Sentencia Civil 542/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 928/2023 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100657

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2661

Núm. Roj: SAP A 2661:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 928/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001107/2021

SENTENCIA Nº 542/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1107/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Andrés, Dª Marta y D. Pelayo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda, y dirigidos por el Letrado Sr. José Luis Talnex Quesada, y como apelada e impugnante Dª Frida, representada por la Procuradora Sra. Mercedes Almodovar González y dirigida por el Letrado Sr. Leocricio Almodovar Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

""Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dña. Mercedes Almodóvar González, en nombre y representación de Dª Paula, sucedida procesalmente por Frida contra Marta, Andrés y Pelayo, representados por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda;

1º.- Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a los codemandados a reintegrar a la herencia yacente de Paula los 117.000€ adquiridos en fecha 19 de julio de 2019 por su padre y esposo, Andrés más los intereses legales desde la interposición de la demanda

2º.- Debo declarar conforme a derecho el reconocimiento de deuda el día 12 de junio de 2013 por Paula a su hermano Andrés

3º.- No ha lugar a condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Andrés, Dª Marta y D. Pelayo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, presentando escrito de oposición e impugnación la parte apelada y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 928/2023, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la prejudicialidad civil.

La parte demandada reproduce en esta alzada su petición de suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil que le fue denegada en primera instancia, interesando que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia y de la vista celebrada. Todo ello en los términos que consta en su recurso.

Por la parte actora se opone a dicha petición e incide con sus argumentos en el acierto de lo decidido por el juzgado de primera instancia.

Partiendo de las anteriores premisas, del examen de los autos remitidos se deprende lo siguiente:

1.- Que quien inicia este proceso es la Sra. Paula, reclamando la nulidad de un reconocimiento de deuda por ella firmado, y la devolución de una serie de cantidades que entiende que le corresponden, todo ello en lo términos que consta en la demanda inicial de autos.

2.- Que, después de contestar a la demanda los demandados oponiéndose a la misma, y una vez celebrada la Audiencia previa, la Sra. Paula fallece el 17 de junio de 2022, presentando un escrito la Sra. Frida, sobrina de la anterior, al que acompaña un testamento de 20 de abril de 2021, en la que se instituía a la misma como heredera universal de la fallecida, revocando anteriores testamentos, e interesando la Sra. Frida que se la tuviera como parte demandante y sucesora de la fallecida.

Que se dio traslado de dicha petición a la parte demandada por termino de dos días para alegaciones, sin que se formulará alegación alguna, por decreto de 22/09/2022 se acordó tener a la Sra. Frida por personada en nombre de la fallecida, ocupando la misma posición de parte demandante que ocupaba la anterior, y tener en cuenta la sucesión en la sentencia.

3.- Que por la parte demandada se presenta escrito de fecha de septiembre de 2023, interesando la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, dado que dicha parte demandada había presentado una demanda de juicio ordinario contra la Sra. Frida, con fecha de 14 de octubre de 2022, en la que se interesaba la nulidad del testamento de 20 de abril de 2021, y, en consecuencia, la nulidad de las aceptaciones o adjudicaciones de bienes que se hubieren efectuado como conciencia del misma, a favor de la Sra. Frida, así como que se declare valido el testamento otorgado el 16 de abril de 2015 por la Sra. Paula, que es la causante fallecida, al ser el testamento anterior del que se pretende la nulidad por el que instituía heredero al padre y esposo de los hoy demandados en este proceso.

Dicha demanda, dio lugar a los autos de juicio ordinario 2129/2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Elche, y que resulto admitida a trámite por decreto de 28 de julio de 2023.

4.- Que a la petición de suspensión por prejudicialidad se opuso la parte actora de este proceso, siendo la misma denegada por auto de 27 de septiembre de 2023, sobre la base de que el proceso seguido ante el juzgado de primera instancia número 2 de Elche no es previo sino posterior a este.

5.- Dicho auto, es recurrido en reposición por la hoy demandada, incidiendo en la existencia de prejudicialidad civil, aunque el pleito del juzgado de instancia 2 de Elche sea posterior, e interesando además que se dan los requisitos para que se proceda a la acumulación de ambos proceso, y que el juzgado lo puede acordar de oficio sin que dicha parte recurrente se opusiera a ello, interesando la suspensión de la vista señalada para este proceso.

A dicho recurso se opuso la hoy actora, y fue resuelto por auto de 24 de octubre de 2023, en el que se deniega la suspensión por prejudicialidad civil, por considerar que el pleito del juzgado de instancia 2 de Elche es posterior, y que además la Sra. Frida no actúa en su propio nombre, sin embargo, entiende dicho auto que la figura de la sucesión procesal comporta que no actué en su propio nombre sino en el de la fallecida, Sra. Paula y, por lo tanto, lo que se resuelva en este proceso no incrementara el patrimonio de la Sra. Frida, sino el patrimonio de la fallecida Sra. Paula, lo que comporta que lo que se decida en el otro pleito no afecta al patrimonio de la fallecida, y por lo tanto en nada a afecta es este proceso.

Asimismo, en dicho auto, el juzgador deniega, por motivos similares a los expuestos, la acumulación de autos, e indica que contra dicho auto no cabe ningún recurso, ni en relación a la denegación de suspensión por prejudicialidad civil, ni en relación a la denegación de acumulación de autos, sin perjuicio de reproducir la cuestión, si fuere posible, al recurrir la resolución definitiva. Todo ello en los términos que se recogen en el auto resolutorio del recurso de reposición, obrante a los folios 445 y ss de estos autos.

6.- Con fecha 26 de octubre de 2023 se dicta sentencia, estimando parcialmente la demanda, y precisa que la Sra. Frida no actúa en nombre propio sino en nombre de la fallecida, por lo que el dinero debe ir destinado a la herencia de la fallecida.

Tanto la parte actora como la demandada recurren dicha sentencia, y la actora, entre otros pedimentos, interesa que, dada su condición de heredera y aceptada la herencia, el dinero que se otorgue en este proceso debe ingresar en su patrimonio.

Partiendo de dichos parámetros, debemos comenzar indicando que conforme al art 43 de la lec, Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

La razón de dicho precepto, conforme entiende la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, es que si se acuerda la suspensión, al suponer la misma la paralización del proceso, si es susceptible de ser recurrida en apelación, mientras que la denegación de la suspensión, como quiera que no pone fin al proceso en primera instancia, únicamente es susceptible de recurso de reposición, pero si dicho recurso es desestimado, como sucedió en este supuesto, nada impide a la parte reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, cual es la sentencia que se dicte, así se indica en el auto resolutorio de recurso de reposición, al que hemos hecho referencia, y ello, tiene su refrendo legal en el art 454 de la lec cuando dice Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Por el contrario, en materia de acumulación de autos, el art 83.5 de la lec es mucho más taxativo, al señalar que Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición

Efectuada las anteriores precisiones, resulta evidente que denegada la acumulación de autos en vía de recurso de reposición, aunque lo fuera obiter dicta, dicha cuestión no es susceptible de recurso de apelación, ni es susceptible de reproducirse dicha cuestión en fase de apelación, por vedarlo de forma expresa dicho precepto, en similares términos SAP de Valencia de 23 de enero de 2016 y 9 de julio de 2019 y SAP de Málaga de 6 de febrero de 2006.

Partiendo de lo expuesto, y en cuanto a la prejudicialidad civil, señalaremos que, del examen de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a esta materia, podemos concluir que:

A.-Que conforme señala el auto de la Ap de Valencia 266/2023 de 14 de diciembre." "..., Tiene declarado el Tribunal Supremo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como han dicho las sentencias de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 22 de marzo de 2006 , 15 de octubre de 2012 y 20 de diciembre de 2015 , entre otras, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el precepto, lo que responde a exigencias de seguridad jurídica ya que se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

La STS 527/2013 de 3 de septiembre señala:

"La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: "la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios".

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que "la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 200 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

El reciente Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2022 (rec. 9765/2021 ) reitera:

"Conforme al art. 43 LEC , la suspensión por prejudicialidad civil requiere que "para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil". Conforme a dicho precepto, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, y no es posible la acumulación de autos".

Como señala la SAP Madrid sec. 14 núm. 50/2023 de 10 de marzo , "el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

En tal sentido la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribuna1 Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que entre en juego esta figura, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.

2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y

3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. Como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2005 la excepción debe entrar en juego cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).

En definitiva, tal como indica la sentencia de 15 de febrero de 2022 , recordando la doctrina recogida en la sentencia 47/2103 de 19 de febrero , el ordenamiento jurídico no tolera una pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias".

B.-De la doctrina expuesta, se desprende que la razón denegatoria del juzgado para la suspensión por prejudicialidad, derivada de que el pleito que se sigue ante el juzgado de instancia 2 de Elche es posterior a este, no es razón que avale la denegación de prejudicialidad, por cuanto la propia Ley de enjuiciamiento civil no habla de pleito previo, sino de proceso pendiente, así lo entiende la mayor parte de la jurisprudencia, entre las que cabe citar el auto de la Ap de Bilbao 117/2022 de 18 de julio cuando dice "...En esta decisión que no responde a una petición extemporánea como alega la parte apelada quien considera que la Sra. Trinidad se aquietó al ver desestimado el recurso de reposición por ella formulado (minuto 14,09 y ss Cd nº 1), cuando lo cierto es que formuló el único que conforme al art. 43 LEC cabe ante la desestimación por prejudicialidad civil, sin perjuicio, como así ha hecho, de reiterar su petición en esta alzada, resulta irrelevante el momento en el que se ha presentado la demanda de nulidad del testamento que fue admitida a trámite y cuya sentencia estimatoria se encuentra pendiente de resolución por esta Sala del recurso de apelación contra ella interpuesto, y que lo haya sido después del inicio de las operaciones divisorias, por cuanto que el art. 43 LEC se refiere no a proceso " previo " sino a proceso pendiente.

Finalmente, el criterio así considerado por esta Sala en supuesto como el de autos es mantenido por otras Audiencias Provinciales, entre otras, la A.P. de Tenerife, Sec.3ª en su auto de 16 de marzo de 2021 y la A.P. de Pontevedra, Sec. 6ª en su auto de 5 de junio de 2017 y las en ellas citadas..".

Así lo entiende también el propio auto del TS de 17 de mayo de 2022, al que se hace referencia en el auto de la Ap de Valencia antes transcrito, cuando suspende por prejudicialidad un proceso que se encuentra en casación, por estar pendiente del dictado de una resolución definitiva en otro pelito que se ha iniciado en 2022, con posterioridad al que ha llegado a conocimiento del TS que se inició en el año 2020.

C.-Que en lo referente a la acumulación de autos, lo cierto es que la misma, aunque no de forma ortodoxa, sí que fue solicitada en primera instancia por parte de la parte demandada y fue denegada por el juzgado de forma expresa, lo que pone de manifiesto que hubiera sido estéril cualquier otra petición de acumulación de autos ante dicho juzgado, por cuanto de forma expresa, se considera por el juzgado que dicha acumulación resultaba improcedente, sin que se pueda enjuiciar por esta sala, por las razones ya indicadas, si era procedente o no la acumulación que en su día se interesó, en la misma línea Auto de la Ap de Bilbao 300/2004 de 15 de abril y auto de la Ap de Madrid 116/2007 de 26 de abril que dice Sin perjuicio del resultado de la negada acumulación, que no consta fuera en su caso recurrida, es lo cierto que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la litispendencia

D.-Efectuadas las precedentes consideraciones, la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 ,cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 )aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15-10-2012 y 3-9-13 ,al señalar que "la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998)..."

A la luz de lo expuesto, resulta evidente que, de prosperar la demanda interpuesta por la hoy demandada ante el juzgado de primera instancia número 2 de Elche, la hoy actora de este proceso quedaría privada de su condición de heredera, y recobraría virtualidad el testamento anterior otorgado por la causante, que nombraba heredero al padre de los hoy demandados, por lo que lo que se decida en el proceso del juzgado de primera instancia numero 2 de Elche, afecta de lleno a lo que se ha de resolver en este proceso, por cuanto que puede verse afectada la sucesión procesal acordada en autos, pudiendo dar lugar a que la hoy actora no sea heredera, y por lo tanto puede verse afectada su legitimación para ser sucesora procesal de la fallecida, e incluso, si cobra virtualidad el testamento anterior, pudiera darse una posible confusión entre parte actora y demandada en este proceso, puesto que, en función del éxito o no de la impugnación del testamento ejercitada, la nulidad del testamento que se interesa podría privar de la condición de heredera a la hoy actora, y si además, se declarara la validez del testamento anterior, tal y como se solicita en la demanda seguida ante el juzgado de instancia 2 de Elche, podría en su caso otorgar título a la demandada para ocupar la sucesión procesal de la causante fallecida en estos autos, lo que comportaría que parte actora y demandada serian coconetes, de aquí que entendamos justificada la decisión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional en algunas de sus Sentencias ( STC 62/1984 , STC 158/1985 , STC 30/1996 )ha indicado que la prejudicialidad civil del citado artículo tiene por finalidad principal, evitar el posible dictado de sentencias contradictorias. Resulta imperativo para el juez acordar la suspensión por prejudicialidad cuando sea necesario decidir sobre lo que constituye objeto principal de otro proceso civil. Una interpretación distinta podría vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ,y, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española

A la luz de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que de no acordar la suspensión, podría dar lugar a que en este proceso se otorgara una sentencia estimatoria de la demanda y se otorgara a la actora como heredera de la fallecida las cantidades que esta reclamando, y en el otro pleito que se sigue ante el juzgado de instancia 2 de Elche, no se considerara que la hoy actora de este proceso sea heredera, si se declarara nulo el testamento que tiene otorgado a su favor, lo que pone de manifiesto la influencia decisiva del pleito que pende ante el juzgado de instancia 2 de elche sobre el presente, tal y como señala el auto de la Ap de Tarragona 39/2018, citado por la demanda recurrente, cuando dice: "... como pone de manifiesto la apelada, ya que en este pleito los demandantes carecerían de legitimación de ser resuelto el ordinario antecedente, en trámite de casación, acordando la nulidad del testamento del causante, pues los aquí actores únicamente fundan su titulo en el testamento cuya nulidad se insta en el otro procedimiento, y en ningún momento han invocado y menos acreditado una legitimación distinta de la testamentaria, se impone resolver que la legitimación de los actores en este procedimiento únicamente existirá si el testamento no es anulado y se mantiene en su plena efectividad, pero no sí lo es, resultando, ciertamente, incongruente que los actores insten la continuación del procedimiento cuando ellos mismos son los que solicitan la nulidad del título que les legitima en pleito anterior, pues no debemos olvidar que conforme a lo dispuesto en el art. 411-9.1 del CCC si los llamado a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, lo que no implica por ellos mismos la aceptación de la herencia, pero según el nº 4 de este mismo precepto, siempre que los llamados a la herencia sean diversos, caso de autos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente, lo que no privaría de acción a los que fueren herederos para actuar en defensa de la herencia, pero siempre en relación con la delación a la misma, y en el caso de autos el llamamiento de los actores es el testamentario, pero ese llamamiento está imputado de nulo y en autos no se acreditó otro, de lo que se deriva que para mantener la legitimación de los actores, es decir su relación con el objeto del proceso, es preciso que se resuelva previamente si el testamento es o no nulo.."

En la misma línea, el auto de la Ap de Bilbao 117/2022 de 18 de julio, en un pleito en el que por la parte que se oponía a la suspensión también se alegaba, como hace en el presente supuesto la parte actora, que la voluntad del testador se reputa válida mientras no se demuestre lo contrario, indica que El juicio ordinario en el que la Sra. Trinidad pretende se declare la nulidad del testamento de su padre por el que la aparta de su sucesión al estimar que es nulo por falta de capacidad, es un proceso declarativo con lo que ello implica, produciendo la sentencia que se dicte y que adquiera firmeza, los efectos de cosa juzgada...

...ya que en él se dilucida la división de la herencia del Sr. Maximiliano cuya falta de capacidad para otorgar el testamento de fecha 28 de noviembre de 2016 en el cual es apartada la Sra. Trinidad siendo instituidos herederos sus otros dos hermanos, por la misma se cuestiona en el juicio ordinario y de ser declarado nulo por sentencie firme se abriría, en su caso, la sucesión intestada, siendo los tres hermanos herederos como lo son respecto de su madre la Sra. Ángeles, y no solo dos, por lo que la decisión que así se tome condiciona la resolución del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao que ha de suspenderse.

En virtud de todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico- jurídica necesaria para la resolución del otro, y también atiende a la seguridad jurídica, impidiendo pronunciamientos o fundamentos contradictorios incompatibles o mutuamente excluyentes, y, como quiera que la condición de heredera de la actora está "sub iudice", al haberse interesando la nulidad del testamento que la otorga dicha condición, resulta evidente que la decisión que se tome en el pleito que se sigue ante el juzgado de instancia 2 de Elche, tiene influencia decisiva en este, por cuanto el hecho de que en su día la demandada no se opusiera a la sucesión procesal en el trámite que le fue conferido, no consta que suponga una aceptación de dicha condición, máxime cuando no consta que tuviera conocimiento del testamento aportado por la actora, con anterioridad a su aportación den autos por la propia actora de este proceso, y, en todo caso, la demandada recurrente, conocido dicho testamento, está en disposición de impugnar el mismo, lo que efectuó un mes después de ser acordada dicha sucesión, impugnación que podía plantear, por así permitírselo la normativa y jurisprudencia, y resulta evidente que las decisiones que se tomen en dicho proceso del juzgado de instancia 2 de Elche, afectaría a la sucesión procesal acordada, a la legitimación de la actora, y en relación al fondo del asunto sobre quien ostenta la condición de heredero, y por lo tanto quien tiene derecho a reclamar o hacer suyas las cantidades que son objeto de reclamación en este proceso.(en la misma línea auto de la Ap de Barcelona 26/2023 de 3 de febrero)

Por las razones antes expuestas, procede estimar el primer motivo de recurso interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia declarar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil, la cual debió de acordarse antes del inicio de la vista del juicio oral celebrado en este proceso, lo que comporta que se haya de declarar la nulidad del citado juicio, así como de la sentencia que fue dictada tras el mismo, manteniéndose la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, en el estado en que se encontraba antes de la celebración de la vista oral, hasta que se dicte sentencia definitiva en los autos de juicio ordinario nº 2129/2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Elche.

La estimación de este primer motivo de recurso, y la declaración de nulidad que el mismo comporta, hace que resulte innecesario examinar el resto de los motivos de recurso de la parte demandada, así como el recurso de apelación interpuesto por la actora, al existir, respecto de los mismos, una carencia sobrevenida de objeto, como consecuencia de la resolución adoptada por esta sala.

SEGUNDO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, la complejidad de la cuestión debatida, y el hecho de haberse estimado la prejudicialidad civil por esta sala, lo que ha comportado que se declare la nulidad de la vista y de la sentencia dictada, hace que no se deban imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso de la parte demandada, y no entrar a analizar el resto de los motivos de recurso de la parte demandada, ni el recurso de apelación de la actora, por carencia sobrevenida de objeto, hace que no se deban imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, habiendo declarado al respecto el ATS. (Pleno) de 20 julio de 2022, dictado en el recurso 2324/2020, al estimar como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación como consecuencia de la doctrina derivada de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), conforme a la cual había desaparecido el presupuesto de la acción ejercitada en el recurso, que "no procede la imposición de las costas procesales, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la desaparición sobrevenida del interés casacional (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017,apartadoIV.3.2)." ".

Igualmente, la STS. 159/2014, de 30 de abril: "No procede expresa condena en costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de Leoncio, al carecer de objeto como consecuencia de la estimación del recurso de casación de Mutua Madrileña, ya que hacían referencia a un pronunciamiento de la sentencia de apelación, sobre la cuantificación de la pensión, que quedó sin efecto como consecuencia de la denegación del derecho a la pensión". Y las STS. 682/2018, de 4 de diciembre, y 261/2021, de 6 de mayo: "No procede imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal, al carecer de objeto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador sr Pascual Moxica Pruneda, en la representación que el mismo ostenta en autos, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, recaída en los autos juicio ordinario 1107/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil en el estado en que se encontraba antes de la celebración de la vista oral, hasta que se dicte sentencia definitiva en los autos de juicio ordinario nº 2129/2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Elche, con declaración de la nulidad del juicio oral celebrado en este proceso y de la sentencia recaída en el mismo .

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno de conformidad a lo resuelto por el TS y expresado en su auto de 15 de marzo de 2022 -recurso 4089/2019- ("el Acuerdo de 27 de enero de 2017 establece que no son recurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental").

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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