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08/04/2026
Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1220/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100510
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1763
Núm. Roj: SAP A 1763:2025
Encabezamiento
Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario 1481/22
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En Elche, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1481/22 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Nazario habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Isabel Hurtado Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Carmen Mª López Fernández, y como apelado CDP DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Jorge García Manrique.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.
Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice
Por otra parte, el art 459 de la lec señala
Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "...
Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.
Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.
El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo
En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución
En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.
Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.
Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.
En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:
1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "...
Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala"..
2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.
En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.
Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos:
Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.
3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.
4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.
A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9
El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a
La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.
En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011
En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.
5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).
6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.
Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.
7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.
Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.
Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.
Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "...
Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020
A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala
Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"...
En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.
Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice
Por otra parte, el art 459 de la lec señala
Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "...
Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.
Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.
El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo
En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución
En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.
Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.
Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.
En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:
1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "...
Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala"..
2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.
En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.
Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos:
Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.
3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.
4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.
A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9
El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a
La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.
En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011
En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.
5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).
6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.
Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.
7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.
Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.
Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.
Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "...
Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020
A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala
Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"...
En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de instancia después de analizar las postras de las partes, y la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, valorara la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte actora recure dicha resolución, alegando indefensión porque no se dio tramite de conclusiones, porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la parte demanda, por la existencia de incongruencia omisiva, por la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por la indebida aplicación de la doctrina de actos propios, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
A este respecto, debemos indicar que en el recurso que se plantea por la actora, no se pide nulidad de actuaciones alguna, sino que tal y como consta en el suplico del mismo lo único que se solicita es que se estime su recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida y que se estime la demanda.
Dicho lo anterior, debemos indicar que la parte actora recurrente en ningún momento solicita la nulidad del acto de la audiencia previa, ni de la sentencia dictada tras la celebración de la misma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art 227 de la lec último párrafo que dice
Por otra parte, el art 459 de la lec señala
Por último, también hemos de tomar en consideración el art 429.8 de la lec que dice: "...
Examinadas las actuaciones, lo cierto es que no se advierte que el error que se denuncia tenga la transcendencia que pretende la recurrente, por cuanto examinada la audiencia previa, se dio traslado a las partes para alegaciones, y después para que se pronunciaran sobre los documentos aportados por cada una de las partes, y en dicho trámite, la parte actora únicamente procedió a impugnar el alcance probatorio de los documentos aportados por el demandado.
Seguidamente cada una de las partes propuesto como prueba la documental apotrada con su demandada y su contestación, proponiendo la parte más documental que fue inadmitida por el juzgado, y cuya prueba también ha sido denegada en esta sala como prueba en segunda instancia por los motivos que se recogen en el auto antes reseñado que no fue recurrido.
El art 429.8 de la lec se ha de poner en relación con el art 433 de la lec, y por lo tanto, debemos concluir que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo
En ese sentido, la jurisprudencia señala de forma reiterada que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución
En el presente supuesto, además de no existir previsto legalmente dicho trámite cuando la única prueba admitida era la documental obrante en autos, no se advierte que indefensión le produjo a la actora la omisión de un trámite que no está legalmente previsto, y que únicamente cobra sentido en el caso de celebración del mismo juicio, es decir cuando se haya practicado una prueba distinta de la documental ya aportada con la demanda y la contestación a la demanda, así lo indica entre otras la SAp de Granada 314/2021 de 7 de mayo.
Por otra parte, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la prueba de la demandada que era dar por reproducida la documental, se dice por la actora que se le privó de recurrir la posible admisión, pero siendo ello cierto, no se expone que indefensión le causa a la actora cuando la misma tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por las contestación, que fue la única prueba propuesta por la demandada, y que al igual que la de la actora hubiera sido admitida, así se infiere implícitamente cuando el juzgado declara los autos conclusos para sentencia, difícil acogida hubiera tenido su recurso contra la admisión de dicha prueba documental de la demandada aportada con la contestación, cuando la única impugnación que realizó la actora en relación a dichos documentos lo fue en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, si bien es cierto que se declaran los autos conclusos para sentencia, tras resolver el recurso de la actora contra su inadmisión de prueba y haber consignado esta su protesta, no es menos cierto que tampoco consta que la actora antes de apagarse la grabación, o incluso inmediatamente después de cerrarse la grabación, mediante comparecencia ante el propio juzgado, o bien mediante escrito presentado seguidamente al declarar finalizar la audiencia previa, en la que pusiera de manifiesto los defectos que ahora indica en el recurso , o se intentara la nulidad de la actuado, nulidad, que tampoco ni siquiera expresa en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que legalmente se exigen para que se proceda a declarar una nulidad de actuaciones, cuando además la misma n siquiera ha sido solicitada de forma expresa en el recurso.
Alude la actora en su recurso a la falta de validez de los estatutos de la comunidad demandada, por no haberse acreditado que los mismos habían sido aprobados en junta válidamente celebrado a tal efecto. Si bien, como luego veremos, la actora pese a ser conocedora de la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, omitió cualquier referencia a los mismos en su demanda, y ninguna actuación impugnatoria pretendió en contra de los mismos, por lo que se alegación en recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
Lo mismo acontece en lo referente a la alegación que se efectúa el recurso sobre la existencia de que no existe ningún acuerdo exonerador a los propietarios de los bajos el pago de las cuotas del mantenimiento del ascensor u otros gatos, si bien esto se indica en su recurso, lo cierto es que la demanda, tal y como consta en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, el motivo de impugnación es que los acuerdos impugnados no respetan el pago de cuotas conforme al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo, por lo que su alegación en fase de recurso incurre en la misma prohibición antes señalada, y si bien es cierto que en el segundo petitum de la demanda se pide la nulidad por distribuir los gastos por cuotas semialicuotas, lo cierto es que no consta que su petición se fundamente en la ausencia de un acuerdo de exonerador de gastos, pues nada se indica en su demanda al respecto, sino que lo que realmente pretende, y así figura en el inciso final del suplico segundo de su demanda, es que se repartan los gastos según su cuota de participación, que es la razón básica de su demanda, como se desprende de una lectura desinteresada de la misma. Por tolo antes expuesto, hemos de indicar que introducir ahora un nuevo motivo de impugnación, como es el pretendido en su recurso, supone una mutatio libelli argumental que está prohibido por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Por todo lo expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.
En relación a la valoración de la prueba, debe significarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha suscitado en esta instancia precisaremos:
1.- Que la impugnación del valor probatorio de los documentos privados aportados, no impide su valoración pues según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como hemos expuesto, la autenticidad de los documentos aportados por la demandada con su contestación no ha sido cuestionada por la actora, quien únicamente los impugno en cuanto a su valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que se traten de copias o fotocopias, tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "...
Por otra parte la STS 46/2011 de 21 de febrero señala"..
2.- Por otra parte, debemos indicar que lo estatutos de la comunidad sí que figuran aportados con la contestación a la demanda, y además dichos estatutos, fueron reconocida su existencia y analizados de forma expresa por las sentencias de primera y segunda instancia en un pelito anterior, según se desprende de los documentos 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda.
En relación con lo anterior, según se deduce del tenor de dichas sentencias, y documental aportada relacionada con la misma, en los procesos en que las misma se dictaron se cuestionaba por otra de las comuneras y copropietarias de la comunidad demandada, la distribución de gastos efectuada por la comunidad, al igual que se cuestiona en el presente supuesta, sentencias dictadas en el juicio de menor cuantía 533/97 del juzgado de primera instancia número 6 de Murcia, sentencias que han sido aportadas como documentos, y en ellas se concluye que existen estatutos que rigen la comunidad actora que no han sido expresamente impugnados y que no pueden ser dejados sin efecto.
Partiendo de lo expuesto, debemos añadir, que las sentencias antes mencionadas, si bien es cierto que no podría ser considerados como cosa juzgada propiamente dicha, por no concurrir todas las identidades que se exigen para ello, no debemos olvidar que dicha sentencia, al ser la ratio dicendi de las mismas, la existencia de unos estatutos en la comunidad demandada, que no constan impugnados ni modificados, sí que revisten y deben darse a las mismas un especial valor probatorio. Así lo indicábamos en nuestra sentencia 510/2023 de 19 de octubre cuando decíamos:
Incide en lo antes expuesto, esto es en la existencia de unos estatutos, de los que era conocedora la parte actora, la documental aportada con la contestación a la demanda, en concreto en la junta extraordinaria de 9 de agosto de 1998, aportada como documento 5 de la contestación, junta que fue objeto de expreso análisis en las mencionadas sentencias dictadas por el juzgado y la audiencia provincial de Murcia, documentos 11 y 12 de la contestación, siendo que en dicha junta consta que el hoy actor en este proceso, ya asistió a la misma como representante de su madre, quien era la propietaria del piso de la actora en dichas fechas, y de la que después heredo la parte actora, y consta, de una lectura desinteresada de dicha acta, que ya se habla de forma expresa de la existencia de unos estatutos de la comunidad de propietarios, que era un hecho conocido por todos, de hecho, se transcribe lateralmente en dicha acta los art 5,6 y 11 de los mencionados estatutos, se debate la posibilidad o no de modificación de los mismos, debatiendo sobre las diferentes propuestas de modificación sin que resultase aprobada ninguna de ellas, tal y como refleja dicha acta, junta que fue impugnada y que fue ratificada por las sentencias que constan a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, tal y como hemos expuesto.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda, son varias las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, hasta el año 2018, en los que el hoy actor, no solo reconoce expresamente la existencia de los estatutos, sino que exige su aplicación y el abono de cuotas por el sistema igualitario que figura en los estatutos, por lo que negar ahora su existencia supone ir claramente en contra de sus propios actos.
3.- Que tal y como dice la sentencia recurrida, no constan que hayan sido impugnados los estatutos mencionados judicialmente, ni consta que hayan sido modificados los mismos por otra junta de propietarios.
4.- Por otra parte, las juntas que ahora se impugnan de 25 de agosto de 2021, fue recibida por el hoy actor con fecha 25 de septiembre de 2021, y la junta de 23 de agosto de 2022, fue recibida por el hoy actor con fecha 23 de septiembre de 2022 y así se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.
A este respecto, debemos traer a colación el 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9
El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a
La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.
En el presente supuesto, el motivo de la impugnación de dichas juntas, según indica el recurrente en su demanda, es porque establecen una distribución de gastos, que no se ajusta al coeficiente de participación previsto en la escritura de constitución, y como no se han celebrado y acordado sin unanimidad el acuerdo no es válido. Es decir, el motivo esencial de la impugnación es por el acuerdo no reúne el requisito de unanimidad, pero lo cierto es que según consta en las actas de las juntas impugnadas los acuerdos se adoptan por unanimidad de los asistentes y no consta, que los ausentes a dicha junta hicieran constar su voto en contra en el pazo de 30 días desde la notificación de la junta, por lo que puede entenderse que su voto, se ha de computar, como favorable a los efectos de alcanzar dicho fueron de unanimidad. A este respecto, la STC de 21 de Noviembre de 2.011
En el presente supuesto, la impugnación de la junta de 2022, sí que podría considerarse que su impugnación judicial resulta equiparable a la manifestación de su voto en contra, según la jurisprudencia expuesta, pero no acontece lo mismo con la junta del año 2021, donde recibida la notificación no manifestó voto en contra alguna, y solo impugno la misma trascurrido casi un año desde que se le notificó.
5.- Por otra parte, en la propia escritura de división de propiedad horizontal aportada por la actora, se prevé de forma expresa que la comunidad se pueda regir en su día por los estatutos que redacte la comunidad, y en ese caso, por las razones expuestas, consideramos que los estatutos sí que fueron redactados por la comunidad, que fueron debatidos en muchas juntas de propietarios, sin que se llegara a modificar los mismos, y, de hecho, impugnada dicha junta, en concreto la del año 1998, la justicia determinó no solo la existencia de dichos estatutos sino su validez, al no haberse impugnados los mismos ni haber sido modificados en junta. A este respecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).
6.- En relación a los actos propios, tal y como hemos indicado, la parte actora era conocedora de la existencia de los estatutos de la comunidad, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda, de hecho, asistió como representante de su madre a una junta donde se debatió la posibilidad de modificación de los mismos, en el año 1998, con posterioridad, y siendo ya propietario, no solo no consta que no impugnara los estatutos sino que en varias ocasiones, y hasta el año 2018 remitió varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el cumplimiento de los estatutos, y el reparto por cuotas igualitarias.
Si bien es cierto que pude, después cambiar de opinión, no es menos cierto que sin la impugnación de los estatutos de la comunidad no se puede impugnar el reparto de cuotas que se ha establecido en las actuadas impugnadas, por no ajustarse al coeficiente de participación, cuando en dichas actas se ajustan al reparto igualitario establecidos en los estatutos, de los que era conocedor el actor sin que los haya impugnado, y además incluso extrajudicialmente interesó su aplicación, en contraposición con lo que ahora sostiene en su demanda.
7.- En relación a las cuotas semialicuotas, ya hemos indicado que el motivo de impugnación inicial por el expresado, se basaba únicamente en la impugnación de las juntas por no respetar el coeficiente de participación, y tal y como se desprende de la demanda y la contestación a la demanda, así como del acto de la audiencia previa, y por tanto la cuestión objeto de debate se centró en ese extremo y en la vinculación o no para el actor de los estatutos de la comunidad, en ningún caso se introdujo como objeto de debate ni como motivo de impugnación de las juntas la exención de los propietarios de los bajos en relación al abono de los gastos de portero automático e instilación del ascensor, que ahora introduce, de forma extemporánea el actor en su escrito de apelación, tal y como hemos expuesto.
Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que cuando se creó el edificio y se otorgó la escritura de obra nueva, los mencionados servicios de portero y ascensor no estaban en el edificio, por lo que ninguna previsión se pudiera contener en los mismos en relación a la forma de contribuir a dichos gastos.
Por otra parte consta que las juntas en las que se aprueban la instalación de dichos servicios de 10 de febrero de 2001 y 21 de diciembre de 1989, documentos 14 y 15 de la demanda fueron aprobadas por mayoría los asistentes, sin que conste que se hayan impugnado las mismas por ninguno de los vecinos, ni que el hoy actor, pese a ser conocedor de los acuerdos, desde su incorporación a la comunidad en el año 2001, e incluso de antes en representación de su madre, como lo demuestra la junta de 1998, haya acometido impugnación alguna de dichos acuerdos, hasta el año 20019, pese a ser conocedor de los mismos y de su continua aplicación, como lo demuestran los diversos correos que han sido aportados por la demandada con su contestación a la demanda.
Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que, la STS de 17/12/2009 señala "...
Por otra parte, la STS el de 18 de junio de 2020
A su vez, el auto del TS de 5 de mayo de 2009 señala
Por su parte, la SAP de Madrid 359/2023 de 11 de septiembre señala"...
En el presente supuesto, el actor pretende ahora en el recurso, pues no lo hacía en su demandada, que se decrete la nulidad de unas juntas, en las que lo único que se establece es la forma de distribuir los gastos en relación al mantenimiento de los elementos de portero y ascensor, en la forma que se estableció en las juntas por las que se crearon ex novo dichos servicios, siendo que estos acuerdos de creación, el hoy actor, pese se ser conocedor de los mismos, como se ha dejado expuesto, nunca impugno, pese a haber trascurridos más de 10 años al menos desde que fue conocedor de los mismos, máxime cuando la razón de dichos acuerdos no impugnados, se fundan para establecer el sistema de contribución a los mismos en que los bajos, por su situación a pie de calle no tienen necesidad de uso de los mismo, ni se benefician, por lo que los gastos de su mantenimiento pueden repartirse perfectamente entre aquéllos departamentos que sí lo usan, como de hecho ya se hizo desde su constitución por acuerdo en junta que no ha sido impugnado, y que se ha venido aplicando desde hace más de 20 años, por lo que existiendo acuerdos válidos en los que se fundamentan los acuerdos impugnados, siendo que los acuerdos hoy impugnados se limitan a aplicar lo previsto en los anteriores no impugnados y conocidos por el actor la pretensión del demandante no puede prosperar. El intento, por medio de la impugnación los acuerdos a los que se refiere la presente demanda, supondría de facto abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado, pues de otro modo se abriría una posibilidad generadora de notable inseguridad para el adecuado funcionamiento de las comunidades de propietarios, siendo que lo que se pretende por la vía escogida por el actor es en realidad cambiar el sentido de un acuerdo válido no impugnado y ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 18 de la LPH
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, recaídos en el proceso de juicio ordinario 1481/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
