Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 864/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100231
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7688
Núm. Roj: SAP M 7688:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 885/2022
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
PROCURADOR D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 885/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 864/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda que es propietaria de la plaza de garaje DIRECCION000, y que adquirió mediante escritura de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2018. La demandada es la propietaria de la plaza de garaje número DIRECCION001, desde el año 2011.
La demandada ha procedido a repintar la línea de separación entre ambas plazas, de manera que la línea divisoria original entre la plaza DIRECCION000 y la DIRECCION001 había sido borrada y pintada de nuevo desplazándola aproximadamente quince centímetros hacia el interior de su plaza, de tal forma que la plaza de la actora perdía aproximadamente 15 cm de ancho lineales en toda su superficie y aproximadamente 0,765 metros cuadrados de superficie, de tal forma que ha pasado de una superficie de 11,58 m2 a otra aproximada de 10,824 m. Obviamente, esa pérdida de superficie de la plaza, supone un aumento de superficie de la plaza colindante número DIRECCION001, que pasa de tener 12 m2 de superficie a tener 12,765 m2, y lo más importante de tener una anchura de 2,40 m pasa a tener 2,55 m.
En julio y agosto del año 2021 todavía no se había producido el acto de ocupación, por lo que solicitaba en la demanda que se declare haber lugar a que se mantenga en la posesión al demandante y se requiera a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella y se le condene a borrar la nueva línea pintada y a repintar la originaria a su costa.
2. La sentencia estima íntegramente la demanda. Estima acreditado que la demandada ha procedido a modificar el linde entre las dos plazas de garaje y, en segundo lugar, no aprecia la prescripción de la acción por cuanto la demanda se presentó en junio del año 2022, y al menos en Julio de 2021, esto es once meses antes, la plaza de garaje de la demandante todavía tenía sus primitivas dimensiones. Con las declaraciones del testigo y perito se deduce que el despojo se produjo sobre el mes de marzo de 2022, esto es tres meses antes de la demanda.
3. Interpone recurso de apelación la parte demandada por error en la valoración de la prueba; falta de tutela judicial por indebida inadmisión de pruebas; falta de tutela judicial efectiva por falta de motivación de cuestiones planteadas; prescripción; e indebida aplicación del art. 394 en el recurso de reposición contra la denegación de suspensión del procedimiento en tanto se tramita.
El art. 446 del Código Civil establece que
Por su parte, el art. 441 del precitado código norma que:
En definitiva,
De esta manera, se restablece la paz social, y se remite a las partes a dirimir sus diferencias en el proceso correspondiente, al que el demandado debió originariamente acudir, y no tomarse la justicia por su mano despojando al demandante de la posesión que disfrutaba Los procedimientos posesorios son pues sumarios y las sentencias que les ponen fin no producen excepción de cosa juzgada ( arts. 250.1 4.º y 447.2 LEC) .
En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia. De esta manera, la STS 869/2024, de 17 de junio, proclama, con respecto a la posesión, que:
Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:
En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:
De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.
Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:
También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes
«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) ».
No ha de ofrecer duda, tampoco, que
En cualquier caso,
En el recurso de apelación se alega, no sin cierta confusión y, en síntesis, que la sentencia de instancia únicamente valora la declaración del testigo, D. Calixto y la ampliación realizada por éste, cuando de la documental obrante en el procedimiento y que la sentencia no ha tenido en cuenta, resulta que no hay ninguna prueba que acredite que esta parte modificase los lindes de la plaza nº DIRECCION000 en marzo de 2022, ni en mayo de 2021, porque la última medición de las plazas se hizo en 2020.
Vaya por delante que no son objeto de este procedimiento las circunstancias e incidencias correspondientes al procedimiento administrativo para la concesión de la licencia de apertura y licencia de funcionamiento de garaje; respecto de si la dimensión de la plaza de aparcamiento de la apelante se corresponde con la que figura en el plano que se le aportó cuando compró la plaza o con su porcentaje de participación en el inmueble; si las dimensiones de ambas son conformes al Plan General de Urbanismo de Madrid vigente, según el tipo de vehículo; tampoco, si el proyecto presentado por D. Calixto ha sido impugnado por la apelante ante el Negociado de Licencias de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín.
La cuestión a resolver es si la ahora apelante ha procedido a la modificación del linde entre las dos plazas en la forma que se expone en la demanda, esto es, tras borrar la línea divisoria hasta entonces existente y desplazarla y mediante el pintado de una nueva, unos quince centímetros adentro de la plaza nº DIRECCION000 de la parte actora.
Sobre la valoración de la prueba, como señala STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018):
Sentado ello, compartimos la valoración de la prueba practicada que se hace en la sentencia apelada, llegando a la misma a la conclusión en el sentido de que el acto de despojo se ha producido. En primer lugar, porque hay una prueba gráfica del desplazamiento de la línea divisoria hacia la plaza de aparcamiento de la actora, que es la foto nº 8 de la demanda y que se incluye y amplía en el acta notarial de presencia, de fecha 7 de abril de 2022 (doc. 9 demanda) y se reproduce nuevamente en la ampliación del informe solicitada a D. Calixto:
Y en cuanto al momento en que tal alteración se produjo, el Sr. Calixto ha sido tajante en cuanto a que, en fecha 28 de marzo de 2022, se personó en el garaje comprobando diferencias de anchura de ambas plazas, DIRECCION000 y DIRECCION001, respecto de las consignadas en los planes as built (finales), de fecha 29 de julio de 2021 y presentados ante el Ayuntamiento en fecha 2 de agosto siguiente. Tras medir nuevamente las plazas, la conclusión a la que llega es que:
Esta conclusión no ha sido desvirtuada por prueba en contrario de la apelante, quien sostiene que dicha modificación de la línea divisoria ya se produjo con anterioridad, entre los años el 2019 y 2020. Esta manifestación de la apelante resulta contradictoria con el hecho de que, en fecha 13 de junio de 2020 (doc. 9 contestación), se dirigiera al administrador de la comunidad solicitando se le restituya de su propiedad, e igualmente, resulta contradictoria con los problemas de aparcamiento suscitados entre las dos plazas en agosto de 2021 y que ponen de manifiesto los documentos 5 a 7 de la demanda. Si como se sostiene en el recurso, en ese momento la línea ya había sido desplazada en beneficio de la plaza de la apelante, lógicamente, la apelante no habría tenido problema alguno para estacionar en la plaza de su propiedad, al no tener necesidad de invadir la de la apelada.
Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este motivo del recurso y, por las mismas razones,
Se justifica en base a la inadmisión de la prueba MÁS DOCUMENTAL aportada en la vista y que fue inadmitida.
Procede su desestimación, en aplicación del art. 460.2,1ª LEC, toda vez que si la apelante consideraba que había sido indebidamente inadmitida debió de haber solicitado su práctica en segunda instancia, lo que no hizo cuando interpuso el recurso de apelación.
Se refiere a que por la actora alega que se ha producido daños y que no se acreditan y a las dimensiones del vehículo de la apelada y el de su marido y su correspondencia con las dimensiones de las plazas donde son aparcados.
Al margen de que la parte actora no reclamó en la demanda ninguna indemnización en concepto de daños, por lo que esta cuestión no se trata en la sentencia, debe decirse que esta resolución no ha incurrido en defecto de motivación pues, como señala la STS nº 403/2013 de 18 de junio, la motivación de la sentencia no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, ni tampoco en la discrepancia que pueda existir sobre la valoración o carga de la prueba que se recoja en la resolución judicial recurrida, puesto que no cabe confundir la falta de motivación, con la discrepancia que se pueda tener tanto con los razonamiento de la sentencia, como de la valoración de la eficacia y carga de la prueba, que se tiene en cuenta en la resolución apelada.
Se trata de un pronunciamiento que se corresponde a otra resolución, que no es la sentencia que ahora se apela por lo que excede del ámbito del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, según el cual
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en el juicio verbal de reclamación de la posesión nº 885/2022, que se confirma íntegramente.
Con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
