Sentencia Civil 547/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 547/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 128/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 547/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100552

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17302

Núm. Roj: SAP M 17302:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0181047

Recurso de Apelación 128/2024 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 916/2021

APELANTE:AXIAL LOGÍSTICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO:D./Dña. Argimiro y otros 3

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

_

SENTENCIA NÚMERO: 547/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 916/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 128/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, AXIAL LOGÍSTICA, S.L.,representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, D. Argimiro, Dña. Remedios, Dña. Alicia y SUCA S.L., representados por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; sobre contratos en general.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. AXIAL LOGÍSTICA, S.L presentó demanda de juicio ordinario contra quienes, en la actualidad, son los socios y titulares del 70% de las participaciones de las sociedades Comunicaciones el Bierzo, S.L, Integral Remarketing Fleet Managment, S.L y Metratir Automóviles, S.L.

Indicaba en la demanda que, en fecha 30 de noviembre de 2017, la actora y demandados celebraron un contrato privado de compraventa de las participaciones sociales de las citadas mercantiles, que fue elevado a público en esa misma fecha, en virtud del cual la actora a adquiría las participaciones sociales de dichas compañías, representativas del 30% del capital social de cada una de ellas, por el precio total de 2.100.000 euros.

Se reclamaba indemnización por los perjuicios derivados de las inexactitudes contenidas en las declaraciones efectuadas por los demandados en la compraventa, relativas al patrimonio social de mercantil METRATIR AUTOMOVILES y cuyo importe total asciende a 1.139.305,30 €.

Se indicaba que había detectado la existencia de disconformidades entre las declaraciones efectuadas por los vendedores en el momento de la compraventa relativas al patrimonio social (Cláusula 7ª del contrato de compraventa) y la realidad económico-patrimonial de esta mercantil y que, en la cláusula 7.4 se manifiesta que "(...) los Vendedores responden frente al Comprador de la veracidad, exactitud e integridad de la Declaraciones y Garantías en los términos previstos en la Cláusula 8".Las disconformidades de las que se deriva la obligación de indemnizar son las contenidas en los epígrafes 7, 8 y 9 del Anexo 7.1 del contrato, bajo los títulos de "Estados financieros", "Clientes" y "Proveedores/Cuentas a pagar".

En concreto, los perjuicios que se reclamaban eran los siguientes:

a) 663.969,12€, reflejados en la cuenta 419 y correspondientes a pagos efectuados a proveedores y acreedores no debidos y que tampoco son recuperables en este momento.

b) 45.280€, reflejados en la cuenta 555 y correspondientes a existencias inexistentes.

c) 151.414,06€, reflejados en la cuenta 678 y correspondientes a gastos extraordinarios no contabilizados.

d) 51.635,97€, correspondientes a la diferencia entre la cantidad percibida por la compañía de seguros y la cantidad que METRATIR AUTOMOVILES tuvo que abonar al cliente.

e) 227.006,20€, correspondiente a aquellos derechos de crédito frente a clientes de imposible recuperación.

Se explicaba que:

-las tres primeras partidas corresponden con partidas regularizadas en las cuentas del ejercicio 2018.

-la señalada en la letra d), se corresponde a la diferencia entre el importe que METRATIR AUTOMOVILES percibió de su compañía aseguradora por el accidente de dos vehículos suyos en el año 2016, y que ascendió a la suma de 109.291,26€, y el importe que tuvo abonar al cliente por los daños derivados de dicho siniestro, en virtud de Sentencia, y que ascendió a la cantidad de 160.927,23€. A pesar de que dicho siniestro sucedió en el año 2016, no se procedió provisionar cantidad alguna, de tal modo que las cuentas anuales de ese ejercicio no revelaban el posible riesgo.

-La última partida se corresponde a aquellos derechos de crédito frente a clientes de imposible recuperación, que no se encontraban incluidos en el Anexo 11.1 del contrato de compraventa.

2. Los demandados se opusieron a la demanda por los motivos que se resumen de la forma siguiente: 1º. La reclamación no se ajusta al procedimiento previsto contractualmente, por lo que la acción para reclamar los supuestos daños y perjuicios ocasionados no ha nacido en el momento actual. 2º. Las regularizaciones contables operadas durante los años 2017 y 2018 no han tenido un efecto negativo en el acervo patrimonial de «METRATIR AUTOMOVILES», dados los pactos contractuales que fueron suscritos entre las partes. 3º. La parte actora reclama por encima del porcentaje de participaciones de las que ostenta la titularidad, que en el momento actual es del 30% exclusivamente. 4º. La reclamación formulada se realiza teniendo en consideración únicamente los ajustes negativos, pero no los positivos. 5º. La actora tuvo total conocimiento de cuál era la situación contable de la empresa antes de proceder a su compra, tal y como acreditan los correos electrónicos cruzados y la due diligence efectuada. 6º. No se aporta de contrario información ni documentación que permita verificar ninguna de las partidas reclamadas. 7º. La cuarta de las partidas reclamadas es una reclamación de un tercero, producida con posterioridad a la venta de la empresa y frente a la que la parte actora no se ha ajustado al procedimiento de reclamación previsto en la cláusula 9.2 del contrato.

3. La sentencia desestima la demanda y fija como hechos no controvertidos los siguientes:

a) Los demandados son en la actualidad los socios y titulares del 70% de las participaciones de las sociedades Comunicaciones el Bierzo, S.L., Integral Remarketing Fleet Managment, S.L. y Metratir Automóviles, S.L..

b) Tal y como se dice en la demanda: En fecha 30 de noviembre de 2017, mi representada y las demandadas celebraron un contrato privado de compraventa de las participaciones sociales de las mercantiles: Comunicaciones el Bierzo, S.L., Integral Remarketing Fleet Managment, S.L. y Metratir Automóviles, S.L., en lo sucesivo, respectivamente, Bierzo, Fleet y METRATIR AUTOMOVILES. El anterior contrato fue elevado a público ese mismo día ante el Notario de Madrid D. Fernando Molina Stranz, con el número 1648 de su protocolo.

c) Existe acuerdo en la existencia y contenido de la documentación contable de las entidades cuyas participaciones fueron objeto de compraventa.

d) En mayo de 2017, la demandante encargó una Due Diligence a la empresa «CROWE HORWATH»

e) Las compañías cuyas participaciones fueron objeto de compraventa han estado administradas por la parte actora desde el día 16 de agosto del 2017 al 1 de marzo del 2022.

Hechos controvertidos.

a) Se discute si la contabilidad del ejercicio 2016 reflejaba la realidad contable de las entidades citadas.

b) La parte actora alega que el hecho de que las cuentas del 2016 no reflejaban la imagen fiel es que en la auditoria del año 2017 se indica que: "el auditor debe llamarse especialmente la atención sobre la correspondiente a la partida del activo corriente por importe de 4.918.000€ relativa a "Deudores comerciales y otras cuentas por cobrar"; así como a la partida del pasivo corriente por importe de 2.754.000€ relativa a "Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar".En relación con lo anterior, la parte demandada alega que: "Llama poderosamente la atención que no se tenga en consideración por la reclamante que en el año 2017 se produjo un ajuste positivo en las cuentas anuales aplicando 471.900 euros, por activación de créditos fiscales con origen en periodos anteriores".

c) Se discute si la parte actora tenía un conocimiento exacto de la situación de las compañías, ya que la parte demandada alega que: "tal y como acreditan los correos electrónicos cruzados y la due diligence efectuada"

d) Se discute que las partidas en las que la parte actora funda la demanda justifiquen la pretensión de la parte actora. (vid folios 12 y 13 de la contestación).

e) La parte demandada alega que: "No se aporta de contrario información ni documentación que permita verificar ninguna de las partidas reclamadas, situación que conculca el principio probatorio -así como el propio contrato- y debería conducir a la integra desestimación de la demanda."

f) La parte demandada alega que: "La reclamación no se ajusta al procedimiento previsto contractualmente, por lo que la acción para reclamar los supuestos daños y perjuicios ocasionados no ha nacido en el momento actual."

g) La parte demandada alega que: "La parte actora reclama por encima del porcentaje de participaciones de las que ostenta la titularidad, que en el momento actual es del 30% exclusivamente".

h) La parte demandada alega que: "La cuarta de las partidas reclamadas es una reclamación de un tercero, producida con posterioridad a la venta de la empresa y frente a la que la parte actora no se ha ajustado al procedimiento de reclamación previsto en la cláusula 9.2 del contrato"

En el Fundamento de Derecho nº 17 se sintetizan los motivos que han conducido a la desestimación de la demanda, con arreglo al siguiente razonamiento:

-De las inexactitudes alegadas en la demanda, ha quedado acreditado el importe total de 62.763,72 euros, mientras que los ajustes contables positivos, es decir, la diferencia entre los ingresos por estos conceptos previstos en el contrato y los cuantificados por el perito de la parte demandada, ascienden a 72.520,27 euros.

-Y como resultado de ello, siendo esta última cantidad superior a los 62.763,72 euros no existe saldo deudor a favor de la parte actora.

4. Interpone recurso de apelación la parte actora que articula con arreglo a los siguientes motivos: 1) Sobre la falta de prueba sobre la realidad de las inexactitudes y discrepancias entre las declaraciones contractuales y la realidad patrimonial de la compañía. 2) Sobre la compensación de la indemnización reclamada con los ajustes positivos. 3) Consideraciones finales sobre otras alegaciones formuladas por la contraria en su contestación a la demanda.

Como resultado de todo ello, solicita se condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 804.745,10 euros.

5. La parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.

De forma previa, se explica en el recurso que la pretensión de la demanda no consiste en analizar en cual ha sido en términos generales la evolución de la compañía, y si su valor patrimonial se ha reducido o no, tras la adquisición por mi representada; sino si las declaraciones y garantías dadas en el contrato por los vendedores sobre la situación económica y financiera de la compañía son veraces y exactas; de tal modo que si no lo son y estas concretas inexactitudes acarrean una pérdida patrimonial en relación con la situación declarada y considerada para la determinación del precio y demás condiciones, los vendedores deben indemnizar a los compradores; y deben hacerlo de conformidad con las obligaciones asumidas por ellos mismos en el contrato: "En otras palabras, lo que se está reclamando es el cumplimiento de determinadas previsiones contractuales, no evaluar cual ha sido la evolución global de la compañía tras su adquisición por parte de mi representada."

Estas previsiones contractuales en las que se basa la demanda son las contenidas en las cláusulas 7 y 8 del contrato de compraventa, de manera que Cláusula 7.1: El anexo 7.1 contiene las Declaraciones y Garantías que los vendedores realizan al comprador. Los vendedores manifiestan que las Declaraciones y Garantías son veraces, exactas y completas, sin que se omita ningún hecho circunstancia que altere, restrinja o condicione su contenido y alcance. Cláusula 7.2. La decisión del comprador de comprar las participaciones sociales por el precio y demás condiciones establecidas en el contrato, así como la suscripción del resto de los contratos de la operación se basa, fundamentalmente, en la existencia, veracidad, exactitud e integridad de las declaraciones y garantías. Cláusula 7.4. Como consecuencia de lo anterior y de lo dispuesto en el anexo 7.1, los vendedores responden de la veracidad, exactitud e integridad de las declaraciones y garantías en los términos de la cláusula 8. Cláusula 8.1 Los vendedores se obligan a indemnizar al Comprador por cualesquiera Perjuicios sufridos por el Comprador, resultantes de: (i) el incumplimiento, la inexactitud (incluida la causada por omisión) o falsedad de cualquiera de las Declaraciones y Garantías contenidas en el Anexo 7.1 del presente Contrato, siempre que tengan su origen en hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad a la firma del Contrato, sin perjuicio de que se manifiesten con posterioridad a la misma; (ii) el incumplimiento, la inexactitud (incluida la causada por omisión) o falsedad de las causas de Indemnización Especifica que se regulan en la Cláusula 8.8 del presente contrato.

TERCERO.- Sobre la valoración de prueba

Sentado lo anterior, en este motivo del recurso se cuestiona: 1) la valoración de la prueba que se hace en la sentencia y 2) sobre la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que se contienen en el art. 217 LEC.

Sobre la valoración de la prueba

Conviene recordar que, como señala STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018): «En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial puede revisar con toda amplitud la valoración de la prueba que se hizo en primera instancia, cuando esa valoración haya sido impugnada en el recurso de apelación, de modo que a pesar de que la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia no haya sido arbitraria o ilógica ni constitutiva de un error patente, la Audiencia Provincial puede sustituir esa valoración por la que considere más conveniente».

En el recurso, se argumenta (nº 19), en síntesis, que las inexactitudes contables sobre las que se apoya la demanda son, en realidad, hechos que no pueden considerarse controvertidos o discutidos. Y ello por cuanto todas ellas están recogidas y reconocidas en el informe de auditoría y en las cuentas anuales de la mercantil METRATIR AUTOMOVILES, correspondientes al ejercicio 2018, que fueron aprobadas por el 100% del capital social, siendo uno de los administradores mancomunados uno de los demandados (D. Argimiro). En definitiva (nº 30): "En consecuencia, la realidad de las inexactitudes no es un hecho discutible o controvertido, ni que requiera de ninguna otra prueba. Es un hecho cierto, aceptado por todas las partes, y que se desprende de las cuentas anuales del ejercicio 2018 depositadas en el Registro Mercantil; las cuales, insistimos, fueron formuladas y aprobadas por los propios demandados"

No compartimos esta argumentación del recurso porque sería tanto como decir que el informe de auditoría y las cuentas anuales son inatacables por el solo hecho de que se haya realizado por un auditor y hayan sido aprobadas las cuentas por sus socios. La STS nº 670/2011, de fecha 20 de octubre de 2011 señala que, aplicando el art. 2 la entonces vigente Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, en relación con su art. 1, aproxima explícitamente el valor del informe de auditoría al de una prueba pericial sometida a las reglas de la sana crítica en función, además, de lo declarado por el auditor en juicio, mientras que la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 28, de fecha 21 de febrero de 2008, destaca que, admitida la autoría material del documento, dada su naturaleza y emitido por un profesional independiente, puede ser desvirtuado por la parte contraria.

En el presente caso, la secuencia de los hechos que se expone en la demanda, respecto de las cuentas de los ejercicio 2016 y 2017, hasta llegar a las correspondientes al ejercicio 2018 y donde se realizaron las correcciones y ajustes que han motivado la presentación de la demanda, desmienten la argumentación del recurso sobre el carácter absoluto e inmutable de los datos contenidos en las cuentas anuales, si se tiene en cuenta que, según el informe de auditoría del ejercicio 2016, realizado por otro auditor, "las cuentas anuales adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Metratir automóviles, S.L. a 31 de diciembre de 2016",mientras que ya en las del 2017 y realizadas por el mismo auditor, aparece la siguiente mención (el subrayado es nuestro): "En los epígrafes "Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar" del Activo Corriente y "Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar" del Pasivo Corriente del balance adjunto con importe 4.918 miles de euros y 2.754 miles de euros, respectivamente, no se ha podido verificar correctamente la razonabilidad de los mencionados importes, ni concluir sobre la posible existencia de otros activos, pasivos o compromisos que pudiera tener la Entidad en los mencionados epígrafes, y, en su caso, de su registro y/o revelación adecuada en las cuentas anuales adjunta", y que vendría a expresar las dudas y reservas del auditor sobre los ajuste introducidos en las cuentas de ese ejercicio.

Y tras visionar la grabación del juicio, se corrobora la conclusión que antes se ha expuesto a la vista de las opiniones discordantes (al margen del informe pericial aportado por la parte demandada), sobre las conclusiones del informe de auditoría en el que se basa la demanda, tanto por parte del anterior auditor D. Sabino, quien manifestó que los cambios en las cuentas anuales del ejercicio 2017 fueron impulsados por el nuevo director financiero puesto por la parte actora, D. Edemiro, sin que hubiera podido verificar la racionalidad de algunas partidas, como por parte de D. Blas, director financiero desde junio hasta diciembre de 2021 y quien analizó a instancias de los demandados, las partidas reclamadas por la actora, sin haber podido determinar el detalle de cuál era su origen. En este sentido, resulta reveladora la explicación dada por el Sr. Edemiro sobre la finalidad de esta reclamación de la demanda y que suponía era la de obtener una rebaja en el precio de las participaciones sociales, que se debían de adquirir en noviembre de 2021, conforme al contrato de opción de compra, suscrito en la misma fecha que el de compraventa y que parece que no se ha ejercitado.

Como resultado de todo ello puede decirse que los ajustes contables realizados y que constituyen el fundamento de la reclamación de la actora pueden ser objeto de discrepancia y de crítica, con independencia de que hayan sido aprobadas por el 100% del capital social la sociedad, pues, como señala la SAP de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la aprobación de las cuentas anuales resulta la corrección de las mismas a efectos contables, sin que con tal medida se estime que son válidas y no puedan ser cuestionadas las operaciones materiales que reflejan.

Sobre la carga de la prueba

En este punto, se parte de la argumentación expuesta en relación al valor probatorio del informe de auditoría de 2018, para concluir en el sentido de que (nº 34), los hechos que la Sentencia no considera acreditados, en realidad, no lo son, es decir, no son hechos inciertos, dudosos o discutidos. Por lo tanto, la carga de la prueba no recaía en esta parte, sino en los demandados.

Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec. 1810 /2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217 LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho. En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009, resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

En nuestro caso, en la demanda se reclaman los perjuicios sufridos por la falta de veracidad o exactitud de las declaraciones y garantías contenidas en el contrato de compraventa, el cual incluía determinados estados financieros, balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias que eran asumidos por la compradora, por lo que ya no podían ser objeto de reclamación. Como consecuencia de ello, para determinar si se ha producio tal incumplimiento resultaba necesario acreditar que los ajustes introducidos en las cuentas anuales y que constituyen el fundamento de la reclamación de la actora, no habían sido previstos en el contrato. Y si nos atenemos a la declaración del auditor que realiza el informe aportado con la demanda como documento nº 7, Sr. Prudencio, podemos concluir en el sentido de que dicha comparativa no se ha realizado por la parte actora, a la vista de que el auditor manifestó en el juicio, por un lado, que para realizar el informe de auditoría del ejercicio 2018 ha partido de la auditoria de las cuentas de 2017 y la limitación al alcance antes expuesta y, por otro, que para realizar la auditoría no había tenido en cuenta las estipulaciones del contrato de compraventa, porque ello no afectaba a los trabajos de auditoría. Por el contrario, esta comparativa sí que se ha realizado por el perito de la parte demandada.

En cuanto a la aplicación al caso del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se contiene en el art. 217.7 LEC, se argumenta en el recurso que los demandados han mantenido y controlado en todo momento, y siguen haciéndolo en la actualidad, la dirección financiera de la compañía por lo que si el perito de dicha parte no ha dispuesto de la documentación necesaria para poder realizar su informe, ello sólo es imputable a los demandados, que de manera de deliberada han buscado la situación de desinformación en la que se ha escudado el perito para justificar las lagunas de su Dictamen Pericial.

Lo cierto es que, como señala la sentencia, constituye un hecho no controvertido y así quedó fijado en la audiencia previa (minuto 6:52), el que METRATIR AUTOMOVILES ha sido administrada por la actora desde el día 16 de agosto del 2017 al 1 de marzo del 2022, por lo que ha tenido también a su disposición durante ese periodo la documentación de la compañía y que, a mayor abundamiento, debía adjuntar a la notificación de su reclamación de perjuicios, conforme a lo dispuesto en la cláusula 9.1 a) del contrato. A este respecto, se aportó en la contestación a la demanda el requerimiento efectuado por la demandada con tal finalidad (doc. 13).

Recapitulando todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos antes el siguiente escenario:

- La carga de la prueba corresponde a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, teniendo a su favor el principio de disponibilidad probatoria

-La pretensión de la demanda se basa en el informe de auditoría del ejercicio 2018, que es objeto de discrepancias conforme a lo antes expuesto, no aportándose la documentación que lo soporta.

-El informe de auditoría no tiene en cuenta las estipulaciones contractuales, en particular, los anexos que contienen las declaraciones que asumía la compradora.

En esta situación, compartimos la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, dando preminencia al dictamen pericial aportado por la parte demandada y que sí tiene en cuenta las estipulaciones del contrato.

Partiendo de lo anterior, se procede al análisis de las partidas reclamadas.

CUARTO.- Partidas reclamadas siguiendo el mismo orden que el recurso

1. Saldos con proveedores

Por importe en total de 663.969,12€, contenida en la cuenta 419, y correspondiente a saldos deudores no recuperables, por tratarse de pagos efectuados a proveedores y acreedores por facturas recibidas. Se compone de las siguientes cantidades:

-272.266,09 euros. La sentencia señala que esta cantidad está justificada pero que está reconocida en el contrato.

En el recurso se alega que la sentencia debería haber acogido, cuanto menos, la citada cantidad que sí se encuentra justificada. Sin embargo, la explicación de ello se encuentra en el informe pericial de la parte demandada (pag.30), de manera que se ha podido comprobar que en el "Anexo 8.8.1 XI Anexo determinadas cuentas a pagar" del contrato figura dicha cantidad concepto de Anticipo Proveedores Enero 2015, cuyo detalle de saldos indican a continuación. Por tanto, si figura en el anexo, se trata de una cantidad ya reconocida en el contrato de compraventa de participaciones, por lo que su falta de veracidad o inexactitud no puede dar lugar a responsabilidad.

En el recurso se alega que dicha cantidad debe ser abonada a la demandante conforme a lo pactado en la cláusula 8.8.1 (xi), que bajo el título de "Indemnización Específica" establece que "8.8.1. Los vendedores se obligan a indemnizar al Comprador por los Perjuicios que se deriven de los siguientes hechos o circunstancias: (...) (xi) Cualquier reclamación del pago de cualesquiera cantidades de la cuenta a pagar relacionadas en el Anexo 8.8.1. (xi), incluyendo cualquier pago, coste asociado, honorarios de profesionales intervinientes o intereses.".No se ha acreditado que haya producido una "reclamación de pago" por dichas partidas, por lo que debe estarse a lo determinado en la sentencia.

- 125.809,15 euros. Se descarta en el informe pericial de la parte demandada porque se ha comprobado que son apuntes contables efectuados en el ejercicio 2018, es decir, el origen de los mismos es posterior al 30 de noviembre de 2017, fecha del contrato de compraventa, y por consiguiente no procedería su reclamación a la parte vendedora. En el recurso, se alega que y aun siendo cierto que el apunte contable pudo realizase en el ejercicio 2018, el testigo Sr. Edemiro manifestó que se trataba de acciones que fueron contabilizadas en el ejercicio 2018, pero que correspondían a ejercicios anteriores, lo que no se estima suficiente para entender acreditado este hecho, al no existir constancia documental de ello y las reticencias puestas de manifestó por los otros testigos.

-265.893,88 euros. Se corresponde a la cantidad restante de deducir a la reclamada de 663.969,12€, las dos anteriores cantidades. El perito de la demandada pone de manifiesto que no se ha podido comprobar si el referido saldo deudor en la cuenta de proveedores no ha sido posteriormente compensado con el registro de facturas asociadas a ese proveedor, y por tanto estaríamos ante un saldo sí recuperable, que ha sido compensado con posterioridad. El perito no ha podido comprobar este extremo por lo que no puede considerarse acreditado.

2. "Cuenta temporal acuerdo" por importe de 45.280€, y correspondiente a existencias inexistentes.

Se desestima en la sentencia por no estar acreditado este ajuste. A este respecto, el perito de la parte demandada pone de manifiesto que ha solicitado al Director Financiero de la Sociedad, vía email, en reiteradas ocasiones, el inventario físico efectuado por el auditor o un tercero independiente a fecha 31 de diciembre de 2017 y 31 de diciembre de 2018 para poder verificar el origen, exactitud e integridad del ajuste propuesto. En el recurso se alega la ausencia de documentación que acredite la realidad de los 45.280€ de existencias, lo que evidencia precisamente que dicho apunte contable no se correspondía con ninguna realidad, que no existía documentación que ampara dicha cuenta, ni las existencias a las que supuestamente correspondían.

Pero lo que se pide por el perito es "el inventario físico" efectuado por el auditor a esas fechas y que ha resultado necesario para llegar a dicha conclusión en cuya base se reclama. Por tanto, no es no exista esa documentación, sino que no ha podido ser verificada por el perito de la parte demandada.

3. Gastos extraordinarios no contabilizados reflejados en la cuenta 678, por importe de 151.414,06 €

Sobre este punto, la sentencia apelada admite la procedencia de la cantidad 11.127,75€, que es la señalada en el informe pericial.

En el recurso de apelación se acepta la reducción que hace el informe pericial de la parte demandada respecto de la cantidad de 130.312,97€, por tratarse de gastos extraordinarios reflejados en el Balance adjuntado al contrato de compraventa. También acepta a la reducción de 5.202,04€ (movimiento 12 del cuadro 11 del Dictamen) pero no la de 4.771,30€ (movimientos 15, 16 y 18 del cuadro 11 del Dictamen) que no considera correcta por entender que fue aceptada por los demandados y porque la documentación facilitada por el Director Financiero de METRATIR AUTOMOVILES (Vid. Documento núm. 13 del Dictamen Pericial) refleja la realidad de dichos movimientos. El perito da una explicación razonada sobre los movimientos 12 a 21 y la falta de acreditación de algunos de ellos, por lo que, conforme al criterio que venimos siguiendo, procede la desestimación de estas alegaciones del recurso.

4. Sobre la partida por importe de 51.635,97€ correspondiente a la diferencia entre la cantidad percibida por la compañía de seguros y la cantidad que METRATIR AUTOMOVILES tuvo que abonar como consecuencia de un accidente.

Es aceptada en la sentencia, no existiendo discusión entre las partes.

5. Sobre la partida por importe de 227.006,20€ correspondiente a derechos de crédito contra clientes de imposible recuperación.

La sentencia desestima esta partida que falta de documentación justificativa de la misma y, ahora, en el recurso, se modifica la petición de la demanda y se reclama por este concepto la cantidad de 27.960,96 euros cuya explicación se encuentra en el apartado nº 86 del recurso, según el cual "De la comprobación realizada por el perito se desprende que el resto de los importes contenidos en la cuenta 439 no estarían dentro de la relación del Anexo 11.1, y que, por lo tanto, siendo ciertos, como él mismo ha podido corroborar, son reclamables. De tal modo que si descontamos del saldo total los importes contenidos en el Anexo 11.1, además de la cantidad de 1.824,93€, por tratarse de un apunte contable realizado en el año 2018, nos encontramos que el saldo de 134.700,63€ queda reducido a la cantidad de 27.960,96 €"

El informe pericial de la parte demandada se decía:

- que (pag. 21, tercer párrafo), pese a los reiterados requerimientos de solicitud de documentación efectuados vía correo electrónico al actual Director Financiero de METRATIR AUTOMÓVILES, S.L., (Documento 9), no hemos conseguido obtener el detalle de los saldos que conforman la cantidad de 227.006,20 euros reclamada en la Demanda.

-No obstante, el director financiero ha facilitado una relación de saldos detallados en el Cuadro 3 del Informe, cuyo importe asciende a 134.700,63 euros, cantidad que coincide con el ajuste propuesto por el Auditor en concepto de Clientes, saldos antiguos.

-Se ha detectado, al menos, la coincidencia de cinco saldos de Clientes antiguos coincidentes con el Anexo 11.1 del contrato de compraventa

- Asimismo, hemos identificado conforme al Documento 8 que, del importe total ajustado, 1.824,93 euros corresponden a apuntes contables efectuados desde el año 2018, es decir con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa.

- la cantidad máxima susceptible de ser reclamada en las cuentas a cobrar de clientes sería 134.700,63 euros y en ningún caso, 227.006,20 euros como señala en la Demanda AXIAL.

- Sin embargo, puesto no se nos ha facilitado el detalle de saldos que conforman el importe total reclamado, no podemos inferir si la composición de la cantidad total reclamada por el Comprador engloba saldos adicionales a los ya contemplados en el Anexo 11.1 y con origen en hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad a la firma del Contrato, para poder concluir sobre la procedencia de su reclamación.

En definitiva, no se dispone de documentación suficiente para verificar la procedencia del saldo reclamado en la demanda por importe de 227.006,20 euros, ni del reclamado ahora en el recurso de 27.960,96 euros, respecto del cual no se ha dado explicación comprensible de los cálculos que se han realizado para llegar a dicho importe.

QUINTO.- Sobre la compensación de la indemnización reclamada con los ajustes positivos.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia entendió que no concurría el obstáculo procesal alegado por la apelante en el trámite de conclusiones, en el sentido de que para tener en cuenta los ajustes positivos era necesario haber formulado la correspondiente demanda reconvencional. Señalaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 408 LEC, la alegación de compensación no exige la formulación de reconvención.

Al margen de que se considere o no como alegación de crédito compensable, lo cierto es que la toma en consideración de los ajustes positivos de las cuentas resulta obligada y necesaria para resolver la pretensión de la demanda de reclamar (apartado 14 de la demanda) "la indemnización de los perjuicios derivados de dichas inexactitudes, que en suma provocan que la sociedad METRATIR AUTOMÓVILES tenga un valor inferior al que mi representada pagó por ella",lo que se reitera en los apartados 36 y 37:

"36. La consecuencia directa de dichas inexactitudes es una pérdida de valor patrimonial de la compañía, al reducirse sus activos tras las regularizaciones efectuadas para corregir los errores detectados.

37.No se trata de que a posteriori se hayan producido hechos que hayan modificado la realidad de la compañía, sino que las cuentas anuales presentadas a mi representada antes de la compraventa no reflejaban de forma verdadera y fiel su situación patrimonial y financiera; de tal modo que el precio que mi mandante hubiera pagado de haberlo conocido no hubiera sido el mismo."

Como resultado de ello compartimos el análisis que se hace en la sentencia apelada (Fundamentos 16 y 17), de manera que deben tenerse en cuenta, no solo los ajustes negativos (ya vistos), como los ajustes positivos. Si el menor valor patrimonial de la empresa es lo que ha determinado el perjuicio sufrido, para llegar a ese menor valor también debe tenerse en cuenta las modificaciones positivas en el balance de la empresa.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de entrar a resolver sobre el último motivo del recurso, al no haberse apreciado la existencia de los perjuicios reclamados.

SEXTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante el pago de la costas de la segunda instancia, en aplicación del art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXIAL LOGÍSTICA, S.L contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 916/2021, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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