Sentencia Civil 676/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 676/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 526/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 676/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100720

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2724

Núm. Roj: SAP A 2724:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000526/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000143/2021

SENTENCIA Nº 676/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 143/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Martina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Desamparados Chelvi Peña y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Ramón Marques, y como apelado D. Cesareo, representado por el Procurador Sr. Guzmán Alvarez Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Rosario Andreu Gómez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ESENCIALMENTE la demanda sobre modificación de medidas seguida por Cesareo, representado por el Procurador de los Tribunales Alejandro García Ballester, frente a Martina, representada por la Procuradora de los Tribunales Amparo Chelvi Peña, respecto de las acordadas en la sentencia número 116/2017 de este Juzgado.

Y ACUERDO las siguientes medidas:

a) Pactadas por las partes: Se atribuye a Cesareo la guarda y custodia del hijo Augusto.

El régimen de visitas en favor de Martina será el siguiente: Las visitas serán supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, siendo de fines de semana alternos los sábados (de 10 a 13 horas) o los domingos (de 17 a 20 horas) durante seis meses. Transcurrido dicho periodo y previos los informes favorables del PEF, se podrá modificar a fines de semana alternos (de sábado a las 10 a domingo a las 19, siendo el PEF el lugar de las entregas y recogidas. Pasados seis meses y, previos informes favorables del PEF, se podrá ampliar a fines de semana alternos (de viernes a la salida del centro educativo al lunes al reingreso) y una visita intersemanal (los miercoles desde la salida del centro educativo al jueves al reingreso) durante seis mes.

Trancurrido dicho periodo de tiempo, se podrá valorar el establecimiento de la custodia compartida en periodos semanales (de lunes a lunes), siendo los periodos vacacionales divididos por mitad.

Los gastos extraordinarios del menor correrán por mitad entre ambos progenitores.

b) Controvertidas y resueltas en esta sentencia:

- Las facultades de la patria potestad se atribuyen al progenitor custodio, Cesareo.

- Se establece una pensión de alimentos en favor del hijo, que la progenitora no custodia pagará al custodio, de 200,00 Euros mensuales, pagaderas anticipadamente en la cuenta que designe el Sr. Cesareo, y revisable anualmente por el IPC.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir las propias, y las comunes por mitad.

Diríjase oficio al Punto de Encuetro Familiar de DIRECCION000, al que se adjuntará copia de esta sentecia, a fin de que organice e implante el régimen de visitas en favor de la progenitora no custodia que constan en esta sentencia, debiendo remitir informes semestrales a este Juzgado, con las recomendaciones pertinentes sobre la continuación o ampliación de las visitas en los términos acordados."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Martina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 526/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y establece una pensión de alimentos a favor del hijo a cargo de la madre, por importe de 200 euros al mes, sobre la base de los siguientes argumentos:

"...En cuanto a las controversias a resolver en este procedimiento, es de destacar el resultado de las pruebas practicadas:

- El actor tiene aprobada una prestación de la Generalitat Valenciana de 900,00 Euros, no tiene trabajo, aunque ayuda a su pareja en un negocio de hostelería. En 2018, fue condenado por injurias a Martina, quien hace 6 años que no ve a su hijo, porque no ha querido. La guarda y custodia compartida que acordó el Juzgado en la sentencia de divorcio solo se llevó a cabo durante un mes y medio. Luego la madre le entregó al hijo porque le dijo que no podía hacerse cargo de él. Nunca le ha pagado una pensión de alimentos, si bien es cierto que nunca se la ha pedido, y que solo le pidió autorización para escolarizar al hijo en una ocasión y, como no se la dió, no ha vuelto a pedirle nunca más autorizaciones, a pesar de que ello le ha comportado problemas.

- La demandada trabaja y tiene un salario mensual de 1.098,57 Euros. Lleva 6 años sin ver a su hijo, porque dice que el padre se lo ha impedido. Denunció la situación en 2018 ante la Policía de DIRECCION000, y luego en noviembre diciembre de 2022 y en enero de 2023. También ha solicitado la ejecución de la sentencia del divorcio en octubre de 2022, es decir, todo ello después de haber sido emplazada en los presentes autos. El actor nunca le ha pedido autorización para cuestiones relativas al hijo, a pesar de saber dónde vive. Sí Augusto tiene derecho a asistencia sanitaria pública es porque ella se lo gestionó.

En base a lo anterior, se acuerda:

a) En cuanto a la pensión de alimentos: Se fija en 200,00 Euros mensuales, en atención a las necesidades del hijo y a la situación económica de la madre, teniendo en cuenta además que, al menos durante 18 meses, el régimen de visitas en favor de la madre será limitado en el tiempo, con lo cual será alta la carga económica de las necesidades del hijo que deba cubrir el progenitor custodio en lo relativo a gastos ordinarios

b) En cuanto a las facultades de la patria potestad, se atribuyen al progenitor custodio, teniendo en cuenta la mala o nula relación existente entre ambos progenitores, y la necesidad de evitar controversias y confrontaciones entre ellos, que pueden alterar y perjudicar a su hijo que, además, ha de recuperar a su edad la relación con su madre, a la que no ve desde hace 6 años"

Por la madre progenitora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, porque, en su opinión, la sentencia recurrida solo atiende a la mala relación entre progenitores, y no tiene en cuenta el interés del menor y la necesidad de potenciar las relaciones con su madre, sin tener en cuenta el origen de los conflictos entre los progenitores, que no consta que situación de riesgo puede existir para el menor, por el hecho del ejercicio conjunto de la misma, y que en todo caso sea necesario su consentimiento para que el menor pueda salir de España

En cuanto a la pensión de alimentos, considera la recurrente que el padre puede tener unos ingresos de unos 1500 euros al mes y no solo los 900 que reconoció en juicio, que ella ha sido despedida, así como que, que en principio, solo durante los 6 primeros meses del régimen acordado no habrá pernocta, pero que luego si. Que ella ha perdido su trabajo sin derecho a prestación por desempleo, así como que si se aplican las Tablas del CGPJ la cuantía de la pensión ascendería a 166 euros

Todo ello, en los términos que consta en su recurso.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida

SEGUNDO.-Sobre el ejercicio de la patria potestad

La sentencia del TS 106/2024 de 30 de enero, analiza de forma detallada los supuestos en los que procede la privación de la patria potestad y señala al efecto lo siguiente: La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

... El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.II CC contempla expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo.

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria, por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad, sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función, por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser oído "en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad judicial".

La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés.

La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser "de la vida ordinaria" sino "de extraordinaria o especial importancia".

La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.

La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad ( arts. 39 CE y 110 CC ).

La privación tampoco impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.

Como consecuencia de lo dicho, estimamos el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por María Inmaculada y acordamos la privación total de la patria potestad de Lázaro respecto del menor Leoncio.. ".

Partiendo de dichos parámetros, analizaremos la situación que se plantea en el presente proceso, de lo actuado en el mismo se desprende:

1.- Que la sentencia cuya modificación de medidas se pretende, no acordó de forma expresa la privación de la patria potestad del recurrente, sino que lo que realmente se produjo fue atribuir el ejercicio exclusivo de la misma al padre.

2.- Que, como puede verse de la documental aportada, en concreto del informe psicosocial, los autores de dicho informe, después de analizar todas las circunstancias concurrentes y entrevistarse con todas las personas implicadas, optan por la custodia paterna como la más beneficiosa para el menor, siendo relevante los desencuentros pasados y presentes entre los progenitores, y la escasa voluntad del menor de relacionarse con su madre.

3.- Que, pese a las denuncias interpuestas por la recurrente, no consta que, a lo largo de estos 6 años, haya mostrado una participación activa en la educación y cuidado del menor ni que haya contribuido a su sostenimiento.

4.- Además consta que, a pesar de que la recurrente dice que ha finalizado su relación laboral en mayo de 2023, según indica en su recurso, consta en los informes del PEF obrantes en autos, que en ocasiones la hoy recurrente no ha acudido al régimen de visitas acordado en la sentencia con posterioridad a mayo de 2023, alegando motivos laborales, asi como que, en otras ocasiones, el régimen de vistas no se ha llevado a cabo por incomparecencia del padre y del niño, o por la negativa del niño a llevar a cabo dichas vistas, lo cierto es que, por uno u otro motivo, el régimen de visitas propuesto por los expertos no consta que se haya podido desarrollar, según se infiere de los informes del PEF sobre el desarrollo de las visitas.

Partiendo de los anteriores premisas, no debemos olvidar que en este tipo de procedimientos el interés superior del menor es el punto clave en el que debe centrarse las decisiones que se adopten en este tipo de procedimientos, como viene señalando de forma reiterada nuestro TS, entre otras en su sentencia 625/2022 de 26 de septiembre, cuando dice "...La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.

"Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5).

"El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".

"En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

"Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC )".

Que, como señala la STS 170/2016, de 17 de marzo".. pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor"

Incluso, por nuestro TS, se ha rechazado la custodia compartida que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).

Por otra parte, la sentencia 291/2019 de 23 de mayo, aludida por recurrente, ha sido analizada por esta sala en nuestra sentencia 489/2021 de 12 de noviembre , y en ella decíamos "...Por su parte, la referida STS. 291/19, de 23 de mayo , contempla el supuesto de un hijo nacido de una relación sentimental que se rompió cuando el menor tenía 2 años, ostentando la madre la guarda y custodia y habiéndose establecido una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio. En dicho procedimiento, la madre alegaba que no hubo comunicación alguna entre padre e hijo en los últimos ocho años y aquel tampoco había abonado la pensión alimenticia puntual y voluntariamente, habiendo sido condenado por este hecho como autor de un delito de abandono de familia, por lo que consideraba que el padre desatendía al niño a todos los niveles, tanto personal como económicamente, justificando el padre su conducta con circunstancias de trabajo y la obstaculización de la madre a las visitas con su hijo.

Aunque el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y acordó un régimen de visitas progresivo, atendiendo al informe psicosocial, la SAP Cantabria de 16 de mayo de 2017 revocó dicha resolución y acordó la privación de la patria potestad, considerando probado que se había producido un grave incumplimiento de desatención personal, puesto que la falta de comunicación tan prolongada -de 8 años- fue voluntaria, sin que se acreditara la supuesta oposición de la madre al trato paterno, y también existió desatención económica, ya que entre junio de 2007 y mayo de 2012 el padre no contribuyó en absoluto a la alimentación del hijo, y desde entonces hasta diciembre de 2013 lo hizo de manera irregular.

Además, según el informe psico-social, el niño estaba perfectamente acomodado a su realidad familiar, su apego afectivo a la madre y a su pareja (a la que llamaba papá) fue considerado positivo, de modo que el interés del menor justificaba la privación de la patria potestad y el cese de cualquier derecho del padre a relacionarse con el hijo, incluido el régimen de visitas.

Y el Tribunal Supremo confirma dicha sentencia al considerarla suficientemente motivada, llegando a la conclusión de que los razonamientos de la Audiencia no son ni arbitrarios ni irrazonables, tanto desde el punto de vista de la desatención personal, como de la económica.

Y partiendo de que dicha resolución, fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas entre padre e hijo, en dos hechos: (i) la falta de comunicación alguna entre el menor y su padre en los últimos ocho años y (ii) en que éste no ha abonado puntualmente y voluntariamente los pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia", concluyendo en su fundamento de derecho cuarto:

"Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho.

Consecuencia de lo razonable es que el recurso no puede estimarse, al no vulnerar la sentencia recurrida la doctrina de la sala".

Y en la STS. de 1 de octubre de 2019, donde el Juzgado de Primera Instancia había denegado la privación por dos motivos se indicó:

"(i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta".

Sin embargo, dicha sentencia fue revocada en apelación, considerando la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) "que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación".

Concretamente, explicaba en su sentencia de 30 de enero de 2019 que "el progenitor no custodio viene haciendo la más absoluta dejación de sus deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades básicas. Ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho nada por visitar y relacionarse con Eulalia".

El Alto Tribunal confirma esta sentencia y desestima el recurso de casación, recordando la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, exponiendo:

"No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC )".

En el caso presente, el Ministerio Fiscal, en su función institucional de velar por el bienestar de la menor, por tanto, el interés del menor y la mala relación entre los progenitores, para evitar discusiones que perjudiquen al menor interesa el mantenimiento de la medida acordada en la sentencia recurrida.

Esta sala, en atención a todos los parámetros antes expuestos, considera que la solución adoptada en la resolución recurrida, resulta acorde con el régimen de custodia y visitas aceptado por ambos cónyuges y propuesto por el equipo de especialistas, y ello por cuanto que la situación, después del dictado de la sentencia recurrida, no costa que haya mejorado, según se desprende de los informes del PEF a los que hemos hecho referencia, por lo que consideramos que, por el momento, la situacion se debe mantener, sin perjuicio de la evolución que pueda presentar las relaciones entre los propios progenitores, y entre los progenitores con el menor, las cuales, por el momento, son inexistentes entre la madre y el menor. Por ello, entrar la madre en la toma de decisiones en relación con el menor, con el nivel de conflictividad existente entre los progenitores, unido a la ausencia de relacion de la madre con el menor durante más de 6 años, la negativa del menor a relacionarse con la madre, los escasos frutos que, por el momento, están teniendo las vistas tuteladas, a tenor de los informes del PEF, y las causas que constan en los mismos como motivadoras del resultado negativo de las mismas, consideramos que la medida establecida en la resolución recurrida debe ser mantenida, acorde con las necesidades e intereses de la menor, pues, en la actual situación, acceder a lo solicitado por la recurrente, pudiera tener repercusiones dañinas en el ulterior desarrollo de su personalidad.

En definitiva, se confirma la decisión adoptada en primera instancia, consistente en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por el padre, medida regulada en el art. 156 CC.

No obstante lo anterior, si que cabe atener a la petición subsidiaria que se interesa por la recurrente, relativa a que las salidas del territorio nacional por parte del Menor, requieran de una decisión conjunta de ambos progenitores, por cuanto que, en principio, dichas decisiones, no son diarias, no afectan a la vida ordinaria del menor, y por considerar que dado el régimen de vistas pactado por los progenitores, y la necesidad de potenciar las relaciones entre los distintos miembros de la unidad familiar, requieren, que este tipo de decisiones sea consensuada, y que la madre este al corriente de si su hijo se encuentra o no dentro del territorio nacional, por lo que consideramos que en los supuestos en que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, o bien por medio de resolución judicial, en caso de discrepancia entre los mismos, se acuerde que la menor tenga que viajar al extranjero, el progenitor no custodio debe ser partícipe de dicha decisión, pues no consideramos que ello perjudique el interés del menor, si bien, ambos progenitores, deben observar un comportamiento extremadamente diligente, que en ningún caso ponga en riesgo el interés del menor en relación de dicho viaje, consensuado por ambos progenitores o autorizado judicialmente, por lo que el recurso deberá ser parcialmente estimado.

TERCERO.-En cuanto al pensión de alimentos

A la vista del contenido de las resolución recurrida, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, tanto en primera instancia como la ordenada por esta sala, observamos que, a pesar de que la madre en su recurso alude a que se ha extinguido la relación laboral que tenía la misma cuando se celebró la vista oral, e indica que dicha relación laboral se extinguió el 31 de mayo de 2023, no es menos cierto que de los informes remitidos por el PEF, se desprende que ella misma alega para no comparecer en dicho punto la madre hoy recurrente motivos laborales.

Por otra parte, de la información recabada a través del PNJ, acordada por esta sala, consta que la parte recurrente, al menos desde el 24/04/2024, percibe una prestación contributiva de 1.400 euros al mes.

Poniendo todo ello en relación con las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ para este tipo de supuestos, y de las que resulta una pensión de 197 euros, y en atención a los ingresos reconocidos por el padre de 900 euros, y si bien es cierto que alude que ayuda en el Bar a su pareja, no consta que perciba una retribución por ello, consideramos que la pensión establecida en la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias expuestas, y tomando en consideración que por el momento el padre es quien se hace cargo en exclusiva del menor y de sus necesidades, tal y como ha venido haciendo hasta la fecha, y el que debe atender a todas sus necesidades, asi como que el mínimo vital que se viene considerando por la jurisprudencia para atender las necesidades de un menor, se sitúa en trono a los 150-180 euros mensuales, consideramos que la suma que se establece en la sentencia recurrida resulta correcta y adecuada a la situación de ambos progenitores y a las necesidades del menor.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, la naturaleza y objeto de este proceso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Martina contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 recaída en los autos de modificación de medidas 143/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, en el único sentido de que la salida del menor, Augusto, fuera de España, deberá ser conocida y consensuada ambos progenitores, de mutuo acuerdo, o bien por medio de resolucion judicial, en caso de discrepancia entre los mismos, cuando el menor tenga que viajar al extranjero, si bien, ambos progenitores deben observar un comportamiento extremadamente diligente, que en ningún caso ponga en riesgo el interés del menor en relación de dicho viaje, consensuado por ambos progenitores o autorizado judicialmente.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello sin imposición de costas a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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