitalario voluntario en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca el 29 de agosto de 2022. En dicho parte se ubica temporalmente el origen del trastorno en los 6 o 7 años anteriores y se indica como motivo del ingreso estado de euforia con ingesta de alcohol y cocaína, sin dormir en los cuatro o cinco días anteriores, con episodios violentos (rotura de vajilla) y alucinaciones referidas por el paciente, así como gastos superiores a lo habitual (derroche en la feria en alcohol y cocaína). Nuevamente se pauta tratamiento asociado al consumo perjudicial/abuso de alcohol y psicoestimulantes.

Del informe emitido por el Hospital Virgen de la Luz el 31 de marzo de 2023 resulta la descripción del cuadro de alternancia de episodios depresivos e hipertímicos. No hay ninguna referencia a la ludopatía.

TERCERO.- Valoración del Tribunal.

1.- Sobre el documento adjunto al recurso de apelación.

Como hemos declarado recientemente, en Auto dictado en fecha *** octubre de 2024 en el Rollo de Apelación 210/24 Pte. Rosa María Andrés Cuenca

"Como cuestión previa hemos de precisar que no podemos tomar en consideración la documental unida al recurso. De una parte, porque el análisis a realizar debe referirse a la situación examinada por el Juzgador, en los términos en que se planteó; y, de otra, porque ni siquiera se ha solicitado formalmente su unión a las actuaciones a los efectos que pudieran ser procedentes en esta segunda instancia. Por tanto, tal documental no tendrá eficacia probatoria alguna, ni será valorada."

2.- Sobre el defecto en el modo de proponer la calificación y la suficiencia o insuficiencia del informe de calificación de la administración concursal.

Consideramos, al hilo de cuanto hemos dejado expuesto en el fundamento segundo, que el escrito de la administración concursal, al tiempo de la calificación culpable del concurso, reúne los requisitos mínimos necesarios para rechazar el defecto en el modo de proponer la demanda que se alega por la representación del concursado Francisco. Contiene la concreta descripción de los hechos en los que sustenta la imputación de culpabilidad con identificación de la norma aplicable y de la concreta pretensión de condena.

Entendemos, por ello, que la resolución apelada resuelve correctamente la cuestión en el fundamento jurídico segundo, en el que, teniendo presente el tenor del artículo 448.2 del TRLC y el artículo 424 de la LEC, concluye que, aunque formalmente no se haya denominado "demanda" al informe de calificación culpable, lo cierto es que reúne los presupuestos para ser calificado como tal por referencia al artículo 399 de la LEC, que igualmente se examina en la sentencia apelada.

3.- Sobre los presupuestos de la tipificación de las conductas en las que se sustenta la propuesta de calificación en las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial.

El hecho que motiva la solicitud de calificación culpable (y su ulterior estimación) es la disposición por el concursado de al menos 30.600 euros en los cuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación del concurso consecutivo en el que se alegaba un pasivo de 75.575 euros.

La administración concursal tuvo en cuenta, para ello, el contenido del extracto emitido por la entidad BBVA respecto de la cuenta del deudor acabada en NUM000, de la que se desprende - entre otros gastos y pequeñas retiradas en efectivo - que entre el 16 de julio de 2021 y el 13 de septiembre del mismo año, se dispuso en efectivo de cantidades relevantes (5.000 euros el 16 de julio y la misma cantidad el día 21, 6.000 euros el 9 de agosto, 5.000 euros el 19, 750 el día 20 y 1.000 euros el día 27, o en días muy próximos del mes de septiembre y hasta en 9 ocasiones retiradas de efectivo de entre 450 y 1000 euros). No consta acreditado el destino de tales cantidades. La solicitud del concurso se presentó el día 11 de octubre de 2021.

En sentencia de 3 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APV:2023:1885), con cita de nuestra Sentencia de 19 de abril de 2023 ( Rollo de Apelación 796/22, Ponente Monserrat Molina Pla) decíamos en referencia al alzamiento de bienes (443.1 TRLC) :

"Se entiende por alzamiento la ocultación o desaparición fraudulenta de bienes, y engloba tanto las conductas tipificadas penalmente como aquellas que sin ser objeto de represión penal suponen una sustracción de bienes y derechos de la masa activa del concurso de forma clandestina o sin título que lo justifique. Quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos porque tienen su propia tipificación en el ordinal 2º del art. 443 TRLC , pues este ordinal se ciñe a las enajenaciones carentes de justificación y a los negocios simulados.

Deben entenderse por alzamiento los actos que retrasan, dificultan o impiden la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución, judicial o administrativa. Los actos más típicos previenen de la ocultación de bienes o ausencia de colaboración (590 LEC) , simulación de contratos para la interposición de tercerías de dominio que suspendan la ejecución (595 y siguientes LEC) , o la simulación de negocios por los que se reconocen o simulan derechos a los ocupantes de bienes inmuebles embargados, que permiten oponerse al tiempo de hacer efectiva la entrega del bien ejecutado (675 LEC) . Todas estas conductas encierran el dolo o voluntariedad por quien los realiza, esto es, necesariamente deben ser conscientes de lo que se realiza, de tal manera que difícilmente pueden darse por mera negligencia.

El precepto no exige ningún periodo de tiempo concreto en que deba de haberse realizado estas conductas por lo que, aunque se hayan producido más allá de los 2 años anteriores a la declaración de concurso podrán merecer la calificación culpable del concurso. Tampoco se precisa que la conducta sea anterior a la declaración de concurso, nada impide que los alzamientos de bienes realizados después de la declaración puedan también fundar esta causa de calificación culpable del concurso, y así lo entiende la jurisprudencia reflejada tanto en la STS 5/2016, de 27 de enero , como en la STS 213/2020, de 20 de mayo ."

Recientemente, en Sentencia de 9 de julio de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 116/2024 (Ponente Leandro Blanco García-Lomas) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, desarrollas, respecto de la alegación de ludopatía invocada por el deudor en aquel procedimiento, los siguientes criterios relevantes:

1.- "... la alegación de una supuesta eximente de ludopatía, concepto de naturaleza puramente penal que no halla correlato en sede de responsabilidad concursal, debe traducirse en el sentido de suponer un hecho enervador de la presunción de culpabilidad que se contiene en los apartados 1 º y 2º del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) "y expusimos, a continuación, las razones por las que no se puede aplicar la doctrina penal en sede de calificación concursal.

2.- "... la presunción del artículo 443 del TRLC , al igual que la del artículo 444 del TRLC , comporta la concurrencia del elemento objetivo (la generación o agravación de la insolvencia como consecuencia de la conducta del deudor) y del elemento subjetivo (la concurrencia de dolo o culpa grave en el concursado)."

3.- "... la alegación de la ludopatía efectuada por el apelante únicamente podemos tenerla en consideración a los efectos de analizar si es hábil o no para no entender concurrente la presunción respecto del elemento subjetivo, esto es, que el concursado no ha generado o agravado la insolvencia mediante las disposiciones de efectivo efectuadas a su nombre actuando dolosa o negligentemente, sino movido por la enfermedad de la ludopatía que dice que le aquejaba en el momento de realizar las referidas disposiciones."

Y resolviendo la concreta situación sometida a examen, la Sala concluyo en no poder compartir que la supuesta enfermedad de ludopatía fuera suficiente para no conformar la presunción iuris tantum de los apartados 1º y 2º del artículo 443 del TRLC, por las siguientes razones:

"c.1.- La diligencia exigible a quien puede tener sus facultades de disposición o administración comprometidas por una enfermedad, como puede ser la ludopatía (insistimos en que no entramos a valorar ni su realidad ni su intensidad), no es la de tener intactas estas facultades, sino la de adoptar medidas que le impidan disponer de éstas. No sólo no constituye una circunstancia enervadora de la presunción de culpabilidad, sino que actúa como acicate o refuerzo de la conducta negligente del concursado.

c.2.- Es más, la Sentencia de nuestra Sala nº 799/2022, de 6 de octubre (R409/2022 ; Pte. Beatriz Ballesteros Palazón) entendió que la alegación de la ludopatía era inhábil para evitar la conformación de la presunción del artículo 443 del TRLC : "Igual resultado tiene la alegación de la ausencia de dolo, culpa, negligencia o mala fe en la conducta del administrador o la falta de prueba del nexo causal con la declaración de concurso. El art. 443 TRLC establece unas conductas que, "en todo caso" darán lugar a que el concurso se calificara como culpable. Una vez se ha comprobado que la conducta es subsumible en alguna causa de dicho precepto, ello determina, sin necesidad de valoración de la intención o del ánimo de la persona afectada, que el concurso se califique como culpable"."

4.- Sobre la valoración de la prueba:

Hecho objetivo acreditado: las disposiciones de efectivo efectuadas en los meses inmediatamente anteriores a la solicitud de declaración del concurso, punteadas por la administración concursal sobre el extracto emitido por el BBVA que revelan extracciones por importes superiores a 450 euros, y en diversas ocasiones de 1.000, 5000 y 6.000 euros, en un período temporal breve e inmediato a la solicitud de concurso.

Este hecho no ha sido controvertido, sino justificado en la enfermedad o trastorno padecido por el deudor, del que ya hemos relatado el contenido de los informes médicos aportados con ocasión de la oposición a la calificación, sin vinculación causal con lo manifestado en el escrito promoviendo la solicitud de concurso a la que se ha hecho igualmente referencia.

Consideramos que la disposición de esas cantidades en ese concreto período temporal: a) no coincide con los episodios médicos (consulta de mayo de 2020 o ingreso voluntario de agosto de 2022) que se describen en los informes aportados al proceso, atendidas las fechas que resultan de ellos, b) no aparece vinculada a la ludopatía, ni justificada en el contenido de las valoraciones emitidas por los médicos que los emitieron, aún cuando ciertamente en ellos se haga referencia al padecimiento de un trastorno bipolar que se traduce en cuadros de ansiedad y/o depresión.

En este contexto, no apreciamos error en la valoración de la prueba que se desprende de la resolución apelada, ni en la aplicación de la norma aplicable o las conclusiones fijadas en ella, lo que nos conduce a la confirmación de la resolución apelada, tras la revisión de lo actuado conforme a lo reglado en el artículo 456 de la LEC.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia de 1 de septiembre de 2023, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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