Sentencia Civil 527/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1220/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 239 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 527/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100510

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1763

Núm. Roj: SAP A 1763:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 1220/2024

Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario 1481/22

SENTENCIA Nº 527/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1481/22 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Nazario habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Isabel Hurtado Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Carmen Mª López Fernández, y como apelado CDP DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Jorge García Manrique.

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Nazario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de PILAR DE LA HORADADA, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena al actor al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Nazario en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1220/24, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa apreciamos lo siguiente:

1.- En fecha 15 de diciembre de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el procedimiento de Menor Cuantía nº533/1997 , donde se indica en el fundamento jurídico segundo "en el año 1971 se redactan y aprueban los Estatutos de la Comunidad, en cuyo artículo 6 se establece que "dada la índole de la edificación y su uso, la cuota de participación será la misma para cada una de las viviendas existentes que son en la actualidad 23" resultando que tales Estatutos y esta norma han sido aceptados y mantenidos entre todos y entre ellos por la actora desde su aprobación sin que en ningún momento ni tampoco en este procedimiento se haya planteado la posible nulidad del mismo", siendo dicha sentencia ratificada en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 3 de julio de 2000 . De dicha sentencia se infiere la existencia de unos Estatutos que establecen la distribución de gastos lineal entre las viviendas de la comunidad. De hecho, constan aportados a autos dichos estatutos.

3.- No hay constancia de dichos Estatutos en el Registro de la Propiedad

4.- No hay constancia de ningún acuerdo de la Junta de Propietarios que modifique los Estatutos. En la Junta del año 1998 celebrada en agosto de 1998 se sometieron diversas propuestas de modificación de los Estatutos relativos a dicha norma de distribución de gastos pero se adoptó el acuerdo de que "los Estatutos se mantienen como están en la actualidad". En dicha reunión estuvo presente en representación de su madre Debora el actor Nazario según consta en el acta. En el año 2000 la propietaria Florinda solicitó se debatiera sobre la modificación de los Estatutos en dicho punto, pero se acordó dejar la cuestión para un momento posterior. En la Junta de febrero de 2001, se sometió a votación modificar el régimen de los Estatutos de distribución de gastos, pero se adoptó el acuerdo de que "puesto que no se alcanza la unanimidad no se aprueba la propuesta por lo que se mantiene el sistema de pago a partes iguales"; dicho acuerdo no fue impugnado por ningún copropietario por lo que los Estatutos no fueron modificados.

5.- En consecuencia, cuando adquirió la vivienda por herencia el Sr. Nazario en el año 2001 junto con otros herederos, ya era conocedor de los Estatutos, pues estuvo en el año 1998 presente en una reunión donde se debatió sobre su modificación. Luego, en el momento de la adquisición en 2001 no puede manifestar ser desconocedor de tal sistema de distribución de gastos. De hecho, el día 1 de marzo de 2001, esto es unos días después de la adquisición en febrero de 2001, señala en un burofax remitido al administrador de fincas "se aprueba la instalación de portero automático, y si estos es como consecuencias de mejorar la instalación de seguridad del edificio, según el art. 11.1 de la L.P.H . estaríamos todos los propietarios obligados a contribuir por partes iguales, según los estatutos (y mientras no se plantee la nulidad de los mismos por ser contrarios a la ley)".

6.- Por ende, se ha consentido por el actor dicho sistema de distribución de gastos al no haber impugnado ninguna junta de propietarios donde se seguía dicho sistema de distribución de gastos por partes iguales hasta el año 2019 en que se interpuso procedimiento judicial de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios mediante procedimiento judicial que se sigue en el juzgado de primera instancia 5 de Orihuela. Llama la atención de que en el anterior procedimiento judicial seguido ante este juzgado con el número 530/2007 y en la que se reclamaba por la comunidad de propietarios al actor y sus hermanos copropietarios de la vivienda una derrama de 12.500 euros, no se formulara reconvención solicitando la nulidad del acuerdo por no respetar el sistema de distribución por coeficientes de participación.

Siendo así, resulta muy dudoso que el actor sea tercero de buena fe, porque que conocía dicho sistema de distribución cuando adquirió la vivienda. Pero, en cualquier caso, por la doctrina de actos propios, no puede impugnar acuerdos concretos que se limitan a mero acuerdo de distribución de gasto, conforme al criterio fijado anteriormente, si desde que adquirió la vivienda (una parte en 2001 y el resto en 2011) ha venido consintiendo dicho sistema de distribución de gastos en las sucesivas juntas que se han ido celebrando hasta el año 2019 al no haberlas impugnado.

Por ello, procede desestimar la demanda íntegramente..".

La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Debemos reseñar, que por auto de esta sala de fecha 3 de febrero de 2025 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia por la hoy parte apelante, auto que fue notificado y no recurrido, por lo que devino firme en derecho.

SEGUNDO.-En relación a la indefensión

A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.

Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice "...En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.."

Por otra parte, el art 459 de la lec señala "...En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.."

Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "... 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia..."

Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.

Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.

El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo ,en el contexto de la jurisprudencia constitucional que exige, más allá de la acreditación del defecto procesal esencial, una efectiva indefensión de quien impetra la nulidad procesal.

En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución ,sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 ,que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre ,y 105/1999, de 14 de junio ,y la STS 21.2.2001 ;de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ;no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.

Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.

TERCERO.-Mutatio libeli.

Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto, error en la valoración de la prueba

En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:

1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "... debe significarse que el valor probatorio del documento privado cuya "legitimidad" se discute no está ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la "autenticidad" del documento impugnado.".

Y la número 267/11: "El documento privado no reconocido puede ser valorado por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( SSTS 27 de junio de 1981 , 26 de noviembre de 1993 , 29 de mayo de 1995 , 28 de noviembre de 1998 ).".

Y respecto de la aportación documental por fotocopias, recuerda la STS de 24 de febrero de 2000 "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se muestra generalmente reacia a reconocer valor probatorio a las fotocopias de documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11-3-96 , 17-7-96 , 23-9-97 y 7-6-99 en recursos nº 2486/92 , 3804/92 , 2708/93 y 3454/94 respectivamente). Más igualmente lo es que, en determinados supuestos, se ha admitido la valoración de las fotocopias en relación con las demás pruebas ( STS 8-11-94 en recurso 3256/91 ).".

Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala".. La sentencia recurrida ha aplicado rectamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar documentos privados impugnados, afirmándose en la sentencia 1083/2006, de 6 de noviembre , referido al régimen vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero aplicable al vigente, que "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril con los precedentes que allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.

En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.

Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos: "...Cuestión diferente es que, al no concurrir la triple identidad (subjetiva, objetiva y de causa de pedir) que exige el art. 222.1 , 2 y 3 LEC , no es posible apreciar cosa juzgada material su aspecto negativo o excluyente de un proceso posterior, y al no cumplirse los presupuestos del art. 222.4 LEC (que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme de un proceso anterior aparezca como antecedente lógico de lo que sea el objeto de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal), tampoco quepa apreciarla en su aspecto positivo o prejudicial de la decisión que haya de dictarse en este segundo proceso. Pero no es esto lo acontecido. Ni se alegó por la parte la existencia de cosa juzgada, ni esta excepción ha sido acogida en la resolución ahora impugnada.

Ahora bien, esto no significa que dichas resoluciones judiciales, dictadas en un procedimiento anterior en el que la propia parte apelante admite que la causa petendi guarda similitud y relación con la de este juicio ordinario, no puedan ser valoradas como un elemento de prueba más, en conjunto con el resto de medios propuestos y declarados pertinentes y útiles para la resolución del conflicto, pues frente a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material, el Alto Tribunal ha admitido uno distinto, al que se refiere como efecto indirecto o reflejo, que permite tener en cuenta lo resuelto en una sentencia anterior cuyo objeto esté conectado con el de la posterior resolución como un medio de prueba más a valorar por el Juzgador del segundo procedimiento.

Por ejemplo, la parte demandada, propietaria de la vivienda DIRECCION001, podía desvirtuar la influencia de dichas resoluciones en la decisión de la presente controversia acreditando que las obras realizadas por los demandados son completamente diferentes de las llevadas a cabo por los propietarios de la vivienda NUM000, demandados en el proceso anterior.

A los efectos indicados, la STS. 473/2017, de 20 de julio , recuerda: "No obstante, en nuestra resolución ya apuntábamos que entre aquel proceso y el presente existe "cierta relación que debiera llevar a que su resultado no fuera divergente ...

Con esa argumentación este tribunal quiso preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes.

Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva (...)

Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como "el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".

Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC. 34/2003, de 25 de febrero ).

Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión".

Igualmente, STS. 384/2022, de 10 de mayo , desestima el motivo que denunciaba la aplicación indebida del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de un laudo arbitral previo, cuando no cumple el requisito de la identidad de partes, porque en este caso el tribunal de instancia no ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo, sino el efecto reflejo o indirecto, al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 307/2010, de 25 de mayo , y 473/2017, de 20 de julio ) para distinguirlo de la cosa juzgada, y explica que "aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la Audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo.

En definitiva, son muchas las resoluciones del Alto Tribunal que desarrollan esta doctrina, como las sentencias 576/2013, de 11 de octubre , 545/2012 de 28 de septiembre , y STS. 384/2022, de 10 de mayo , entre otras, conforme a las cuales "la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.

3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.

4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.

A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a "...los ausentes por cualquier causa",sin más exigencias ni limitaciones, salvo la de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas como se ha expuesto.

La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.

En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011 recordó que:

"por lo que se refiere al empleo judicial de la analogía legis ( art. 4 del Código civil (LA LEY 1/1889): CC ) como método de integración de lagunas normativas, y dejando a un lado sus implicaciones en materia de legalidad penal, ex art. 25 CE (LA LEY 2500/1978) (que aquí no nos concierne pero de las que tratan, entre otras, las SSTC 120/2005, de 10 de mayo (LA LEY 1350/2005), FJ 5; 229/2007 (LA LEY 179916/2007), de 5 de noviembre, FJ 4 y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3), tiene declarado este Tribunal, en lo que ahora nos importa, que "si la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo" ( STC 148/1988, de 14 de julio (LA LEY 1074-TC/1988) , FJ 5)."

En este caso, se impone la interpretación analógica para integrar la norma que omitió hacer referencia expresa a la forma de computar las mayorías, cuando si lo había reflejado expresamente en el mismo precepto para determinados supuestos, pues concurre similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y hay semejanza entre los supuestos contemplados y los no expresamente contemplados y el fundamento de la norma es el mismo, es decir, flexibilizar el sistema de cómputo incluso a los efectos de computar los votos para obtener la unanimidad misma.

Como consecuencia de la aplicación de esta normativa, el propietario ausente, debidamente citado está legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en cualquier Junta. Si no lo hace, se computará su voto como favorable a los acuerdos adoptados. Una vez informado de ellos, dispone de un plazo de 30 días naturales para manifestar su discrepancia desde que recibe el Acta, transcurridos los cuales, carece de legitimación para impugnarlos, y si manifiesta dentro de dicho plazo su desacuerdo, dispone del plazo establecido en el art. 18 para impugnarlos.

Y como no consta que ninguno de los ausentes a esa junta manifestara su discrepancia con el acuerdo adoptado, este fue adoptado con las mayorías requeridas, con lo que el acuerdo no puede ser anulado".

En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.

5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).

6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.

Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.

7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.

Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.

Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "... que pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad.."

Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020 señala: "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

5.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )."

A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala "...Pues bien, del análisis de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Sentencia impugnada, se ha de concluir que ésta no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino por el contrario, es plenamente respetuosa con la misma, al motivar en su Fundamento de Derecho Primero que "si el demandante pretende pagar una suma inferior a la que resultaría de dicho acuerdo, no puede obtener tal consecuencia jurídica sino impugnándolo", impugnación que no se ha pretendido y que no ha constituido el objeto del presente procedimiento. En último lugar, y por lo que se refiere a la teoría de los actos propios y de la vinculación de los mismos, la Sentencia impugnada, es igualmente respetuosa con la mantenida por el Alto Tribunal, aunque con aplicación de la misma al supuesto de hecho, y utilizándola a mayor abundamiento, en el Fundamento de Derecho Segundo, para fundamentar exhaustivamente porque, al no constituir la pretensión del procedimiento, la acción de nulidad del acuerdo, no puede interesar la aplicación parcial o limitada de aquél, válidamente adoptado y consentido.."

Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"... Respecto de la existencia de acuerdos anteriores, hemos de partir de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (rec. 1569/2010 ), que señala que "la ejecutividad y fuerza vinculante de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios no impugnados, conlleva que una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos comunitarios (que en el supuesto allí analizado se referían a acuerdos modificativos del título constitutivo), adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta de artículo 16 de la LPH . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )."

En el supuesto aquí analizado, el demandado sostiene no ser necesario haber impugnado dichos acuerdos, al tratarse de acuerdos nulos de pleno derecho, por contravenir la legislación en materia de propiedad horizontal. Tal planteamiento tampoco puede compartirse, pues tales acuerdos no serían nulos de pleno derecho, sino anulables, y en todo caso, como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2021 (rollo 736/21 ), "la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de su Sala 1ª 18 de julio de 2020 ( sentencia nº 320/2020 ) tras aclarar y precisar la diferencia existente entre acuerdos meramente anulables, en cuanto entrañan infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios y acuerdos nulos radical y absolutamente, en cuanto infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o que por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del código civil , concluye que éstos son insubsanables por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en la misma sentencia se analiza esa doctrina, poniéndola en relación con la que el mismo tribunal ha establecido sobre la vinculación de los actos propios, teniendo en cuenta; por un lado, que los acuerdos adoptados dentro del régimen de propiedad horizontal gozan de ejecutividad y por otro, la necesidad de protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.".

En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH ,pues ello genera incertidumbre jurídica en quien resulta beneficiado por el primer acuerdo y se ve privado de las posibilidades que le ofrecía el mismo, sin ni siquiera haber sido oído en este pleito.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Nazario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de PILAR DE LA HORADADA, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena al actor al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Nazario en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1220/24, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa apreciamos lo siguiente:

1.- En fecha 15 de diciembre de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el procedimiento de Menor Cuantía nº533/1997 , donde se indica en el fundamento jurídico segundo "en el año 1971 se redactan y aprueban los Estatutos de la Comunidad, en cuyo artículo 6 se establece que "dada la índole de la edificación y su uso, la cuota de participación será la misma para cada una de las viviendas existentes que son en la actualidad 23" resultando que tales Estatutos y esta norma han sido aceptados y mantenidos entre todos y entre ellos por la actora desde su aprobación sin que en ningún momento ni tampoco en este procedimiento se haya planteado la posible nulidad del mismo", siendo dicha sentencia ratificada en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 3 de julio de 2000 . De dicha sentencia se infiere la existencia de unos Estatutos que establecen la distribución de gastos lineal entre las viviendas de la comunidad. De hecho, constan aportados a autos dichos estatutos.

3.- No hay constancia de dichos Estatutos en el Registro de la Propiedad

4.- No hay constancia de ningún acuerdo de la Junta de Propietarios que modifique los Estatutos. En la Junta del año 1998 celebrada en agosto de 1998 se sometieron diversas propuestas de modificación de los Estatutos relativos a dicha norma de distribución de gastos pero se adoptó el acuerdo de que "los Estatutos se mantienen como están en la actualidad". En dicha reunión estuvo presente en representación de su madre Debora el actor Nazario según consta en el acta. En el año 2000 la propietaria Florinda solicitó se debatiera sobre la modificación de los Estatutos en dicho punto, pero se acordó dejar la cuestión para un momento posterior. En la Junta de febrero de 2001, se sometió a votación modificar el régimen de los Estatutos de distribución de gastos, pero se adoptó el acuerdo de que "puesto que no se alcanza la unanimidad no se aprueba la propuesta por lo que se mantiene el sistema de pago a partes iguales"; dicho acuerdo no fue impugnado por ningún copropietario por lo que los Estatutos no fueron modificados.

5.- En consecuencia, cuando adquirió la vivienda por herencia el Sr. Nazario en el año 2001 junto con otros herederos, ya era conocedor de los Estatutos, pues estuvo en el año 1998 presente en una reunión donde se debatió sobre su modificación. Luego, en el momento de la adquisición en 2001 no puede manifestar ser desconocedor de tal sistema de distribución de gastos. De hecho, el día 1 de marzo de 2001, esto es unos días después de la adquisición en febrero de 2001, señala en un burofax remitido al administrador de fincas "se aprueba la instalación de portero automático, y si estos es como consecuencias de mejorar la instalación de seguridad del edificio, según el art. 11.1 de la L.P.H . estaríamos todos los propietarios obligados a contribuir por partes iguales, según los estatutos (y mientras no se plantee la nulidad de los mismos por ser contrarios a la ley)".

6.- Por ende, se ha consentido por el actor dicho sistema de distribución de gastos al no haber impugnado ninguna junta de propietarios donde se seguía dicho sistema de distribución de gastos por partes iguales hasta el año 2019 en que se interpuso procedimiento judicial de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios mediante procedimiento judicial que se sigue en el juzgado de primera instancia 5 de Orihuela. Llama la atención de que en el anterior procedimiento judicial seguido ante este juzgado con el número 530/2007 y en la que se reclamaba por la comunidad de propietarios al actor y sus hermanos copropietarios de la vivienda una derrama de 12.500 euros, no se formulara reconvención solicitando la nulidad del acuerdo por no respetar el sistema de distribución por coeficientes de participación.

Siendo así, resulta muy dudoso que el actor sea tercero de buena fe, porque que conocía dicho sistema de distribución cuando adquirió la vivienda. Pero, en cualquier caso, por la doctrina de actos propios, no puede impugnar acuerdos concretos que se limitan a mero acuerdo de distribución de gasto, conforme al criterio fijado anteriormente, si desde que adquirió la vivienda (una parte en 2001 y el resto en 2011) ha venido consintiendo dicho sistema de distribución de gastos en las sucesivas juntas que se han ido celebrando hasta el año 2019 al no haberlas impugnado.

Por ello, procede desestimar la demanda íntegramente..".

La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Debemos reseñar, que por auto de esta sala de fecha 3 de febrero de 2025 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia por la hoy parte apelante, auto que fue notificado y no recurrido, por lo que devino firme en derecho.

SEGUNDO.-En relación a la indefensión

A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.

Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice "...En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.."

Por otra parte, el art 459 de la lec señala "...En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.."

Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "... 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia..."

Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.

Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.

El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo ,en el contexto de la jurisprudencia constitucional que exige, más allá de la acreditación del defecto procesal esencial, una efectiva indefensión de quien impetra la nulidad procesal.

En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución ,sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 ,que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre ,y 105/1999, de 14 de junio ,y la STS 21.2.2001 ;de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ;no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.

Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.

TERCERO.-Mutatio libeli.

Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto, error en la valoración de la prueba

En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:

1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "... debe significarse que el valor probatorio del documento privado cuya "legitimidad" se discute no está ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la "autenticidad" del documento impugnado.".

Y la número 267/11: "El documento privado no reconocido puede ser valorado por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( SSTS 27 de junio de 1981 , 26 de noviembre de 1993 , 29 de mayo de 1995 , 28 de noviembre de 1998 ).".

Y respecto de la aportación documental por fotocopias, recuerda la STS de 24 de febrero de 2000 "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se muestra generalmente reacia a reconocer valor probatorio a las fotocopias de documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11-3-96 , 17-7-96 , 23-9-97 y 7-6-99 en recursos nº 2486/92 , 3804/92 , 2708/93 y 3454/94 respectivamente). Más igualmente lo es que, en determinados supuestos, se ha admitido la valoración de las fotocopias en relación con las demás pruebas ( STS 8-11-94 en recurso 3256/91 ).".

Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala".. La sentencia recurrida ha aplicado rectamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar documentos privados impugnados, afirmándose en la sentencia 1083/2006, de 6 de noviembre , referido al régimen vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero aplicable al vigente, que "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril con los precedentes que allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.

En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.

Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos: "...Cuestión diferente es que, al no concurrir la triple identidad (subjetiva, objetiva y de causa de pedir) que exige el art. 222.1 , 2 y 3 LEC , no es posible apreciar cosa juzgada material su aspecto negativo o excluyente de un proceso posterior, y al no cumplirse los presupuestos del art. 222.4 LEC (que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme de un proceso anterior aparezca como antecedente lógico de lo que sea el objeto de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal), tampoco quepa apreciarla en su aspecto positivo o prejudicial de la decisión que haya de dictarse en este segundo proceso. Pero no es esto lo acontecido. Ni se alegó por la parte la existencia de cosa juzgada, ni esta excepción ha sido acogida en la resolución ahora impugnada.

Ahora bien, esto no significa que dichas resoluciones judiciales, dictadas en un procedimiento anterior en el que la propia parte apelante admite que la causa petendi guarda similitud y relación con la de este juicio ordinario, no puedan ser valoradas como un elemento de prueba más, en conjunto con el resto de medios propuestos y declarados pertinentes y útiles para la resolución del conflicto, pues frente a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material, el Alto Tribunal ha admitido uno distinto, al que se refiere como efecto indirecto o reflejo, que permite tener en cuenta lo resuelto en una sentencia anterior cuyo objeto esté conectado con el de la posterior resolución como un medio de prueba más a valorar por el Juzgador del segundo procedimiento.

Por ejemplo, la parte demandada, propietaria de la vivienda DIRECCION001, podía desvirtuar la influencia de dichas resoluciones en la decisión de la presente controversia acreditando que las obras realizadas por los demandados son completamente diferentes de las llevadas a cabo por los propietarios de la vivienda NUM000, demandados en el proceso anterior.

A los efectos indicados, la STS. 473/2017, de 20 de julio , recuerda: "No obstante, en nuestra resolución ya apuntábamos que entre aquel proceso y el presente existe "cierta relación que debiera llevar a que su resultado no fuera divergente ...

Con esa argumentación este tribunal quiso preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes.

Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva (...)

Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como "el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".

Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC. 34/2003, de 25 de febrero ).

Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión".

Igualmente, STS. 384/2022, de 10 de mayo , desestima el motivo que denunciaba la aplicación indebida del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de un laudo arbitral previo, cuando no cumple el requisito de la identidad de partes, porque en este caso el tribunal de instancia no ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo, sino el efecto reflejo o indirecto, al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 307/2010, de 25 de mayo , y 473/2017, de 20 de julio ) para distinguirlo de la cosa juzgada, y explica que "aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la Audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo.

En definitiva, son muchas las resoluciones del Alto Tribunal que desarrollan esta doctrina, como las sentencias 576/2013, de 11 de octubre , 545/2012 de 28 de septiembre , y STS. 384/2022, de 10 de mayo , entre otras, conforme a las cuales "la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.

3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.

4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.

A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a "...los ausentes por cualquier causa",sin más exigencias ni limitaciones, salvo la de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas como se ha expuesto.

La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.

En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011 recordó que:

"por lo que se refiere al empleo judicial de la analogía legis ( art. 4 del Código civil (LA LEY 1/1889): CC ) como método de integración de lagunas normativas, y dejando a un lado sus implicaciones en materia de legalidad penal, ex art. 25 CE (LA LEY 2500/1978) (que aquí no nos concierne pero de las que tratan, entre otras, las SSTC 120/2005, de 10 de mayo (LA LEY 1350/2005), FJ 5; 229/2007 (LA LEY 179916/2007), de 5 de noviembre, FJ 4 y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3), tiene declarado este Tribunal, en lo que ahora nos importa, que "si la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo" ( STC 148/1988, de 14 de julio (LA LEY 1074-TC/1988) , FJ 5)."

En este caso, se impone la interpretación analógica para integrar la norma que omitió hacer referencia expresa a la forma de computar las mayorías, cuando si lo había reflejado expresamente en el mismo precepto para determinados supuestos, pues concurre similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y hay semejanza entre los supuestos contemplados y los no expresamente contemplados y el fundamento de la norma es el mismo, es decir, flexibilizar el sistema de cómputo incluso a los efectos de computar los votos para obtener la unanimidad misma.

Como consecuencia de la aplicación de esta normativa, el propietario ausente, debidamente citado está legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en cualquier Junta. Si no lo hace, se computará su voto como favorable a los acuerdos adoptados. Una vez informado de ellos, dispone de un plazo de 30 días naturales para manifestar su discrepancia desde que recibe el Acta, transcurridos los cuales, carece de legitimación para impugnarlos, y si manifiesta dentro de dicho plazo su desacuerdo, dispone del plazo establecido en el art. 18 para impugnarlos.

Y como no consta que ninguno de los ausentes a esa junta manifestara su discrepancia con el acuerdo adoptado, este fue adoptado con las mayorías requeridas, con lo que el acuerdo no puede ser anulado".

En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.

5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).

6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.

Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.

7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.

Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.

Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "... que pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad.."

Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020 señala: "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

5.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )."

A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala "...Pues bien, del análisis de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Sentencia impugnada, se ha de concluir que ésta no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino por el contrario, es plenamente respetuosa con la misma, al motivar en su Fundamento de Derecho Primero que "si el demandante pretende pagar una suma inferior a la que resultaría de dicho acuerdo, no puede obtener tal consecuencia jurídica sino impugnándolo", impugnación que no se ha pretendido y que no ha constituido el objeto del presente procedimiento. En último lugar, y por lo que se refiere a la teoría de los actos propios y de la vinculación de los mismos, la Sentencia impugnada, es igualmente respetuosa con la mantenida por el Alto Tribunal, aunque con aplicación de la misma al supuesto de hecho, y utilizándola a mayor abundamiento, en el Fundamento de Derecho Segundo, para fundamentar exhaustivamente porque, al no constituir la pretensión del procedimiento, la acción de nulidad del acuerdo, no puede interesar la aplicación parcial o limitada de aquél, válidamente adoptado y consentido.."

Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"... Respecto de la existencia de acuerdos anteriores, hemos de partir de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (rec. 1569/2010 ), que señala que "la ejecutividad y fuerza vinculante de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios no impugnados, conlleva que una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos comunitarios (que en el supuesto allí analizado se referían a acuerdos modificativos del título constitutivo), adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta de artículo 16 de la LPH . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )."

En el supuesto aquí analizado, el demandado sostiene no ser necesario haber impugnado dichos acuerdos, al tratarse de acuerdos nulos de pleno derecho, por contravenir la legislación en materia de propiedad horizontal. Tal planteamiento tampoco puede compartirse, pues tales acuerdos no serían nulos de pleno derecho, sino anulables, y en todo caso, como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2021 (rollo 736/21 ), "la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de su Sala 1ª 18 de julio de 2020 ( sentencia nº 320/2020 ) tras aclarar y precisar la diferencia existente entre acuerdos meramente anulables, en cuanto entrañan infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios y acuerdos nulos radical y absolutamente, en cuanto infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o que por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del código civil , concluye que éstos son insubsanables por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en la misma sentencia se analiza esa doctrina, poniéndola en relación con la que el mismo tribunal ha establecido sobre la vinculación de los actos propios, teniendo en cuenta; por un lado, que los acuerdos adoptados dentro del régimen de propiedad horizontal gozan de ejecutividad y por otro, la necesidad de protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.".

En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH ,pues ello genera incertidumbre jurídica en quien resulta beneficiado por el primer acuerdo y se ve privado de las posibilidades que le ofrecía el mismo, sin ni siquiera haber sido oído en este pleito.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa apreciamos lo siguiente:

1.- En fecha 15 de diciembre de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el procedimiento de Menor Cuantía nº533/1997 , donde se indica en el fundamento jurídico segundo "en el año 1971 se redactan y aprueban los Estatutos de la Comunidad, en cuyo artículo 6 se establece que "dada la índole de la edificación y su uso, la cuota de participación será la misma para cada una de las viviendas existentes que son en la actualidad 23" resultando que tales Estatutos y esta norma han sido aceptados y mantenidos entre todos y entre ellos por la actora desde su aprobación sin que en ningún momento ni tampoco en este procedimiento se haya planteado la posible nulidad del mismo", siendo dicha sentencia ratificada en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 3 de julio de 2000 . De dicha sentencia se infiere la existencia de unos Estatutos que establecen la distribución de gastos lineal entre las viviendas de la comunidad. De hecho, constan aportados a autos dichos estatutos.

3.- No hay constancia de dichos Estatutos en el Registro de la Propiedad

4.- No hay constancia de ningún acuerdo de la Junta de Propietarios que modifique los Estatutos. En la Junta del año 1998 celebrada en agosto de 1998 se sometieron diversas propuestas de modificación de los Estatutos relativos a dicha norma de distribución de gastos pero se adoptó el acuerdo de que "los Estatutos se mantienen como están en la actualidad". En dicha reunión estuvo presente en representación de su madre Debora el actor Nazario según consta en el acta. En el año 2000 la propietaria Florinda solicitó se debatiera sobre la modificación de los Estatutos en dicho punto, pero se acordó dejar la cuestión para un momento posterior. En la Junta de febrero de 2001, se sometió a votación modificar el régimen de los Estatutos de distribución de gastos, pero se adoptó el acuerdo de que "puesto que no se alcanza la unanimidad no se aprueba la propuesta por lo que se mantiene el sistema de pago a partes iguales"; dicho acuerdo no fue impugnado por ningún copropietario por lo que los Estatutos no fueron modificados.

5.- En consecuencia, cuando adquirió la vivienda por herencia el Sr. Nazario en el año 2001 junto con otros herederos, ya era conocedor de los Estatutos, pues estuvo en el año 1998 presente en una reunión donde se debatió sobre su modificación. Luego, en el momento de la adquisición en 2001 no puede manifestar ser desconocedor de tal sistema de distribución de gastos. De hecho, el día 1 de marzo de 2001, esto es unos días después de la adquisición en febrero de 2001, señala en un burofax remitido al administrador de fincas "se aprueba la instalación de portero automático, y si estos es como consecuencias de mejorar la instalación de seguridad del edificio, según el art. 11.1 de la L.P.H . estaríamos todos los propietarios obligados a contribuir por partes iguales, según los estatutos (y mientras no se plantee la nulidad de los mismos por ser contrarios a la ley)".

6.- Por ende, se ha consentido por el actor dicho sistema de distribución de gastos al no haber impugnado ninguna junta de propietarios donde se seguía dicho sistema de distribución de gastos por partes iguales hasta el año 2019 en que se interpuso procedimiento judicial de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios mediante procedimiento judicial que se sigue en el juzgado de primera instancia 5 de Orihuela. Llama la atención de que en el anterior procedimiento judicial seguido ante este juzgado con el número 530/2007 y en la que se reclamaba por la comunidad de propietarios al actor y sus hermanos copropietarios de la vivienda una derrama de 12.500 euros, no se formulara reconvención solicitando la nulidad del acuerdo por no respetar el sistema de distribución por coeficientes de participación.

Siendo así, resulta muy dudoso que el actor sea tercero de buena fe, porque que conocía dicho sistema de distribución cuando adquirió la vivienda. Pero, en cualquier caso, por la doctrina de actos propios, no puede impugnar acuerdos concretos que se limitan a mero acuerdo de distribución de gasto, conforme al criterio fijado anteriormente, si desde que adquirió la vivienda (una parte en 2001 y el resto en 2011) ha venido consintiendo dicho sistema de distribución de gastos en las sucesivas juntas que se han ido celebrando hasta el año 2019 al no haberlas impugnado.

Por ello, procede desestimar la demanda íntegramente..".

La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Debemos reseñar, que por auto de esta sala de fecha 3 de febrero de 2025 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia por la hoy parte apelante, auto que fue notificado y no recurrido, por lo que devino firme en derecho.

SEGUNDO.-En relación a la indefensión

A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.

Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice "...En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.."

Por otra parte, el art 459 de la lec señala "...En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.."

Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "... 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia..."

Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.

Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.

El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo ,en el contexto de la jurisprudencia constitucional que exige, más allá de la acreditación del defecto procesal esencial, una efectiva indefensión de quien impetra la nulidad procesal.

En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución ,sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 ,que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre ,y 105/1999, de 14 de junio ,y la STS 21.2.2001 ;de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ;no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.

Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.

TERCERO.-Mutatio libeli.

Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto, error en la valoración de la prueba

En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:

1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "... debe significarse que el valor probatorio del documento privado cuya "legitimidad" se discute no está ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la "autenticidad" del documento impugnado.".

Y la número 267/11: "El documento privado no reconocido puede ser valorado por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( SSTS 27 de junio de 1981 , 26 de noviembre de 1993 , 29 de mayo de 1995 , 28 de noviembre de 1998 ).".

Y respecto de la aportación documental por fotocopias, recuerda la STS de 24 de febrero de 2000 "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se muestra generalmente reacia a reconocer valor probatorio a las fotocopias de documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11-3-96 , 17-7-96 , 23-9-97 y 7-6-99 en recursos nº 2486/92 , 3804/92 , 2708/93 y 3454/94 respectivamente). Más igualmente lo es que, en determinados supuestos, se ha admitido la valoración de las fotocopias en relación con las demás pruebas ( STS 8-11-94 en recurso 3256/91 ).".

Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala".. La sentencia recurrida ha aplicado rectamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar documentos privados impugnados, afirmándose en la sentencia 1083/2006, de 6 de noviembre , referido al régimen vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero aplicable al vigente, que "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril con los precedentes que allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.

En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.

Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos: "...Cuestión diferente es que, al no concurrir la triple identidad (subjetiva, objetiva y de causa de pedir) que exige el art. 222.1 , 2 y 3 LEC , no es posible apreciar cosa juzgada material su aspecto negativo o excluyente de un proceso posterior, y al no cumplirse los presupuestos del art. 222.4 LEC (que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme de un proceso anterior aparezca como antecedente lógico de lo que sea el objeto de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal), tampoco quepa apreciarla en su aspecto positivo o prejudicial de la decisión que haya de dictarse en este segundo proceso. Pero no es esto lo acontecido. Ni se alegó por la parte la existencia de cosa juzgada, ni esta excepción ha sido acogida en la resolución ahora impugnada.

Ahora bien, esto no significa que dichas resoluciones judiciales, dictadas en un procedimiento anterior en el que la propia parte apelante admite que la causa petendi guarda similitud y relación con la de este juicio ordinario, no puedan ser valoradas como un elemento de prueba más, en conjunto con el resto de medios propuestos y declarados pertinentes y útiles para la resolución del conflicto, pues frente a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material, el Alto Tribunal ha admitido uno distinto, al que se refiere como efecto indirecto o reflejo, que permite tener en cuenta lo resuelto en una sentencia anterior cuyo objeto esté conectado con el de la posterior resolución como un medio de prueba más a valorar por el Juzgador del segundo procedimiento.

Por ejemplo, la parte demandada, propietaria de la vivienda DIRECCION001, podía desvirtuar la influencia de dichas resoluciones en la decisión de la presente controversia acreditando que las obras realizadas por los demandados son completamente diferentes de las llevadas a cabo por los propietarios de la vivienda NUM000, demandados en el proceso anterior.

A los efectos indicados, la STS. 473/2017, de 20 de julio , recuerda: "No obstante, en nuestra resolución ya apuntábamos que entre aquel proceso y el presente existe "cierta relación que debiera llevar a que su resultado no fuera divergente ...

Con esa argumentación este tribunal quiso preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes.

Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva (...)

Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como "el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".

Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC. 34/2003, de 25 de febrero ).

Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión".

Igualmente, STS. 384/2022, de 10 de mayo , desestima el motivo que denunciaba la aplicación indebida del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de un laudo arbitral previo, cuando no cumple el requisito de la identidad de partes, porque en este caso el tribunal de instancia no ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo, sino el efecto reflejo o indirecto, al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 307/2010, de 25 de mayo , y 473/2017, de 20 de julio ) para distinguirlo de la cosa juzgada, y explica que "aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la Audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo.

En definitiva, son muchas las resoluciones del Alto Tribunal que desarrollan esta doctrina, como las sentencias 576/2013, de 11 de octubre , 545/2012 de 28 de septiembre , y STS. 384/2022, de 10 de mayo , entre otras, conforme a las cuales "la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.

3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.

4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.

A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a "...los ausentes por cualquier causa",sin más exigencias ni limitaciones, salvo la de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas como se ha expuesto.

La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.

En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011 recordó que:

"por lo que se refiere al empleo judicial de la analogía legis ( art. 4 del Código civil (LA LEY 1/1889): CC ) como método de integración de lagunas normativas, y dejando a un lado sus implicaciones en materia de legalidad penal, ex art. 25 CE (LA LEY 2500/1978) (que aquí no nos concierne pero de las que tratan, entre otras, las SSTC 120/2005, de 10 de mayo (LA LEY 1350/2005), FJ 5; 229/2007 (LA LEY 179916/2007), de 5 de noviembre, FJ 4 y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3), tiene declarado este Tribunal, en lo que ahora nos importa, que "si la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo" ( STC 148/1988, de 14 de julio (LA LEY 1074-TC/1988) , FJ 5)."

En este caso, se impone la interpretación analógica para integrar la norma que omitió hacer referencia expresa a la forma de computar las mayorías, cuando si lo había reflejado expresamente en el mismo precepto para determinados supuestos, pues concurre similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y hay semejanza entre los supuestos contemplados y los no expresamente contemplados y el fundamento de la norma es el mismo, es decir, flexibilizar el sistema de cómputo incluso a los efectos de computar los votos para obtener la unanimidad misma.

Como consecuencia de la aplicación de esta normativa, el propietario ausente, debidamente citado está legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en cualquier Junta. Si no lo hace, se computará su voto como favorable a los acuerdos adoptados. Una vez informado de ellos, dispone de un plazo de 30 días naturales para manifestar su discrepancia desde que recibe el Acta, transcurridos los cuales, carece de legitimación para impugnarlos, y si manifiesta dentro de dicho plazo su desacuerdo, dispone del plazo establecido en el art. 18 para impugnarlos.

Y como no consta que ninguno de los ausentes a esa junta manifestara su discrepancia con el acuerdo adoptado, este fue adoptado con las mayorías requeridas, con lo que el acuerdo no puede ser anulado".

En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.

5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).

6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.

Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.

7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.

Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.

Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "... que pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad.."

Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020 señala: "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

5.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )."

A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala "...Pues bien, del análisis de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Sentencia impugnada, se ha de concluir que ésta no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino por el contrario, es plenamente respetuosa con la misma, al motivar en su Fundamento de Derecho Primero que "si el demandante pretende pagar una suma inferior a la que resultaría de dicho acuerdo, no puede obtener tal consecuencia jurídica sino impugnándolo", impugnación que no se ha pretendido y que no ha constituido el objeto del presente procedimiento. En último lugar, y por lo que se refiere a la teoría de los actos propios y de la vinculación de los mismos, la Sentencia impugnada, es igualmente respetuosa con la mantenida por el Alto Tribunal, aunque con aplicación de la misma al supuesto de hecho, y utilizándola a mayor abundamiento, en el Fundamento de Derecho Segundo, para fundamentar exhaustivamente porque, al no constituir la pretensión del procedimiento, la acción de nulidad del acuerdo, no puede interesar la aplicación parcial o limitada de aquél, válidamente adoptado y consentido.."

Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"... Respecto de la existencia de acuerdos anteriores, hemos de partir de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (rec. 1569/2010 ), que señala que "la ejecutividad y fuerza vinculante de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios no impugnados, conlleva que una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos comunitarios (que en el supuesto allí analizado se referían a acuerdos modificativos del título constitutivo), adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta de artículo 16 de la LPH . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )."

En el supuesto aquí analizado, el demandado sostiene no ser necesario haber impugnado dichos acuerdos, al tratarse de acuerdos nulos de pleno derecho, por contravenir la legislación en materia de propiedad horizontal. Tal planteamiento tampoco puede compartirse, pues tales acuerdos no serían nulos de pleno derecho, sino anulables, y en todo caso, como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2021 (rollo 736/21 ), "la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de su Sala 1ª 18 de julio de 2020 ( sentencia nº 320/2020 ) tras aclarar y precisar la diferencia existente entre acuerdos meramente anulables, en cuanto entrañan infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios y acuerdos nulos radical y absolutamente, en cuanto infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o que por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del código civil , concluye que éstos son insubsanables por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en la misma sentencia se analiza esa doctrina, poniéndola en relación con la que el mismo tribunal ha establecido sobre la vinculación de los actos propios, teniendo en cuenta; por un lado, que los acuerdos adoptados dentro del régimen de propiedad horizontal gozan de ejecutividad y por otro, la necesidad de protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.".

En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH ,pues ello genera incertidumbre jurídica en quien resulta beneficiado por el primer acuerdo y se ve privado de las posibilidades que le ofrecía el mismo, sin ni siquiera haber sido oído en este pleito.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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