Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 928/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100657
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2661
Núm. Roj: SAP A 2661:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001107/2021
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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1107/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Andrés, Dª Marta y D. Pelayo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda, y dirigidos por el Letrado Sr. José Luis Talnex Quesada, y como apelada e impugnante Dª Frida, representada por la Procuradora Sra. Mercedes Almodovar González y dirigida por el Letrado Sr. Leocricio Almodovar Díez.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La parte demandada reproduce en esta alzada su petición de suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil que le fue denegada en primera instancia, interesando que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia y de la vista celebrada. Todo ello en los términos que consta en su recurso.
Por la parte actora se opone a dicha petición e incide con sus argumentos en el acierto de lo decidido por el juzgado de primera instancia.
Partiendo de las anteriores premisas, del examen de los autos remitidos se deprende lo siguiente:
1.- Que quien inicia este proceso es la Sra. Paula, reclamando la nulidad de un reconocimiento de deuda por ella firmado, y la devolución de una serie de cantidades que entiende que le corresponden, todo ello en lo términos que consta en la demanda inicial de autos.
2.- Que, después de contestar a la demanda los demandados oponiéndose a la misma, y una vez celebrada la Audiencia previa, la Sra. Paula fallece el 17 de junio de 2022, presentando un escrito la Sra. Frida, sobrina de la anterior, al que acompaña un testamento de 20 de abril de 2021, en la que se instituía a la misma como heredera universal de la fallecida, revocando anteriores testamentos, e interesando la Sra. Frida que se la tuviera como parte demandante y sucesora de la fallecida.
Que se dio traslado de dicha petición a la parte demandada por termino de dos días para alegaciones, sin que se formulará alegación alguna, por decreto de 22/09/2022 se acordó tener a la Sra. Frida por personada en nombre de la fallecida, ocupando la misma posición de parte demandante que ocupaba la anterior, y tener en cuenta la sucesión en la sentencia.
3.- Que por la parte demandada se presenta escrito de fecha de septiembre de 2023, interesando la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, dado que dicha parte demandada había presentado una demanda de juicio ordinario contra la Sra. Frida, con fecha de 14 de octubre de 2022, en la que se interesaba la nulidad del testamento de 20 de abril de 2021, y, en consecuencia, la nulidad de las aceptaciones o adjudicaciones de bienes que se hubieren efectuado como conciencia del misma, a favor de la Sra. Frida, así como que se declare valido el testamento otorgado el 16 de abril de 2015 por la Sra. Paula, que es la causante fallecida, al ser el testamento anterior del que se pretende la nulidad por el que instituía heredero al padre y esposo de los hoy demandados en este proceso.
Dicha demanda, dio lugar a los autos de juicio ordinario 2129/2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Elche, y que resulto admitida a trámite por decreto de 28 de julio de 2023.
4.- Que a la petición de suspensión por prejudicialidad se opuso la parte actora de este proceso, siendo la misma denegada por auto de 27 de septiembre de 2023, sobre la base de que el proceso seguido ante el juzgado de primera instancia número 2 de Elche no es previo sino posterior a este.
5.- Dicho auto, es recurrido en reposición por la hoy demandada, incidiendo en la existencia de prejudicialidad civil, aunque el pleito del juzgado de instancia 2 de Elche sea posterior, e interesando además que se dan los requisitos para que se proceda a la acumulación de ambos proceso, y que el juzgado lo puede acordar de oficio sin que dicha parte recurrente se opusiera a ello, interesando la suspensión de la vista señalada para este proceso.
A dicho recurso se opuso la hoy actora, y fue resuelto por auto de 24 de octubre de 2023, en el que se deniega la suspensión por prejudicialidad civil, por considerar que el pleito del juzgado de instancia 2 de Elche es posterior, y que además la Sra. Frida no actúa en su propio nombre, sin embargo, entiende dicho auto que la figura de la sucesión procesal comporta que no actué en su propio nombre sino en el de la fallecida, Sra. Paula y, por lo tanto, lo que se resuelva en este proceso no incrementara el patrimonio de la Sra. Frida, sino el patrimonio de la fallecida Sra. Paula, lo que comporta que lo que se decida en el otro pleito no afecta al patrimonio de la fallecida, y por lo tanto en nada a afecta es este proceso.
Asimismo, en dicho auto, el juzgador deniega, por motivos similares a los expuestos, la acumulación de autos, e indica que contra dicho auto no cabe ningún recurso, ni en relación a la denegación de suspensión por prejudicialidad civil, ni en relación a la denegación de acumulación de autos, sin perjuicio de reproducir la cuestión, si fuere posible, al recurrir la resolución definitiva. Todo ello en los términos que se recogen en el auto resolutorio del recurso de reposición, obrante a los folios 445 y ss de estos autos.
6.- Con fecha 26 de octubre de 2023 se dicta sentencia, estimando parcialmente la demanda, y precisa que la Sra. Frida no actúa en nombre propio sino en nombre de la fallecida, por lo que el dinero debe ir destinado a la herencia de la fallecida.
Tanto la parte actora como la demandada recurren dicha sentencia, y la actora, entre otros pedimentos, interesa que, dada su condición de heredera y aceptada la herencia, el dinero que se otorgue en este proceso debe ingresar en su patrimonio.
Partiendo de dichos parámetros, debemos comenzar indicando que conforme al art 43 de la lec,
La razón de dicho precepto, conforme entiende la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, es que si se acuerda la suspensión, al suponer la misma la paralización del proceso, si es susceptible de ser recurrida en apelación, mientras que la denegación de la suspensión, como quiera que no pone fin al proceso en primera instancia, únicamente es susceptible de recurso de reposición, pero si dicho recurso es desestimado, como sucedió en este supuesto, nada impide a la parte reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, cual es la sentencia que se dicte, así se indica en el auto resolutorio de recurso de reposición, al que hemos hecho referencia, y ello, tiene su refrendo legal en el art 454 de la lec cuando dice
Por el contrario, en materia de acumulación de autos, el art 83.5 de la lec es mucho más taxativo, al señalar que
Efectuada las anteriores precisiones, resulta evidente que denegada la acumulación de autos en vía de recurso de reposición, aunque lo fuera obiter dicta, dicha cuestión no es susceptible de recurso de apelación, ni es susceptible de reproducirse dicha cuestión en fase de apelación, por vedarlo de forma expresa dicho precepto, en similares términos SAP de Valencia de 23 de enero de 2016 y 9 de julio de 2019 y SAP de Málaga de 6 de febrero de 2006.
Partiendo de lo expuesto, y en cuanto a la prejudicialidad civil, señalaremos que, del examen de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a esta materia, podemos concluir que:
Así lo entiende también el propio auto del TS de 17 de mayo de 2022, al que se hace referencia en el auto de la Ap de Valencia antes transcrito, cuando suspende por prejudicialidad un proceso que se encuentra en casación, por estar pendiente del dictado de una resolución definitiva en otro pelito que se ha iniciado en 2022, con posterioridad al que ha llegado a conocimiento del TS que se inició en el año 2020.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15-10-2012
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que, de prosperar la demanda interpuesta por la hoy demandada ante el juzgado de primera instancia número 2 de Elche, la hoy actora de este proceso quedaría privada de su condición de heredera, y recobraría virtualidad el testamento anterior otorgado por la causante, que nombraba heredero al padre de los hoy demandados, por lo que lo que se decida en el proceso del juzgado de primera instancia numero 2 de Elche, afecta de lleno a lo que se ha de resolver en este proceso, por cuanto que puede verse afectada la sucesión procesal acordada en autos, pudiendo dar lugar a que la hoy actora no sea heredera, y por lo tanto puede verse afectada su legitimación para ser sucesora procesal de la fallecida, e incluso, si cobra virtualidad el testamento anterior, pudiera darse una posible confusión entre parte actora y demandada en este proceso, puesto que, en función del éxito o no de la impugnación del testamento ejercitada, la nulidad del testamento que se interesa podría privar de la condición de heredera a la hoy actora, y si además, se declarara la validez del testamento anterior, tal y como se solicita en la demanda seguida ante el juzgado de instancia 2 de Elche, podría en su caso otorgar título a la demandada para ocupar la sucesión procesal de la causante fallecida en estos autos, lo que comportaría que parte actora y demandada serian coconetes, de aquí que entendamos justificada la decisión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional en algunas de sus Sentencias
A la luz de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que de no acordar la suspensión, podría dar lugar a que en este proceso se otorgara una sentencia estimatoria de la demanda y se otorgara a la actora como heredera de la fallecida las cantidades que esta reclamando, y en el otro pleito que se sigue ante el juzgado de instancia 2 de Elche, no se considerara que la hoy actora de este proceso sea heredera, si se declarara nulo el testamento que tiene otorgado a su favor, lo que pone de manifiesto la influencia decisiva del pleito que pende ante el juzgado de instancia 2 de elche sobre el presente, tal y como señala el auto de la Ap de Tarragona 39/2018, citado por la demanda recurrente, cuando dice: "...
En la misma línea, el auto de la Ap de Bilbao 117/2022 de 18 de julio, en un pleito en el que por la parte que se oponía a la suspensión también se alegaba, como hace en el presente supuesto la parte actora, que la voluntad del testador se reputa válida mientras no se demuestre lo contrario, indica que
En virtud de todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico- jurídica necesaria para la resolución del otro, y también atiende a la seguridad jurídica, impidiendo pronunciamientos o fundamentos contradictorios incompatibles o mutuamente excluyentes, y, como quiera que la condición de heredera de la actora está "sub iudice", al haberse interesando la nulidad del testamento que la otorga dicha condición, resulta evidente que la decisión que se tome en el pleito que se sigue ante el juzgado de instancia 2 de Elche, tiene influencia decisiva en este, por cuanto el hecho de que en su día la demandada no se opusiera a la sucesión procesal en el trámite que le fue conferido, no consta que suponga una aceptación de dicha condición, máxime cuando no consta que tuviera conocimiento del testamento aportado por la actora, con anterioridad a su aportación den autos por la propia actora de este proceso, y, en todo caso, la demandada recurrente, conocido dicho testamento, está en disposición de impugnar el mismo, lo que efectuó un mes después de ser acordada dicha sucesión, impugnación que podía plantear, por así permitírselo la normativa y jurisprudencia, y resulta evidente que las decisiones que se tomen en dicho proceso del juzgado de instancia 2 de Elche, afectaría a la sucesión procesal acordada, a la legitimación de la actora, y en relación al fondo del asunto sobre quien ostenta la condición de heredero, y por lo tanto quien tiene derecho a reclamar o hacer suyas las cantidades que son objeto de reclamación en este proceso.(en la misma línea auto de la Ap de Barcelona 26/2023 de 3 de febrero)
Por las razones antes expuestas, procede estimar el primer motivo de recurso interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia declarar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil, la cual debió de acordarse antes del inicio de la vista del juicio oral celebrado en este proceso, lo que comporta que se haya de declarar la nulidad del citado juicio, así como de la sentencia que fue dictada tras el mismo, manteniéndose la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, en el estado en que se encontraba antes de la celebración de la vista oral, hasta que se dicte sentencia definitiva en los autos de juicio ordinario nº 2129/2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Elche.
La estimación de este primer motivo de recurso, y la declaración de nulidad que el mismo comporta, hace que resulte innecesario examinar el resto de los motivos de recurso de la parte demandada, así como el recurso de apelación interpuesto por la actora, al existir, respecto de los mismos, una carencia sobrevenida de objeto, como consecuencia de la resolución adoptada por esta sala.
En cuanto a las costas de primera instancia, la complejidad de la cuestión debatida, y el hecho de haberse estimado la prejudicialidad civil por esta sala, lo que ha comportado que se declare la nulidad de la vista y de la sentencia dictada, hace que no se deban imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso de la parte demandada, y no entrar a analizar el resto de los motivos de recurso de la parte demandada, ni el recurso de apelación de la actora, por carencia sobrevenida de objeto, hace que no se deban imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, habiendo declarado al respecto el ATS. (Pleno) de 20 julio de 2022, dictado en el recurso 2324/2020, al estimar como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación como consecuencia de la doctrina derivada de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), conforme a la cual había desaparecido el presupuesto de la acción ejercitada en el recurso, que "no procede la imposición de las costas procesales, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la desaparición sobrevenida del interés casacional (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017,apartadoIV.3.2)." ".
Igualmente, la STS. 159/2014, de 30 de abril: "No procede expresa condena en costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de Leoncio, al carecer de objeto como consecuencia de la estimación del recurso de casación de Mutua Madrileña, ya que hacían referencia a un pronunciamiento de la sentencia de apelación, sobre la cuantificación de la pensión, que quedó sin efecto como consecuencia de la denegación del derecho a la pensión". Y las STS. 682/2018, de 4 de diciembre, y 261/2021, de 6 de mayo: "No procede imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal, al carecer de objeto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno de conformidad a lo resuelto por el TS y expresado en su auto de 15 de marzo de 2022 -recurso 4089/2019-
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
