Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 558/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100423
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13553
Núm. Roj: SAP M 13553:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 431/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
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En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 431/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 08 de los de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 558/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante-reconvenida y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Alega la demanda inicial en síntesis que los entonces cónyuges (actora y demandado) otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 7 de mayo de 2013 en la que pactaron el régimen de separación de bienes; que con fecha 4 de julio de 2016 recayó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo; que la demandante interpuso demanda de solicitud de formación de inventario, seguida ante el mismo Juzgado, y que se dictó sentencia nº 39/2019, de fecha 12 de marzo de 2019, aprobando el inventario de la sociedad de gananciales entre ambos cónyuges.
Añade que la citada sentencia fue recurrida por el demandado, y por la Sección 24ª Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, revocando parcialmente la anterior.
Sostiene la demanda que la sociedad ganancial se extinguió el 7 de marzo de 2013, que a partir de dicha fecha rige la separación de bienes, y que procede liquidar la comunidad de bienes conforme al art. 400 del Código civil, señalando que el demandado se ha apropiado de 375.052.74 euros del patrimonio común, formado por los bienes que tuvieron naturaleza ganancial hasta el 7 de mayo de 2013 y que no fueron liquidados, y ulteriormente mutados por otros activos, siendo la titularidad de los bienes comunes al 50% entre ambas partes; y solicita la extinción y división del patrimonio común, interesando que el demandado le abone a la actora mediante dicha división la cantidad de 187.526,37 euros.
El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención. Se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a que se declarase la existencia de un patrimonio común por importe de 268.036,02 €, correspondiendo a ambos cónyuges la cantidad de 134.018,03 €. Así lo declaró el auto de 15 de enero de 2021, que estimó ese allanamiento parcial. En la reconvención, el sr. Julián pidió las siguientes declaraciones y condenas:
a) Declarar la existencia de un patrimonio común adicional al que expresamente se ha allanado esta parte importe de 75.089,04 €.
b) Declarar que dicho patrimonio ha sido apropiado por la demandante reconvenida.
c) Condenar a la demandante-reconvenida al pago a mi representado de la cantidad de 37.544,52 €, siendo esta la cuantía debida como consecuencia de la extinción del proindiviso del patrimonio común adicional, en pago a sus derechos.
d) Declare el derecho de crédito de mi representado frente a la demandante reconvenida por importe de 126.876,17 €, condenando a Doña Elisabeth a pagar a D. Julián la citada cantidad.
e) Derivado de las cantidades anteriores, Declare la existencia de un crédito compensable a favor de D. Julián por importe de 134.018,03 €, compensando en dicha cantidad el 50 % de la cuantía del patrimonio común al que esta parte expresamente se ha allanado en la contestación a la demanda.
f) Condene a Doña Elisabeth a pagar a D. Julián la cantidad restante de 30.402,66 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La
Esa sentencia acordó la extinción y liquidación por división del patrimonio común y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 152.911,175 euros, correspondiente a la extinción del proindiviso del patrimonio común en pago de sus derechos.
Dicha sentencia ha sido apelada por el demandado reconviniente D. Julián.
- La suma de 10.000,42 euros fue transferida (el 13/04/2015, documento 4 de la demanda, listado de movimientos) de la cuenta común de Banco Popular a otra cuenta también común, la de La Caixa (numeración terminada en NUM000), como demuestra el documento 5 de la contestación: consta ese traspaso con fecha 14/04/2015 de 10.000 euros (los 0,42 euros es la comisión). Aduce el apelante que la finalidad de la transferencia era el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre ambos por la adquisición de la vivienda común; consta (documento 4 contestación) que en esa cuenta de La Caixa estaban domiciliados los pagos de ese préstamo. Por tanto, se transfirió de cuenta común a cuenta común para atender un pago que debían hacer ambos cónyuges, no existiendo apropiación por D. Julián de una cantidad común.
- La suma de 3.000,42 euros fue transferida, igualmente el 13/04/2015, a una cuenta también común, la que tenían los cónyuges en Bankinter (numeración terminada en NUM001). Los documentos 6, 7 y 8 de la contestación demuestran esa transferencia (tiene fecha 14/04/2015, documento 6; e importe de 3.000 euros), que la cuenta era común de los dos cónyuges y que en ella estaban domiciliados los pagos por el préstamo hipotecario que concertaron para adquirir una vivienda en La Oliva (Fuerteventura). En el documento 6 consta que el Banco ordenante es el Banco Popular, sucursal 1422, la misma donde tenían la cuenta común desde la que se ordenó la transferencia.
De lo expuesto resulta que no hubo apropiación de esas cantidades por D. Julián, debiendo estimarse el recurso de D. Julián y desestimarse la demanda en este punto, lo que supone deducir del patrimonio común 13.000,84 euros.
Dado que seguía vigente el matrimonio tras pactarse el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales (el 7 de mayo de 2013), ambos cónyuges venían obligados (seguían viniendo obligados) a atender las cargas del matrimonio ( Código civil, artículos 1318 y 1319 de forma general y artículo 1438 específicamente para el régimen de separación de bienes). Al utilizarse cuentas bancarias comunes en las que se ingresaban las retribuciones de uno y otro cónyuge, y de las que ambos extraían fondos para los gastos ordinarios y de todo tipo, no cabe que ninguno de ellos pretenda exigir responsabilidad al otro por el mero hecho de haber dispuesto de alguna cantidad de una cuenta bancaria común; solo cuando se demuestre que esa disposición fue para un gasto o inversión privativo (correspondiendo la carga de la prueba a quien lo alega: art. 217.2 L.E.Civil) podrá admitirse que existe un derecho de crédito del otro cónyuge por la mitad de la cantidad dispuesta.
En nuestro caso, no se documentó que la (posible) desigual contribución económica de cada uno generase un derecho de crédito contra el otro, de ahí que no sea admisible que, una vez finalizada esa situación de convivencia y de comunidad económica (en este caso, la separación de bienes duró desde que se otorgaron capitulaciones el 7 mayo 2013 hasta el divorcio el 4 julio 2016), pretenda reclamarse al otro cantidad alguna por el mero hecho de que en el listado de movimientos de la cuenta se advierta una disposición, como acabamos de decir.
El acuerdo de ambas partes legitima todo gasto, en situación de igualdad, quedando extinguido en virtud de esa común conformidad todo eventual derecho de crédito contra el otro por razón de los diversos gastos a que da lugar la convivencia, esto es, los gastos ordinarios. Lo cual no obstaría, como es evidente, para que, de haberlo considerado procedente, ambas partes hubieran suscrito el o los documentos pertinentes para reconocer la existencia de una deuda a favor del que más contribución económica haya realizado, lo que no es el caso.
1) Las anteriores consideraciones son aplicables a la
La demanda imputa esa cantidad global a transferencias realizadas por el demandado desde la cuenta común (titularidad de ambos litigantes) de Banco Popular; pero no se detalla importe y fecha de cada transferencia, sino que se incluyen todas ellas en esa cantidad global, de una forma genérica e imprecisa. Ni se alega ni consta el destino de esas supuestas transferencias, luego no puede afirmarse que D. Julián se apropiase de ellas, pues no sabemos a qué se destinó el dinero; ni siquiera se alega, lo que bastaría para desestimar la demanda en este punto. Es a la actora a la que correspondía alegar y probar importe, fecha de cada transferencia y destino del dinero para poder concluir que el demandado se lo apropió como si fuera privativo. Se estima el recurso y se desestima la demanda en este aspecto.
2) En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1318, 1319, 1438 y 1439 del Código civil por falta de aplicación. Se refiere a dos cantidades estimadas por la sentencia de instancia: 1141,38 euros por seguro del vehículo y 605 euros por reparación del vehículo de D. Julián. Ambas se refieren al coche utilizado por D. Julián, Range Rover. El recurso alega, por un lado, que debía limitarse la estimación a la mitad de las cantidades, lo que ha de rechazarse, dado que en el patrimonio común se incluye el total de los gastos, pero al demandado solo se le ha condenado a pagar el 50%. Por otro lado, se sostiene por el recurrente que el coche se usaba por toda la familia, luego los gastos que provocaba deben considerarse cargas del matrimonio.
No puede aceptarse este último argumento. El coche estaba a nombre de Ibericar Ocasión Centro, SA, siendo utilizado por D. Julián. En la enumeración de coches de la familia se incluyen hasta cinco vehículos, lo que da a entender que cada miembro utilizaba uno, no pudiendo decirse que el que utilizaba D. Julián fuese coche familiar, dada esa abundancia de vehículos. De ahí que los gastos no puedan atribuirse al dinero común, sino al titular del coche, D. Julián, que era quien lo usaba y lo había puesto a nombre de una sociedad.
3.1.- Por un lado, se alega que dispuso Dª Elisabeth de
Por otro lado, alega el reconviniente D. Julián
En cuanto a la
3.2.- El crédito alegado por D. Julián por importe total de 126.876,17 euros está compuesto por diversas partidas que menciona el recurso:
- 20.000 euros. Préstamo suscrito solo por D. Julián el 19/06/2015. Aunque es cierto que consta su abono en la cuenta común del Banco Popular, dice que se utilizó «para la devolución de parte de la cantidad dispuesta para el pago del vehículo (35.290,42)». El vehículo (Range Rover NUM003) estaba a nombre, según la demanda, de Ibericar Ocasión Centro, SA, lo que no ha desvirtuado el demandado D. Julián. Por tanto, era privativo del demandado. Si utilizó el préstamo para pago del vehículo, privativo, no procede que reclame ninguna cantidad a la demandante por este concepto. La confusión de patrimonios privativos y común a que alude la sentencia de instancia se hace aquí patente.
- 12.302,14 euros, cantidad ingresada en la cuenta común el 13/05/2014, según muestra el documento 5 de la demanda, alegándose que procedía esa cantidad de un fondo de inversión privativo del sr. Julián. Se aporta numerosa documentación (documento 11) compuesta por diversos impresos y justificantes bancarios que, a falta de explicación, solo sirven para crear confusión. En la cuenta común ambos cónyuges realizaron ingresos y disposiciones, sin que en cada caso quedase reflejado a qué obedecían unos y otros.
- Sí procede reconocer créditos al sr. Julián por 12.500 euros y 10.000 euros en virtud de los respectivos ingresos realizados en la cuenta común de 25.000 euros (21/10/2015; consta en el listado de movimientos de la cuenta común, documento 5 de la contestación; y documento aportado en la audiencia previa, folio 133) y de 20.000 euros (documento 19 de la contestación). El primero para amortizar parcialmente el préstamo de la vivienda de la DIRECCION000; el segundo, para amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda adquirida en Corralejo (Fuerteventura). Ambos ingresos procedían de cuentas privativas del demandado reconviniente (de Banco Santander, cuenta terminada en NUM004; y de Bankinter, cuenta terminada en NUM005).
- En cuanto a las cantidades que se dicen prestadas por la madre de D. Julián (se habla de un préstamo de 180.000 euros en fechas 23/04/2004 -30.000 euros- y 03/06/2004 -150.000 euros-), tal cuestión ya fue debatida en el litigio anterior sobre formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales. Finalizó con sentencia de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 30 de marzo de 2020 (recurso de apelación número 1171/2019 Sección Refuerzo). En dicha sentencia se examina el supuesto crédito a favor de la madre de D. Julián, Dª Macarena, concluyendo esa sentencia (se hablaba entonces de un préstamo de 210.000 euros en abril y junio de 2004, ahora de 180.000 euros en esos mismos meses) que no está acreditado que las cantidades supuestamente prestadas por la madre de D. Julián fueran destinadas a la adquisición de bienes gananciales, denegando así su inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial.
Ahora se pretende que existió ese préstamo y que se utilizó para la adquisición de bienes comunes, la compra de la casa de la DIRECCION000, contradiciendo la sentencia firme referida. Concurre, por tanto, la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo rechazarse la pretensión del reconviniente D. Julián de cobrar de la demandante Dª Elisabeth 70.924,53 euros como 50% del supuesto préstamo.
-Respecto del pago de honorarios al abogado que tramitó el divorcio, pretende el reconviniente que solo los pagó él, por importe de 2.299 euros, reclamando la mitad a Dª Elisabeth. Los documentos 29 a 31 de la contestación demuestran ese pago, debiendo reconocerse a D. Julián un crédito contra la demandante por el 50% de lo pagado, 1.149,50 euros.
Resumiendo, las cantidades en que se reduce el patrimonio común en virtud del recurso ascienden a 132.838,06 euros más 13.000,84 euros, en total 145.838,90 euros (compuesto por partidas de 23.039,06 €, 60.000 €, 2.500 €, 25.000 €, 20.000 €, 2.299 €, 10.000,42 € y 3.000,42 €). La sentencia de instancia cuantificó ese patrimonio común en 305.822,35 euros; al deducir ahora 145.838,90 euros, queda en
No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, al haberse estimado el mismo en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Julián contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, revocando la misma y acordando:
1º. Estimar parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declarando la existencia de un patrimonio común de
2º. Acordar la extinción y liquidación por división del patrimonio común y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de
3º. No hacer imposición de costas de primera instancia ni de las causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
