Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 58/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100035
Núm. Ecli: ES:APV:2025:763
Núm. Roj: SAP V 763:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.- La representación de ALVAREZ CAMACHO SL presentó demanda contra ROMEU Y CIA SL alegando su condición de transitario en el transporte internacional de tres contenedores de huevo cáscara envasado en cajas con destino a Israel para el cliente GLICKSMAN EGG MARKETING (1994) LTD. , con carga en Marchena (Sevilla), salida desde puerto de Castellón y destino a los puertos de Ashdod y Haifa en Israel, en la modalidad de transporte marítimo internacional con conocimiento de embarque. Describe, en la demanda, el período de consumo preferente de la mercancía (28 días) y las incidencias producidas con ocasión del viaje, que se tradujo, finalmente, en la necesidad de retorno de uno de los contenedores enviados. Indica que debiendo ser entregado el día 18 de febrero fue recepcionado en las instalaciones de la demandante el día 1 de abril de 2.022, acumulando un retraso de 42 días. Esta circunstancia fue desencadenante del daño que reclama circunscrito a la pérdida de valor del propio producto causado por el retraso en 42 días en la devolución del contenedor, impeditiva de su venta con destino al consumo humano, que hubiese permitido mantener su precio de entrega inicial frente al menor precio derivado del destino a proceso industrial para la obtención de ovoproducto. Interesó la condena al pago de una indemnización por daños en la mercancía transportada ascendente a diecinueve mil ochenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (19.082,58 euros), así como otra en concepto de indemnización por retraso correspondiendo al reintegro de la cantidad de ocho mil trescientos tres euros y setenta céntimos (8.303,70 euros) equivalente a la totalidad del flete abonado y adicionalmente la anulación de las facturas NUM000 y NUM001 por importes de 810,70 y 110,00 euros, respectivamente, más los intereses legales de dichas sumas indemnizatorias desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal y con expresa imposición de costas.
2.- La entidad ROMEU Y CIA SA desarrolló, en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos de defensa: (1) Falta de legitimación activa y pasiva en el marco del contrato de transporte marítimo. La actora no contrató con su representada, y esta última no asumió, ni el transporte marítimo de ida a Israel, ni el de retorno a España. (2) Ausencia de responsabilidad por retraso en aplicación de la normativa vigente en el transporte marítimo internacional. (3) Eximente de responsabilidad, al concurrir supuestos de fuerza mayor como hechos imprevisibles y, en todo caso, inevitables. (4) Improcedencia del quantum reclamado, al resultar injustificados los conceptos e importes reclamados.
3.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia, tras describir las respectivas posiciones de las partes en el proceso, concluyó en la desestimación de la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos: 1) De la copiosa documental obrante en el expediente no se deduce la condición del demandante de fletador y/o la del demandado como transitario que justique el nacimiento a favor de ÁLVAREZ CAMACHO SL de los derechos y obligaciones que surgen del contrato de transporte marítimo. 2) La falta de condición del demandante como fletador se deduce, sobre todo, de la ausencia de constancia documental del abono del flete en ninguno de lo trayectos (declaración del empleado de Marmedsa, consignataria de la naviera en el puerto de Castellón) y que, en el viaje de ida resulta con total claridad del conocimiento de embarque. 3) En correlación con lo anterior, en la facturación de ROMEU Y CIA SA a la entidad ÁLVAREZ CAMACHO SL no se incluyen los portes, sino exclusivamente conceptos relacionados con el despacho de mercancías en el puerto de Castellón y su traslado desde las instalaciones de la actora hasta el indicado puerto o viceversa (retorno del contenedor) lo que permite excluir la condición de ROMEU Y CIA SA como transitario en lo que a la fase marítima del transporte se refiere.
4.- La representación de ALVAREZ CAMACHO SL interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, alegando los siguientes motivos de apelación:
i.- "Error en la apreciación de la prueba, arts. 326 en relación con el 316, 319 y 217 LEC, e incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, arts. 277 y 278 Ley 14/2014 Ley de Navegación Marítima (LNM)."
Previa descripción de los antecedentes y contenido de los documentos que identifica como relevantes, puntualiza que su representada es parte legítima en el contrato de transporte internacional que contrató exclusivamente con ROMEU, en su condición de transitario, e invoca como prueba de ello, no sólo los documentos relacionados a lo largo de su escrito, sino en el hecho adicional de que la demandada le facturó todo el coste del transporte. Resalta que la relación de la naviera no fue con su representada, sino que facturó directamente a la demandada.
Añade que si la demandada refiere que la entrega en condiciones FOB permiten sostener la ausencia de interés de ÁVAREZ CAMACHO SL en el devenir del trayecto de IDA, no es menos cierto, que las condiciones de entrega CIF en el trayecto de regreso sitúan a su representada como única parte perjudicada y con interés para interponer la demanda al amparo del artículo 277 LNM. Señala el artículo 278 equipara la posición del transitario con la del porteador y de ello se deriva la responsabilidad de ROMEU Y CIA SA por el daño o perjuicios a las mercancías, así como por el retraso en su entrega. Tras referirse a la responsabilidad solidaria entre porteador y transitario, razona que la responsabilidad es doble e independiente, una por el retraso en sí mismo, y la otra por el daño o perjuicio en la mercancía.
En cuanto lo que concierne al retraso, afirma que de la documental y de la propia testifical, se concluye que el plazo estimado del trayecto entre Israel y Castellón eran unos 7-8 días, y que las partes establecieron como fecha de cumplimiento inicial la del día 12/02/2022, que posteriormente fue ampliada hasta el 19/02. Apunta que no se sabía dónde estaba la mercancía ni en que buque regresaría (emails aportados) ni a qué puerto arribaría, hasta que finalmente, según acredita el DUA de retorno, la mercancía tiene levante de fecha 16-03-2022, no llegando a las instalaciones de su representada hasta el día 1 de abril de 2022, con un retraso de 42 días, excediendo de lo que la Jurisprudencia define como tiempo razonable de cumplimiento del contrato, y por sí mismo, merecedor de la indemnización por retraso.
Rechaza la alegación adversa sobre la fuerza mayor vinculada al cierre de la aduana en el transporte de ida y los días de huelga de transportistas. Afirma que el cierre de aduana en nada afecta al plazo del trayecto de regreso. Su representada, en su labor de entender estos inconvenientes, no tuvo problema en aceptar un retraso de 7 días, pasando del 12/02 al 19/02 como fecha de regreso. Pero a partir de aquí, el retraso no tiene justificación alguna, más allá de la falta de diligencia de las partes implicadas en el mismo, porteador y transitario, y más allá de transmitir información equivoca sobre el buque de traslado, el puerto de llegada y las fechas incumplidas.
Y cuantifica el daño en los términos expuestos en el escrito de demanda y su suplico.
ii.- Sobre la imposición de las costas en la instancia, afirma que la desestimación de la demanda ya es en sí misma gravemente perjudicial para los intereses de su representada, pero la condena en costas parece a todas luces excesiva a tenor de las circunstancias expuestas. Apunta que el Juzgador atiende exclusivamente al criterio del vencimiento para imponerlas, pero no ha querido tener en cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que hubiesen permitido su no imposición. Y refiere tales dudas indicando que:
Termina por suplicar la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda formulada, así como condena en costas; y subsidiariamente, de mantener la sentencia de instancia, revoque lo referente a la condena en costas por los razonamientos expuestos en el 2º fundamento del recurso.
5.- La representación de ROMEU Y CIA SA se opone al recurso de apelación y argumenta:
Si bien la recurrente sostiene que contrató con su representada ambos transportes marítimos (de España a Israel y de Israel a España), la mayor parte de las alusiones de su recurso tienen únicamente relación con el viaje de retorno de la mercancía. No obstante, aborda las legitimaciones activa y pasiva de ambos transportes, toda vez que se sostienen por la recurrente a lo largo de su escrito. Y con análisis de la prueba practicada (documental y testifical practicada) concluye que:
a) Ninguno de los dos transportes marítimos fue contratado por la recurrente.
Destaca que, como se desprende del contenido de los documentos 2, 3 y 3 bis de la demanda, la compraventa de las mercancías (entre la apelante y el comprador de Israel) se instrumentó en condiciones FOB Castellón Port, Incoterms 2000. Ello implica, según los términos de la Cámara de Comercio Internacional - CCC (documento 1 de la contestación), que, siendo una compraventa FOB (Free on board - Libre a bordo), es el comprador de la mercancía quien tiene la obligación de contratar el transporte marítimo desde el puerto de origen hasta destino (España - Israel), siendo por cuenta suya todos los costes y riesgos de ese transporte marítimo de la mercancía.
Predica, asimismo, la falta de legitimación activa respecto del viaje de retorno de la mercancía a España. Aquí es donde se constata uno de los errores más graves de la recurrente en su conocimiento de la realidad comercial marítima: no distinguir correctamente los incoterms FOB Y CIF a la hora de determinar las obligaciones de las partes (comprador y vendedor) en relación con la contratación del transporte marítimo. Mientras que en el Incoterm FOB el transporte marítimo es contratado por el comprador de la mercancía (documento 2 de la demanda), en el Incoterm CIF (DUA de importación requerido por la recurrente en la audiencia previa y aportado por su representada) el transporte marítimo es contratado por el vendedor de la mercancía. Ambas condiciones (comprador FOB de la mercancía y vendedor CIF) las ostentaba la empresa de Israel Glicksman. Fue ella quien contrató el transporte marítimo con la naviera Borchard en ambas ocasiones (viaje de ida y viaje de retorno).
b) Ni la ida ni la vuelta fueron contratados por la actora.
La recurrente, que no tenía ninguna obligación de contratar el transporte marítimo, pero sí de posicionar la mercancía en el buque que iba a realizar el transporte (FOB - Free on board - Libre a bordo), contrató por ello ROMEU Y CIA la realización de la llamada operativa FOB. Se trata de los gastos -FOB- necesarios para poner la mercancía a bordo del buque contratado por el comprador de Israel (Glicksman), transportando aquélla por camión desde las instalaciones de la recurrente (vendedora) en Marchena (Sevilla) hasta el Puerto de Castellón. Los conceptos de su factura son:
El retorno de la mercancía se realizó en condiciones de entrega CIF. Ello implica que es el exportador israelí (Glicksman) quien contrata y abona el flete marítimo. Su representada desconoce cuál fue el importe del flete marítimo y no lo facturó. A diferencia de lo que alega la recurrente, la entrega en condiciones CIF no implica que fuera ella (compradora CIF) la que contratara el transporte marítimo. Al contrario, es el vendedor CIF quien asume la obligación de contratar el transporte marítimo.
En definitiva, y en ambas ocasiones, fue Glicksman la que, como compradora FOB (viaje de ida) y vendedora CIF (viaje de retorno), contrató directamente con la naviera Borchard el transporte marítimo de la mercancía.
Su representada se limitó, por instrucciones de la recurrente, a coordinar las medidas necesarias para que la naviera contratada por Glicksman efectuara el retorno de ese contenedor hasta un puerto español, gestionando las posibles incidencias, siempre siguiendo las instrucciones de la recurrente. Y se limitó a trasladar los conceptos adicionales (distintos al flete marítimo) y los necesarios para poder entregar el contenedor en las instalaciones de la recurrente en Sevilla: costes/gastos extras de la naviera y diferentes al flete marítimo (demoras y conexiones del contenedor), así como las operaciones directamente contratadas por la recurrente (posicionado del contenedor, transporte terrestre desde el Puerto de Castellón hasta Sevilla, etc.), pero nunca el transporte marítimo de la mercancía.
c) En consecuencia, los dos transportes marítimos fueron contratados por el comprador de la mercancía en Israel (Glicksman) directamente con la naviera Bouchard y ROMEU Y CIA SA no facturó el flete de ninguno de los transportes marítimos a nadie, ni a la recurrente, ni a un tercero.
d) Subsidiariamente alega que la Ley de Navegación Marítima de 2014 no resulta de aplicación a ninguno de esos dos transportes marítimos internacionales y no puede apreciarse responsabilidad por retraso.
e) Más subsidiariamente alega que para el supuesto de que se entienda que concurre la legitimación de ambas partes, y que la normativa de aplicación determina la existencia de una responsabilidad por retraso en el transporte marítimo, debe apreciarse la eximente de fuerza mayor. En ambos transportes (ida y retorno) concurrieron circunstancias ajenas a la entidad demandada que resultaron imprevisibles y cuyas consecuencias, en todo caso, fueron inevitables.
f) Más subsidiariamente cuestiona los importes reclamados en la demanda.
Finalmente, y en lo que afecta al pronunciamiento sobre costas considera que no se aprecia la concurrencia de dudas, ni de hecho ni de derecho, de entidad suficiente para justificar la excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo para la condena en costas al litigante vencido.
Y solicita la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas derivadas de la apelación.
Apreciada en la instancia a la falta de legitimación de la actora para accionar y la falta de legitimación de la demandada para soportar la reclamación de los daños y perjuicios vinculados a la pérdida de la mercancía por retraso con ocasión del transporte marítimo, la clave para la resolución del recurso de apelación está vinculada, por una parte, a los incoterms utilizados en el transporte de ida y en el viaje de regreso, y por otra, a la posición que ocupan las respectivas litigantes en las diversas relaciones contractuales de las que se derivan, en su conjunto, las consecuencias que motivan la reclamación articulada por ÁLVAREZ CAMACHO SL frente a ROMEU Y CIA.
De la amplia prueba documental aportada por las respectivas litigantes (a la que se refiere expresamente el magistrado a quo) y del resultado de la practicada en el acto de juicio, que hemos revisado conforme al artículo 456.1 de la LEC, se desprende cuanto expondremos a continuación.
Punto de partida de nuestro examen, es el recordatorio de la interpretación que han venido haciendo nuestros Tribunales de la inclusión en la operación de compraventa de la denominada cláusula (incoterm FOB), porque a partir de ella podremos fijar las oportunas conclusiones en relación con la responsabilidad que la demandante pretende derivar a la entidad demandada.
Así, en primer término la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (ECLI:ES:APM:2008:15483 Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ) declaró:
Más recientemente, la Audiencia de Madrid en sentencia de 30 de enero de 2014 (ECLI:ES:APM:2014:1342 Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER) añade:
En la misma línea la Audiencia Provincial de Girona de 18 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APGI:2019:1741 Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO) dice:
También esta Sección de la Audiencia de Valencia en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de 12 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3691. Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA).
Dicho lo cual, en el caso que ahora nos ocupa, ÁLVAREZ CAMACHO SL ostenta la cualidad de vendedora en la compraventa internacional de la que deriva el siniestro, siendo la entidad israelí GLIKSMAN quien ostenta la cualidad de comprador.
La operación se desarrolla bajo la cláusula FOB (free on board) de manera que el vendedor despacha la mercancía para la exportación y la deposita en el buque, momento en que se produce la entrega. Sobrepasada la borda en el Puerto de Castellón, es el comprador GLIKSMAN quien contrata el transporte y se hace cargo de la mercancía, y lo hace directamente con la naviera BORCHARD.
ÁLVAREZ CAMACHO SL cumple con lo indicado (entrega de la mercancía despachada a bordo del buque) con el soporte de ROMEU Y CIA SA, que traslada la mercancía desde Marchena hasta el Puerto de Castellón, con gestión de los gastos inherentes a tal operación.
ROMEU Y CIA SA no actúa en esta operación como transitario, no factura a su mandante ALVAREZ CAMACHO SL importe alguno en concepto de flete, y repercute a su cliente, exclusivamente, los denominados "gastos locales" (documento 2) entre los que no se incluye el flete (conexión contenedor reefer, demoras, forfait gastos locales, mensajería).
Que la demandada no gestionó el transporte marítimo se desprende, asimismo, de los siguientes documentos:
i.- La orden de carga para Romeu (correo electrónico así intitulado en la relación de documentos de la demanda, documento 2 bis), en virtud de la cual es ALVAREZ CAMACHO quien comunica a la demandada tanto la identidad de la destinataria de la mercancía, como el buque en el que debe ser cargada, y no a la inversa, lo que guarda coherencia con la operativa FOB de la compraventa y las respectivas obligaciones asumidas por las contratantes derivadas del expresado incoterm.
ii.- En el documento de transporte de la mercancía (non-negotiable waybill for combined transport shipment or port to port shipment) entre el Puerto de Castellón y el Puerto de Ashod (Israel, en el buque Charlotte Borchard, el porteador efectivo es la naviera Borchard Lines Limited, y la transitaria (agente del porteador) Marítima del Mediterráneo S.A
Y de la testifical del empleado de los agentes de Borchad - Marmedsa (ajeno a las litigantes en este procedimiento) se desprende que fue la compradora israelí quien contrató el transporte marítimo directamente y a través de los agentes de Borchard en Israel, con la naviera, tanto en el transporte de ida que ahora nos ocupa, como el de vuelta (al que nos referiremos más adelante). Aunque el testigo admitió no tener la prueba de la factura, manifestó tener correspondencia en la que se le avisa que Gliksman se hace cargo del flete, entendiendo que fue pagado, dado que no se ha planteado ninguna reclamación respecto a una eventual deuda pendiente.
Consecuencia de lo anterior, es la no aplicación a la demandada del régimen de responsabilidad del porteador marítimo (277 LNM) porque no ostenta la condición de porteador contractual (que comprende a los comisionistas de transporte, transitarios y demás personas que se comprometen con el cargador a realizar el transporte por medio de otros) ni la de porteador efectivo (278 LNM) en el marco del transporte marítimo del que la actora pretende resarcirse del impago de la mercancía por parte del comprador israelí y de los costes soportados como consecuencia de dicha operación (traslado de la mercancía al puerto de Castellón y "gastos locales").
Consideramos, en consecuencia, que el magistrado "a quo" no yerra cuando aprecia la falta de legitimación de ROMEU Y CIA en lo que a esta primera operación se refiere.
Frustrada la entrada de la mercancía en Israel (por no permitir las autoridades la entrada del contenedor por causa de la gripe aviar), se optó por su retorno a España (documento 5 de la demanda), con la consecuente inversión de posiciones (ya no estamos ante una operación de exportación entre España e Israel, sino "equivalente" a una "importación" al regresar a origen desde el puerto israelí). La gestión del retorno bajo el incoterm CIF implica que GLIKSMAN ocupe una posición equivalente a la de "vendedor" y ALVAREZ CAMACHO SL la posición de destinatario.
Que la operación de retorno de Israel a Castellón se verifica en condiciones CIF resulta del
Como indica la Audiencia Provincial de Barcelona entre otras muchas resoluciones, en Sentencia de 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9430 Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO)
Y la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de julio de 2014 (ECLI:ES:APPO:2014:1737 Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER) recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en los siguientes términos, relevantes para la resolución del caso:
De cuanto se acaba de exponer y a los efectos de resolver sobre la legitimación de las litigantes, la Sala considera que con ocasión del retorno de la mercancía bajo el incoterm CIF se trasladó a la actora el riesgo de pérdida de la mercancía, por lo que discrepamos de la resolución dictada en la instancia en la medida en que aprecia la falta de legitimación de la entidad actora para reclamar.
El hecho de que la actora no haya contratado el transporte ni abonado el importe del flete no enerva su condición de perjudicada por la pérdida de la mercancía a consecuencia de las incidencias del transporte marítimo (retraso) sobre la vida útil del bien transportado, cuestión esta (causa de la pérdida) cuyo examen corresponde (eventualmente) a un momento posterior al de la identificación de los legitimados en el proceso.
Consideramos, sin embargo, que la sentencia apelada aprecia correctamente la falta de legitimación de ROMEU Y CIA para soportar la acción dirigida contra ella.
En el transporte marítimo de retorno de la mercancía - como en el de ida - ROMEU Y CIA no ostenta ni la condición de porteador efectivo ni la de porteador contractual. Ya nos hemos referido con anterioridad a la declaración del Sr. Herminio, empleado de Marmedsa en orden a que la gestión del transporte marítimo la realizó Gliksman, por lo que nos remitimos a lo ya indicado sobre esta testifical.
Como hemos anticipado, el incoterm CIF implica que el vendedor (posición que ocupa GLIKSMAN en su condición de "exportador") debe pagar todos los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, correspondiendo a la actora soportar los gastos generados desde ese momento hasta el punto de origen (Marchena). Y es en este segundo plano (descarga de la mercancía y traslado a Marchena) la que corresponde a ROMEU Y CIA quien se ocupa, en nombre de la actora y siguiendo sus instrucciones, de las gestiones necesarias para ello, que son las que factura. Así se desprende de los documentos 16, 19 y 20 de los que resultan conceptos tales como "conexión contenedor reefer", demoras, forfait gastos locales, ocupación de superficie, posicionado, puertas + transporte a PIF, contenedores. Tales conceptos fueron explicados tanto por el legal representante de la demandada (con ocasión del interrogatorio de parte) como por los testigos que depusieron en el acto de juicio, para indicar que no se ha incluido cargo alguno en concepto de flete (Sras. Agueda y Edurne, a quienes se les exhibieron los indicados documentos).
La actora encomendó a la demandada y conforme a sus instrucciones la coordinación con los agentes de la naviera (contratada por Gliksman) la gestión de llegada a puerto español a consecuencia del retorno de la mercancía, y el transporte terrestre desde el mismo hasta sus instalaciones en Marchena (Sevilla). Tal coordinación es lo que se desprende de los correos electrónicos aportados en el procedimiento y de la declaración testifical practicada en el juicio. Así, la testigo Sra. Agueda afirmó que le fue encargada la coordinación con la naviera para la entrega de la mercancía, y que fueron informando a la demandante de las diversas incidencias que se produjeron en ese viaje de retorno, y en la misma línea la Sra. Edurne al referirse, además, a la realización de los trámites aduaneros necesarios para poder devolver la mercancía a Sevilla.
Conclusión de cuanto hemos expuesto es la desestimación del recurso de apelación al apreciar, como el magistrado "a quo" que ROMEU Y CIA SA no ostenta legitimación pasiva para soportar la reclamación derivada de las incidencias del transporte marítimo que origina la reclamación de la actora.
No apreciamos al caso infracción del artículo 394 de la LEC respecto a la imposición de las costas de la primera instancia. No concurren al caso dudas de hecho o de derecho que permitan enervar la aplicación del principio de vencimiento derivado de la desestimación de la demanda.
Aun sin transcendencia en la parte dispositiva de la sentencia, la Sala ha acogido parcialmente las alegaciones de la recurrente al valorar su condición de perjudicada y reconocerle legitimación para la interposición de la demanda.
Consecuencia de lo indicado es que, con arreglo al contenido del artículo 398 de la LEC cada una de las partes soporte las costas derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad.
Sin embargo, declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ, dado que no hacemos modificación de la parte dispositiva de la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, así como, entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de marzo de 2006 (ECLI:ES:APA:2006:805, Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL), de Madrid de 14 de enero de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:1229, Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA), Valencia de 12 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2593 Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ALVAREZ CAMACHO SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 20 de enero de 2025, que confirmamos.
Respecto de las costas de la apelación cada parte deberá soportar las derivadas de su intervención en la alzada.
Declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
