Sentencia Civil 674/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 674/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 282/2024 de 29 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 674/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100633

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2637

Núm. Roj: SAP A 2637:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000282/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001803/2019

SENTENCIA Nº 674/2024

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

========================================

En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1803/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Aurora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. José Javier Conesa Buendía, y como apelados MUEBLES HERMANOS VICENTE GARCIA S.L. representado por el Procurador Sr. Alberto Canovas Seiquer y dirigido por el Letrado Sr. Jaime Antonio Ferrer Galvez y COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Begoña Palop Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de Aurora contra la compañía MAPFRE y contra MUEBLES HERMANOS VICENTE GARCIA JAEN SLU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Aurora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 282/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, se ejercita acción de responsabilidad extracontractual con base en los arts. 1902 y ss. CC, y fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Afirma que el día 6/7/2019, entre las 19:00 y las 20:00 horas acudió con su cónyuge al establecimiento MUEBLES HERMANOS VICENTE GARCÍA JAEN SLU, para comprar unos muebles, accediendo al mismo a través del parking que se encuentra localizado enfrente de la entrada al recinto de muebles de terraza y jardín, situada al mismo nivel que el referido aparcamiento.

Que la demandante, la cual se encontraba impedida, necesitando la ayuda de muletas para poder desplazarse, se quedó dentro de su vehículo mientras su esposo se dirigía hacia el departamento de muebles referenciado, para ser atendido por un comercial del establecimiento. Que una vez comprobado por su esposo, que en el establecimiento disponían del producto del que ellos precisaban, volvió al vehículo a por la demandante, a fin de que ambos accedieran al establecimiento. El esposo se adelantó unos metros con el comercial del establecimiento y la demandante les seguía a unos metros, pues la misma caminaba con dificultad y ayudada por sus muletas.

Que la entrada del establecimiento se compone de dos hojas una a la izquierda y otra a la derecha las cuales se abren automática y simultáneamente al detectar movimiento. Que al llegar la demandante a la puerta, el cónyuge de mi mandante y el responsable comercial, esta se abrió automáticamente quedando mi mandante dos metros atrás, cuando al llegar ésta a la puerta, se cerró una de las hojas golpeando la muleta de mi mandante provocando que esta perdiera el equilibrio y cayera hacia atrás golpeándose bruscamente la parte izquierda de la cadera, hombro y cadera contra el suelo. Que debido a la caída ha sufrido lesiones que son las que reclama en el presente procedimiento.

La demanda ha sido desestimada por el Tribunal de instancia. Tribunal que también desestimó expresamente la excepción de prescripción que no ha sido objeto de impugnación en esta alzada.

Contra dicha sentencia se alza la recurrente insistiendo nuevamente en la responsabilidad de la mercantil codemandada y la consecuente obligación para la aseguradora.

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Supremo en este tipo de supuestos de caídas accidentales (incluso, también, las sufridas por un consumidor en un establecimiento comercial) es clara y reiterada a la hora de negar una imputación causal objetiva a la responsabilidad del demandado cuando el daño sufrido queda enmarcado dentro de "la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)" ( STS 385/2011, de 31 de mayo).

La STS de 31 de mayo de 2011: "El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de Diciembre de 1988, 27 de Octubre de 1990, 13 de Febrero y 3 de Noviembre de 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de Febrero de 1994, y 14 de Febrero de 1985, 11 de Febrero de 1986, 4 de Febrero y 4 de Julio de 1987 y 17 de Diciembre de 1988, entre otras). Doctrina invocada y resumida como consolidada en Sentencia de 30 de Octubre de 2000.".

Y la SAP de Lleida, de 5 de octubre de 2018 Nº de Resolución: 424/2018 "De un análisis de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales y de esta Sala, se desprende, en supuestos análogos al de autos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, que:

1º/ No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial, de hostelería o de ocio para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º/ La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte actora, pues el comercio o local de hostelería u ocio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del Art 1902, para presumir la culpa o negligencia de quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. Esto es, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades, como la de autos, que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del Art 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia.

En definitiva la teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de una vida normal en que recobra toda su virtualidad la interpretación del Art 1902 del CC , careciendo de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que la culpabilidad recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana ( SSTS 9 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1995 ). Entre estos supuestos de actividades no peligrosas sino de ordinario inmunes al riesgo se encuentra la situación sufrida por la actora pues la mera asistencia a un establecimiento comercial para comprar es un acto inocuo y totalmente desprovisto de amenazas a la integridad física.".

Pues bien, la actividad empresarial consistente en la apertura al público de un establecimiento destinado a venta de muebles no entraña más riesgo que el ordinario o general de la vida, lo que por tanto implica que pase a ser carga del demandante que reclama un resarcimiento indemnizatorio por tal caída el demostrar una conducta activa u omisiva imputable a los responsables del establecimiento en relación con la indebida adopción de las medidas adecuadas y razonables para prevenir o evitar el daño. Es decir, no rige en estos casos una objetivación íntegra de la responsabilidad de la parte demandada, sino que la misma existirá en caso de que se constate una omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por tanto, no opera la responsabilidad por riesgo ni cabe aplicar la inversión de la carga de la prueba pues una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de circunstancias que no permitan imputarla a un tercero porque se encuentra entre los riesgos generales de la vida y no en el marco de una actividad generadora de riesgo empresarial y, en consecuencia, para que prospere la demanda se ha de acreditar un reproche culpabilístico del agente, en este caso, de las demandadas.

La necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la introducción de un elemento de riesgo por la mera existencia de un cierre automatizado en la puerta de acceso, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( artículos 1902 y 1903 del Código Civil) .

A la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, debe justificar que la caída se produjo en la puerta de acceso al local de la demandada y fue debida a una negligencia de la misma al hallarse la puerta automática en condiciones inadecuadas, esto es, el cómo y el porqué se produjo el accidente.

TERCERO.-Ahora bien, aquí se da la circunstancia de que sí existe prueba suficientemente demostrativa de la dinámica en que acaeció la caída y que la misma fue imputable a la mercantil codemandada por defectuoso funcionamiento del cierre automatizado de la puerta de acceso al local.

Podemos señalar como casos análogos:

La SAP de Barcelona, sección 1, de 25 de enero de 2021 Sentencia: 29/2021: "Ha quedado probado que la actora...cayó cuando atravesaba la puerta automática del establecimiento. La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si la caída se produjo por un mal funcionamiento de la puerta, en el que situar el fundamento culpabilístico del artículo 1902 del Código Civil, o si, por el contrario, la causa de la caída debe atribuirse a la acción de la propia lesionada. Un elemento mecánico de esta naturaleza debe estar en condiciones de no cerrarse mientras está siendo atravesado por algún usuario del establecimiento. El propio funcionamiento del dispositivo de cierre debe estar en condiciones de detectar si el cliente ha acabado o no de pasar. Incluso si el cliente se parase la puerta debería contar con un dispositivo que impida su cierre. La demandada, como viene obligada por las reglas sobre carga de la prueba, no ha probado que la caída fue ajena al funcionamiento de la puerta.

Podemos citar la valoración contenida en la sentencia núm. 155/2010, de 26 de marzo, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, citada en la sentencia de instancia, en la que en una caída de las mismas características que la que es objeto de este procedimiento se valoró que si la lesionada estuvo detenida prolongadamente en el dintel de la puerta, debido a su avanzada edad y de su dificultad para deambular, y tropezó con las puertas automáticas en el momento en que éstas se cerraban, concluyó que si las puertas se abrieron para dejar pasar a la demandante, y si éstas se cerraron cuando ella estaba aún en el dintel, lo ocurrido fue que las puertas atropellaron a la señora al cerrarse precipitadamente antes de que pudiera pasar, arrojándola al suelo, y no que la cliente tropezara con unas puertas que se habían abierto precisamente para que pasara.".

Y la SAP de Jaén, a 29 de mayo de 2023 Nº de Resolución: 568/2023 "...si bien en el supuesto enjuiciado en ningún caso estimamos que nos encontremos ante un supuesto de riesgo en los términos conceptuados anteriormente, pues el hecho de traspasar de un lado a otro a través de una puerta que se abre mecánicamente ante la presencia del usuario, no constituye ninguna actividad que implique riesgo, si se debe de considerar acreditado que el siniestro tuvo una directa relación con el estado defectuoso de la puerta en cuestión, ya que el hecho objetivo de que las puertas no se abrieran o retrajeran ante la presencia del demandante, constituye por sí mismo una prueba manifiesta de su defectuoso funcionamiento, pues su mecanismo debe encontrarse preparado para dejar paso franco ante la inmediata presencia del usuario y para no cerrarse hasta que el mismo la haya franqueado, y si la parte apelante considera que el mecanismo no funcionó como era exigible porque se retrasó a la hora de acceder el usuario, o porque ralentizó su marcha en sus inmediaciones o cuando procedía a rebasarla, o aceleró dicha marcha, ello debía ser advertido con algún cartel o de cualquier forma, pues ante su ausencia el cliente o usuario, ante la confianza depositada en el mecanismo de funcionamiento de este tipo de puertas, actuó de manera despreocupada, sin adoptar otras precauciones, confiando que la puerta se abriría ante su presencia y que no se cerraría hasta que no la hubiera rebasado, y si bien la parte demandada mantiene que el accidente sucedió a las 20 horas y que durante todo el día el paso de clientes fue incesante, funcionando la puerta correctamente, la realidad objetiva constatada es que la finalidad atribuida a tales puertas es su apertura ante la presencia del usuario, permaneciendo abiertas mientras el mismo se encuentra traspasándola, y en el caso que nos ocupa esto no se cumplió, bastando ello para considerar que existió un anómalo funcionamiento de la misma, no apreciándose circunstancia alguna a partir de la cual determinar que le fuera exigible a la actora, hoy apelada, un deber de previsión mayor o de otra naturaleza, no habiéndose acreditado la incidencia en la producción de las lesiones de conducta alguna de la actora, de modo que tan sólo cabe considerar el defectuoso estado de la puerta o el incumplimiento de algún tipo de medida de seguridad, como la causa del accidente.".

También podemos traer a colación la norma UNE-EN 16005:2013, que es la norma europea que establece los requisitos de seguridad para estos productos, y en ella se incluyen aspectos relacionados con el diseño, la instalación, y el mantenimiento de estas puertas automáticas. Algunos de los puntos que figuran en esta normativa son los siguientes:

"Sensores de seguridad: las puertas automáticas deben estar equipadas con sensores de seguridad, capaces de detectar la presencia de personas u objetos que se aproximen a la puerta. Los sensores deben ser además lo suficientemente sensibles para detener la puerta en el momento indicado, a fin de evitar cualquier tipo de contacto con el peatón o prevenir una lesión.

Velocidad de apertura y cierre: las puertas automáticas deben tener una velocidad de apertura y cierre adecuada que permita a las personas atravesar la puerta con seguridad y evitar cualquier tipo de choque o lesión.

Accesibilidad: las puertas deben ser accesibles para personas con discapacidad o movilidad reducida. En este sentido se incluyen la altura de los botones de activación, que debe ser ajustable, su ubicación y la duración del tiempo de apertura de la puerta.".

De las fotografías del informe del arquitecto se observa lo mismo que declara el testigo propuesto a instancias de la misma demandante, es decir, que el incidente se produce, cuando la demandante, está cruzando las puertas que se activan con sensor de movimiento.

El testigo, empleado del establecimiento comercial, manifestó que la demandante caminaba muy despacio con dos muletas y que justo cuando estaba en medio de la puerta es cuando se cerraron, dando con una de las muletas y cayendo la señora.

El perito arquitecto técnico propuesto a instancia de la parte demandada, manifestó que cuando la actora llega al arco de la puerta se cierra, mueve una muleta la desequilibra y cae al suelo. se cae hacia el lado izquierdo al fallar la muleta derecha golpeada por la puerta. También dijo que se quedó parada en el centro y la puerta empezó a cerrarse. Que existen dos sensores de movimiento que se activan cuando se ve una mínima velocidad pero con paradas los sensores no detectan el movimiento y la puerta se cierra. Pero también manifestó a preguntas de la contraparte que la actora estaba introduciendo la muleta en el momento del accidente. Y en su informe literalmente recoge que: "...el automatismo de la puerta dispone de un tiempo de espera después de abrirse para comenzar a cerrarse, y justo en ese momento del comienzo del cierre de la puerta estaba pasando la señora con las muletas y al estar justo bajo el paso de la puerta comenzó a cerrarse...".

Por tanto, consideramos que la demandante estaba efectuando un movimiento aunque ciertamente despacio por su reducida movilidad.

El accidente se produjo el 6 de julio de 2015 y el perito visitó el lugar del siniestro el siguiente 29 de julio. Manifestó que le dijeron que el mantenimiento era el adecuado y que no se había hecho ninguna reparación porque la puerta funcionaba correctamente.

Por tanto, el perito, más de 20 días después de ocurrido el siniestro, se limita a manifestar lo que le refieren y comprueba el correcto funcionamiento de la puerta por la simple información visual que obtiene en ese momento al accionarla.

En estas circunstancias, consideramos de aplicación la doctrina expuesta en las anteriormente citadas sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Jaén, en esencia, "que la realidad objetiva constatada es que la finalidad atribuida a tales puertas es su apertura ante la presencia del usuario, permaneciendo abiertas mientras el mismo se encuentra traspasándola, y en el caso que nos ocupa esto no se cumplió, bastando ello para considerar que existió un anómalo funcionamiento de la misma".

CUARTO.-Se han constatado unas lesiones pero la existencia de una relación causal entre estas lesiones y la caída referida en el mencionado establecimiento no cabe extenderla a todos los perjuicios que se pretenden con la demanda, como a continuación analizaremos.

Consideramos más fiable el informe médico aportado por la parte demandada, favor días de perjuicio moderado que elevamos a 7, teniendo en cuenta la situación precedente y consecuente mayor afectación de la perjudicada y las lesiones evidenciadas en urgencias, cuando concluye que:

"1. Según consta en la documentación aportada, la Sra. Aurora sufrió una caída el 6 de Julio de 2015 causándole una cérvico-dorso-lumbalgia postraumática.

2. No se considera como lesión secundaria al accidente la omalgia izquierda, ya que la primera consulta por este motivo es dos meses después de dicho accidente. Además, se diagnosticó por error fractura de cuello humeral, que posteriormente con la realización del TAC de hombro se descartó, apreciando signos importantes de degeneración. Teniendo en cuenta los antecedentes degenerativos de la paciente, dichas molestias pueden ser derivados de los mismos.

3. Precisó, para estabilizar sus lesiones, ajuste de tratamiento analgésico.

4. Tardó 80 días en estabilizar lesiones, siendo 77 de perjuicio básico y 3 de perjuicio moderado, debido a la utilización del collarín cervical.

5. No restan secuelas secundarias a dicho accidente.".

Estas conclusiones las obtiene partiendo de la evolución de la demandante, apreciándose que:

El 19 de Julio de 2015 la paciente acudió a urgencias del Hospital Quirón de Torrevieja por persistencia de dolor cérvico-dorso-lumbar a pesar de analgesia habitual.

- A la exploración física presentaba: Dolor a nivel de musculatura paravertebral cervical, con limitación funcional para realizar movimientos de flexo-extensión y lateralización. Movimientos de rotación cervical conservados. Dolor en región lumbar y sacrococcígea. Exploración neurológica normal.

- Se realizó TAC de columna lumbo-sacra: Prótesis de cadera bilaterales. Osteopenia y marcados fenómenos productivos reaccionales a predominio de arco posterior lumbosacro. Disminución de alturas discales, más marcado en L4- L5. Canal espinal conservado. No se aprecian hallazgos compatibles con fracturas.

- Se diagnosticó de dorso-lumbalgia postraumática y se dio alta con ajuste de tratamiento analgésico.

El 15 de Septiembre de 2015 acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja por dolor e impotencia funcional de hombro izquierdo. Se realizó una radiografía de hombro donde se apreció fractura por impactación. Se diagnosticó nuevamente de dolor agudo debido a trauma y se dio alta médica.

El 23 de Septiembre de 2015 fue valorada por parte del Servicio de Traumatología del Hospital Quiron Torrevieja. Llevaba sling desde el 15 de Septiembre de 2015, momento en el que se diagnosticó fractura de cuello de húmero izquierdo con radiografía en urgencias del Hospital IMED. A la anamnesis refería dolor a pesar de reposo y tratamiento con opioide, que tomaba previamente al accidente, y vértigo. A la exploración presentaba: hombro izquierdo con poca movilidad, posiblemente encajado. Se repitió radiografía de hombro izquierdo: se apreciaban signos importantes de artrosis (omartrosis avanzada) y no se veía fractura de cuello humeral ni luxación 4 Indalecio en Medicina Familiar y Comunitaria Máster en Valoración de la Incapacidad Laboral y del Daño Corporal posterior. Se decidió solicitar TAC de hombro y se aconsejó iniciar fisioterapia y continuar con el brazo en cabestrillo.

Acudió a control por parte de Traumatología del Hospital Quiron Torrevieja el 30 de Septiembre de 2015. Refería haber presentado mejora moderada tras la rehabilitación. Refería retirarse el sling y movilizar el hombro lentamente. Se valoraron resultados de TAC de hombro: 1) Avanzados fenómenos productivos reaccionales de tipo artrósico glenohumerales con deformidad de glena y cabeza humeral y gruesos osteofitos marginales, 2) Colapso del espacio articular, 3) Geodas subcondrales humerales, 4) Marcada disminución del espacio subacromial, 5) Artrosis acromiclavicular, 6) Pseudoarticulación escapulo clavicular, 7) Calcificación de partes blandas por debajo de la apófisis coracoides. Se propuso artroplasia de hombro por la artrosis, que la paciente rechazó. Finamlente, recibió alta médica con recomendándose tratamiento fisioterápico a demanda.

En el acto de la vista insistió en que la fisioterapia tiene su fundamento en el estado de salud previo que suponía lesiones de movilidad importante. Que el primer contacto por dolor del hombro fue dos meses después. Que la impactación del hombro es muy dolorosa y debió detectarse al principio en el parte de urgencias y no dos meses después. Y en el TAC solo se vieron signos degenerativos por lo que las secuelas son ajenas a la caída. Si no puede ir con muletas es ya por su propia degeneración anterior a la caída.

Por tanto, la cantidad reclamable por la demandante nacida en NUM000 de 1936, que no está en edad laboral, asciende a €2.923,27 por incapacidad temporal, más 1.095,97 € por gastos médicos acreditados, pues la actora no queda privada de su derecho a acudir a la sanidad privada, dando la suma total de 4.019,24€, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora codemandada. La otra mercantil devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago.

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 10 de noviembre de 2023, revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda condenamos a los codemandados MUEBLES HERMANOS VICENTE GARCÍA, SL, y a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que paguen a la demandante la cantidad de 4.019,24 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora codemandada. La otra mercantil devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.