Sentencia Civil 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 417/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100283

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8799

Núm. Roj: SAP M 8799:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0019980

Recurso de Apelación 417/2023 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 2055/2020

APELANTE:D./Dña. Elvira

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

APELADO:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

_

SENTENCIA Nº 234/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2055/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 05 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 417/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Elvira, representada por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, BANCO SANTANDER S.A.,representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García; sobre nulidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 05 de los de Móstoles, en fecha 19 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rúa, en nombre y representación de Dª. Elvira, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO. - Por providencia de fecha 18 de abril de 2023 se suspendió el curso de las actuaciones con motivo de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sobre la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establecía un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022, referidas las mismas a bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, obligaciones subordinadas emitidas por dicho Banco y participaciones preferentes que se convierten en acciones de dicha entidad bancaria, siendo objeto del procedimiento del que trae su causa la presente apelación uno de tales productos financieros.

CUARTO. - Resueltas por ambos Tribunales, se alzó nuevamente la suspensión de las actuaciones y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo del presente año.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dª Elvira presentó demanda de JOR contra Banco Santander SA en relación a la comercialización de los productos "obligaciones subordinadas 2011-1" solicitando las declaraciones y condenas que se especifican en el suplico, ejercitando:

-acción de nulidad relativa de anulabilidad por vicio error en el consentimiento

-subsidiariamente acción de responsabilidad contractual.

Afirmó que la actora, consumidora, ajena al sector bancario/financiero, que carece de todo tipo de conocimiento al respecto, por lo que nunca había contratado productos complejos, mantenía una relación de confianza con la entidad bancaria, cuyos empleados se pusieron en contacto con ella para recomendarle la contratación de un nuevo producto, atractivo y seguro con una alta rentabilidad, similar a un depósito, con vencimiento a 5 años, que la parte actora contrató inducida por los empleados desconociendo los riesgos que conllevaba.

Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que

"A) PETICIÓN PRINCIPAL:

1º) SE DECLARE la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-.

2º) SE DECLARE la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:

3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.

4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

B) PETICIÓN SUBSIDIARIA: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que fuese rechazada la anterior pretensión, se solicita que

1º) SE DECLARE el incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad demandada, en la contratación asesorada y tenencia de los Obligaciones Subordinadas por importe nominal de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-.

2º) Y, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil, SE DECLARE la responsabilidad contractual de la entidad demandada con indemnización de daños y perjuicios, por los referidos contratos. Y en su virtud:

3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de las Obligaciones Subordinadas -30.000 €- , los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, el valor que pudieran tener los títulos -que, S.E.U.O., es de 0 €-. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.

4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Banco Santander presentó escrito de contestación a la demanda alegando hechos que ocultados en la demanda, deben conllevar a su desestimación dado que la comercialización incorrecta de este producto no tiene que ver con la comercialización de productos complejos.

Este producto ofrecía una muy atractiva retribución y lo que la actora pretende es desplazar al Banco el riesgo de la inversión, llevando a cabo una exposición razonada de los hechos que condujeron a la conversión en acciones de las obligaciones subordinadas y su posterior venta.

Defendió la correcta información dada y documentación facilitada y que el Banco cumplió su deber de facilitar la información correspondiente al demandante sobre los riesgos concretos de la operación

Tras la emisión de obligaciones el Banco también informó sobre las situaciones que iban acaeciendo así como también de las circunstancias que llevaron a la falta de liquidez y a la resolución, proceso que se ajustó a los mecanismos normativos correspondientes.

El 19 de enero de 2023 se dictó sentencia desestimando la demanda sin hacer pronunciamiento en costas aplicando el marco normativo tomando en consideración la SJUE de 5 de mayo de 2022.

Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Dª Elvira, oponiendo falta de motivación y aludió a la existencia de un hecho nuevo que podría entenderse de interés para la resolución del pleito, entendiendo que ni la STJUE de 5 de mayo de 2022 ni la Directiva 2014/59 y Ley 11/2015 resultan de aplicación al presente pleito.

Sostuvo que la imposibilidad de reclamar frente al comercializador priva a la parte del acceso a la tutela judicial efectiva y al derecho de la parte de acceso a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad.

Medió oposición al recurso por la entidad bancaria defendiendo la corrección de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: La STJUE de 5 de septiembre de 2024 confirma que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que con anterioridad o en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, ejerciten contra la entidad acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital(considerandos62 y 85)

La STJUE de 5 de septiembre de 2024 confirma que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que con anterioridad o en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, ejerciten contra la entidad acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital(considerandos62 y 85)

Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia negando a los accionistas que adquirieron instrumentos de capital del Banco Popular, convertidos posteriormente en acciones antes de su disolución, el derecho a reclamar responsabilidades o solicitar la nulidad de sus participaciones.

La referida STJUE de 5 de septiembre de 2024, con igual criterio que la STJUE de mayo de 2022 (sobre adquisición de acciones) ha confirmado que los titulares de productos de capital (Bonos Subordinados, Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas) afectados por la resolución de Banco Popular tampoco pueden ejercitar acciones de anulabilidad y responsabilidad contra Banco Santander por la suscripción de tales productos.

Es decir, los accionistas del Banco Popular, tanto si lo eran por haber adquirido directamente las acciones como si lo eran como consecuencia de la conversión de algún otro producto (bonos subordinados, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, etc.) perdieron las acciones en el procedimiento de amortización sin que tengan derecho a ninguna indemnización por ello.

Ello por entender que, los titulares de estos instrumentos de capital se convirtieron en accionistas antes del procedimiento de resolución, de forma que en ese momento ya tenían esa condición y deben responder como el resto de accionistas y como tales deben ser privados de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.

Esta Sala, en el Rollo 1171/2021 por sentencia de 11 de abril de 2025 se ha pronunciado sobre la controversia que nos ocupa entendiendo que: " .... Si bien la entidad demanda y apelante en su escrito de apelación, alegó diversos motivos del recurso de apelación, entre ellos la prescripción de la acción de nulidad, la inexistencia de error en el consentimiento, y la confirmación del mismo, debe examinarse previamente a esos motivos del recurso de apelación, si la acción ejercitada debe o no prosperar, por aplicación de la ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión , por tratarse de una norma especial, debiendo resolverse en primer lugar sobre la legitimación pasiva de dicha entidad.

El artículo 37.2 de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, señala: "En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo.

Sobre la interpretación de la Directiva Comunitaria 214/59, que regula, entre otras cuestiones, el régimen jurídico que ha de aplicarse a los supuestos de resolución bancaria, se ha pronunciado recientemente el TJUE en sentencia de 5 de mayo de 2022, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña en un procedimiento de reclamación de responsabilidad dirigido contra Banco Santander como sucesor de Banco Popular, por la información facilitada en el folleto emitido para la ampliación de capital efectuada en el año 2016.Dicha sentencia del TJUE indica que la resolución de entidades bancarias que contempla la Directiva 214/59, tiene por objeto hacer frente a situaciones de insolvencia bancaria en los que el procedimiento de insolvencia ordinario podría conllevar la desestabilización del sistema financiero, haciendo recaer prioritariamente sobre los accionistas las pérdidas sufridas, los cuales únicamente podrán reclamar el importe de pasivos ya devengados en el momento de la resolución o aquellos que resulten de la impugnación de la declaración de resolución. Indica a este respecto la sentencia del TJUE:"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento." "34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes." En consecuencia, tanto la acción de nulidad como de indemnización por responsabilidad por la inexactitud de los datos financieros promulgados en el folleto de venta de valores por la entidad que ha sido objeto de resolución, no pueden ser esgrimidas frente a la entidad sucesora de la entidad objeto de resolución, ya que se trata de obligaciones o créditos liberados a todos los efectos.41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva. 42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución." Constituyendo la Directiva 214/59 un régimen excepcional que persigue una finalidad de interés general, la referida Directiva es de aplicación preponderante sobre otras disposiciones de Derecho Comunitario cuya aplicación pueda frustrar la finalidad perseguida por la misma.

En la citada sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la siguiente conclusión "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

Por su parte el Tribunal Supremo en el auto de fecha 20 de julio de 2022, recurso 2324/2020, al interpretar la citada sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, concluye en el sentido de que en ella se resuelve "...que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el Sección nº 09 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 1117/202110 de 16artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Más recientemente la STS 1139/2023 de 12 de julio de 2023 al señalar "En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad". - La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas."

La interpretación del TJUE se ha extendido a otros activos financieros distintos de las acciones y en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 se ha pronunciado respecto de la acciones de nulidad o responsabilidad ejercitadas en relación a otros instrumentos de capital para bonos subordinados necesariamente, obligaciones subordinadas, participaciones preferentes declarando que el art 34.1 letras a y b en relación con el art 53 1 y 3 y 60.2 párrafo 1º letras b y c de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato. Así como Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En aplicación de esta interpretación la STS sala I N º 378/2025 de 11/03/2025 ha señalado " Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a un asunto similar al presente, en que las participaciones preferentes adquiridas eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por el Banco Popular, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014). La duda en aquel caso era si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (en aquel caso participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubiera adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.El Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso el Sr. Landelino carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante -ahora recurrido en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).Falta de legitimación apreciable, incluso de oficio, tal como se advierte en el supuesto planteado al encontrarnos con una acción de responsabilidad ejercitada con posterioridad al proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/5; debiendo en consecuencia estimarse el recurso de apelación.

TERCERO: En cuanto a las costas esta Sala, al igual que ha estado haciendo con las acciones, al entender que la resolución que se adopta lo ha sido sobre la aplicación de criterio seguido por el TJUE en interpretación y aplicación de la Le 11/2015, aprecia concurrencia de dudas de derecho a los efectos de no imponer costas ni de instancia ni del recurso de apelación y por ende en la impugnación, en aplicación de los arts 394 y 398 LEC .

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira frente a la sentencia de 19 de Enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en los autos de JOR seguidos con el número de orden 2055/2020 de que trae causa el Rollo 417/2023, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por argumentos distintos de los apreciados por el Juzgador.

No procede hace pronunciamiento en costas procesales causadas ni en la instancia y en esta alzada.

La desestimación del recurso interpuesto por D Elvira conlleva pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9 DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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