Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 316/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100045

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1409

Núm. Roj: SAP M 1409:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0182170

Recurso de Apelación 316/2024 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 916/2021

APELANTE:D./Dña. Eva

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA Nº 48/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 916/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 08 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 316/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, Dña. Eva, representada por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González; sobre: Propiedad horizontal - Obras inconsentidas.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 08 de los de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 frente a D.ª Eva y se declara : que la obra de demolición del muro de cerramiento de ladrillo visto de la fachada del piso DIRECCION001 en su totalidad y en la parte de la DIRECCION000 en dos tercios, suprimiendo la mayor parte de la terraza y levantando el cerramiento antes inexistente al borde de la terraza corrida original en aluminio lacado de color blanco así como la apertura en la esquina de la DIRECCION000 de un hueco sobre el paño de ladrillo visto de la fachada actualmente está marcado por un recercado y fondo distinto de ladrillo original llevada a cabo por el titular dominical del piso DIRECCION002 de Madrid, porque es ilegal, ya que supone una modificación del elemento común de la fachada sin haber solicitado autorización, ni haberse autorizado por la Junta de Propietarios, ni se ha consentido por la misma y se condena a la demandada a retirar la obra, reponiendo la fachada al estado anterior, a su configuración original, y en caso de no hacerlo se procederá conforme a la LEC respecto a la ejecución de hacer, que podrá realizarse a su costa."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios (CP) de DIRECCION000 presentó demanda de JOR contra Eva para que se declare ilegal la obra de acondicionamiento que ha realizado en el inmueble de su propiedad, consistente en demolición de muro de cerramiento de ladrillo visto de la fachada del piso DIRECCION001 en su totalidad y en la parte de la DIRECCION000 en 2/3 suprimiendo la mayor parte de la terraza y levantando un cerramiento antes inexistente al borde de la terraza corrida original en aluminio lacado de color blanco anexionando la terraza al interior de la vivienda, así como en la esquina de la DIRECCION000 ha abierto hueco sobre el paño de ladrillo vista de la fachada que actualmente está marcado por un recercado y fondo distinto al ladrillo original, alterando y modificando los elementos comunes del inmueble y su configuración, con ampliación de luces y vistas sin contar con la preceptiva autorización y consentimiento de la CP e infringiendo lo dispuesto en el art 7.1 LPH por lo que procede que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar, a su exclusiva costa, las obras para reponer el inmueble al estado y ser anterior.

Tras alegar los hechos y F de Dº que estimó aplicable suplicó se dictara sentencia estimatoria de la pretensión expuesta.

Dª Eva presentó escrito de contestación a la demanda excepcionando falta de capacidad procesal o legitimación del actor: art 9 LPH y 418 LEC dado que según sostuvo la Presidenta no es propietaria

En segundo término alegó defecto de representación de la CP: art 418 LEC

Prejudicialidad civil del art 43 LEC con relación al art 421 LEC

En cuanto al fondo afirmó ser propietaria de la vivienda DIRECCION002

También admitió haber recibido el 13 de septiembre de 2021 un requerimiento de paralización de obras que contestó cumplidamente

Entiende que la pretensión ejercitada tiene un ánimo exclusivamente de perjudicarla al igual que la denuncia ante el Ayuntamiento

Previa la tramitación procedente en derecho el 13 de septiembre de 2023 se dictó sentencia que estimaba la demanda y condenaba a la demandada a retirar la obra reponiendo la fachada al estado anterior a su configuración original con imposición de costas a la demandada.

Presentó escrito interponiendo recurso de apelación la demandada alegando:

-falta de capacidad procesal o legitimación de la CP Alegaba infracción del art 13 LPH y 6 y 7 LEC

-defecto de representación de la CP. Infracción del art 13.3 LPH

Opuso error en la valoración de la prueba sobre las obras ejecutadas

Opuso error en la valoración de la prueba sobre el distinto trato de la propiedad en cuanto a la configuración de la fachada (abuso de derecho)

De adverso ha mediado oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. - Entraremos en el primer término en la alegada falta de capacidad procesal o legitimación de la CP.

Con la demanda se aportó como doc. 1 certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales

Compareció D Estanislao en nombre y representación de DIRECCION000 otorgando poder general para pleitos Acredita su representación por acata de Nombramiento y Autorización de la Gestión Acta de Junta General

Por DO de 23 de julio de 2021 se acordó requerir al poderdante de otorgamiento poder apud acta

La CP presentó escrito aportando certificado de inscripción de apoderamiento electrónico en el que comparece Catalina en nombre y representación de la CP aportando nombramiento por Junta General 20 de mayo de 2021

En el Acta de la Junta de 20 de mayo de 2021, punto 05 del Orden del Día Renovación de la Junta de Gobierno se designa como Presidente a Catalina y Vicepresidente a Emiliano, respectivamente DIRECCION003 y DIRECCION004

La demandada/apelante ha sostenido que Catalina no es propietaria del DIRECCION003 y aporta con su escrito de contestación a la demanda Nota Simple del Registro de la Propiedad de 7 de junio de 2021 (doc. 1 de la contestación) que acredita que titulares del inmueble son Mariana y su cónyuge Eulogio por título de c-v

En el acto de la Audiencia Previa la parte actora aportó Acta de Declaración de herederos de Eulogio (fallecido el 2 de enero de 2019) en la que se designa herederos por iguales partes a sus 5 hijos: Catalina, Borja, Pedro Jesús, Araceli y Otilia y usufructuaria sobre el tercio de mejora a su viuda Mariana.

No cabe duda así que la designada como Presidente de la CP es copropietaria de la vivienda DIRECCION003 aunque no figure su título inscrito porque si bien es verdad que no contamos con escritura de aceptación de la herencia es innegable que ha llevado a cabo actos inequívocos de aceptación de la herencia, respecto de la vivienda la cual habita y posee por lo que, teniendo en cuenta que el art 13 LPH permite que sea nombrado Presidente propietario, en la mencionada Catalina concurre tal condición sea única o en copropiedad con sus hermanos.

Añadimos a lo expuesto que la hoy demandada/apelante en la Junta de 21 de marzo de 2013 admitió a Catalina como Presidenta, cargo que ocupó según es de ver en el Acta de 27 de marzo de 2014 (en ambos casos sus padres vivían y no se cuestionó que pudiera ser Presidenta de la CP)

El motivo así no puede ser estimado.

TERCERO.- En segundo término la recurrente opone defecto en la representación de la CP

El poder fue otorgado por el Secretario Administrador quien no tiene facultades de representación de la CP

Al margen de poner de manifiesto, como ya hemos expuesto en el precedente fundamento que el defecto fue subsanado por el otorgamiento de poder por la Presidenta, es lo cierto que el visionado de la Audiencia Previa ha evidenciado que la demandada/recurrente dio por subsanada dicha excepción (más o menos sobre el minuto 32 de la Audiencia Previa).

Si se ha tenido por subsanado no cabe reproducir el motivo en esta alzada.

CUARTO.- Entraremos en la alegación de error en la valoración de la prueba sobre las obras ejecutadas.

En el escrito interponiendo recurso se han recogido como hechos no controvertidos:

--Dª Eva es propietaria del piso DIRECCION002

-que Dª Eva ha realizado obras de acondicionamiento de su vivienda consistentes en el acristalamiento de una terraza

-la fachada es elemento común del edificio

-no existe autorización expresa acordada en la Junta y añade: "Sin perjuicio del consentimiento tácito por similitud a otras actuaciones, según consta acreditado, y que se expondrá en el presente recurso como motivo"

Partiendo de estos extremos no controvertidos y también del hecho de la ausencia de consentimiento de la CP para acometer esas obras que no cuentan con licencia de obras ni proyecto según se desprende de la documentación obrante en autos, determinaremos el alcance de las obras acometidas acudiendo al Acta de Inspección del Ayuntamiento (doc. 11 de la demanda) y al resultado de los Informes periciales obrante en autos.

Doc. 11 Acta de Inspección: Girada visita de inspección a la vivienda arriba referenciada se observa que se ha realizado un acristalamiento de la terraza con carpintería exterior y demoliendo el muro de fábrica de ladrillo original

Se incorpora fotografía

Informe de Ángel Daniel

La composición formal del edificio es muy clara: fachadas de ladrillo visto alineadas a los edificios colindantes y terrazas corridas en todo el perímetro de ambas fachadas, con un vuelo de 1,00 m, abiertas y con los petos de metal y vidrio ya descritos.

Las terrazas en su diseño original carecen de cerramientos u obstáculos. Algunos propietarios han instalado toldos de protección solar, tanto en el interior de las terrazas como en el borde exterior de ellas.

La fachada de cerramiento del edificio queda retranqueada de esos vuelos de terrazas como una piel continua, en la que se abren los huecos de ventanas y puertas para la iluminación de las piezas interiores y para permitir la salida desde los salones a las terrazas. En el piso que ocupa la esquina de la DIRECCION002, que es el señalado como DIRECCION002, puede observarse que se ha procedido a ejecutar un cerramiento justo en el borde de la terraza, suprimiendo la mayor parte de ella pues este cerramiento se extiende por la totalidad de la fachada a la DIRECCION001 y casi dos tercios de la de DIRECCION000. Solamente permanece un paño de la antigua fachada de ladrillo en un tercio de la terraza a la DIRECCION000

Este cerramiento no es simplemente una estructura de aluminio y vidrio, pues dispone de zonas fijas, ventanas, persianas y cajas para alojar éstas, en lo que constituye otra fachada sobre-puesta

A través de algunos de los huecos se puede constatar que se ha demolido parcialmente el cerramiento de la fachada original del edificio en esa vivienda

La seguridad del edificio no ha quedado afectada

Además del muro demolido en el interior del nuevo cerramiento ejecutado en el borde de la terraza, en la visita inicial se pudo observar sobre la parte de fachada que queda en su posición original, en la esquina a DIRECCION000, que sobre el paño de ladrillo visto se había abierto un hueco, aparentemente para ejecutar en él una nueva ventana. Sin embargo, en visita posterior he podido constatar que el hueco finalmente no se ha llevado a cabo, quedando sin embargo marcado por un recercado y un fondo distinto al ladrillo original, y estando actualmente decorado con elementos vegetales.

...la demolición de parte del muro de cerramiento original de la fachada del edificio en el piso DIRECCION002 y nuevo cerramiento en el borde de la terraza es el único ejecutado en toda la fachada del edificio, en claro contraste con el resto de viviendas y terrazas, en las que solamente se aprecian los toldos ya mencionados o algunos elementos tipo armario para proteger útiles o herramientas, estos últimos de composición ligera y fácilmente desmontables.

Constata la alteración de la fachada, la demolición del cerramiento de fachada del piso DIRECCION002 para levantar otro cerramiento antes inexistente ...las obras del DIRECCION002 han modificado los elementos arquitectónicos del edificio

A este Informe se Anexó otro con la inspección interior del inmueble DIRECCION002 que le han permitido concretar demoliciones y obras efectuadas

Por lo que se refiere a la terraza exterior se observa: "que el muro de ladrillo visto original de esta terraza ha sido demolido parcialmente, aparentemente en su hoja externa, que se ha sustituido por un cerramiento de otro ladrillo, diferente en su textura y llagueado, al ladrillo

Aparentemente, las cargas de uso de la estructura original pueden haberse incrementado en la zona cerrada de la antigua terraza, pues se ha observado mobiliario situado en dichas zonas, tanto en el salón como en el dormitorio principal, y mueble con encimera y pila de fregar, en la zona de la cocina. Por lo tanto, queda constatada que la clara alteración del muro original de ladrillo visto que constituye la fachada del edifico y el cierre de la terraza en su perímetro son los únicos efectuados en la fachada del mismonicial del edificio

Informe de Manuel

El cerramiento de la terraza objeto de estudio se comprueba, tanto en la inspección visual como en el presupuesto y facturas que aporta la peticionaria ( en contra de lo manifestado en el Informe de Ángel Daniel), que está formado a base de perfilería de PVC, y más en concreto con el sistema EURODESIGN de 70 mm., acristalamientos de alta capacidad de aislamiento acústico y térmico, y algunas zonas ciegas (sin vidrio) a base de panel tipo sándwich con aislamiento térmico interior; es decir que se ha dotado a la vivienda con unos parámetros energéticos de calidad muy superior a los originales.

Pone de manifiesto la incorrección del material a que alude el perito de adverso (No es aluminio sino PVC)

Muestra su disconformidad con que el cerramiento sea una construcción estable, fija y duradera y entiende que es de PVC, es estable pero no sería fijo porque para tener tal consideración exigiría obra de albañilería que implique demolición o reconstrucción importantes o modificaciones de instalaciones y no es el caso

En cuanto a la uniformidad de la fachada el perito se refiere a cerramiento de la DIRECCION005

Concreta el alcance de las obras acometidas

Y en cuanto a la uniformidad evidencia que en el resto del edificio hay actuaciones que atacarían esa uniformidad aportando fotografías que recogen esta referencia, haciendo mención a la existencia en las terrazas de armarios o recintos de todo tipo, color y estado de mantenimiento "En resumen, podría decirse que prácticamente no hay una sola terraza en la que no se hayan realizado actuaciones por parte de los diferentes propietarios así como que ninguna de ellas guarda la más mínima relación estética ni de uniformidad con el resto."

Alude a otros cerramientos de la finca (nos ocuparemos al examinar el ss motivo del recurso) y concluye que

No es cierto, ni se constata por parte del Sr. Ángel Daniel que se hayan realizado demoliciones de la fachada correspondiente a la DIRECCION001 en su totalidad.

No se ha abierto ningún hueco en esa fachada, existiendo tan sólo un mínimo recercado y sin variación del ladrillo del fondo que es idéntico al resto

Admite que la fachada es un elemento constitutivo y conforma el cerramiento del interior con el exterior y su composición

Actuaciones similares a las de cualquiera del resto de las viviendas en las que se ha taladrado la fachada, se han instalado tubos de calderas y rejillas e incluso se han cerrado también terrazas.

No existe tal homogeneidad de la fachada según se ha ido exponiendo a lo largo del presente informe, alterando bastante más la estética de la fachada las múltiples actuaciones del resto de los propietarios

No es cierto que se trate de una construcción que no pueda desmontarse (exactamente igual que se montó se desmonta) y en último caso ni más ni menos desmontable que las de las plantas DIRECCION006 y DIRECCION005 analizadas en el apartado 5.3.4 de este informe

Misma situación que las terrazas cerradas de las plantas DIRECCION006 y DIRECCION005 analizadas en el apartado 5.3.4 de este informe

Niega ser cierto que no exista en el edificio ningún cerramiento de terraza como el efectuado en el DIRECCION002

Como conclusión general se pude decir que vistas y comprobadas todas las actuaciones llevadas a cabo por el resto de los propietarios de la finca en sus respectivas viviendas, que van desde taladros en la fachada hasta instalaciones de chimeneas o pequeñas estructuras también ancladas a la fachada, pasando por cerramientos de otras terrazas o instalaciones de antenas parabólicas, se puede considerar que existía un acuerdo o autorización tácita de la comunidad para llevar a cabo un cerramiento de terraza del tipo del instalado en el DIRECCION002, puesto que poco o nada supera al resto de actuaciones del edifico y de ninguna manera menoscaba estéticamente la fachada general del inmueble.

Tenemos en consideración el Informe de Juan Pablo

Actuaciones:

-demolición parcial del muro de cerramiento de la fachada del piso DIRECCION002 muro de 1/2 pie de ladrillo visto, trasdós y cámaras en DIRECCION001 en su totalidad en DIRECCION000 2/3 partes de la longitud de la terraza

-construcción de cerramiento acristalado en aluminio lacado de color blanco

-apertura de hueco sobre el paño de ladrillo visto de la fachada, muro 1/2 pie de ladrillo visto hacia DIRECCION000. Actualmente cerrado se encuentra cubierto por "jardín vertical" artificial que impide ver si bajo este ladrillo está enfoscado o no. Si se aprecia que está marcado por recercado y fondo distinto al ladrillo original

Al menos la hoja exterior de este elemento ha sido demolida en su totalidad y vuelto a levantar ya que el ladrillo y yaga son distintos de los del resto de cerramiento (aporta fotografías)

Se han visto alterados y modificados los elementos comunes del inmueble y su configuración y por tanto su imagen de conjunto

En este caso además de la aprobación de la Junta se requeriría autorización administrativa dada la naturaleza de la intervención

Las obras no suponen menoscabo de la seguridad estructural de edificio

Conclusión: se han realizado obras que afectan a la fachada del edificio que han consistido en:

-demolición parcial del muro de cerramiento de la fachada del piso DIRECCION002

-construcción de cerramiento acristalado de aluminio lacado en color blanco

-apertura de hueco sobre el paño de ladrillo visto de la fachada

Entiende que si se han acometido obras que modifican la fachada del edificio demoliendo parcialmente el muro de cerramiento del DIRECCION002 anexionando al interior de la vivienda la terraza con un acristalamiento de carpintería metálica color blanco, y abertura en hueco en el muro de la fachada restante de su piso alterando con ello elementos comunes del inmueble.

En examen conjunto de la pericial obrante en autos y documental tomada en consideración en este concreto extremo y teniendo en cuenta que la LPH exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble, pues así se deduce de los artículos, 7.1, 12 y 17.1ª de su articulado, que establecen unos límites a la actuación de los propietarios de los distintos departamentos que conforman la comunidad de propietarios cuando recaen sobre elementos comunes, no pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, ni alterar la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado o estados exteriores; ni perjudicar los derechos de otros propietarios, siendo la razón de tal limitación la repercusión que ello puede tener sobre el título constitutivo, lo que conlleva el que deba someterse al régimen de unanimidad ( SSTS 10 abril , 7 octubre y 6 noviembre 1995 y 14 julio 1992 ), teniendo en cuenta que la fachada es elemento común ( art 396 Código Civil) y que la regla general puede verse "condicionada, afectada o moderada por las relaciones de vecindad" evitando así que un derecho propio se pueda traducir en un perjuicio ajeno o menoscabo del conjunto para que la convivencia sea normal y pacífica y teniendo en cuenta que:

-las obras acometidas lo han sido sin conocimiento de la CP (obviamente también sin su consentimiento)

-carecen de las oportunas licencias municipales para su ejecución (doc 16 de la demanda)

-han afectado a la fachada, elemento común demoliéndola en parte en DIRECCION001 en su totalidad y en la DIRECCION000 en 2/3 de su longitud, construyendo un cerramiento acristalado y aperturando hueco sobre el paño de ladrillo visto hacia DIRECCION000 (nos remitidos a las conclusiones del perito Juan Pablo)-que la obra no afecta a la seguridad del edificio

-atendiendo a la relevancia y significado de la alteración

Nos vemos en la necesidad de confirmar las apreciaciones del Juzgador de instancia al no apreciar error en la apreciación de la prueba dado que ha examinado de forma conjunta el resultado de la practicada y valorado correctamente los documentos obrante en autos sin que la recurrente, en la formulación de su recurso, haya concretado aquellos medios y conclusiones que evidenciarían el error del juzgador en sus apreciaciones, más allá del silencio sobre el resultado de la pericial practicada a instancia del recurrente, si bien y como así recoge la recurrente, el art 348 LEC permite la libre valoración de la prueba, que es lo que lleva a cabo el juzgador en su resolución, para seguidamente examinar pormenorizadamente las obras y su alcance, persiguiendo la parte recurrente que se dé prioridad a las apreciaciones del perito de parte demandada, frente a la opinión más imparcial y objetiva del juzgador de instancia, que esta Sala, como hemos expuesto, comparte.

Reiteramos que existe modificación de la fachada.

QUINTO. - Un último alegato se opone por la parte recurrente: error en la valoración de la prueba sobre la distinción de trato a los propietarios en cuanto a la configuración de la fachada.

A su juicio, se acredita falta de uniformidad de la fachada en su Informe pericial, y alude a animadversión personal y abuso del derecho.

Afirma la recurrente que se ha permitido de manera expresa y tácita alteraciones en las fachadas, cerramientos, salidas de humos, instalaciones diversas, pero que sólo contra ella se han ejercitado acciones.

Afirma que no hay uniformidad en la configuración y entiende que la diferencia de tratado ha sido rechaza por la LPH que está basada en la igualdad de derechos y obligaciones

De adverso al motivo media una pormenorizada oposición que contesta cada uno de los argumentos vertidos sobre falta de uniformidad haciendo inclusive referencia a dos vecinos que con anterioridad solicitaron ejecutar obras parecidas y se les denegó por la Juna absteniéndose de hacerlo negando que exista otra obra de características similares por lo que niega la discriminación.

Entendemos que no hay abuso de derecho cuando la CP ejercite una acción persiguiendo evitar que los elementos comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puedan ser alterados por la simple voluntad de un copropietario que actúa en interés propio y no en el de la comunidad ( STS 26 de septiembre de 2012)

Sobre el carácter discriminatorio o abuso del derecho en la adopción de los acuerdos comunitarios se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 89/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 5085/2018 que establece:

En la sentencia 10/2022 (sic), de 12 de enero dijimos:

"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".

En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo, con cita de la de 16 de julio de 2009, declaramos:

""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200; 19 de diciembre de 2008). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".

Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio, manifestamos en la misma línea:

"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, ya anticipamos que el motivo del recurso no puede ser estimado y ello por no apreciar abuso de derecho o desigualdad en el seno de la CP y ello por cuanto:

-quedó acreditado en el acto del juicio con la testifical del Administrador de la CP y dos de sus propietarios David y Matías que en años anteriores se había solicitado por dichos propietarios el cerramiento de sus terrazas a la Junta y que les fue denegado el permiso por lo que desistieron de hacerlo.

-no hay ninguna obra de características análogas o similares a la acometida por la actora

-no hay ningún otro cerramiento y este extremo se confirma con la aportación de diversas fotografías en los Dictámenes y en el Acta de Inspección del Ayuntamiento

-se ha afirmado por el administrador que las cocinas de DIRECCION000 da a dicha calle y "a origen" tiene instalado a dicha calle la salida de humos

-en modo alguno la instalación de antenas parabólica supone derruir muro de fachada, no es comparable con la obra acometida por la demandada

-se han aportado Actas de la Junta de las que se desprende la preocupación de la CP porque la fachada guarde cierta uniformidad

-los armarios que se observan en algunos balcones son elementos muebles, estructuras ligeras y fácilmente desmontables, no es comparable pues su instalación no supone alteración del muro de la fachada.

Así pues, no habiendo quedado acreditado que la CP haya sido permisiva a la hora de instalar cerramiento con otros copropietarios, sin que las "obras que atacan la uniformidad de la fachada" puedan ser consideradas tales pues no son obras que alteran el elemento común, tampoco en este punto el recurso prospera.

SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación se impone a la parte recurrente el pago de costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 916/2021 de que trae causa el Rollo 316/2021 debemos confirmar y confirmamos las apreciaciones contenidas en la resolución de instancia sujetas a recurso e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9ª DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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