Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 190/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100527
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2531
Núm. Roj: SAP A 2531:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000118/2022
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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 118/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Wizink Bank, S.A.U, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Gómez Molins y dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Río, y como apelado, D. Javier, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Luis García Cerrillo.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras analizar las postras de las partes y la jurisprudencia que estima de aplicación, considera usuario el contrato por los motivos que constan en la resolución recurrida, descartando la aplicación de tramos, por no constar la comunicación al consumidor de la modificación del tipo de interés, resolución que damos por reproducida para evitar reiteraciones.
El único motivo del recurso se centra en que en opinión de la demandada recurrente la sentencia recurrida no hace una comparativa adecuada al realizar el test de usura, no tiene en consideración que TEDR y la TAE son distintos, y que la TAE ofertada en el Mercado en el año 2017, es la que se debe tomar en consideración siendo que la TAE habitual del mercado en la fecha de la contratación era del 24,08% y por lo tanto el pactado en el contrato del 27,24% no supera los 6 puntos porcentuales
Expuesto el objeto del recurso, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, y de conformidad con lo planteado en el recurso de la parte demandada, esto es lo único que debemos resolver según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "...
Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos, relativos a que la TAE que ha sido aplicada era del 27,24%, asi como la desestimación de la alegación de la demandada sobre la no aplicación de tramos, por no constar la comunicación al consumidor de la modificación del tipo de interés ha quedado firme y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2017, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C- -
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que : "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017, fecha en que se procede la celebración del contrato que hoy nos ocupa.
3.- En atención a lo expuesto, lo procedente, tal y como se recoge en la sentencia apelada, es comparar la TAE pactada del 27,24% con el tipo de interés medio recogido en las tablas del Banco de España para este tipo de operaciones (TEDR) que para el año 2017 que es del 20,80%, por lo que sumando las 20 ó 30 centésimas a las que alude nuestro TS, obtendríamos un resultado del 21 o 21,10%, lo que en ambos casos supera los 6 puntos porcentuales , lo que comporta que el préstamo se declare usuario, por lo que, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala el recurso debe ser desestimado
En el presente supuesto, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que procede la aplicación del art 394 de la lec, tal y como se efectúa en la resolución recurrida, y dicho principio únicamente admite excepciones en caso de dudas de hecho y de derecho, las cuales no se aprecian en el presente supuesto, puesto que la declaración de usura que se basa la sentencia recurrida se apoya unos criterios jurisprudenciales que viene siendo admitidos por la pacayar parte de doctrina y jurisprudencia, al tiempo de los escritos rectores, ya era conocida la STS de 4 de marzo de 2020 y dicha doctrina no ha virado sino que se ha ido perfilando y concretando, doctrina que simplemente la recurrente no acepta en cuanto a sus conclusiones, buscando otros términos de comparación. En todo caso, siendo el resultado de la sentencia que la entidad ha aplicado intereses remuneratorios usuarios, usura que resulta clara del examen de la jurisprudencia analizada, y también de la que viene siendo aplicada por esta sala, lo único en lo que inste la actora en la ausencia de usura es porque no acepta los términos de comparación, alegación que no h es aceptada por las razones expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial casi unánime, además no resulta lógico que la recurrente pretenda con su recurso que se desestime la demanda y se imponga las costas al atora, y por el contrario pretende que para el caso que se desestime su recurso se aprecien una duda de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera concreta, por lo que resulta adecuando mantener la condena en costas que se efectúa en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
