Sentencia Civil 239/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 864/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100231

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7688

Núm. Roj: SAP M 7688:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0216152

Recurso de Apelación 864/2024 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 885/2022

APELANTE:D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

APELADO:D./Dña. Cecilia

PROCURADOR D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ

SENTENCIA Nº 239/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 885/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 864/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, DOÑA Cecilia, representada por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora Dña. Paula María Guhl Millán; sobre acción de recobrar posesión.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, en fecha 12 de enero de 2024, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda planteada por DON CESAR UBALDO BOYANO ADANEZ, Procurador de los Tribunales, y de DOÑA Cecilia, contra DOÑA Rebeca, declaro haber lugar a la acción ejercitada para recobrar la y ordeno se mantenga en la posesión a la demandante DOÑA Cecilia, , en su calidad de propietaria es propietaria de la plaza de garaje DIRECCION000, v. documento nº 1, condenando a Doña Rebeca propietaria de la plaza de garaje número DIRECCION001 del referido cuerpo cierto a borrar la nueva línea pintada y a repintar la originaria a su costa, a presencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios; y de no hacerlo en el plazo de diez días se faculta a la parte actora actora para restituir la línea a su estado primitivo, a presencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios y a costa de la demandada. Se requiere a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar la posesión de la plaza de garaje DIRECCION000.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose aportado por la representación procesal de la parte apelante resolución judicial y admitido por Auto de fecha 27 de junio de 2024, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Dª Cecilia presentó demanda de juicio verbal para recuperar la posesión contra Dª Rebeca.

Indicaba en la demanda que es propietaria de la plaza de garaje DIRECCION000, y que adquirió mediante escritura de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2018. La demandada es la propietaria de la plaza de garaje número DIRECCION001, desde el año 2011.

La demandada ha procedido a repintar la línea de separación entre ambas plazas, de manera que la línea divisoria original entre la plaza DIRECCION000 y la DIRECCION001 había sido borrada y pintada de nuevo desplazándola aproximadamente quince centímetros hacia el interior de su plaza, de tal forma que la plaza de la actora perdía aproximadamente 15 cm de ancho lineales en toda su superficie y aproximadamente 0,765 metros cuadrados de superficie, de tal forma que ha pasado de una superficie de 11,58 m2 a otra aproximada de 10,824 m. Obviamente, esa pérdida de superficie de la plaza, supone un aumento de superficie de la plaza colindante número DIRECCION001, que pasa de tener 12 m2 de superficie a tener 12,765 m2, y lo más importante de tener una anchura de 2,40 m pasa a tener 2,55 m.

En julio y agosto del año 2021 todavía no se había producido el acto de ocupación, por lo que solicitaba en la demanda que se declare haber lugar a que se mantenga en la posesión al demandante y se requiera a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella y se le condene a borrar la nueva línea pintada y a repintar la originaria a su costa.

2. La sentencia estima íntegramente la demanda. Estima acreditado que la demandada ha procedido a modificar el linde entre las dos plazas de garaje y, en segundo lugar, no aprecia la prescripción de la acción por cuanto la demanda se presentó en junio del año 2022, y al menos en Julio de 2021, esto es once meses antes, la plaza de garaje de la demandante todavía tenía sus primitivas dimensiones. Con las declaraciones del testigo y perito se deduce que el despojo se produjo sobre el mes de marzo de 2022, esto es tres meses antes de la demanda.

3. Interpone recurso de apelación la parte demandada por error en la valoración de la prueba; falta de tutela judicial por indebida inadmisión de pruebas; falta de tutela judicial efectiva por falta de motivación de cuestiones planteadas; prescripción; e indebida aplicación del art. 394 en el recurso de reposición contra la denegación de suspensión del procedimiento en tanto se tramita.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver las cuestiones que plantea el recurso, se estima procedente recordar los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales de la acción ejercitada y que la STS nº 1594/2024, de fecha 28 de noviembre de 2024, resume de la forma siguiente (el subrayado es nuestro):

El art. 446 del Código Civil establece que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen»,con remisión al procedimiento establecido en el art. 250.1 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) .

Por su parte, el art. 441 del precitado código norma que: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

En definitiva, los estados posesorios son expresión de una apariencia de derecho, basada en la presunción de que quien ostenta la tenencia de una cosa o goza del contenido de un derecho está habilitado para disfrutarlos, y, por lo tanto, debe ser tutelado en dicha posesión con la finalidad de impedir que se acuda a las vías de hecho para imponer, al margen de los tribunales de justicia, las unilaterales consideraciones de lo justo.En un estado de derecho son los juzgados y tribunales, a través del proceso, a quienes corresponde dirimir las contiendas entre las personas, y no a los propios titulares de los intereses controvertidos prescindiendo de los mecanismos establecidos para arbitrar y resolver las contiendas que genera la vida social.

Esta tutela posesoria-antes denominada interdictal, en nuestras leyes procesales, en congruencia con sus precedentes del derecho romano- es cautelar, provisional, no definitiva, en el sentido de que su objeto consiste en garantizar la reposición posesoria, sin prejuzgar el mejor derecho sobre la posesión que debe dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.

En esta clase de juicios, el conocimiento del juez se encuentra limitado a la constatación de la posesión del demandante, así como a determinar si éste ha sido despojado en ella por actos unilaterales del demandado, y, en tal caso, acordar que sea repuesto en la posesión que disfrutaba.

De esta manera, se restablece la paz social, y se remite a las partes a dirimir sus diferencias en el proceso correspondiente, al que el demandado debió originariamente acudir, y no tomarse la justicia por su mano despojando al demandante de la posesión que disfrutaba Los procedimientos posesorios son pues sumarios y las sentencias que les ponen fin no producen excepción de cosa juzgada ( arts. 250.1 4.º y 447.2 LEC) .

En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia. De esta manera, la STS 869/2024, de 17 de junio, proclama, con respecto a la posesión, que:

«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"».

Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:

«[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]».

En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:

«Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente»

De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.

Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada.La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:

«Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida.Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]»

Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:

«[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del procesoque, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )».

También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes

«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) ». El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante.

El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho;mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.

En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo( art. 439.1 LEC) .

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Prescripción

En el recurso de apelación se alega, no sin cierta confusión y, en síntesis, que la sentencia de instancia únicamente valora la declaración del testigo, D. Calixto y la ampliación realizada por éste, cuando de la documental obrante en el procedimiento y que la sentencia no ha tenido en cuenta, resulta que no hay ninguna prueba que acredite que esta parte modificase los lindes de la plaza nº DIRECCION000 en marzo de 2022, ni en mayo de 2021, porque la última medición de las plazas se hizo en 2020.

Vaya por delante que no son objeto de este procedimiento las circunstancias e incidencias correspondientes al procedimiento administrativo para la concesión de la licencia de apertura y licencia de funcionamiento de garaje; respecto de si la dimensión de la plaza de aparcamiento de la apelante se corresponde con la que figura en el plano que se le aportó cuando compró la plaza o con su porcentaje de participación en el inmueble; si las dimensiones de ambas son conformes al Plan General de Urbanismo de Madrid vigente, según el tipo de vehículo; tampoco, si el proyecto presentado por D. Calixto ha sido impugnado por la apelante ante el Negociado de Licencias de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín.

La cuestión a resolver es si la ahora apelante ha procedido a la modificación del linde entre las dos plazas en la forma que se expone en la demanda, esto es, tras borrar la línea divisoria hasta entonces existente y desplazarla y mediante el pintado de una nueva, unos quince centímetros adentro de la plaza nº DIRECCION000 de la parte actora.

Sobre la valoración de la prueba, como señala STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018): «En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial puede revisar con toda amplitud la valoración de la prueba que se hizo en primera instancia, cuando esa valoración haya sido impugnada en el recurso de apelación, de modo que a pesar de que la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia no haya sido arbitraria o ilógica ni constitutiva de un error patente, la Audiencia Provincial puede sustituir esa valoración por la que considere más conveniente».

Sentado ello, compartimos la valoración de la prueba practicada que se hace en la sentencia apelada, llegando a la misma a la conclusión en el sentido de que el acto de despojo se ha producido. En primer lugar, porque hay una prueba gráfica del desplazamiento de la línea divisoria hacia la plaza de aparcamiento de la actora, que es la foto nº 8 de la demanda y que se incluye y amplía en el acta notarial de presencia, de fecha 7 de abril de 2022 (doc. 9 demanda) y se reproduce nuevamente en la ampliación del informe solicitada a D. Calixto:

Y en cuanto al momento en que tal alteración se produjo, el Sr. Calixto ha sido tajante en cuanto a que, en fecha 28 de marzo de 2022, se personó en el garaje comprobando diferencias de anchura de ambas plazas, DIRECCION000 y DIRECCION001, respecto de las consignadas en los planes as built (finales), de fecha 29 de julio de 2021 y presentados ante el Ayuntamiento en fecha 2 de agosto siguiente. Tras medir nuevamente las plazas, la conclusión a la que llega es que:

Esta conclusión no ha sido desvirtuada por prueba en contrario de la apelante, quien sostiene que dicha modificación de la línea divisoria ya se produjo con anterioridad, entre los años el 2019 y 2020. Esta manifestación de la apelante resulta contradictoria con el hecho de que, en fecha 13 de junio de 2020 (doc. 9 contestación), se dirigiera al administrador de la comunidad solicitando se le restituya de su propiedad, e igualmente, resulta contradictoria con los problemas de aparcamiento suscitados entre las dos plazas en agosto de 2021 y que ponen de manifiesto los documentos 5 a 7 de la demanda. Si como se sostiene en el recurso, en ese momento la línea ya había sido desplazada en beneficio de la plaza de la apelante, lógicamente, la apelante no habría tenido problema alguno para estacionar en la plaza de su propiedad, al no tener necesidad de invadir la de la apelada.

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este motivo del recurso y, por las mismas razones, la alegación de prescripciónal no haber transcurrido más de un año desde que se produjo la modificación de la línea divisoria, en el supuesto más desfavorable para la actora el 29 de julio de 2021, hasta la presentación de la demanda el día 7 de junio de 2022.

CUARTO.- Falta de tutela judicial efectiva por inadmisión de pruebas

Se justifica en base a la inadmisión de la prueba MÁS DOCUMENTAL aportada en la vista y que fue inadmitida.

Procede su desestimación, en aplicación del art. 460.2,1ª LEC, toda vez que si la apelante consideraba que había sido indebidamente inadmitida debió de haber solicitado su práctica en segunda instancia, lo que no hizo cuando interpuso el recurso de apelación.

QUINTO.- Falta de tutela judicial efectiva por falta de motivación de cuestiones planteadas.

Se refiere a que por la actora alega que se ha producido daños y que no se acreditan y a las dimensiones del vehículo de la apelada y el de su marido y su correspondencia con las dimensiones de las plazas donde son aparcados.

Al margen de que la parte actora no reclamó en la demanda ninguna indemnización en concepto de daños, por lo que esta cuestión no se trata en la sentencia, debe decirse que esta resolución no ha incurrido en defecto de motivación pues, como señala la STS nº 403/2013 de 18 de junio, la motivación de la sentencia no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, ni tampoco en la discrepancia que pueda existir sobre la valoración o carga de la prueba que se recoja en la resolución judicial recurrida, puesto que no cabe confundir la falta de motivación, con la discrepancia que se pueda tener tanto con los razonamiento de la sentencia, como de la valoración de la eficacia y carga de la prueba, que se tiene en cuenta en la resolución apelada.

SEXTO.- Indebida aplicación del art. 394 en el recurso de reposición contra la denegación de suspensión del procedimiento en tanto se tramita.

Se trata de un pronunciamiento que se corresponde a otra resolución, que no es la sentencia que ahora se apela por lo que excede del ámbito del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, según el cual "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente,mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"

SÉPTIMO.- En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado por lo que procede imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en el juicio verbal de reclamación de la posesión nº 885/2022, que se confirma íntegramente.

Con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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