Sentencia Civil 540/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 540/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 283/2019 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100701

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2705

Núm. Roj: SAP A 2705:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000283/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000297/2018

SENTENCIA Nº 540/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 297/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Carlos Ramón, D. José y Dª Alejandra, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ramón Gil, y como apelados D. Luis María y Plus Ultra Seguros, S.A., representados por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Daniel Ruiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Alejandra, Don José, en su propio nombre y en nombre y representación del menor Carlos Ramón frente a Don Luis María y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS debo DECLARAR y DECLARO prescrita la acción ejercitada en este procedimiento por los demandantes; ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin expresa imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Carlos Ramón, D. José y Dª Alejandra que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de junio de 2019 y remitidos los autos al Tribunal Supremo para resolución del recurso de casación interpuesto por los apelantes, resolviendo que no existe prescripción y que debe pronunciarse esta sala sobre el fondo del asunto.

Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

Después de haber determinado nuestro TS, en su sentencia 1599/2023 de 20 de noviembre, que no existe prescripción en el presente supuesto, y que debe pronunciarse la sala sobre el fondo del asunto.

Dicho lo anterior, precisaremos que en la sentencia de primera instancia no se ha procedido a analizar la prueba relacionada con el fondo del asunto, por cuanto se estimó la prescripción de la acción.

Por la parte actora, en su recurso de apelación, y en cuanto al fondo del asunto, se limita a señalar que se debe estimar la demanda por considerar acreditado con la prueba practicada las cantidades por ella reclamadas. Todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada en su oposición al recurso, y en cuanto al fondo del asunto, alude, en esencia, a que por la parte actora no se han acreditado las lesiones que se reclaman, dado que en el parte amistoso se indica que no existen lesionados, los partes de asistencias de urgencias solo reflejan síntomas subjetivos, y no se acompaña informe ni declaración del médico tratante, que en el acto del juicio, únicamente declaro el legal representante de la clínica que emitió las facturas que se reclaman, y ello no es prueba suficiente para acreditar la existencia de las lesiones reclamadas. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, debemos tener presente, como ya dijimos en nuestra sentencia 237/2021 de 28 de mayo, que incumbe a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y en este caso los daños y perjuicios sufridos y el nexo causal con el siniestro automovilístico enjuiciado, así como el periodo transcurrido desde "el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es, las lesiones temporales padecidas conforme al art. 134 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Igualmente, debe practicar prueba suficiente de la que resulte acreditado cuál es la parte correspondiente a perjuicio personal básico (hasta el final del proceso curativo o la estabilización lesional) y a perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida por impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal), y dentro de dicho periodo si el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida debe ser calificado como muy grave, grave o moderado, siendo moderado cuando "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", las cuales se describen (no exhaustivamente) en el art. 54 como actividades "relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo", es decir, aquellas "que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

A título meramente ilustrativo, citaremos la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, que en el sentido expuesto indica: "Hay que partir de la base de que la carga de la prueba de los días de lesiones temporales, al igual que las secuelas, corresponde a la parte actora, sin que la presunción del artículo 1.1 LRCS afecte a esta obligación de acreditar, de tal manera que lo que se establece en dicha norma no es nada más que una presunción de culpa del conductor causante del accidente en los casos de lesiones temporales sin perjuicio de la obligación del lesionado de acreditar el alcance exacto de las mismas. Ello implica que, la falta de prueba perjudica al actor en cuanto obligado a su acreditación en juicio".

Partiendo de dichas premisas, y descartada la prescripción de la acción, al haberlo así determinado nuestro TS en la sentencia antes referida, en el presente supuesto, de la valoración en su conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica, puesta en relación con las alegaciones de las partes se deprende lo siguiente:

1.- Que no se discute por las partes, la existencia de un accidente de circulación el 25 de abril de 2015, en el que estuvo implicado el vehículo de la actora, del que eran ocupantes los hoy actores, y el vehículo de la parte demandada, siendo este último el causante del accidente, sin que se cuestione por las partes la dinámica accidental ni el aseguramiento de los vehículos, extremos estos que además resultan corroborados por el parte amistoso de accidente que se acompaña con la demanda, el cual no consta que haya sido impugnado en cuanto a su autenticidad.

2.- Que, del propio parte amistoso, no se desprende la violencia del choque al que alude la actora en su demanda, pues no consta en el mismo que, a consecuencia del choque, se produjera daño material alguno en los vehículos y, de hecho, ningún informe ni factura de reparación se aporta que acredite que los vehículos implicados sufrieran daños materiales. Incide en lo anterior, el hecho de que, en el propio parte amistoso aportado por la actora, se refleja, de forma expresa, no existieron lesionados como consecuencia del mencionado accidente.

3.- Que, según el parte amistoso aportado, el accidente acaeció el 25 de abril a las 21.50 horas, y los partes de urgencias aportados con la demanda, son del mismo día, y emitidos a las 23.34 horas en adelante, es decir los actores acuden a urgencias, una hora y media después de acaecer el accidente y, ante la falta de prueba pericial, pues ninguna de las partes aporta prueba en este sentido, no se puede aceptar la versión de la demandada expuesta en su contestación, relativa a que las padecimientos detectados en urgencias fueran debidos a posibles molestias al finalizar una jornada laboral, toda vez que la proximidad de la atención médica recibida en urgencias, inmediatamente después del accidente, ante la usencia de otro tipo de prueba en contrario en contrario, descarta dicha posibilidad.

4.- Por otra parte, examinados los partes de urgencias aportados, se desprende que el sr José padece dolor a la palpación cervical, siendo diagnosticado de esguince cervical y se le pauta collarín durante cuatro días e ibuprofeno, siendo dado de alta y remitido al médico de cabecera. En relación al sr Carlos Ramón, se indica que padece dolor a la palpación local en hombro y cuello, siendo diagnosticado de esguince cervical, se le pauta collarín durante cuatro días, dalsy e ibuprofeno, siendo dado de alta y remitido al médico de cabecera. En relación a la Sra. Alejandra, se indica que padece cervicalgía, contractura de musculatura cervical, siendo diagnosticado de esguince cervical, y se le pauta collarín durante cuatro días y enantyum, siendo dado de alta y remitido al médico de cabecera.

5.- Pese a lo antes expuesto, no consta que los hoy actores acudieran a su médico de cabecera, conforme había sido pautado en urgencias, sino que por el contrario dicen haber acudido a la Consulta del especialista traumatólogo sr Humberto, sin embargo, ni se aporta ni se solicita la declaración de dicho médico tratante, ni se aporta informe alguno del mismo, para acreditar que tratamientos les pauto, cuál era la finalidad de los mimos, el seguimiento hecho a dichos pacientes etc, es decir, no se aporta ni se propone prueba alguna tendente a acreditar la necesidad del tratamiento, su duración, evolución, y si su finalidad era curativa o paliativa, ni la fecha en que se inició el mismo.

En relación con este extremo, únicamente se aportan una serie de facturas, todas ellas de 25 de junio de 2015, es decir de dos meses después de ocurrir el accidente, en las que únicamente se hace referencia al número de sesiones de rehabilitación, y a las visitas que se dicen haber realizado al médico, pero no consta ni el dia en que se iniciaron las visitas, ni el día en que se produjeron las mismas, ni el dia en que se iniciaron las sesiones de rehabilitación, ni la fecha en que se llevaron a cabo dichas sesiones, ni si las mismas se prolongaron o no en el tiempo, ni el resultado de las mismas, ni quien pauto las mismas.

De la declaración del representante de la clínica que ha emitido las facturas, únicamente se deprende que las mismas han sido abonadas, y que cree recordar que el tratamiento que se les pauto era por un tema de cervicales, que, si se les pauto rehabilitación, que sí que existe un informe de alta, y que sí que existe un calendario de sesiones de rehabilitación firmado.

Pese a lo expuesto por la represente legal de la clínica, lo cierto es que ninguna documentación medica se ha aportado en relacion a los tratamientos y visitas a los que se alude en la factura, ni se aporta informe, ni declaración de médico alguno, que corrobore el contenido de las facturas que ahora se reclaman, por lo que las meras afirmaciones que se efectúan por la representante legal de la clínica no pueden considerarse prueba suficiente del hecho que se pretende acreditar con las mismas, dado que se considera necesario, conforme a la jurisprudencia expuesta, que impugnado el alcance probatorio de las mismas, en este tipo de supuestos, se debieran haber aportado los informes y/o declaraciones de los médicos relacionados con los tratamiento que figuran en las mismas, causa y duración, para no mermar las posibilidades de defensa de la contraparte, dado que la mera declaración genérica del represente legal de la clínica impide conocer a la contraparte, y también a esta sala de los motivos del tratamiento y la necesidad de su duración y cual era sus finalidad, así como si dichos tratamientos tienen o no una relación directa con el accidente que nos ocupa, máxime cuando la fecha de las facturas es de dos meses después del accidente.

En atención a lo expuesto, y a la vista de lo probado en autos, únicamente se considera acreditado que los pacientes como consecuencia del accidente antes indicado, y, pese a tratarse de un choque leve, así como que inicialmente no se aprecian lesiones en el parte amistoso, la proximidad de los partes de urgencia con la fecha del accidente, las declaraciones que se contienen en los mismos por parte del médico de urgencias, partes que son remitidos por hospitales públicos, y en los que no se descarta de forma expresa que la causas de los padecimientos de las personas que acuden a urgencias, y que son descritas por los mismos, tras su exploración por el médico de urgencias, este, no se descarta, en forma alguna, que las mismas no deriven del accidente, por lo que se considera acreditado que, al menos durante esos cuatro días, en que fue prescrito el collarín por el médico de urgencias, con el correspondiente tratamiento farmacológico, se han de considerar como días necesarios para la curación de las lesiones que sufrieron los actores.

No obstante lo anterior, ello no supone que deban considerarse acreditado, por la mera presentación de las facturas emitidas con dos meses posteriores a la fecha del accidente, y su ratificación por el represente legal de la clínica emisora de las mismas, que las sesiones y consultas médicas a las que en las mismas se aluden, fueran prescritas por un médico especialista, ni que se hiciera un seguimiento por el mismos, por cuanto, que únicamente tiene en cuenta las sesiones de rehabilitación, pero no consta el inicio ni la periodicidad de dichas sesiones, no constan que fueran prescritas por médico traumatólogo alguno como medio para la sanidad de las lesiones, y además no se ha aportado ni solicitado por la actora, pese a lo manifestado por la demandada en su contestación, ni el informe ni la declaración del médico especialista al que acudió, ni la declaración de los rehabilitadores, ni tampoco informe alguno que revele la evolución de las actoras tras las sucesivas sesiones de rehabilitación, únicamente se aporta prueba de los facturas de rehabilitación, en la que no se contiene explicación alguna al respecto, por lo que las meras manifestaciones de las partes actoras, expuestas en su demanda no resulta avalada por prueba objetiva y concluyente alguna que confirme sus manifestaciones y la certeza de las mismas.

En atención a lo expuesto, únicamente se considera debidamente acreditado por la actora, conforme a ella incumbía, que el periodo de curación de las lesiones derivadas del accidente, no puede extenderse más allá de los cuatro días, a los que se hace referencia en los partes de urgencias y no se observa la existencia de elemento alguno que permita fijar alguno de ellos como impeditivo, pues no consta la existencia de baja laboral alguna, ni que el menor no pudiera asistir a sus clases, y de los partes de tratamiento pautados en urgencias no se pone de manifiesto que los mismos supusieran para los actores una limitación en su actividad laboral o en sus quehaceres de la vida diaria, para que puedan tener la consideración de días impeditivos, pues no se aporta informe médico alguno que avale la posición que las actoras mantienen en su demanda en cuanto al periodo de curación, ni en cuanto su consideración como días impeditivos, por lo que no cabe si no reconocer a los lesionados un periodo de curación para la sanidad de las lesiones de 4 días, todos ellos no impeditivos, que, a razón de 31,43 euros por dia, nos da un total de 125,72 euros para cada uno de los lesionados.

En relación las secuelas que se reclama para cada uno de los lesionados.

Para el análisis de este motivo de recurso, debemos tener en cuenta lo siguiente:

1.- Con carácter previo, el art. 135 Ley 35/15, de 22 de septiembre, establece: "Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".

2.- Asimismo, resulta oportuno acudir a los antecedentes legislativos de dicho artículo, a fin de analizar, cuál es verdaderamente, la finalidad del legislador con el empleo de este término. Así:

1º.- En su redacción original el precepto decía que "La secuela que, excepcionalmente,derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal". Parece que el redactor del proyecto quería destacar que el latigazo cervical solo excepcionalmente será secuela, es decir, se pretende excluir la calificación de lesión permanente de estos daños, salvo supuestos excepcionales.

2º.- En la primera modificación, se cambia el criterio y se equipara los requisitos de prueba del daño como lesión temporal y como secuela, imponiendo la concurrencia d ellos requisitos causales analizados anteriormente, pero eliminando la referencia a informe concluyente. Así decía que "Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis) requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas: 1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y 2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción."

3º.- Su siguiente redacción, recoge ya, casi completamente su redacción actual, y dice que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal". Parece que, como es habitual en la negociación parlamentaria se llega a un punto intermedio, donde con una norma en blanco, se permite la consignación de secuelas en latigazos cervicales, con un requisito adicional, que parece que habrá de ser perfilado con la jurisprudencia, pero que se consigna como un punto equidistante entre la excepcionalidad inicial que casi era excluyente, y la equiparación ordinaria a la lesión temporal del párrafo primero donde bastaba con probar la causalidad.

Partiendo de dichos parámetros, debemos concluir que para apreciar este tipo de secuelas a las que se contrae el presente recurso, no basta para su prueba un informe médico que "concluya" que existe esta secuela, a través de la causalidad del art. 135.1 establecida para su calificación como daño temporal, sino que en el procedimiento el médico habrá de dar al juzgador un "plus", una razón concreta y determinada, de porque en ese caso, existe un daño permanente, sin que sea suficiente, la referencia subjetiva del lesionado, que ni siquiera lo es para su prueba temporal, ni tampoco un informe pericial que se base en la exploración o en la dinámica accidental con criterios de parámetros medios o estadísticos; pero tampoco descartando a prioricomo posible realidad su concurrencia.

En el presente supuesto de las pruebas practicadas a las que se ha hecho referencia anteriormente, no es que no exista un informe concluyente que permita aseverar que las citadas secuelas existan, sino que por el contrario no consta la existencia de informe alguno que avale la presencia de dichas secuelas, por lo tanto, siendo esta una carga de la prueba que corresponde a la parte actora, la ausencia de la misma, comporta que se haya de desestimar de forma íntegra dicha pretensión, en la misma línea en sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2021 indicábamos "... No se admite, en cambio, la secuela consistente en algias postraumáticas cronificadas, por no considerarse justificada con los documentos médicos aportados a los autos, exigiendo el art. 135 del RDLeg. 8/2004 que un informe médico concluyente acredite su existencia tras el período de lesión temporal".

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda, y condenar a la parte demandada al abono a la actora, de la suma total 377,16 euros (125,72 euros para cada uno de los tres actores).

TERCERO-Intereses.

Acorde con la jurisprudencia constante sobre esta materia, sintetizada en la reciente STS. 47/20, de 22 de enero, en la que se expone:

"La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS )

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadasde exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras)

(...)

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

(...)

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS. 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:

<[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro,que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)>.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentesque avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS. 317/2018, de 30 de mayo : <[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía,ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 Ley del Contrato de Seguros >".

Y entrando en el análisis del caso concreto, resuelve:

"Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

(...)

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.

(...)

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferiora la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio )".

Por todo ello, al no apreciarse causa justificada en este supuesto, dado que la realidad del siniestro y la responsabilidad de la aseguradora demandada no ha sido puesta en duda en ningún momento sin que llegara a presentar una oferta motivada, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada.

CUARTO: Costas procesales.

De conformidad con el art. 398 LEC y 394 de la lec al haberse estimado parcialmente el recurso y la demanda, no procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra, D. José y D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 29 enero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 297/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución dejándola sin efecto, acordando estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Alejandra, D. José y D. Carlos Ramón contra a Don Luis María y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, condenando a estos últimos a abonar conjunta directa y solidariamente a la parte actora la suma total 377,16 euros (125,72 euros para cada uno de los tres actores), más los intereses de dicha suma que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que se da ahora por reproducido.

Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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