Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 342/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100137
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4576
Núm. Roj: SAP M 4576:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 750/2016
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
WOK FUSION S.L.
En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 750/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 342/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Se ejercita por la referida parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos:
1º La actora es propietaria de los locales 8.9.4, 8.9.5, 8.9.6, 8.9.9, 8.9.10, y 8.9.11 sitos en el centro comercial DIRECCION001 de Colmenar Viejo. WOK FUSIÓN es titular del local 8.10.2, que ocupa parcialmente el local que está encima de uno de FAMESTRA, local al que se atribuye el uso gratuito de la terraza del centro comercial. Intentó hacer una obra en esta terraza y el Ayuntamiento de Tres Cantos ordenó su demolición.
2º La codemandada WOK FUSIÓN dejó todos los restos de la obra abandonados en la terraza, y la Comunidad de Propietarios tampoco ha intervenido ni ha arreglado la misma. Esto ha provocado que el local 8.9.6 tenga humedades, lo que provocó que el arrendatario del mismo resolviera el contrato con la ahora actora.
3º Según fue transcurriendo el tiempo las humedades aumentaron y se extendieron a otros locales de la actora, remitiendo diversos escritos al Ayuntamiento, sin que obtuvieran respuesta alguna. La Administración de fincas de la codemandada se niega a realizar las reparaciones porque, según refiere en un escrito que se presenta junto con la demanda, la actora adeuda cuotas de la Comunidad de Propietarios que le sumen en una situación económica que le impide hacer frente a las obras que se reclaman.
4º Por este motivo se reclama a ambas demandadas que indemnicen tanto los daños causados en los locales como lo dejado de percibir por la resolución de los contratos de arrendamiento a raíz del estado de los mismos, y que se repare el origen de las filtraciones, sea solidaria o mancomunadamente, y todo ello con condena en costas.
La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, habiendo sido apelada por la actora Famestra, SL.
La Comunidad de propietarios alega en su oposición al recurso prescripción de la acción ejercitada en la demanda, que dice ser la del artículo 1902 del Código civil. Se trata de una alegación novedosa en segunda instancia, no permitida por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, ineficaz, debiendo rechazarse de plano.
Lo que se alega, por tanto, es falta de representación del presidente para litigar en nombre de la Comunidad por no haber sido autorizado por esta en acuerdo expreso de la Junta de propietarios.
Que es una cuestión de representación, no de legitimación pasiva, lo precisó la STS 1/2019, de 8 de enero, en un supuesto similar. Dice esa sentencia:
Añade esa sentencia que los supuestos jurisprudenciales en que se exige que la acción ejercitada por la Comunidad esté respaldada por un acuerdo expreso en tal sentido de la junta de propietarios se refieren a supuestos en los que la comunidad,
Pero en el caso que resuelve la Comunidad no es demandante, sino demandada, de modo que está
En ese caso, concluye el Tribunal Supremo que el presidente actuó en defensa de los intereses de la comunidad, lo que le lleva a mantener su actuación, pese a la inexistencia de aquel acuerdo expreso.
Así lo ha entendido igualmente en el caso presente la juzgadora de instancia, razonando que el tiempo necesario para convocar Junta y adoptar el acuerdo de autorización al presidente podría haber perjudicado su derecho de defensa, al tener un plazo limitado para contestar a la demanda.
Esta Sala no advierte que la decisión de la juzgadora de instancia se aparte de la solución jurisprudencial expuesta, sino que la respeta, siguiendo la pauta marcada por la citada STS número 1/2019. La actuación del presidente de la Comunidad al defender a esta en juicio, asumiendo su representación como legalmente le corresponde ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal) , estaba guiada por la intención de defender los intereses comunitarios, dada la amenaza económica que suponía la demanda presentada en su contra, en la que se pide la condena a cantidades muy relevantes que podrían suponer un grave perjuicio para la Comunidad (se pide una condena al pago de más de 19.000 euros, así como la ejecución de obras por importe de más de 108.000 euros y el pago de 3.924 euros mensuales hasta que se ejecuten las obras). Y debía actuar con rapidez para contestar a la demanda en el plazo de veinte días concedido, que quizás no hubiera podido cumplirse de tener que convocar Junta de propietarios para adoptar acuerdo que le autorizase. De ahí que consideremos que le correspondía asumir esa representación y lo ha hecho de forma favorable a los intereses comunitarios, lo que impone respetar esa actuación a pesar de que en el caso concreto no hubiera contado con un acuerdo expreso de la Junta de propietarios.
La sentencia de instancia justifica la desestimación de la demanda respecto de la Comunidad de propietarios codemandada en que entiende que las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal son sinalagmáticas para Comunidad y comuneros, lo que impediría que una parte incumplidora pidiera el cumplimiento de la contraria. Primero recogió que:
Más adelante señala:
1) Esta Sala discrepa de esa afirmación sobre el carácter sinalagmático de las obligaciones de las partes, al entender que no son obligaciones sinalagmáticas, ni la obligación de la Comunidad de conservar en buen estado los elementos comunes (mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, art. 10 de la L.P.H.) ni la del propietario de pagar las cuotas comunitarias. Son obligaciones legales que deben cumplirse en todo caso, cumpla o no la parte contraria con las suyas, pues la obligación la impone la ley ( artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal) , sin que pueda excusarse su cumplimiento por el incumplimiento de la otra parte. Ni la Comunidad puede eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente a un propietario que no pague las cuotas ni un propietario puede justificar tal impago por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por la Comunidad. No hay precepto alguno ni declaración jurisprudencial que ampare el carácter sinalagmático o recíproco de esas obligaciones.
2) Además, no puede constituir argumento para desestimar la demanda ese supuesto carácter sinalagmático de las obligaciones de una y otra parte cuando no ha sido así defendido en la contestación a la demanda. Por el contrario, la Comunidad de propietarios codemandada dice en su contestación respecto del hecho de que la actora adeude elevadas cantidades por impago de cuotas comunitarias:
I) El
Según este dictamen, todos estos escombros impiden que el agua de pluviales pueda evacuar adecuadamente; además, se producen zonas de embalsamiento debido a que los sumideros se encuentran obturados. Dice que en el momento de su visita se encuentra con una acumulación de agua importante en algunas zonas debido a que no funcionan los sumideros o por falta de pendiente adecuada. Añade que otra zona donde existe agua acumulada que no se evacúa adecuadamente es en la pasarela que atraviesa el patio cubierto central, produciendo humedades.
Aprecia también que la impermeabilización de los encuentros con los petos perimetrales se encuentra en estado bastante degradado en muchos puntos. Resume la cuestión señalando que la falta de mantenimiento es patente, requiriendo la azotea medidas urgentes de desescombro y limpieza, en primer lugar, y de reparación de sumideros e impermeabilización, tanto en los encuentros del pavimento con elementos verticales como en el resto de la impermeabilización.
En sus conclusiones apunta que los restos de materiales esparcidos por la azotea impiden que funcione correctamente el sistema de drenaje, formando embalsamientos de agua que potencian la posibilidad de aparición de filtraciones a la planta inferior, pero añade que ello no es suficiente causa para que se produzcan filtraciones, siendo necesario que la propia impermeabilización esté deteriorada. Dice el perito que no hay un único punto de acceso de agua, sino que hay numerosas filtraciones en el techo de la planta inferior. En el perímetro de la azotea se observa la rotura de elementos de protección frente a la humedad, como las albardillas del borde oeste; y los sumideros carecen de rejillas que impidan el paso de objetos a los conductos y puedan atascarlos. En algunas zonas de la azotea las pendientes de los cuarterones no evacúan hacia los sumideros, sino que generan charcos intermedios.
Todo indica, señala el perito, que resulta necesaria una reparación completa del sistema de evacuación de pluviales de la cubierta, incluyendo una revisión de la formación de pendientes. Resume sus conclusiones señalando:
- La falta de mantenimiento ha producido la obturación del sistema de evacuación de aguas pluviales, por lo que el agua se acumula en la azotea, generando zonas anegadas que potencian la posibilidad de filtraciones.
- El sistema de impermeabilización presenta una degradación generalizada, de manera más patente en los sumideros y en los encuentros de borde de la cubierta, que hace necesaria su completa reparación.
Este perito valora las reparaciones necesarias de la causa de las filtraciones en 108.033 euros (con IVA). Y valora la reparación de los locales afectados (8.9.5, 8.9.6, 8.9.9 y 8.9.11) en 19.552,98 euros, IVA incluido.
II)
No considera causa de las filtraciones la ejecución del recrecido de mortero ni la estructura efectuada sobre el solado de la cubierta (en la ampliación que intentó la explotadora del restaurante, Wok Fusión, SL y después fue derruida). Apunta que existe gran acumulación de suciedad y de escombros que puede favorecer la acumulación de agua y contribuir a las lesiones por humedades, pero no lo considera suficiente para producir filtraciones. A su entender, las causas principales de los daños son
Según este dictamen:
- El presupuesto para reparar los daños causados en los locales de la actora asciende a 22.503,89 euros, más IVA. Según la ampliación del dictamen, de esa cantidad, 13.233,12 euros se deben a patologías existentes en la terraza común de uso privativo y 9.270,36 euros por patologías en la zona del local restaurante.
- El total del presupuesto para reparar el origen de las lesiones y las consecuencias en el interior de los locales es de 81,784,96 euros, más IVA. Importe que divide (en la ampliación del dictamen) en 66.707,11 euros por patologías en la terraza y 15.079,23 euros por patologías en la zona del restaurante.
Pero también ha contribuido a la existencia de humedades la actuación de la codemandada Wok Fusión, SL, a la que correspondía el uso de la terraza y era titular del restaurante que ocupaba parcialmente la azotea; los restos de obra dejados negligentemente en la terraza han contribuido al atasco de las conducciones de evacuación de aguas pluviales, siendo por ello corresponsable de las humedades aparecidas en los locales de la planta inferior.
El primer dictamen está emitido el 14 de junio de 2016. El segundo, el 9 de mayo de 2022 y la ampliación del dictamen el 23 de septiembre de 2022. Por ello, se considera más actualizado el segundo dictamen, atendiéndose a él para la valoración de los daños.
Valorando la entidad de las respectivas conductas, se considera que es mayor la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por no atender durante largo tiempo la conservación de los elementos comunes pese a estar causando daño a uno de los propietarios, y por eso se le atribuye un 75% de responsabilidad, frente al 25% imputable a Wok Fusión, SL por su negligente actuación al dejar restos de obra en la terraza, reparto que acoge los porcentajes que se piden de forma subsidiaria en la demanda. Los daños causados en los locales de la actora ascienden (según el segundo dictamen pericial, el del perito sr. Heraclio) a 22.503,89; más el IVA (21%), lo que supone un total de 27.229,71 euros. De esta cantidad debería responder la Comunidad de propietarios de 20.422,28 euros; y Wok fusión, SL, de 6.807,43 euros. Pero por este concepto solo se pide en la demanda la suma de 19.552,98 euros, luego debemos limitarnos a conceder esta cantidad por razones de congruencia. La Comunidad de propietarios responderá del 75%, 14.664,74 euros; y Wok Fusión, SL, del 25%, 4.888,24 euros.
Tales cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil) , incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
El
El
La Comunidad de propietarios ha alegado que ha presentado dos demandas contra la actora en reclamación de las rentas que adeuda. Reconoce que el centro comercial ha pasado por situaciones difíciles al decaer el éxito de los locales comerciales y ante el impago de los gastos de comunidad por ciertos copropietarios, lo que ha impedido a la Comunidad, por falta de fondos, atender sus obligaciones de mantenimiento de las instalaciones y elementos comunes. Entre los deudores cita la importante deuda que mantiene la hoy demandante, que según el escrito de oposición al recurso de apelación tiene una deuda con la Comunidad de más de medio millón de euros. No es esta la finalidad de este proceso, bastando lo expuesto para enmarcar la situación del centro comercial y las dificultades económicas que atraviesa o ha atravesado.
La Comunidad de propietarios reconoce que dicho centro se encontraba en un estado de abandono, con cierre de locales y propietarios que no abonaban sus cuotas, lo que ocasionó que la Comunidad de propietarios no pudiera hacer frente a sus obligaciones de mantener el centro en estado de uso, reparando averías y realizando el mantenimiento de todas sus instalaciones. El documento 9 de la contestación a la demanda de este proceso es la contestación a la demanda presentada por Famestra, SL en el litigio en el que la Comunidad de propietarios le reclama el pago de cuotas, y es significativo al reconocer esa situación, el abandono del local y la propia falta de liquidez de Famestra para hacer frente al pago de las cuotas. Dice en esa contestación a la demanda:
Se allana parcialmente, reconociendo una deuda de 118.231,58 euros o de 89.360,67 euros, y dice:
Queda acreditado el estado más que deficiente del propio centro comercial, tanto en el aspecto comercial como en sus instalaciones y mantenimiento, así como las graves dificultades económicas de Famestra, SL, quien no puede ahora pretender que no ha alquilado sus locales por las humedades, sino por la referida situación del centro comercial y por su propia incapacidad de desarrollar normalmente una actividad, dado que ni siquiera podía hacer frente a las cuotas de comunidad ni aunque acudiera a financiación externa, como ella misma reconoce. En este aspecto (reclamación del lucro cesante) ha de desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Famestra, SL contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, acordando:
1º. Estimar en parte la demanda, y en consecuencia:
a) Condenamos a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Tres Cantos DIRECCION001 al pago de 14.664,74 euros; y a Wok Fusión, SL, al pago de 4.888,24 euros, en concepto de daños y perjuicios causados a los locales de la actora. En ambos casos, más el interés legal de las respectivas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
b) Condenamos a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 Tres Cantos DIRECCION001 y a Wok Fusión, SL a efectuar las reparaciones precisas para eliminar el origen de los daños causados por filtraciones, siguiendo los términos señalados en el dictamen pericial de D. Heraclio, con el límite de la cantidad fijada por este como importe de las reparaciones, 71.730,09 euros. De esta suma, la Comunidad de propietarios responderá de 53.797,57 euros (75%); y Wok Fusión, SL, de 17.932,52 euros (25%).
c) Desestimamos la demanda en lo demás.
2º. No se hace imposición de las costas de primera instancia ni de las causadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

