Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 670/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 472/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100719
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2723
Núm. Roj: SAP A 2723:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000872/2020
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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 872/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Mariola, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. José Antonio Peral Gómez y, como parte apelada, Dª. Covadonga, que no ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario, condenando a la demandada Dª. Mariola a que deje libre y a disposición de la actora la vivienda objeto de litigio, de la que esta última, Dª. Covadonga, es usufructuaria, y en su día cedió el uso a su hijo (nudo propietario) para establecer allí la vivienda familiar junto a su esposa e hija. La sentencia basa su pronunciamiento en la reiterada doctrina jurisprudencial existente sobre la materia.
La demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por los siguientes motivos: i.- infracción de normas y garantías procesales, por denegación de pruebas y falta de capacidad; ii.- inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario; iii.- error en la valoración de la prueba.
La parte actora no ha formulado oposición.
En cuanto a la posible infracción normas y garantías procesales que denuncia el recurso de apelación, no podemos sino remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en el presente rollo, mediante auto de 17 de mayo de 2024, en el que se validó la actuación de la juez de instancia al inadmitir la prueba de interrogatorio de parte propuesto por la apelante, y se descartó que ello pudiera suponer una vulneración de las garantías de defensa y medios de prueba, convalidando igualmente el pronunciamiento de la instancia sobre la capacidad procesal de la actora al tiempo de interposición de la demanda; argumentos que ratificamos y damos por reproducidos.
Tampoco puede ser acogido el motivo de apelación que insiste en la inadecuación de procedimiento, al considerar la apelante que habría de resolverse la cuestión en el procedimiento de modificación de medidas iniciado por el hijo de Dª. Covadonga, verdadero interesado en el asunto o, en todo caso, a través de un procedimiento declarativo ordinario, con mayores garantías procesales y de prueba, al encontrarnos ante un comodato, según se defiende.
Como veremos a continuación, es doctrina jurisprudencial la que establece que
Por su parte, el art. 250.1.2 LEC establece que "se decidirán en juicio verbal las demandas pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,
Sin perjuicio del resultado de la prueba sobre el fondo del asunto (precario vs comodato), la legitimación de Dª. Covadonga, como usufructuaria de la vivienda objeto de litigio, para acudir al juicio verbal de desahucio por precario es clara y no ofrece ninguna duda. Véase Sentencia de esta Sala nº 252/2024, de 25 de abril.
Es su hijo Carlos Miguel (nudo propietario) el que no dispone de dicha acción sino que ha de acudir, en todo caso y como así consta que ha hecho, al procedimiento de modificación de las medidas establecidas por el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, a fin de solicitar el cese del uso de la vivienda familiar atribuido en su día a la demandada. Pero en absoluto podemos acoger que el presente procedimiento sea inadecuado para la tramitación y resolución de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Como también debe decaer el argumento del recurso que insiste en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En primer lugar, porque el hijo de Dª. Covadonga no ostenta legitimación pasiva, pues salió de la que fue vivienda familiar en el año 2009, con motivo del divorcio, estableciendo su domicilio en la DIRECCION002, de DIRECCION001, por lo que ningún sentido tendría traerlo a juicio como demandado. Quien ocupa y permanece en el uso de la vivienda es la demandada, por lo que es ella frente a la que cabe dirigir la acción de desahucio por precario. El convenio regulador y los acuerdos que hayan podido alcanzar el hijo de Dª. Covadonga y D.ª Mariola, no son oponibles a aquella.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 vino a fijar la doctrina jurisprudencial que las partes conocen, y que ha sido acogida por la sentencia de instancia:
También la Sentencia del Tribunal Supremo nº 279/2016, de 28 de abril, vino a recordar lo siguiente:
Esta es la doctrina jurisprudencial de genera aceptación que, aplicada directamente al caso que nos ocupa, ha llevado al pronunciamiento estimatorio de la acción de desahucio.
Valoraremos a continuación las concretas circunstancias del presente caso, en orden a efectuar un pronunciamiento sobre el error de valoración de la prueba que el recurso imputa a la sentencia de instancia, esencialmente al no haberse apreciado la figura del comodato. Se alega en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2009, de 13 de abril, que tras reproducir la doctrina general (arriba expuesta), declara:
Pues bien, en el presente caso tenemos que:
1.- la vivienda objeto de autos perteneció a la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de Dª. Covadonga y D. Santiago (padres de Carlos Miguel) (doc. 1 demanda);
2.- D. Santiago falleció en agosto de 2005;
3.- en marzo de 2006, Dª. Covadonga y su hijo otorgaron escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto esposo y padre;
4.- Dª. Covadonga se adjudicó el 100% del usufructo, y su hijo Carlos Miguel el 100% de la nuda propiedad (también, doc. 2 demanda y contestación);
5.- antes de esas fechas, en octubre de 2003, Carlos Miguel y Mariola contrajeron matrimonio (convenio regulador, doc. 3 contestación);
6.- en fecha no determinada, establecieron su domicilio conyugal en la vivienda que nos ocupa, sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001;
7.- y en el año 2009, cuando se produce el divorcio, ambos acuerdan que Mariola continuará en el uso de dicha vivienda junto a la hija menor común de ambos, en beneficio de la misma;
8.- desde entonces hasta la interposición de la demanda en el año 2020, la demandada ha permanecido en el uso de la vivienda, junto a su hija, que en la actualidad tiene 20 años;
9.- Dª. Covadonga padece actualmente enfermedad de alzheimer, en grado no determinado, y su hijo manifiesta que la necesita para estar cerca de él y poder cuidarla;
En relación con el supuesto resuelto por la STS 253/2009, podemos apreciar las siguientes diferencias sustanciales que nos han de llevar a efectuar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución apelada: i) Dª. Covadonga, junto a su esposo, ya era propietaria de la vivienda antes de ceder su uso a su hijo y a Dª. Mariola para establecer allí su domicilio familiar; ii) no es que adquiriera el usufructo posteriormente, conociendo el uso previo del mismo por parte de su hijo; iii) sino que fue ella la que cedió su uso a su hijo y a Dª. Mariola; iv) la cesión no fue por otra razón distinta que la del matrimonio de estos; v) en el año 2009 se produce el divorcio y no es hasta el año 2020 cuando Dª. Covadonga interpone su demanda; vi) por lo que no podemos apreciar una actuación contraria a la buena fe ( art. 7.1 CC) ; vii) se ha evidenciado que Dª. Covadonga padece alzheimer y que la vivienda objeto de autos se halla muy cerca de la de su hijo en la DIRECCION002, según se reconoce en la contestación a la demanda.
En suma, no se ha acreditado que la vivienda se cediera por un tiempo y para un uso específico y determinado distintos del genérico y propio de la cosa según su destino, más allá de los que se han mencionado. La demandada carece de título que legitime su ocupación. Por ello, la relación jurídica no puede ser calificada actualmente como de comodato, al haber cesado hace muchos años la convivencia y, con ello, el uso para el que se cedió la vivienda por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, la situación de la demandada es la de precario.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, al estar ajustada a derecho.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

