Sentencia Civil 518/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 518/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1380/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: EMILIO BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 518/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100500

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16051

Núm. Roj: SAP M 16051:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0096372

Recurso de Apelación 1380/2024 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 512/2022

APELANTE:D./Dña. Cristina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO:D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

SENTENCIA Nº 518/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. EMILIO BUCETA MILLER

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 512/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1380/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, DOÑA Africa, representada por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romani Vereterra; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, DOÑA Cristina, representada por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho; sobre títulos nobiliarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. EMILIO BUCETA MILLER

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2024, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Dña. Africa debo declarar y declaro que es mejor el derecho de la demandante que el de la demandada Dña. Cristina, para ostentar y poseer con todos sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION000. Procede la condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda en materia de derechos honoríficos de la persona (reclamación de título nobiliario), declarando que es mejor el derecho de la demandante Dña. Africa que el de la demandada Dña. Cristina, para ostentar y poseer con todos sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION000, imponiendo las costas de la parte demandada.

Tras la audiencia previa se rechazó por auto de 14 de febrero de 2024 la excepción de cosa juzgada planteada en la contestación a la demanda y en sentencia se rechazó la pretensión de la parte demandada, de haber adquirido el título nobiliario por prescripción, estimando en definitiva la demanda y declarando el mejor derecho de la demandante.

Se alega por la demandada y hoy recurrente, como ya hiciera en la instancia, la excepción de cosa juzgada invocando Infracción del artículo 222 de la LEC, en relación con el artículo 206 y 207 del mismo cuerpo legal y 1816 del CC con los artículos 245, 246 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en segundo lugar se reitera nuevamente la adquisición del título nobiliario por la demandada en virtud de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO.- Como señala la STS de 16 de abril de 2024, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y, conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril , y 154/2020, de 6 de marzo )

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ),y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC )".

Por su parte, la STS de 19 de mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994 )"

En el caso presente, se articula la excepción de cosa jugada sobre la base de la existencia de un primer pleito sobre el mismo título nobiliario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid (Mayor Cuantía 853/1987), en el que fue demandante Don Cirilo, del que es nieta en línea recta descendente, y por lo tanto heredera y causahabiente la demandante Dª Africa y fue demandada, la misma que en este procedimiento, Dª Cristina. Dicho procedimiento concluyo mediante lo que la recurrente denomina una transacción judicial, recogida en una providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, en la cual el entonces demandante Don Cirilo, reconocía el mejor derecho de Dª Cristina a usar y disfrutar la merced nobiliaria de Conde de DIRECCION000, y desistía del procedimiento entablado y por su parte la aquí demandada Cristina, eximía al litigante vencido del pago de las costas. La providencia en cuestión, o más bien la propuesta de providencia de 2 de julio de 1993, tiene por apartado de la prosecución del procedimiento al demandante D Cirilo, en las condiciones pactadas en dicho escrito. Examinado el escrito de 16 de junio de 1993 las partes comunican haber llegado al acuerdo de que D Cirilo reconoce el mejor derecho de Dª Cristina a usar y disfrutar el título de Conde de DIRECCION000; en consecuencia, D Cirilo desiste del procedimiento y pactan que cada parte correrá con los respectivos gastos de abogado y procurador.

Considera el recurrente que dicho acuerdo, una vez aprobado por resolución judicial consistente en la propuesta de providencia de 2 de julio de 1993 antes mencionada, a la que el juez prestó su conformidad, produciría efectos de cosa juzgada al tratarse de una transacción aprobada judicialmente conforme al art 1816 del CC.

Pues bien, para la Sala dicha providencia aprobando el acuerdo entre los litigantes, carece por completo de fuerza de cosa juzgada material en el sentido del art 222 de la LEC de excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, en primer lugar porque el art 222 establece que tienen fuerza de cosa juzgada las sentencias firmes, a las que la jurisprudencia asimila los autos que pongan fin al proceso entrando sobre el fondo, pero no las meras providencias o como en este caso una propuesta de providencia con el acepto del juez.

En segundo lugar porque el art 19.2 de la LEC requiere que el acuerdo o convenio que alcanzaren las partes, no esté prohibido por la Ley o esta establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, y el art 6 del CC no permite la renuncia a los derechos reconocidos en la Ley cuando contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, en este caso la nieta del demandante, entendiendo la Sala que el abuelo de la misma podía desistir del procedimiento pero no renunciar a la acción para reclamar el título en perjuicio de sus herederos. Así, la STS de 25 de octubre de 1996, que a su vez recoge la doctrina de las Sentencias de 27 de julio de 1987, la de 7 julio de 1986; y reitera la de 15 de diciembre 1997: En sentencia de esta Sala de 27 Jul. 1987 ya se decía que «... siguiendo la doctrina clásica confirmada reiteradamente por este Alto Tribunal (sin otra salvedad que la ya expresada de no discriminación por razón de sexo) ha de mantenerse que en los títulos nobiliarios se sucede con arreglo a los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el mas próximo grado prefiere y excluye al más remoto, salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el de más edad prefiere y excluye al menor». También se decía en la expresada sentencia que «reiteradamente tiene declarado esta Sala que los poseedores de títulos nobiliarios tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos, pero carecen del ius disponendi, tanto en sus relaciones inter vivos como en las mortis causa; y como obligada consecuencia de ello, todo acto que se dirija al logro de modificar dicho orden ha de reputarse en principio nulo de pleno derecho, por cuanto no puede hacerse lo que la ley prohíbe. Prohibición expresa contenida en la Real Cédula de Carlos IV, de 29 Abr. 1984, integrada como Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, que dice: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo expresamente en tales gracias o mercedes o posteriores reales órdenes ser otra mi voluntad...". Por consiguiente, es obligado admitir que el orden de sucesión en los títulos nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los favorecidos por una distribución si en ellas no se hace constar formal y expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones». Finalmente, contiene la siguiente afirmación: «Es primordial admitir que quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana potestad para suprimirlas y asimismo para modificarlas, doctrina que sin apartarse de lo dispuesto en la citada Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, precisamente se conforma a ella como lo demuestra la frase "siempre que no manifieste yo otra cosa expresamente" ( SS 22 Nov. 1892 , 27 Jun. 1896 , 20 Jun. 1908 , 28 Ene. 1928 , 1 Dic. 1967 , 26 Mar. 1968 , y 8 , 24 y 29 de 1967 , 30 Jun. 1978 y 25 Feb. 1983 )».

En idéntico sentido STS de 18 de febrero de 2014: "aunque se pretenda inferir de ello una renuncia tácita al título por parte del padre de la demandada, no perjudicaría el derecho de esta, según ha resuelto esta sala en ssts de 5 de marzo de 1992 (recurso nº 67 / 1990 ), 11 de diciembre de 1995 (recurso nº 203/1993 ) y 25 de octubre de 1996 declarando que los ascendientes no vinculan a sus descendientes con los actos de cesión o renuncia, dado que en materia de títulos nobiliarios no existe un efectivo derecho de disposición."Y STS de 21 de febrero de 1992 "así esta sala lo declaró en sentencia de 7 de diciembre de 1965 , en cuanto se precisó que los ascendientes no vinculan a los descendientes con sus actos de cesión o renuncia, como tampoco ninguno de los llamados puede vincular con sus omisiones ni con sus actos a los demás instituidos, dado la obligatoriedad que crea la ley concesionaria del título".

En tercer lugar y no menos importante, el acuerdo entre los litigantes, carece por completo de fuerza de cosa juzgada material porque es un acuerdo de desistimiento, no de renuncia, siendo clara la diferencia entre ambas figuras: la renuncia recae sobre la acción mientras que el desistimiento recae sobre el procedimiento. Mientras que la renuncia desemboca en el dictado de una sentencia absolutoria que produce efectos de cosa juzgada, el desistimiento finaliza con la terminación del procedimiento, si bien no se producen efectos de cosa juzgada, sino que el demandante podrá volver a iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto. El desistimiento posibilita por tanto un nuevo juicio y la renuncia supone que se dicte sentencia que entra a resolver el fondo del asunto y produce efectos de cosa juzgada. El desistimiento no supone dejación del derecho sino mero abandono del proceso, que no impide entablar uno posterior con el mismo objeto, por tanto, el desistimiento no produce efecto de cosa juzgada material conforme a lo previsto en el artículo 222 pues no se ha entrado a conocer del fondo del asunto. Por tanto, el desistimiento del demandante, abuelo de la ahora demandante, en aquel procedimiento de 1987, no produce el efecto de cosa juzgada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Respecto a la prescripción adquisitiva o usucapión del título nobiliario discutido opuesta por la demandada, señala la SAP de Madrid sec. 14ª de 21 de diciembre de 2004 que "Es ya consolidada la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción adquisitiva por el transcurso de cuarenta años en la misma línea con base y apoyo en la Ley 41 de Toro ( sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985 , 14 de junio y 7 de julio de 1986 , 21 de julio de 1989 y 24 de enero de 1995 , 13 de junio de 1996 , 4 de junio de 1997 , 7 y 17 de marzo de 1998 , 11 de junio de 2001 y 20 de febrero de 2003 ). Como sintetiza la última sentencia citada, "dicha doctrina consiste sustancialmente en que la posesión por tiempo inmemorial (40 años) prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, pública, pacífica y no controvertida por tal plazo, porque dicho precepto, casi inmemorial, no sólo acredita y prueba la constitución del título, sino la modificación o alteración del propio orden sucesorio y perjudica por ello a los sucesores prellamados. Incluso la prescripción adquisitiva del título produce la extintiva durante igual periodo - sentencias de 21 de febrero de 1992 , 26 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1998 -. Finalmente, la más reciente sentencia al respecto, de 11 de junio de 2001 , mantiene que la prescripción inmemorial señalada requiere tan sólo una posesión continuada y sin interrupción durante cuarenta años de plazo, sin necesidad de la concurrencia de otro requisito". La sentencia dictada el 11 de junio de 2001 expresamente argumenta que en el caso de la prescripción extraordinaria por tiempo inmemorial "el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y publica por plazo de cuarenta años, (...), no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe" entendiéndose que se han cumplido los requisitos exigidos para apreciar la prescripción inmemorial cuando concurre la posesión y el tiempo, ya que "al abandono por tanto tiempo del ejercicio del derecho que le correspondía al uso del título, debe prevalecer el derecho del poseedor en aras de la certidumbre del derecho, la seguridad jurídica o la paz social".

En el caso que nos ocupa, hemos de partir del hecho no controvertido de que ambas partes descienden directamente de los cinco primeros Condes de DIRECCION000, si bien la demandante desciende del hijo mayor del V Conde, mientras que la demandada desciende de uno de los menores, por lo que en virtud del principio de representación y primogenitura la demandante ostenta un mejor derecho que la demandada.

Según la actora, la demandada viene poseyendo el título desde 1.984, sin alcanzar el tiempo mínimo de 40 años para adquirir por usucapión, pues sucedió en el título en virtud de la Orden Ministerial de 2 de octubre de 1.984, y la subsiguiente Real Carta expedida el 26 de octubre de 1.984, no habiendo transcurrido cuarenta años al tiempo de interponerse la demanda.

La demandada por el contrario, mantiene que su tía Dª Adela, obtuvo el título por prescripción y posteriormente hizo cesión del mismo en su testamento a favor de la demandada para que la sucediera a su muerte, debiéndose contar los 40 años desde el fallecimiento del causante, es decir el 3 de julio de 1.980, o a lo sumo desde el 5 de abril de 1.982, momento en que se presentó ante el Ministerio de Justicia el escrito de la demandada solicitando suceder en el título nobiliario a su tía, por lo que presentada la demanda el 17 de octubre de 2.022, incluso en este caso habría poseído más de 40 años.

Pues bien, examinada la documentación aportada por la demandada, muy concretamente los documentos 4 A y 5 de la contestación, se aprecia que lo que la misma denomina cesión mortis causa por testamento del título que nos ocupa, hecha por la tía de la demandada Dª Adela para que le sucediera a su muerte su sobrina, no es ningún documento notarial sino una carta que Dª Adela dirige a D Eliseo en la que manifiesta que por testamento de 22 de diciembre de 1977 instituyó como heredera universal de todos sus bienes a Dª Cristina, hija de su hermano D Eliseo, manifestando que es su deseo que el título nobiliario de Condesa de DIRECCION000 lo herede su sobrina Dª Cristina quedando la misma encargada para realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Justicia Español para obtener el reconocimiento de dicho título nobiliario. Es una simple carta escrita a máquina en francés y traducida al español por interprete jurada de francés. Y respecto al documento A 5, este si es testamento de Dª Adela otorgado en Biarritz ante notario y dos testigos por Dª Adela, en el que instituye como legataria universal a Dª Cristina el 22 de diciembre de 1977, sin mención alguna al título nobiliario que nos ocupa.

Es por ello que como acertadamente dice la sentencia, el oficio dirigido al Ministerio de Justicia a instancia de la parte actora acerca de la forma en que Dª Cristina obtuvo el título en cuestión indica claramente que Dña. Cristina no obtuvo dicho título por cesión de su última poseedora, sino que sucedió en el mismo por fallecimiento de ésta, en virtud de Real Carta de sucesión expedida a su favor en 26 de octubre de 1.984". No existe por tanto la pretendida cesión mortis causa que se alega por la demandada, sino que a la muerte de su tía fue la demanda quien tramitó la expedición de la cartas de sucesión del títulos nobiliarios. Como señala la STS de 18 de febrero de 2015, "Efectivamente esta Sala tiene declarado reiteradamente que los títulos nobiliarios -por su especial naturaleza- no se integran en el caudal hereditario del último poseedor. Dice la sentencia de 29 septiembre 2003 que «es una regla general que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario....».

En el mismo sentido, la sentencia de 13 octubre 1993 afirma que «los tenedores no suceden al inmediato anterior sino al primer instituido y por derecho de sangre, no por aplicación de las normas de la sucesión»

CUARTO.- Coincidimos además con la sentencia en el sentido de que la tía de la demandada nunca llegó legalmente a adquirir el título por usucapión de cuarenta años, pues para ello no basta el transcurso del tiempo, es decir, no opera ipso iure o automáticamente, sino que ha de ser alegada por el usucapiente lo que en este caso nunca ocurrió. Y a mayor abundamiento, aun admitiendo que la tía de la demandada hubiera adquirido por usucapión el título y aún admitiendo que hubiera dispuesto de él mortis causa mediante lo que vimos que denomina cesión mortis causa del título por testamento (que como vimos no lo es), en ningún caso podría libremente disponer del mismo en favor de una sobrina, pues a su fallecimiento sin descendencia el título se reintegra al orden regular de la sucesión para ser atribuido a su descendiente con mejor derecho. Es decir, la demandada no ha adquirido por sucesión mortis causa el título, ni por usucapión uniendo el tiempo de sucesión propio al de su causant (alegación esta última nueva en segunda instancia), sino que se ha de atender exclusivamente a su posesión. Partiendo de ello, el cómputo de la usucapión por el transcurso de cuarenta años en favor de la demandada, no es el de la fecha del testamento de su tía ni el de su fallecimiento el 3 de junio de 1980, ni siquiera el día en que tiene entrada ante el Ministerio de Justicia el escrito de la demandada solicitando suceder a su tía en el título, el 5 de abril de 1.982, sino el del otorgamiento de la cartas de sucesión el 26 de octubre de 1.984, de modo que interpuesta la demanda el 1 de marzo de 2.022, no se ha verificado el plazo de 40 años para adquirir por prescripción.

La STS de 15 de diciembre de 2010 (Marín Castán ) que invoca la recurrente, se refiere a un supuesto de hecho diferente al aquí examinado, pues hace referencia a la cuestión jurídica relativa al término inicial del plazo para adquirir un título nobiliario por usucapión, no en caso de cesión ni de distribución, sino en el de vencimiento en juicio del rehabilitador, estableciendo como doctrina queen los casos de vencimiento en juicio del rehabilitador de un título nobiliario el tiempo para la usucapión del título por el vencedor en juicio no comenzará a correr desde la fecha de firmeza de la sentencia sino desde que dicho vencedor en juicio obtenga el Real despacho correspondiente a que se refiere el artículo 37 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 por la que se dictaron reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año relativo a Grandezas y Títulos. Por el contrario, como señala la SAP de Madrid sec 12de 31 de marzo de 2017 el dies a quo para la usucapión no es el momento de la muerte del último poseedor legal pues como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de febrero de 2.015, "los títulos nobiliarios -por su especial naturaleza no se integran en el caudal hereditario del último poseedor" y añade, recordando la sentencia de 29 septiembre 2003, que «es una regla general que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario...".

Y este argumento de que los efectos de la posesión habrían de retrotraerse al momento del fallecimiento del causante es también rechazado por el propio Tribunal Supremo en su Auto de 29 de octubre de 2013 (rec. 2816/2012), que inadmite el recurso de casación, precisamente por estos motivos literales: "Por tanto el dies a quo para usucapir no es el de la fecha del fallecimiento don. Ildefonso, sino el de la fecha del otorgamiento de la carta de sucesión...

Como señala la SAP de Madrid Sec 14 de 21 de diciembre de 2004 antes citada, puede sostenerse que la concesión administrativa es requisito necesario para la existencia de prescripción pero cuando se produce, el cómputo del plazo se inicia desde el acto jurídico que facilita y genera el efectivo traspaso del título cuando la realidad externa así lo ponga de manifiesto, es decir, cuando efectivamente se haya entrado en el uso y disfrute del título desde el acto de transmisión inter vivos,ya que desde ese acto y fecha (aquí escritura de cesión de derechos a la sucesión del título) se entra en su disfrute públicamente, es decir se instaura su inmediatez posesoria continuada y justifica la operatividad de la prescripción adquisitiva e instauración de una nueva línea.

En nuestro caso no existió transmisión alguna inter vivos por escritura de cesión y aceptación del cesionario, sino una mera carta en la que la poseedora del título manifiesta su intención de que a su muerte le suceda en el mismo su sobrina, a la que instituyo legataria universal en testamento otorgado en Francia, por lo que el díes a quo en este caso para el cómputo de la prescripción no es ni el del testamento, noi el de la carta en cuestión ni el del fallecimiento de la causante, ni siquiera el de presentación ante el Ministerio de Justicia para iniciar el expediente de otorgamiento de la carta de sucesión, sino desde la fecha de la misma.

QUINTO. -Se imponen las costas a la recurrente ( art 398 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de esta capital con fecha 27 de mayo de 2024 en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 512/2022, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición a la referida parte apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

D./Dña. Cristina

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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