Sentencia Civil 367/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 816/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100341

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1266

Núm. Roj: SAP A 1266:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000816/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002007/2022

SENTENCIA Nº 367/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a treinta de junio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2007/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COFIDIS SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Javier Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado Sr. Daniel Moreno Pérez, y como apelada Flor, representada por la Procuradora Sra. Diana Higueras Piñeiro y dirigida por el Letrado Sr. Amalio Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Flor, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y en su virtud, DECLARO LA NULIDAD POR USURA del contrato de línea de crédito suscrito por el demandante el 4 de junio de 2019 con la demandada, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas, debiendo determinarse el saldo en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en los razonamientos de la presente, que se dan por reproducidos, salvo que ambas partes de común acuerdo lo determinen extrajudicialmente.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COFIDIS SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 816/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la usura

El problema que hemos de solventar en primer lugar es los términos en que se ha de realizar la comparativa, así la sentencia recurrida considera que al tratarte de una línea de crédito sin tarjeta asociada, efectúa la comparativa en función del apartado 19.4.1 de las tablas del banco de España aplicables a descubierto y líneas de crédito, por el contrario la demandada recurrente sostiene que al tratarse de un crédito revolving la comparación se ha de efectuar con la publicación del banco de España en el apartado relativo a contratos de tarjeta de crédito revolving.

Expuesto lo anterior, esta sala, considero en nuestra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre A la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador a quo, rechazando que el interés remuneratorio pactado en el caso enjuiciado, tras su comparación con el aplicable a las tarjetas revolving en el año 2019, pueda considerarse usurario.

En la misma línea SAP de Huesca 70/24 de 29 de febrero cuando dice Tiene razón la apelante cuando mantiene que para el tipo de operación que nos ocupa, un crédito renovable o revolving (cuyo elemento más importante es la concesión de una línea de crédito de la que el cliente de la entidad financiera puede disponer mediante tarjeta de crédito o sin ella), no debe regir el índice de referencia TAE publicado por el Banco de España para los créditos al consumo en general, sino el específico para los créditos revolving. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 149/2020 aclara lo siguiente: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a fin de realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que se refiera la operación crediticia."

Y teniendo en cuenta lo establecido en la STS 258/2023 , en la instancia se concluye acertadamente que, dado que en el contrato revolving se pacta la aplicación de un T.A.E de 22,95% y considerando las citadas tablas que hemos considerado de aplicación(año 2010 y ss) cuyos valores oscilan entre un 19 y un 20%, el contrato no se puede considerar como usurario

En la misma línea SAP de Teruel 52/2024 de 9 de mayo

Partiendo de lo anterior, tanto la actora como la demandada no han cuestionado que nos encontramos ante una línea de crédito revolving, y así figura en el contrato aportado, y por lo tanto, a tenor de la jurisprudencia expuesta, se ha de efectuar la comparación con las tarjetas de crédito revolving, por cuanto como hemos dicho, con independencia de cual sea el medio de disposición de dicho crédito sea o no mediante tarjeta, al tratarse de un crédito resolvente el producto que más se asimila al mimos es el de las tarjetas de crédito revolving

Dicho lo anterior, para resolver este apartado de recurso efectuaremos las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", y que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67%; 2020: 18,37%

C- Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa.

En tercer lugar, los TAE pactados y aplicados a los que se ha hecho referencia no deben calificarse de usurario, por no ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, aplicando al efecto el parámetro establecido en esta resolución del Alto Tribunal, en cuyo fundamento jurídico cuarto declara:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

D- Umbral de la usura en este caso.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia, pues el interés remuneratorio pactado y aplicado era del de un TAE del 24,51%, en el año 2019 el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,67%, una vez sumadas las veinte o treinta centésimas de diferencia entre la TAE pactada y aplicada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España, a la que también alude la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero ("Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)",no situaría en un 19,87% TAE o en un 19,975% TAE respectivamente, por lo que el TAE pactado y aplicado del 24,51 % no supera el límite expresado de los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que el interés pactado y aplicado a lo largo de la vida del contrato, no puede considerarse usuario, por lo que se estima este motivo de recurso, aunque ello no va a suponer la revocación de la sentencia apelada por las razones que a continuación expondremos.

SEGUNDO.-En cuanto la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

En el presente supuesto, como quiera que en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión principal relativa a la usura, y no se han examinado las acciones subsidiarias igualmente ejercitadas en la demanda, apelada la sentencia de instancias por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso (lo que sí ha efectuado en el presente supuesto la parte actora al oponerse al recurso), pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia [ SSTS 526/2020, de 14 de octubre; 369/2019, de 27 de junio; 10 de marzo de 2015; 532/2019, de 19 de septiembre de 2013 de Pleno; 12 de enero de 2012 y 9 de junio de 2011.

Partiendo de lo expuesto, esta sala, tras el perceptivo estudio y debate, ha llegado a las siguientes conclusiones, para supuestos como el presente, conforme seguidamente se expondrá.

En primer lugar, y con carácter previo a su análisis debemos precisar que el interés es un elemento esencial en un contrato bancario de tarjeta de crédito de pago aplazado. La razón de otorgar plazo para el pago es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio, y forma parte de su actividad empresarial básica

En segundo lugar, en cuanto al control de incorporación, legibilidad del contrato,a este respecto, la STS 151/2024 de 6 de febrero señala "... La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).."

En el presente supuesto, baste un examen desinteresado del contrato aportado por la actora y demandada, obrante al folio 15 de autos y al folio 61, para observar que en las condiciones particulares del contrato, primera página del mismos, se refiere únicamente al préstamo mercantil, sin referencia directa o indirecta alguna al TAE que resulta de aplicación. Es en las condiciones generales, las cuales no están firmadas por el actor, cuando se hace referencia a las condiciones particulares de la cuenta permanente, y en relación al modo de reembolso y tipo de interés aplicable, aparece redactado en una letra diminuta, sin el debido contraste, y con una redacción ciertamente farragosa, que disuade al consumidor de su lectura y el impide conocer el alcance de lo contratado, por lo que no puede entenderse superado ese control de incorporación.

Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho(también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y ahí sí puede analizarse la abusividad [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20 ,y SSTS 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020 , recurso 3990/2016) de Plenoy 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017),entre otras muchas].

Dicho lo anterior, para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A)- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera.

A este respecto, y en relación a la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "...incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".

Y la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas...

..."Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).".

Además, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar:

La Directiva 93/13/CEE.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 compete al Ministerio de Economía y Hacienda, según dispone en la letra b), del apartado 2 "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera".

La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación. Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE. Y refuerza la información precontractual y contractual exigible.

La Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tal y como establece en su exposición de motivos "Con esta norma, se pretende cumplir una triple finalidad: i) concentrar y sistematizar en un único texto la normativa básica de transparencia, para mejorar su claridad y su accesibilidad para el ciudadano; ii) actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades de crédito, y iii) desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable". Cuyo artº 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".

Por otra parte, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera".

...Disposición transitoria única. Contratos en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero.Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre.".

Ciertamente en la fecha del contrato de tarjeta revolving objeto de este procedimiento, todavía no estaba en vigor la actual normativa de transparencia.

Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5, de 21 de diciembre de 2022 nº 438/2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor.

Dicho artículo (el 11) se manifiesta de forma inconcreta y abierta sobre ese deber de asistencia y el legislador posterga la facultad de concreción que en ese ámbito le otorga la Directiva.

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre, introduciendo un capítulo nuevo (el III bis art. 33 bis), dedicado en exclusiva a los contratos de crédito revolvente ante la litigiosidad que preside esta forma de financiación o concesión de crédito y el sobreendeudamiento que está generando, disponiendo un régimen sobre la información previa a contratar que debe de proporcionar el prestamista al consumidor con el fin de reforzar su contenido y que el consumidor adquiera un conocimiento claro y específico del contenido y efectos económicos de esta modalidad de crédito (preámbulo de la Orden); en concreto, y en lo que aquí interesa, reitera el deber de asistencia personal del art. 11 de la Ley 16/2011 y establece que se adicionará a la información precontractual prevista en la antecitada Ley otra más que, entre otros aspectos, ilustra sobre la carga económica derivada del sistema de amortización diferida del capital dispuesto en el marco de un negocio de crédito revolvente, mediante el empleo de ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima de reembolso...

... aun cuando el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligado el recurrente a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización y el recurrente no ha acreditado haber procedido así.".

O la SAP de Murcia, sección, 1 de 15 de diciembre de 2022 nº 408/2022: "Dado que en la fecha del contrato de tarjeta revolving objeto de este procedimiento, concertado en 2006, todavía no estaba en vigor la actual normativa de transparencia (Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la Orden 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios o la actual redacción del artículo 83 TRLGDCU dada por la Ley 5/2019) tiene razón la parte apelante cuando afirma en su recurso que no es posible aplicar dicha normativa con efectos retroactivos. También al alcance de la información a facilitar al consumidor, como consecuencia de las características que se han señalado del crédito revolving está limitada pues no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo por la variabilidad de las cuotas mensuales -por lo menos mediante el pago de cuota variable- por depender del capital pendiente y las disposiciones realizadas, el alcance de la información al consumidor en la fecha de la contratación no es equivalente al exigible en el momento actual.

Ahora bien, como señala la SAP Cantabria (2ª) 243/22, de 9 de mayo, "... no es menos cierto que debía de ofrecerse una suficiente información en la fase precontractual para que el consumidor pudiera evaluar el coste de su crédito, pues la modalidad de crédito revolvente -admitidas por ambas partes en sus escritos- supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve". En términos semejantes, la SAP Salamanca (1ª) 353/22, de 4 de abril, señala que " Las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito expuestas, hace exigible que por parte de la entidad bancaria se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien ciertamente todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés -en este caso figura el TIN y TAE en la primera página del contrato-, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.".

No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la sentencia 39/2021, de 2 de febrero al entender que: "[...] A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo [...]".

De modo que esta Orden de 2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad que entraña este producto y la necesidad de una suficiente información precontractual imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Pero esta dificultad de comprensión necesitada de esa imprescindible información precontractual, ya existía desde el primer momento en que se comercializó este tipo de productos y hemos visto que también existía normativa sobre transparencia orientada precisamente a exigir que se suministrase la información imprescindible para la contratación con conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo 2020, un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente y la más explícita expuesta en la citada Orden de 2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero

En definitiva, se trata de un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, como es la de intereses remuneratorios, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación

B- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas).

C- Contenido de la información.

También constituye doctrina uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Acerca de esta modalidad específica de contrato se hace referencia en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Y, además de la información precontractual regulada en el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, el art. 33 quinquies impone a la entidad la obligación de suministrar al cliente con periodicidad determinada información, explicándose al respecto en el "Portal cliente bancario del Banco de España" lo siguiente:

"Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

Si bien dichas normas son posteriores a la fecha de celebración del contrato, se toman como referencia de la voluntad interpretativa de nuestras instituciones al regular este tipo de productos, que son idénticos al que nos ocupan en aras al favorecimiento de la ley del consumidor.

Además, debemos incidir que este tipo de productos, como se deprende de una lectura desinteresada del contrato no son productos sencillos, sino que con ellos el deudor, corre el riesgo como ha dicho nuestro TS de convertirse en un deudor cautivo, así en la sentencia TS 149/2020, de 4 de marzo se resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Esta falta de transparencia material, consecuencia de la insuficiente información precontractual, resulta relevante pues como dice la STS de 2 de noviembre de 2015: "...la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.".

También la STS de 4 de marzo de 2020: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.".

A la vista de cuanto antecede, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia material o reforzado en cuanto impide que el contratante pueda hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que le perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Además consideramos que no se trata de confundir la "operación" en sí (el crédito revolving como contrato), con la cláusula de intereses remuneratorios en los términos a los que la STS 367/2017, de 8 de junio se refiere cuando dice que: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.".

Pues como también continúa diciendo dicha sentencia: "No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.".

En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato revolving, pero esa propia cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto y además tampoco es descartable relacionar dicha cláusula con el resto del contrato del que forma parte y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración con relación al consumidor y a efectos del juicio de transparencia cualificado.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

De lo antes expuesto, se infiere que la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media, por lo cual se requiere que en este caso la conducta de la demandada al tiempo de la venta del productos observe una conducta proactiva, que no se limite a poner de manifiesto la información sino que explique de forma pormenorizada, con simulación incluso de posibles escenarios acorde con lo pactado, y con la suficiente antelación el funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo comporta, lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada .

En el presente supuesto, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato,la información a la que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada o por otra diferente de las existentes en el mercado, de hecho, no consta que se entregara a la actora con antelación suficiente a la firma del contrato, información precontractual alguna para poder estudiar la misma, y comprender el alcance de lo que iba a contratar, ni se acredita por la demandada que se le dieran las oportunas explicaciones o se hicieran simulaciones relativas al funcionamiento del contrato y la carga económica y riesgos que el mismo suponía, y el simple uso que haya hecho la misma de la citada tarjeta no convalida tal déficit informativo.

Que la información de la que dispuso el consumidor que se ha de tener en cuenta es la que existía disponible al tiempo de la contratación, pues es ese el momento en que el consumidor tomo la decisión de contratar y no las modificaciones que se hayan producido posteriormente, que en ningún caso convalidarían el déficit de información inicial, sin que la información normalizada europea a la que se alude por la demandada recurrente,se ajuste a los presupuestos antes citados, pues la misma aparece firmada el mismo día de la firma del contrato, por lo que no puede considerarse que fuera dispensada dicha información con la antelación suficiente a la firma del contrato, conforme exige la jurisprudencia expuesta, asi lo explica la STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21 )cuando dice: "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Además, su contenido tampoco se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos.

D- Perjuicio del consumidor.

Por último, la falta de transparencia de las cláusulas contractuales ha causado un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que si bien no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato analizado, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas de las cláusulas no transparentes, perjuicio al que la propia parte actora alude en su recurso al referirse a la posibilidad de comparar este producto con otros existentes en el mercado antes de aceptar la oferta de contratación. Incluso, en algunos supuestos nuestro TS ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ); 411/2020, de 7 de julio y 335/2020, de 22 de junio .

Por otra parte, recuerda la STS. 206/2023, de 10 de febrero: "Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero ), consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor,es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus) señala que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate,un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]".

En esta línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que "el núcleo de la abusividad recae en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor".

A su vez, el consumidor explicó en su demanda cuál fue el concreto perjuicio sufrido, manifestando al respecto que no podía conocer la carga económica del contrato o el sacrifico patrimonial que comportaba la celebración de dicho contrato, sin que se le informara del coste real de la misma, ni se le aportara documentación explicativa alguna, y si hubiera tenido dicha información ello le hubiera llevado a la no contratación del producto, y ello porque aunque se le dice que es una cuota muy asequible, no se le explica que del importe total de dicha cuota el capital amortizado es mínimo, lo que provoca una deuda perpetuar o mucho más larga, lo que se agrava aún más en supuestos de retraso en el pago. Dicho esto, en realidad, tal y como se deprende de la demanda interpuesta, la falta de información suficiente comporta que el deudor no supiera el perjuicio de poder conocer el coste real del producto que contrataba, lo que le privaría de poder acudir a otras entidades o de decidir libremente si optaba por dicha fórmula de financiación u optar por otras que le resultaran menos gravosas.

En definitiva, procede declarar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

En términos similares se pronuncia SAP Alicante (sección 8ª) nº 1300/22, de 21 de octubre, al exponer: "No consta ninguna información adicional para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital. Ni siquiera consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que tardará en amortizar las cantidades dispuestas.

La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva esta cláusula al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado.

La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

En conclusión, la estimación de la pretensión subsidiaria lleva consigo el mismo efecto de la ineficacia del contrato de tarjeta de crédito con los efectos restitutorios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil .".

En conclusión,de la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente o revolving,en terminología inglesa, que, por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento, lo que ha supuesto que el banco de España haya emitido diversas guías relativas a la gobernanza y transparencia del crédito «revolving» para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, estableciendo recomendaciones referidas al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, poniendo especial énfasis en que debe darse un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas, (fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos etc) de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible, con la finalidad de que un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, no basta con reflejar el TAE que se aplica, sino que se ha de llevar a efecto otra serie de explicaciones muchos más concretas, que atiendan a la efectiva contratación que se pretende realizar, con el fin de que un consumidor medio prueba representarse antes de la firma del contrato cual es la carga económica real que va a suponer para él ese contrato, y dicha información debe otorgarse al consumidor no durante la contratación, sino con la suficiente antelación a la celebración del contrato, por lo que ni la firma del contrato ni el INE, ambos firmados en la misma fecha, ni del resto de la prueba practicada consta que la entidad demandada cumpliera con los requisitos que han sido dejado expuestos, pues no consta prueba objetiva y concluyente que antes de la firma del contrato y con la suficiente antelación se le facilitara al actor información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las del mismo, de mod a que pudiera conocer con sencillez tanto la carga económica que supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, asi como de los riesgos del desarrollo del mismo, pues como se desprende de la jurisprudencia expuesta con este tipo de productos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando, las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, hasta el punto de que como dice el TS puede convertir al prestatario en un deudor cautivo.

En base a las razones expuestas, y a la vista de lo actuado en el presente proceso concluimos que la falta de transparencia material en este caso que nos ocupa se traduce en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses de remuneratorios y su capitalización, lo que le causó un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

-No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

-No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas.

-El funcionamiento revolving en el que se enmarca la cláusula discutida, se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

-Incluso, tal y como este lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

Ya hemos visto en algunas de las resoluciones reseñadas, que los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, incluyendo la capitalización de los intereses.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Como dice la STS de 10 de Abril de 2023, aunque sobre préstamos hipotecarios multidivisa, "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero ese consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.".

En nuestro caso el consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.

En definitiva, hemos de concluir que a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por todo ello, al declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y ser esta cláusula un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito al regular el precio del producto, comporta que el contrato sea declarado nulo con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el art 1303 del CC, a determinar en ejecución de sentencia.

En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "... las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales".

En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.

Habiendo declarado la nulidad del contrato por los motivos expuestos no resulta necesario analizar el resto de las cláusulas cuya abusividad también se denunciaba y se analizaba en la resolución recurrida.

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 3 52/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre, SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio, asi como la SAP de Cantabria 559/2024, SAP de Oviedo 341/2024 de 17 de Julio y las que en ellas se citan.

La postura que ha sido expuesta ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo , la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,(el subrayado es nuestro), los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

En definitiva, declarada la nulidad del contrato referenciado en la demanda, la parte actora deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado, así como la demandada devolver al actor los intereses y gastos indebidamente repercutidos con los intereses legales desde cada desembolso, art. 1303 CC, precepto aplicable incluso de oficio, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria, con la consiguiente estimación de la demanda, como por el principio de efectividad, que prevalece en su aplicación sobre las posibles dudas de hecho o de derecho, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo ( pleno de la Sala Primera); "ii ) La estimación de la pretensión principal de una demanda determina que no proceda entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la estimación de la demanda deba considerarse plena (de ahí, por ejemplo, que proceda la condena en costas a la parte demandada conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ").

En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril , señala: "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 .."

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"... la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".

Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].

En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo

Resulta reseñable la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumuladosGutiérrez Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de 4 de julio , fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de vencimiento: art. 394.1 LEC ] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. [...] La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Debemos considerar asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asuntoProfi Credit Polska S.A. y otros, C-176/17 , estableció que "[e]ntre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos -especialmente de plazo o relacionados con los gastos- que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 " (§ 63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que "dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición

...La resolución impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC , y en que la nulidad declarada de oficio no tiene prevista norma específica sobre costas -criterio seguido en el auto del juzgado-. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.

Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre , pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna..."

La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando:"... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023 , pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de julio ), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."

En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procediendo la confirmación de la resolución de instancia en cuanto decreta la nulidad del contrato y reintegro de prestaciones, aunque por fundamentación jurídica diferente, se imponen igualmente a la parte recurrente cuya pretensión de absolución íntegra de la demanda ha sido desestimada en ambas instancias, en aplicación del principio de equivalencia de resultados y conforme a la doctrina recientemente expuesta en la STS 484/23 de 11 de abril, que en un supuesto similar declara: "Dirigiéndose la acción estimada, y la ejercitada por error en el consentimiento, cada una de ellas con una causa petendi distinta, en ambos casos a la estimación de la misma pretensión de nulidad parcial y reconocimiento de sus efectos, aunque la segunda no pueda prosperar, dado que no se pretende una doble declaración de nulidad o una doble condena restitutoria, manteniéndose en definitiva el fallo de nulidad de la sentencia de primera instancia contra el que se dirige el recurso de apelación, no frente a su fundamentación jurídica o causa petendi, en definitiva debe estimarse también vencida la demandada en segunda instancia.

Por tanto ..., vencida Bankinter SA en la instancia, volvió a ser vencida en el recurso de apelación, y para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión no procede aplicar aquí excepción alguna al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, debiendo estimarse el recurso de casación imponiendo a la apelante las costas del de apelación".

Abunda en lo expuesto, la declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, hace que deba entrar en juego el principio de efectividad que ha sido establecido por el TJUE para este tipo de supuestos, y aceptado por nuestro TS, el cual en su reciente sentencia nº 994/2023 de 20 de junio, señala: "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En el mismo sentido, sentencias de esta sala número 272/2023 de 12 de mayo y 221/2023 de 12 de mayo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Cofidis, S.A., Sucursal en España", contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario nº 2007/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de crédito 4 de junio de 2019, acordando:

1- Se desestima la acción principal ejercitada de nulidad del contrato de crédito revolving celebrado el 4 de junio de 2019 por usurario.

2- Se estima íntegramente la acción subsidiaria ejercitada en la reconvención, de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, concretamente de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando el saldo pendiente con lo abonado por cualquier concepto diferente del capital dispuesto, de modo que si el saldo fuera favorable al actor D. Flor, Cofidis S.A. se lo devolverá con los intereses legales desde la realización de cada pago, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

3- Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, y con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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