Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 488/2024 de 03 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100134
Núm. Ecli: ES:APA:2025:436
Núm. Roj: SAP A 436:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 002053/2022
========================================
========================================
En ELCHE, a tres de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2053/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermudez Bermudez, y como apelada Dª Matilde, representada por el Procurador Sr. Jorge Navarrete Cano y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A la vista de la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes, para resolver el recurso, la cuestión se ha de resolver con base a la jurisprudencia, vinculante para este tribunal, establecido por nuestro TS, a este respecto, resulta de aplicación la doctrina desarrollada en la STS (pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero, sin que la aplicación de esta resolución cause indefensión, aunque se haya publicado con posterioridad incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, puesto que los procedimientos deben resolverse en atención a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de dictar la resolución judicial correspondiente.
En este sentido, declara la STC. 53/2015, de 16 de marzo:
Dicho lo anterior, efectuaremos las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2008, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "3
C -
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que : "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre , vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que:
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- Que pese a la diferencia que consta en el contrato de la TAE para compras y para disposiciones en efectivo, lo cierto es que tal y como consta en la resolución recurrida, y no se combate de forma expresa en la apelación, el TIN que consta efectivamente aplicado tanto para compras como para efectivo es de un 24% que equivale a un TAE del 26,82%, equivalencia no discutida por las partes, resulta corroborado por los propios resguardos aportados por la entidad demandada.
Partiendo de los parámetros expuestos, para dicho año 2008, según nuestro TS el TEDR a tener en cuenta es de 19,32% al que una vez sumadas las veinte o treinta centésimas de diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España, a la que también alude la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero
Dicha cuestión, ha sido analizada en nuestra sentencia 295/2022 de 7 de junio y en ella indicábamos que en los supuestos de declaración de nulidad por usura no cabe la existencia de prescripción. En la misma línea antes expuesta la SAP de Alicante, sección 8ª, 617/2023 de 7 de diciembre señala:
Dicho criterio es seguido por la SAP de baleares 737/2023 de 6 de noviembre, SP de Madrid 937/2022 de 30 de octubre, SAP de Pontevedra 509/2023 de 17 de octubre, SAP de Orense 694/2023 de 27 de octubre, SAP de Asturias 423/2023 de 26 de octubre, SAP de Coruña 280/2023 de 26 de octubre, SAP de Murcia 225/2023 de 24 de octubre SAP de Madrid 86/2023 de 8 de febrero, SAP de Cádiz 20/2023 de 6 de febrero, SAP de Jaén de 1401/2022 de 23 de diciembre, SAp de Madrid 424/2024 de 26 de noviembre, Sap de Barcelona 600/2024 de 21 de octubre y SAp de Valladolid 14 de octubre de 2024, así como todas aquellas igualmente citadas en todas estas resoluciones que muestran un criterio uniforme en relación a la prescripción derivada de las reclamaciones de cantidad derivadas de declaración de nulidad por usurario de un contrato, procedimientos en muchos de los cuales ha sido parte demandada Wizink Bank, por lo que sin duda es conocedora del criterio jurisprudencial citado
A la vista de lo expuesto, resulta evidente que la postura mayoritaria de la jurisprudencia menor, resulta acorde con lo mantenido por esta sala, por lo que debemos tener en cuenta que no se está ejecutando acción restitutoria expresa alguna de reclamación de intereses, que si la acción para declarar la usura resulta imprescriptible, y no es susceptible de ser convalidada, resulta evidente que los efectos que la propia ley especial anuda a dicha declaración, tampoco deben serlo, pues nada establece de la ley de represión de usura al respecto, ley está de carácter especial, que debe prevalecer sobre otras normas de carácter más general.
En definitiva, de la jurisprudencia examinada se deprende que la declaración de nulidad radical del contrato usurario, lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho, entender lo contrario colisiona con el objetivo legal de la usura que no se vincula a una reclamación autónoma de intereses remuneratorios, siendo el objetivo principal de dicha ley el que se consagra el art. 3 ley usura, cual es que el efecto de la nulidad es la pérdida de todo derecho a beneficio por el prestamista, por lo que pretender lo que indica la recurrente supondría de facto dejar sin efecto el objetivo principal de la ley, toda vez que es la compensación entre lo recibido y lo entregado para fijar una obligación retributiva que tiene solo como consecuencia llegar al coste "0" del préstamo para el prestatario, efecto este de carácter imperativo, y que viene previsto en la ley especial de usura, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, y no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato, además como señala la SAP de Murcia, antes citada, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad de condiciones generales, el consumidor puede o no ejercitar la acción de restitución para recuperar las cantidades abonadas, sin que exista una previsión legal específica, más allá de la referencia al artículo 1303 CC, que imponga de forma imperativa al profesional la devolución de lo pagado por el consumidor. Dicha consecuencia sí se da en las previsiones del artículo 3 LRU, por lo que la devolución de las cantidades es una consecuencia legal anudada a la declaración de usura que opera de forma automática, se reclame o no por el actor en su demanda y, por lo tanto, goza de la misma naturaleza imprescriptible de la propia acción de nulidad por usura, y hemos de considerar que la acción de restitución de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes, que no es propiamente una acción independiente, sino una consecuencia legal de la acción de nulidad ejercitada como principal, no ha prescrito, ya que el plazo de prescripción no empieza a computarse, sino a partir del momento en que dicha nulidad ha sido declarada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso, por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala. ((en la misma línea se ha pronunciado esta sala en Sentencia, 192/2024 de 22 de marzo, sentencia 219/24 de 11 de abril; Sentencia 297/24 de 10 de mayo y sentencia de esta sala 215/2023 de 21 de abril).
En el presente supuesto, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que procede la aplicación del art 394 de al lec, tal y como se efectúa en la resolución recurrida, y dicho principio únicamente admite excepciones en caso de dudas de hecho y de derecho, las cuales no se aprecian en el presente supuesto, puesto que la declaración de usura que se basa la sentencia recurrida se apoya unos criterios jurisprudenciales que viene siendo admitidos por la mayor parte de doctrina y jurisprudencia, al tiempo de los escritos rectores, ya era conocida la STS de 4 de marzo de 2020 y dicha doctrina no ha virado sino que se ha ido perfilando y concretando en la STS de 15 de febrero de 2023, la cual era conocida por la actora al tiempo de la contestación a la demanda, efectuada en mayor de 2023, doctrina que simplemente la recurrente no acepta en cuanto a sus conclusiones, buscando otros términos de comparación. En todo caso, siendo el resultado de la sentencia que la entidad ha aplicado intereses remuneratorios usuarios, usura que resulta clara del examen de la jurisprudencia analizada, y también de la que viene siendo aplicada por esta sala, lo único en lo que inste la actora en la ausencia de usura es porque no acepta los términos de comparación, alegación que no es aceptada por las razones expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial casi unánime, además no resulta lógico que la recurrente pretenda con su recurso que se desestime la demanda y se imponga las costas al atora, y por el contrario pretende que para el caso que se desestime su recurso se aprecien una duda de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera concreta, por lo que resulta adecuando mantener la condena en costas que se efectúa en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
