Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 339/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100631
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2635
Núm. Roj: SAP A 2635:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000905/2023
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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 905/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Segismundo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. Linda León Sotornikova, y como apelada Dª Mercedes, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Sansano Medina.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
El juzgador de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción de revocación de donación ejercitada por D. Segismundo por la causa de ingratitud prevista en el apartado 2º del artículo 648 del Código Civil, pues concluye que transcurrió más de un año desde que tuvo conocimiento de las denuncias que su hija (donataria) interpuso frente a él ( art. 652 CC) hasta que accionó.
El actor interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1.- infracción de los artículos 652 y 648.2 CC y error en la valoración de la prueba para fijar el
La parte demandada se ha opuesto, uno por uno, a los argumentos del recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por razones de orden sistemático, abordaremos en primer lugar estos dos motivos del recurso que imputan a la actuación del juzgador determinadas infracciones procesales causantes de indefensión, que habrían de llevar, según el apelante, a declarar la nulidad de la sentencia.
Visionada por esta Sala la audiencia previa comprobamos que, a partir del minuto 18:30, el juzgador se pronuncia uno a uno sobre los documentos aportados en ese acto por la parte actora, de la siguiente forma: doc. 1 (no se admite, aclarado en min. 20:47); docs. 2 y 3, se admiten; doc. 4, se admite; doc. 5, no se admite; doc. 6, se admite; doc. 7, no se admite; se admiten testificales.
Es cierto que, a continuación, se produce cierta confusión porque la letrada de la parte actora parece no haber escuchado bien la resolución y pregunta por los documentos 1 y 2 hasta en dos ocasiones, obteniendo finalmente una respuesta afirmativa del juzgador cuando ya empezaba a pronunciarse sobre la prueba de la parte demandada. Posteriormente, se da la palabra a las partes para alegaciones sobre la resolución de prueba y la actora solicita una aclaración sobre la documental de la parte demandada que ha sido admitida, y ello deriva en una discusión sobre los hechos que se desprenden de la documental aportada por el actor (conocimiento de denuncias previas) que lleva al juzgador a modificar su resolución inicial, de modo que finalmente admite solo la documental que obra ya en autos y el documento nº 6 de los aportados por el demandante en la audiencia previa (minutos 24:40 y 25:35), concluyendo que ha transcurrido el plazo de caducidad al considerar la fecha de conocimiento de las denuncias la del 18 de febrero de 2022 (vid. doc. 6), por lo que debe ponerse fin al procedimiento.
Se da la palabra a la parte actora y ésta formula recurso de reposición frente a la decisión del juzgador que declara la caducidad, pero no frente a la inadmisión de sus documentos. Se argumenta que no ha sido considerada la prueba aportada y que la acción no se halla prescrita, pero no se recurre formalmente la resolución dictada sobre la prueba. Por tanto, no llegó a recurrir la actora ninguna de las dos resoluciones sobre la prueba que formuló el juez de primera instancia. Ni tampoco pudo formular protesta -esto es verdad- al cerrar el acto el juzgador inmediatamente tras inadmitir su recurso (min. 27:04).
Es cierto que la gestión del debate procesal, tal y como se ha expuesto, resultó confusa y nada
Por otro lado, no es estrictamente necesario que en la sentencia se determinen con precisión cada uno de los documentos que han sido o no admitidos. Ello se hace en la audiencia previa, y con su visionado se puede comprobar en cualquier momento, como ha hecho esta Sala.
Ahora bien, en cuanto al documento nº 3 de los aportados en la audiencia previa (denuncia de 25 de agosto de 2021), es lo cierto que ha sido valorado y tenido en cuenta en la sentencia apelada pese a que el juzgador lo había inadmitido, como se ha visto más arriba. Ello supone una infracción de las más elementales reglas sobre valoración de la prueba, que perjudica sin duda, en este caso, a la apelante.
Sin embargo, no estimamos que le cause indefensión pues, a través de su recurso, dispone de los mecanismos y argumentos oportunos para denunciar ese error en la valoración de la prueba, haciendo valer sus intereses. Como así ha hecho. No olvidemos que era un documento aportado por la propia apelante, por lo que era de su inicial interés que fuera admitido; es decir, lo que más le ha perjudicado ha sido la valoración que del mismo ha efectuado el juzgador. En todo caso, esta Sala no tendrá en cuenta dicho documento al resolver sobre ninguna de las cuestiones planteadas en esta litis, al no haber sido admitido.
Por todo lo anterior, no podemos sino desestimar estos dos motivos del recurso de apelación, concluyendo que no se ha causado indefensión a la apelante que pueda determinar la nulidad de la sentencia de instancia. La inadmisión de la prueba propuesta se podía haber salvado mediante la reproducción de su proposición en esta alzada; y la inadmisión de su recurso de reposición frente a la caducidad estimada la ha podido hacer valer como motivo de su recurso de apelación, que pasamos a revolver a continuación.
Con carácter previo, y aunque no ha sido cuestión discutida en el procedimiento ni en el recurso de apelación, recordaremos que, conforme a doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el plazo de un año contemplado en el artículo 652 CC para el ejercicio de la acción de revocación de donación por ingratitud es un plazo de caducidad.
Entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, nº 109/2018, de 12 de marzo, declara:
En el mismo sentido, Sentencia AP de Pontevedra nº 267/2018, de 27 de junio, STS nº 126/2003, de 19 de febrero y Sentencia de la AP Baleares nº 39/23, de 24 de enero.
Sentando lo anterior, y en cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la resolución apelada en cuanto al
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Y esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso.
En primer lugar, porque en absoluto se pueden tener en cuenta denuncias anteriores y por hechos distintos a los que forman parte de la denuncia que lleva al donante a ejercer la acción de revocación de la donación, a los efectos del artículo 652 CC. Como acertadamente se señala en el recurso, la falta de ejercicio de la acción de revocación de donación por una primera denuncia no puede privar al donante de cualquier posibilidad de revocar la donación por otros hechos/denuncias posteriores.
La parte actora ha tratado de justificar que la referencia a las "denuncias" interpuestas por su hija, contenida en la declaración escrita del Sr. Segismundo de 18 de febrero de 2022, aludía a otras distintas de la que dio lugar a esa instrucción penal, por hechos distintos (insultos,...), lo cual -hemos de reconocer- resulta ciertamente inverosímil pues es lo lógico entender que si hizo esa declaración, en ese particular momento y proceso, también se estaba refiriendo a la denuncia que dio lugar al mismo. En todo caso, lo que constituye un grave error es tener en cuenta esas otras denuncias para la fijación del inicio del cómputo del plazo de caducidad. Solo debe considerarse la concreta actuación del donatario que lleva al donante a considerar su ingratitud, y a revocar su liberalidad.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la concreta denuncia que aquí nos trae, el documento nº 4, página 6 de la demanda y el documento nº 6 de los aportados en la audiencia previa por la parte actora recogen la declaración por escrito que en fecha de 18 de febrero de 2022 realizó el Sr. Segismundo en el marco de la investigación policial realizada por la Jefatura Regional de Moravia, por los delitos de fraude de subvenciones y daños de intereses financieros de la Unión Europea.
En dicha declaración, el Sr. Segismundo admite ser "consciente de las denuncias interpuestas por su hija". Decíamos más arriba que es lo lógico entender que se estaba refiriendo (también) a la denuncia que le llevaba a estar prestando esa declaración. No tendría sentido, al parecer de esta Sala, que al declarar sobre unos concretos y presuntos hechos delictivos, se refiriera a las denuncias presentadas por su hija por otros hechos que no tienen nada que ver con aquellos.
Ahora bien, afirma la parte actora que fue el 28 de junio de 2022, fecha en que se le notificó la Resolución de la Jefatura Regional de Policía de Moravia del Sur (certificado policial aportado antes de la audiencia previa), cuando tuvo acceso al expediente por primera vez, pudiendo confirmar en ese momento que la denuncia había sido interpuesta por su hija Mercedes. Y lo cierto y verdad es que, con la prueba documental finalmente admitida, esa es la única fecha concreta -que puede tenerse por acreditada- del traslado y conocimiento directo de la denuncia presentada por su hija, al serle notificada ese día la resolución sobre el inicio de la instrucción penal (doc. 4 demanda). La parte demandada había solicitado traer a autos el expediente completo (más documental 4º propuesta en la audiencia previa), lo que sin duda podría haber arrojado algo de luz sobre este particular, pero, a pesar de haber sido inicialmente admitida esta prueba, resultó finalmente inadmitida tras la apresurada decisión del juzgador de poner fin al procedimiento.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar que el artículo 652 CC establece que el plazo de un año debe contarse
Por todo lo anterior, y valorando el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el instituto de la prescripción/caducidad, esta Sala debe acoger las alegaciones del recurso en este punto, revocando el pronunciamiento de la instancia que declara la caducidad, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto.
Aludía en último término el recurso de apelación a la incongruencia omisiva de la resolución apelada, por no entrar a resolver el fondo del asunto. Dicho motivo no puede prosperar. Al apreciarse la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y con independencia del acierto o no de dicho pronunciamiento, se hace del todo innecesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto pues, en todo caso, las pretensiones de la demanda serán desestimadas debido a la caducidad de la acción.
Dicho lo cual, y una vez dejada sin efecto la declaración de caducidad, daremos respuesta en esta alzada a la cuestión de fondo planteada. Establece el art. 648.2 del Código Civil que
La solución al presente caso viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 261/10, de 13 de mayo, que estableció como doctrina -que sigue vigente (véase, entre otras, la STS. 112/21, de 21 de diciembre)- en interpretación de los términos del artículo 648.2 del Código Civil, lo siguiente:
En el caso de autos, la apelante trata de defender que la denuncia y el procedimiento penal se dirigió contra el Sr. Segismundo como persona física, y no contra la empresa DIRECCION000., cuyos intereses no iban por tanto a resultar afectados. Y que no eran delitos en los que una persona física pudiera ser acusación particular, al no resultar perjudicada, pues el titular del bien jurídico protegido es el Estado y la Unión Europea.
Las alegaciones del recurso en este punto no pueden prosperar. Para que concurra causa de ingratitud, como se ha visto en la STS de referencia, es necesario que: 1.- se trate de un procedimiento por delito perseguible de oficio o acusación pública, como era el caso; y 2.- que la denunciante pueda ejercer la acusación particular y, en ejercicio de esa facultad, se haya personado en el procedimiento como parte acusadora.
En el presente caso concurre una situación similar a la resuelta por la STS 261/2010, pues Dª. Mercedes no ejerció la acusación particular. En virtud de lo dispuesto en el artículo 103 LECrim,
Y, mayor abundamiento, aun cuando la mercantil de la que era administradora única Dª. Mercedes no se vio afectada por el acuerdo de culpabilidad y pena alcanzado por el Sr. Segismundo con la Fiscalía Regional de Estado de Brno (doc. 5 demanda), del conjunto de lo actuado y, en especial, de la Resolución de la Jefatura Regional de Policía de Moravia del Sur (doc. 4 demanda) se colige que la denuncia la interpuso aquella como "administradora de la empresa" DIRECCION000. (pág. 5 doc. 4), frente a D. Segismundo, "en su calidad de empresario - persona física que realiza una actividad empresarial" (docs. 4 y 5 demanda), y por una actuación desarrollada en el ámbito de la actividad económica propia de dicha mercantil, por lo que incluso habría de estimarse que concurre el supuesto de excepción previsto en el último inciso del art. 648.2 CC pues, aunque no fuera el sujeto pasivo del delito, podía haber resultado perjudicada la sociedad y su administradora única -la denunciante- por ese comportamiento antijurídico del Sr. Segismundo por el que a la postre resultó condenado.
Como concluyó la STS 1713/2023, de 12 de diciembre,
No concurren en definitiva los presupuestos legalmente necesarios para apreciar causa de ingratitud ( art. 648.2 CC) y acceder a la revocación de la donación solicitada por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, aunque por motivos fácticos y jurídicos distintos.
Si bien no apreciamos dudas de hecho ni derecho en la cuestión de fondo objeto de litigio que justifiquen un pronunciamiento distinto en materia de costas, y por ello se mantendrá el acordado en la instancia, en atención a la especial particularidad de la gestión y resolución del asunto en la primera instancia, y a la lógica controversia que sobre la validez de la tramitación se ha planteado, habiendo además esta Sala acogido alguna de las motivaciones del recurso (en concreto, sobre la caducidad de la acción), no vamos a efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de modo que cada una deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
