Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 518/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1380/2024 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 518/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100500
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16051
Núm. Roj: SAP M 16051:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 512/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 512/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1380/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Tras la audiencia previa se rechazó por auto de 14 de febrero de 2024 la excepción de cosa juzgada planteada en la contestación a la demanda y en sentencia se rechazó la pretensión de la parte demandada, de haber adquirido el título nobiliario por prescripción, estimando en definitiva la demanda y declarando el mejor derecho de la demandante.
Se alega por la demandada y hoy recurrente, como ya hiciera en la instancia, la excepción de cosa juzgada invocando Infracción del artículo 222 de la LEC, en relación con el artículo 206 y 207 del mismo cuerpo legal y 1816 del CC con los artículos 245, 246 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en segundo lugar se reitera nuevamente la adquisición del título nobiliario por la demandada en virtud de prescripción adquisitiva.
Por su parte, la STS de 19 de mayo de 1998 precisó que
En el caso presente, se articula la excepción de cosa jugada sobre la base de la existencia de un primer pleito sobre el mismo título nobiliario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid (Mayor Cuantía 853/1987), en el que fue demandante Don Cirilo, del que es nieta en línea recta descendente, y por lo tanto heredera y causahabiente la demandante Dª Africa y fue demandada, la misma que en este procedimiento, Dª Cristina. Dicho procedimiento concluyo mediante lo que la recurrente denomina una transacción judicial, recogida en una providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, en la cual el entonces demandante Don Cirilo, reconocía el mejor derecho de Dª Cristina a usar y disfrutar la merced nobiliaria de Conde de DIRECCION000, y desistía del procedimiento entablado y por su parte la aquí demandada Cristina, eximía al litigante vencido del pago de las costas. La providencia en cuestión, o más bien la propuesta de providencia de 2 de julio de 1993, tiene por apartado de la prosecución del procedimiento al demandante D Cirilo, en las condiciones pactadas en dicho escrito. Examinado el escrito de 16 de junio de 1993 las partes comunican haber llegado al acuerdo de que D Cirilo reconoce el mejor derecho de Dª Cristina a usar y disfrutar el título de Conde de DIRECCION000; en consecuencia, D Cirilo desiste del procedimiento y pactan que cada parte correrá con los respectivos gastos de abogado y procurador.
Considera el recurrente que dicho acuerdo, una vez aprobado por resolución judicial consistente en la propuesta de providencia de 2 de julio de 1993 antes mencionada, a la que el juez prestó su conformidad, produciría efectos de cosa juzgada al tratarse de una transacción aprobada judicialmente conforme al art 1816 del CC.
Pues bien, para la Sala dicha providencia aprobando el acuerdo entre los litigantes, carece por completo de fuerza de cosa juzgada material en el sentido del art 222 de la LEC de excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, en primer lugar porque el art 222 establece que tienen fuerza de cosa juzgada las sentencias firmes, a las que la jurisprudencia asimila los autos que pongan fin al proceso entrando sobre el fondo, pero no las meras providencias o como en este caso una propuesta de providencia con el acepto del juez.
En segundo lugar porque el art 19.2 de la LEC requiere que el acuerdo o convenio que alcanzaren las partes, no esté prohibido por la Ley o esta establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, y el art 6 del CC no permite la renuncia a los derechos reconocidos en la Ley cuando contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, en este caso la nieta del demandante, entendiendo la Sala que el abuelo de la misma podía desistir del procedimiento pero no renunciar a la acción para reclamar el título en perjuicio de sus herederos. Así, la STS de 25 de octubre de 1996, que a su vez recoge la doctrina de las Sentencias de 27 de julio de 1987, la de 7 julio de 1986; y reitera la de 15 de diciembre 1997: En sentencia de esta Sala de 27 Jul. 1987
En idéntico sentido STS de 18 de febrero de 2014:
En tercer lugar y no menos importante, el acuerdo entre los litigantes, carece por completo de fuerza de cosa juzgada material porque es un acuerdo de desistimiento, no de renuncia, siendo clara la diferencia entre ambas figuras: la renuncia recae sobre la acción mientras que el desistimiento recae sobre el procedimiento. Mientras que la renuncia desemboca en el dictado de una sentencia absolutoria que produce efectos de cosa juzgada, el desistimiento finaliza con la terminación del procedimiento, si bien no se producen efectos de cosa juzgada, sino que el demandante podrá volver a iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto. El desistimiento posibilita por tanto un nuevo juicio y la renuncia supone que se dicte sentencia que entra a resolver el fondo del asunto y produce efectos de cosa juzgada. El desistimiento no supone dejación del derecho sino mero abandono del proceso, que no impide entablar uno posterior con el mismo objeto, por tanto, el desistimiento no produce efecto de cosa juzgada material conforme a lo previsto en el artículo 222 pues no se ha entrado a conocer del fondo del asunto. Por tanto, el desistimiento del demandante, abuelo de la ahora demandante, en aquel procedimiento de 1987, no produce el efecto de cosa juzgada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En el caso que nos ocupa, hemos de partir del hecho no controvertido de que ambas partes descienden directamente de los cinco primeros Condes de DIRECCION000, si bien la demandante desciende del hijo mayor del V Conde, mientras que la demandada desciende de uno de los menores, por lo que en virtud del principio de representación y primogenitura la demandante ostenta un mejor derecho que la demandada.
Según la actora, la demandada viene poseyendo el título desde 1.984, sin alcanzar el tiempo mínimo de 40 años para adquirir por usucapión, pues sucedió en el título en virtud de la Orden Ministerial de 2 de octubre de 1.984, y la subsiguiente Real Carta expedida el 26 de octubre de 1.984, no habiendo transcurrido cuarenta años al tiempo de interponerse la demanda.
La demandada por el contrario, mantiene que su tía Dª Adela, obtuvo el título por prescripción y posteriormente hizo cesión del mismo en su testamento a favor de la demandada para que la sucediera a su muerte, debiéndose contar los 40 años desde el fallecimiento del causante, es decir el 3 de julio de 1.980, o a lo sumo desde el 5 de abril de 1.982, momento en que se presentó ante el Ministerio de Justicia el escrito de la demandada solicitando suceder en el título nobiliario a su tía, por lo que presentada la demanda el 17 de octubre de 2.022, incluso en este caso habría poseído más de 40 años.
Pues bien, examinada la documentación aportada por la demandada, muy concretamente los documentos 4 A y 5 de la contestación, se aprecia que lo que la misma denomina cesión mortis causa por testamento del título que nos ocupa, hecha por la tía de la demandada Dª Adela para que le sucediera a su muerte su sobrina, no es ningún documento notarial sino una carta que Dª Adela dirige a D Eliseo en la que manifiesta que por testamento de 22 de diciembre de 1977 instituyó como heredera universal de todos sus bienes a Dª Cristina, hija de su hermano D Eliseo, manifestando que es su deseo que el título nobiliario de Condesa de DIRECCION000 lo herede su sobrina Dª Cristina quedando la misma encargada para realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Justicia Español para obtener el reconocimiento de dicho título nobiliario. Es una simple carta escrita a máquina en francés y traducida al español por interprete jurada de francés. Y respecto al documento A 5, este si es testamento de Dª Adela otorgado en Biarritz ante notario y dos testigos por Dª Adela, en el que instituye como legataria universal a Dª Cristina el 22 de diciembre de 1977, sin mención alguna al título nobiliario que nos ocupa.
Es por ello que como acertadamente dice la sentencia, el oficio dirigido al Ministerio de Justicia a instancia de la parte actora acerca de la forma en que Dª Cristina obtuvo el título en cuestión indica claramente que Dña. Cristina no obtuvo dicho título por cesión de su última poseedora, sino que sucedió en el mismo por fallecimiento de ésta, en virtud de Real Carta de sucesión expedida a su favor en 26 de octubre de 1.984". No existe por tanto la pretendida cesión mortis causa que se alega por la demandada, sino que a la muerte de su tía fue la demanda quien tramitó la expedición de la cartas de sucesión del títulos nobiliarios. Como señala la STS de 18 de febrero de 2015,
La STS de 15 de diciembre de 2010 (Marín Castán ) que invoca la recurrente, se refiere a un supuesto de hecho diferente al aquí examinado, pues hace referencia
Y este argumento de que los efectos de la posesión habrían de retrotraerse al momento del fallecimiento del causante es también rechazado por el propio Tribunal Supremo en su Auto de 29 de octubre de 2013 (rec. 2816/2012), que inadmite el recurso de casación, precisamente por estos motivos literales: "Por tanto el dies a quo para usucapir no es el de la fecha del fallecimiento don. Ildefonso, sino el de la fecha del otorgamiento de la carta de sucesión...
Como señala la SAP de Madrid Sec 14 de 21 de diciembre de 2004 antes citada, puede sostenerse que la concesión administrativa es requisito necesario para la existencia de prescripción pero cuando se produce, el cómputo del plazo se inicia desde el acto jurídico que facilita y genera el efectivo traspaso del título cuando la realidad externa así lo ponga de manifiesto, es decir, cuando efectivamente se haya entrado en el uso y disfrute del título
En nuestro caso no existió transmisión alguna inter vivos por escritura de cesión y aceptación del cesionario, sino una mera carta en la que la poseedora del título manifiesta su intención de que a su muerte le suceda en el mismo su sobrina, a la que instituyo legataria universal en testamento otorgado en Francia, por lo que el díes a quo en este caso para el cómputo de la prescripción no es ni el del testamento, noi el de la carta en cuestión ni el del fallecimiento de la causante, ni siquiera el de presentación ante el Ministerio de Justicia para iniciar el expediente de otorgamiento de la carta de sucesión, sino desde la fecha de la misma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de esta capital con fecha 27 de mayo de 2024 en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 512/2022, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición a la referida parte apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
D./Dña. Cristina
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
