Sentencia Civil 672/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 339/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 672/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100631

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2635

Núm. Roj: SAP A 2635:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000339/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000905/2023

SENTENCIA Nº 672/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 905/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Segismundo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. Linda León Sotornikova, y como apelada Dª Mercedes, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Sansano Medina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban, en nombre y representación de D. Segismundo, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Segismundo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos al que se opuso la parte demandada Dª Mercedes, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 339/2024, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El juzgador de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción de revocación de donación ejercitada por D. Segismundo por la causa de ingratitud prevista en el apartado 2º del artículo 648 del Código Civil, pues concluye que transcurrió más de un año desde que tuvo conocimiento de las denuncias que su hija (donataria) interpuso frente a él ( art. 652 CC) hasta que accionó.

El actor interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1.- infracción de los artículos 652 y 648.2 CC y error en la valoración de la prueba para fijar el dies a quodel plazo de caducidad; 2.- infracción de los artículos 281, 283 y 285 LEC, al inadmitirse recurso de reposición frente a denegación de prueba documental; 3.- infracción del artículo 218 LEC, incoherencia y arbitrariedad de la sentencia ocasionando indefensión al valorar un documento inadmitido en la audiencia previa; nulidad de la sentencia; 4.- infracción del artículo 218 LEC, incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo del asunto; 5.- subsidiariamente, no costas por dudas de hecho y derecho.

La parte demandada se ha opuesto, uno por uno, a los argumentos del recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Infracción de los artículos 281, 283 y 285 LEC, al inadmitirse recurso de reposición frente a denegación de prueba documental. Infracción del artículo 218 LEC, incoherencia y arbitrariedad de la sentencia ocasionando indefensión al valorar un documento inadmitido en la audiencia previa; nulidad de la sentencia.

Por razones de orden sistemático, abordaremos en primer lugar estos dos motivos del recurso que imputan a la actuación del juzgador determinadas infracciones procesales causantes de indefensión, que habrían de llevar, según el apelante, a declarar la nulidad de la sentencia.

Visionada por esta Sala la audiencia previa comprobamos que, a partir del minuto 18:30, el juzgador se pronuncia uno a uno sobre los documentos aportados en ese acto por la parte actora, de la siguiente forma: doc. 1 (no se admite, aclarado en min. 20:47); docs. 2 y 3, se admiten; doc. 4, se admite; doc. 5, no se admite; doc. 6, se admite; doc. 7, no se admite; se admiten testificales.

Es cierto que, a continuación, se produce cierta confusión porque la letrada de la parte actora parece no haber escuchado bien la resolución y pregunta por los documentos 1 y 2 hasta en dos ocasiones, obteniendo finalmente una respuesta afirmativa del juzgador cuando ya empezaba a pronunciarse sobre la prueba de la parte demandada. Posteriormente, se da la palabra a las partes para alegaciones sobre la resolución de prueba y la actora solicita una aclaración sobre la documental de la parte demandada que ha sido admitida, y ello deriva en una discusión sobre los hechos que se desprenden de la documental aportada por el actor (conocimiento de denuncias previas) que lleva al juzgador a modificar su resolución inicial, de modo que finalmente admite solo la documental que obra ya en autos y el documento nº 6 de los aportados por el demandante en la audiencia previa (minutos 24:40 y 25:35), concluyendo que ha transcurrido el plazo de caducidad al considerar la fecha de conocimiento de las denuncias la del 18 de febrero de 2022 (vid. doc. 6), por lo que debe ponerse fin al procedimiento.

Se da la palabra a la parte actora y ésta formula recurso de reposición frente a la decisión del juzgador que declara la caducidad, pero no frente a la inadmisión de sus documentos. Se argumenta que no ha sido considerada la prueba aportada y que la acción no se halla prescrita, pero no se recurre formalmente la resolución dictada sobre la prueba. Por tanto, no llegó a recurrir la actora ninguna de las dos resoluciones sobre la prueba que formuló el juez de primera instancia. Ni tampoco pudo formular protesta -esto es verdad- al cerrar el acto el juzgador inmediatamente tras inadmitir su recurso (min. 27:04).

Es cierto que la gestión del debate procesal, tal y como se ha expuesto, resultó confusa y nada ortodoxa.Pero en todo caso, la parte actora podía y debía haber reproducido su proposición de prueba formalmente en esta segunda instancia y al amparo del artículo 460 LEC, cosa que tampoco ha hecho.

Por otro lado, no es estrictamente necesario que en la sentencia se determinen con precisión cada uno de los documentos que han sido o no admitidos. Ello se hace en la audiencia previa, y con su visionado se puede comprobar en cualquier momento, como ha hecho esta Sala.

Ahora bien, en cuanto al documento nº 3 de los aportados en la audiencia previa (denuncia de 25 de agosto de 2021), es lo cierto que ha sido valorado y tenido en cuenta en la sentencia apelada pese a que el juzgador lo había inadmitido, como se ha visto más arriba. Ello supone una infracción de las más elementales reglas sobre valoración de la prueba, que perjudica sin duda, en este caso, a la apelante.

Sin embargo, no estimamos que le cause indefensión pues, a través de su recurso, dispone de los mecanismos y argumentos oportunos para denunciar ese error en la valoración de la prueba, haciendo valer sus intereses. Como así ha hecho. No olvidemos que era un documento aportado por la propia apelante, por lo que era de su inicial interés que fuera admitido; es decir, lo que más le ha perjudicado ha sido la valoración que del mismo ha efectuado el juzgador. En todo caso, esta Sala no tendrá en cuenta dicho documento al resolver sobre ninguna de las cuestiones planteadas en esta litis, al no haber sido admitido.

Por todo lo anterior, no podemos sino desestimar estos dos motivos del recurso de apelación, concluyendo que no se ha causado indefensión a la apelante que pueda determinar la nulidad de la sentencia de instancia. La inadmisión de la prueba propuesta se podía haber salvado mediante la reproducción de su proposición en esta alzada; y la inadmisión de su recurso de reposición frente a la caducidad estimada la ha podido hacer valer como motivo de su recurso de apelación, que pasamos a revolver a continuación.

TERCERO.-Infracción de los artículos 652 y 648.2 CC y error en la valoración de la prueba para fijar el dies a quodel plazo de caducidad.

Con carácter previo, y aunque no ha sido cuestión discutida en el procedimiento ni en el recurso de apelación, recordaremos que, conforme a doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el plazo de un año contemplado en el artículo 652 CC para el ejercicio de la acción de revocación de donación por ingratitud es un plazo de caducidad.

Entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, nº 109/2018, de 12 de marzo, declara: "QUINTO.- Establece el art. 652 CC que la acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente, esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Aunque el precepto habla de prescripción, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia coinciden en decir que se trata de un término de caducidady que, por tanto, no admite interrupción alguna. El precepto debe interpretarse en relación a lo establecido en el art. 648 CC , que permite la revocación de la donación en varios supuestos, entre los que se comprende el de ingratitud, en cuanto la donación impone sin duda alguna el cumplimiento de ciertos deberes morales del donatario con referencia la donante. Ahora bien, en nuestro sistema legal no todo acto que implique ingratitud es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del art. 648 ya citado y que debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, ha de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la Ley ( STS 13-5-00 ).

[...]

SEXTO.- La acción de revocación de la donación ( art. 652 del CC ) por causa de ingratitud del art. 648.2 del CC está caducada por el transcurso de un año desde que lo supo el donante o pudo ejercitar la acción.

En el mismo sentido, Sentencia AP de Pontevedra nº 267/2018, de 27 de junio, STS nº 126/2003, de 19 de febrero y Sentencia de la AP Baleares nº 39/23, de 24 de enero.

Sentando lo anterior, y en cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la resolución apelada en cuanto al dies a quoque fija del plazo de caducidad, el motivo de apelación va a ser estimado.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Y esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso.

En primer lugar, porque en absoluto se pueden tener en cuenta denuncias anteriores y por hechos distintos a los que forman parte de la denuncia que lleva al donante a ejercer la acción de revocación de la donación, a los efectos del artículo 652 CC. Como acertadamente se señala en el recurso, la falta de ejercicio de la acción de revocación de donación por una primera denuncia no puede privar al donante de cualquier posibilidad de revocar la donación por otros hechos/denuncias posteriores.

La parte actora ha tratado de justificar que la referencia a las "denuncias" interpuestas por su hija, contenida en la declaración escrita del Sr. Segismundo de 18 de febrero de 2022, aludía a otras distintas de la que dio lugar a esa instrucción penal, por hechos distintos (insultos,...), lo cual -hemos de reconocer- resulta ciertamente inverosímil pues es lo lógico entender que si hizo esa declaración, en ese particular momento y proceso, también se estaba refiriendo a la denuncia que dio lugar al mismo. En todo caso, lo que constituye un grave error es tener en cuenta esas otras denuncias para la fijación del inicio del cómputo del plazo de caducidad. Solo debe considerarse la concreta actuación del donatario que lleva al donante a considerar su ingratitud, y a revocar su liberalidad.

Sentado lo anterior, y en cuanto a la concreta denuncia que aquí nos trae, el documento nº 4, página 6 de la demanda y el documento nº 6 de los aportados en la audiencia previa por la parte actora recogen la declaración por escrito que en fecha de 18 de febrero de 2022 realizó el Sr. Segismundo en el marco de la investigación policial realizada por la Jefatura Regional de Moravia, por los delitos de fraude de subvenciones y daños de intereses financieros de la Unión Europea.

En dicha declaración, el Sr. Segismundo admite ser "consciente de las denuncias interpuestas por su hija". Decíamos más arriba que es lo lógico entender que se estaba refiriendo (también) a la denuncia que le llevaba a estar prestando esa declaración. No tendría sentido, al parecer de esta Sala, que al declarar sobre unos concretos y presuntos hechos delictivos, se refiriera a las denuncias presentadas por su hija por otros hechos que no tienen nada que ver con aquellos.

Ahora bien, afirma la parte actora que fue el 28 de junio de 2022, fecha en que se le notificó la Resolución de la Jefatura Regional de Policía de Moravia del Sur (certificado policial aportado antes de la audiencia previa), cuando tuvo acceso al expediente por primera vez, pudiendo confirmar en ese momento que la denuncia había sido interpuesta por su hija Mercedes. Y lo cierto y verdad es que, con la prueba documental finalmente admitida, esa es la única fecha concreta -que puede tenerse por acreditada- del traslado y conocimiento directo de la denuncia presentada por su hija, al serle notificada ese día la resolución sobre el inicio de la instrucción penal (doc. 4 demanda). La parte demandada había solicitado traer a autos el expediente completo (más documental 4º propuesta en la audiencia previa), lo que sin duda podría haber arrojado algo de luz sobre este particular, pero, a pesar de haber sido inicialmente admitida esta prueba, resultó finalmente inadmitida tras la apresurada decisión del juzgador de poner fin al procedimiento.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que el artículo 652 CC establece que el plazo de un año debe contarse desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Por tanto, no solo basta tener conocimiento de haber sido denunciado. Es necesario, para poder ejercitar la acción, poder acreditar que se ha interpuesto esa denuncia. Y no solo eso. Como ahora veremos, es preciso que el/la denunciante se haya personado en el procedimiento penal -por delito perseguible de oficio-, como parte acusadora. Por lo tanto, nunca se podría contar el plazo de caducidad desde el mero conocimiento del hecho (de la denuncia), sino desde el momento en que, efectivamente, pudo ejercitarse la acción.Y ello en el presente caso no puede decirse, con la prueba practicada, que ocurriera el 28 de febrero de 2022, sino -cuanto menos- el 28 de junio de 2022, cuando se le notificó la apertura del proceso penal y tuvo acceso al expediente. Interpuesta la demanda el 15 de junio de 2023, no ha transcurrido el plazo de caducidad legalmente previsto.

Por todo lo anterior, y valorando el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el instituto de la prescripción/caducidad, esta Sala debe acoger las alegaciones del recurso en este punto, revocando el pronunciamiento de la instancia que declara la caducidad, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Incongruencia omisiva. Fondo del asunto.

Aludía en último término el recurso de apelación a la incongruencia omisiva de la resolución apelada, por no entrar a resolver el fondo del asunto. Dicho motivo no puede prosperar. Al apreciarse la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y con independencia del acierto o no de dicho pronunciamiento, se hace del todo innecesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto pues, en todo caso, las pretensiones de la demanda serán desestimadas debido a la caducidad de la acción.

Dicho lo cual, y una vez dejada sin efecto la declaración de caducidad, daremos respuesta en esta alzada a la cuestión de fondo planteada. Establece el art. 648.2 del Código Civil que "podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad".

La solución al presente caso viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 261/10, de 13 de mayo, que estableció como doctrina -que sigue vigente (véase, entre otras, la STS. 112/21, de 21 de diciembre)- en interpretación de los términos del artículo 648.2 del Código Civil, lo siguiente: "el problema que plantea el presente recurso consiste en la interpretación que debe darse al término imputareen el artículo 648.2º CC , que parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.

La doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del delito, no su simple imputación o denuncia.

CUARTO. El requisito que se exige en el artículo 648. 2º CC es que el donatario impute un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido por el donante.

Esto anterior implica que hayamos de pronunciarnos sobre la relevancia de la declaración de nulidad de la acusación particular ejercida por la hija.La sentencia recurrida entiende que "[...] si se declara la nulidad de la acusación formulada por la demandada porque a esta le alcanza la falta de legitimación que se deriva del Art 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello es tanto como decir que desaparece la causa de ingratitud del Art. 648.2 que consiste precisamente en la formulación de su acusación que se ha declarado nula" y cita en su apoyo una STS de la Sala 2ª, de fecha 12 junio 1993 , y ligándose la ingratitud a la formulación del escrito de acusación particular, deja de existir la causa de ingratitud cuando se declara la nulidad de esta acusación.

Lleva razón la sentencia recurrida, porque no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim . De este modo, debe considerarse que la expresión "imputare" significa solo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo.

A una conclusión semejante lleva la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, en cuanto permiten privar de efecto a un contrato válido y eficaz. Además de la poca claridad del art. 648.2 CC , porque de lo que en realidad parte es de imputaciones de delitos cometidos por el donante contra el donatario, no contra terceros, interpretación a la que se llega de la integración de todos los incisos del segundo parágrafo".

En el caso de autos, la apelante trata de defender que la denuncia y el procedimiento penal se dirigió contra el Sr. Segismundo como persona física, y no contra la empresa DIRECCION000., cuyos intereses no iban por tanto a resultar afectados. Y que no eran delitos en los que una persona física pudiera ser acusación particular, al no resultar perjudicada, pues el titular del bien jurídico protegido es el Estado y la Unión Europea.

Las alegaciones del recurso en este punto no pueden prosperar. Para que concurra causa de ingratitud, como se ha visto en la STS de referencia, es necesario que: 1.- se trate de un procedimiento por delito perseguible de oficio o acusación pública, como era el caso; y 2.- que la denunciante pueda ejercer la acusación particular y, en ejercicio de esa facultad, se haya personado en el procedimiento como parte acusadora.

En el presente caso concurre una situación similar a la resuelta por la STS 261/2010, pues Dª. Mercedes no ejerció la acusación particular. En virtud de lo dispuesto en el artículo 103 LECrim, mal pudo imputar un delitoal demandante, por carecer de legitimidad para hacerlo.

Y, mayor abundamiento, aun cuando la mercantil de la que era administradora única Dª. Mercedes no se vio afectada por el acuerdo de culpabilidad y pena alcanzado por el Sr. Segismundo con la Fiscalía Regional de Estado de Brno (doc. 5 demanda), del conjunto de lo actuado y, en especial, de la Resolución de la Jefatura Regional de Policía de Moravia del Sur (doc. 4 demanda) se colige que la denuncia la interpuso aquella como "administradora de la empresa" DIRECCION000. (pág. 5 doc. 4), frente a D. Segismundo, "en su calidad de empresario - persona física que realiza una actividad empresarial" (docs. 4 y 5 demanda), y por una actuación desarrollada en el ámbito de la actividad económica propia de dicha mercantil, por lo que incluso habría de estimarse que concurre el supuesto de excepción previsto en el último inciso del art. 648.2 CC pues, aunque no fuera el sujeto pasivo del delito, podía haber resultado perjudicada la sociedad y su administradora única -la denunciante- por ese comportamiento antijurídico del Sr. Segismundo por el que a la postre resultó condenado.

Como concluyó la STS 1713/2023, de 12 de diciembre, "no se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicadospor el delito cometido por el donante, o contra las otras personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC . El ordenamiento jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no reputarlos ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las consecuencias del delito para no incurrir en causa de revocación de la donación efectuada. El acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos. En estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal. Por otra parte, aunque la infracción penal se cometiera contra la sociedad mercantil de la que ambos litigantes son socios, a partes iguales, con respecto a la totalidad del capital (100% de las participaciones sociales), considerar a la demandada, como perjudicada por el delito, es una conclusión perfectamente racional en la exégesis del art. 648.2 del CC .

[...] no cabe negar la defensa de los derechos propios de la donataria, bajo la conminación de la pérdida de los bienes donados, como tampoco cabe amparar infundadas atribuciones de hechos delictivos. El examen de las circunstancias concurrentes dictará la regla a observar y, en este caso, consideramos que no concurre causa de revocación, por las razones expuestas, amén de que la revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser objeto de interpretación restrictiva".

No concurren en definitiva los presupuestos legalmente necesarios para apreciar causa de ingratitud ( art. 648.2 CC) y acceder a la revocación de la donación solicitada por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, aunque por motivos fácticos y jurídicos distintos.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Si bien no apreciamos dudas de hecho ni derecho en la cuestión de fondo objeto de litigio que justifiquen un pronunciamiento distinto en materia de costas, y por ello se mantendrá el acordado en la instancia, en atención a la especial particularidad de la gestión y resolución del asunto en la primera instancia, y a la lógica controversia que sobre la validez de la tramitación se ha planteado, habiendo además esta Sala acogido alguna de las motivaciones del recurso (en concreto, sobre la caducidad de la acción), no vamos a efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de modo que cada una deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo, representado por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023 recaída en los autos de juicio ordinario nº 905/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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