Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 548/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 163/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 548/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100703
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2707
Núm. Roj: SAP A 2707:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 000788/2022
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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 788/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Estanislao, habiendo intervenido en la alzada esta parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendido por el Letrado D. Alejandro Padilla Beltrán, y como parte apelada, Dª. Custodia, representada por la Procuradora Dª. Susana García Idañez y defendida por la Letrada Dª. María José Parra Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Estanislao interpone recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia por los siguientes motivos. 1.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los distintos preceptos del Código Civil reguladores de las medidas a adoptar en proceso de divorcio, en particular respecto a la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos y pensión compensatoria; 2.- Incongruencia omisiva en relación los gastos y cargas de la vivienda familiar; 3.- Incongruencia extra petita respecto a la prestación de hacer objeto de condena, consistente en la retirada de la Sra. Custodia de su condición de avalista en operaciones suscritas por la mercantil DIRECCION004.
Dª. Custodia se opone al recurso argumentando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos las conclusiones pertinentes, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La STS. nº 257/2013, de 29 de abril, declaró en relación con el régimen de custodia compartida que "...
Ahora bien, el hecho de ser el régimen deseable no significa que deba establecerse siempre, en toda situación y circunstancia, pues lo determinante ha de ser el beneficio e interés del menor en cada supuesto concreto. Y así señala la STS. nº 423/2018, de 23 de julio:
En el presente caso, insiste el apelante en su solicitud de establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida de sus tres hijos menores Ángel Jesús, Marco Antonio y Mariana, de 8, 6 y 4 años de edad, actualmente (7, 5 y 3 años al tiempo del dictado de sentencia en primera instancia), considerando infringido el artículo 92.6 CC porque el juez no recabó informe pericial del Equipo Técnico Judicial.
Sin embargo, olvida el apelante que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 92.8 del Código Civil, el cual prescribe que
En este caso, el Ministerio Fiscal informó a favor de la custodia materna individual, ratificando esta posición en su escrito de oposición al recurso, por lo que la solicitud de custodia compartida no puede prosperar. Ni siquiera en la forma en que se plantea con carácter subsidiario, mediante el establecimiento de un régimen de visitas progresivo, que no se ha especificado, durante el plazo de seis meses, para llegar transcurrido este plazo a la custodia compartida.
Además, se alega por esta parte que no debe ser óbice para ello las escasas relaciones -mantenidas hasta ahora, parece reconocer- con los menores, aludiendo a determinada doctrina jurisprudencial para justificar su solicitud, doctrina que, sin embargo, se refiere a supuestos de conflictividad entre los progenitores, y no tanto a los casos como el presente en el que parece evidenciado -coincidimos en este punto con las valoraciones del juzgador a quo- que hasta el momento el padre ha mantenido poco contacto y relación con los menores, siendo la progenitora la que ha asumido de manera prácticamente íntegra el cuidado y atención de los mismos.
Tampoco debemos pasar por alto que son tres los hijos comunes de D. Estanislao y Dª. Custodia, con edades muy pequeñas, e incluso con alguna dificultad adicional, en el ámbito de la salud, de uno de ellos (doc. 1 oposición).
Todo ello hace aconsejable, al parecer de esta Sala, el mantenimiento del régimen de visitas tal y como ha sido acordado en la instancia, si bien sustituyendo los martes y jueves intersemanales, cuando no pernoctan con el padre ese fin de semana, por jueves desde la salida del colegio al viernes que serán reintegrados al mismo, pernoctando esa noche con el padre.
La sustitución de una sola tarde con pernocta por dos tardes entre semana puede resultar ciertamente más operativa, al facilitar el intercambio de los menores y, al mismo tiempo, promover y favorecer las relaciones padre-hijos, al incluir ese día de pernocta.
Por ello, se accederá a esta solicitud subsidiaria, respecto de la que la apelada no ha mostrado oposición expresa. Pero no a la petición de que los menores pernocten también con el padre los domingos y sean llevados por éste al Colegio el lunes. Después de todo el fin de semana con él, tratándose de tres menores, en distintas edades y ciclos formativos, y de cara a preparar el inicio de semana, consideramos que su entrega a la madre el domingo a las 20:00 horas, protegerá más eficazmente el superior interés de los mismos.
Se estima por tanto el recurso de apelación parcialmente en este punto, en los términos expuestos y que se reproducirán en el fallo de la presente resolución.
Consecuencia de lo anterior, debe decaer la solicitud de atribución compartida del uso de la vivienda familiar, incluida en el suplico del recurso de apelación para el caso de estimación de la pretensión de establecimiento de custodia compartida, lo que no -como se ha visto- ha tenido lugar.
Una vez confirmada la custodia compartida, interesa el recurso de apelación que la pensión de alimentados fijada a favor de los hijos menores y a cargo del progenitor no custodio se reduzca desde los 600.-€/mes para cada uno de ellos, a 1.000.-€ al mes para los tres (a razón de 333.-€/c..u); suma que coincidiría con la que venía ingresando en cuenta mensualmente el Sr. Estanislao para atender los gastos y necesidades de los menores, y que se hallaría más equilibrada y ajustada a los ingresos mensuales de cada parte (1.350.-€ él; 688-788.-€ ella). Las necesidades de los menores, dice el recurso, no han sido acreditadas por la Sra. Custodia.
La cuantía de la pensión de alimentos ha de establecerse en atención a la capacidad económica del progenitor alimentante y las necesidades de la hija alimentista según los datos obtenidos mediante la prueba practicada durante la tramitación del procedimiento, estableciendo al efecto el art. 752.1 LEC, regulador de la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que incluye "los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores" (art. 748.4º), que "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes".
La STS de 10 de julio de 2015 señalaba que
Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado y valorando el conjunto de la prueba practicada resulta que: 1) aun cuando el Sr. Estanislao tiene una nómina de 1.320.-€ mensuales, existen indicios claros de que sus ingresos son mucho mayores; 2) pues ha venido asumiendo gastos mensuales por importe aproximado de 4.600.-€; 3) realizando ingresos en la cuenta común de otros 1.000.-€, cuyo origen no está acreditado; 4) siendo los ingresos actuales de la Sra. Custodia de algo menos de 500.-€ netos (doc. 15 juicio), pues no trabaja actualmente en Makro (doc. 14 juicio).
Teniendo en cuenta estas sumas como ingresos de ambos progenitores, las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en procesos de familia elaboradas por el CGPJ arrojan un resultado ciertamente algo inferior al establecido en la sentencia de instancia.
Sin embargo, hemos de valorar también los muchos indicios que existen de que el Sr. Estanislao ostenta un nivel superior de ingresos al que se dice, lo cual resulta no sólo del doc. 7 contestación (beneficios de la empresa de la que ostenta el 97% de participaciones sociales) sino de las propias alegaciones del recurso, cuando viene a defender que la Sra. Custodia no puede pretender seguir manteniendo el ritmo de vida que llevaba, con "un chalet de lujo en la mejor zona de ricos de DIRECCION003" y "vehículos de alta gama".
Y, además, aun cuando la resolución no efectúa un pronunciamiento sobre el particular y en el recurso de apelación se niega toda prueba al respecto, lo cierto y verdad es que en la contestación a la demanda (págs. 11 y 12) sí se incluía un cuadro con los gastos y necesidades de los menores (guardería, comedor, inglés, alimentación, pañales, leche Ángel Jesús, uniformes,...) que encontraban suficiente correspondencia, al menos aproximada, con los cargos efectuados por tales conceptos en la cuenta cuyo histórico de movimientos se adjuntaba por esta parte (doc. 8 contestación) y con otros recibos aportados (docs. 3 y 4 juicio).
De lo anterior, se desprenden unos gastos aproximados de 1.500.-€/mes para atender las necesidades los tres hijos menores, sin contar con los derivados del uso de la vivienda familiar (luz, agua, gas,...) que, sin duda, se acometen también para salvaguardar las necesidades de cuidado y protección de los mismos; y sobre los que más adelante efectuaremos un pronunciamiento aparte.
Por todo lo anterior, considera esta Sala equilibrada y ajustada a ingresos y necesidades la pensión de alimentos fijada en sentencia a favor de los hijos menores y a cargo del progenitor no custodio, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.
Con relación a la discutida concesión de pensión compensatoria, compendia la doctrina sobre este particular la STS 28 de noviembre de 2022, cuando nos dice que:
En este caso, solicitada una pensión compensatoria de 1.500.-€/mes, durante 5 años, el juez a quo, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, establece una pensión de 800 euros mensuales por plazo de 5 años; decisión que combate el recurso de apelación con argumentos que solo pueden ser acogidos en parte.
Como decíamos en la Sentencia 104/21, 9 de marzo, "La Sala
En el presente caso, y siguiendo el orden de las circunstancias a valorar conforme al artículo 97 CC, tenemos que, según se desprende de la prueba practicada: 1.- Dª. Custodia tiene actualmente 33 años de edad; 2.- no consta que tenga formación o cualificación profesional especializada, y solo ha venido desarrollando trabajos precarios y a tiempo parcial (vida laboral, doc. 9 contestación); 3.- habiendo asumido durante el matrimonio el trabajo para la casa y el cuidado de sus tres hijos; 4.- no obstante, es joven, se halla insertada en el mercado laboral (actualmente, trabaja en comedor escolar; y hasta hace poco en Makro) y puede aspirar a mejor empleo en el futuro; 5.- el matrimonio ha durado algo más de 10 años (11 hasta sentencia divorcio); 6.- los medios económicos de uno y otro cónyuge son muy dispares, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior; 7.- incluso después de la separación, el Sr. Estanislao vino efectuando ingreso en cuenta de 1.200.-€ para atención de sus necesidades y de la unidad familiar.
Valorando estas circunstancias, sí que se ha producido, al parecer de esta Sala, cierta pérdida de oportunidad por la dedicación de Dª. Custodia al cuidado de la casa y de los tres hijos comunes, lo que le ha llevado a poder desarrollar solo trabajos puntuales y a tiempo parcial, con precaria retribución económica; así como una ausencia de formación especializada que le dificulta actualmente -de modo inmediato tras el divorcio- el acceso a un mejor puesto de trabajo. Consecuencia de ello, su situación actual presenta un desequilibrio claro con relación a su posición anterior en el matrimonio, en el que además contaba con los ingresos extra que le efectuaba el Sr. Estanislao; siendo un elemento más a tener en cuenta la diferencia de ingresos entre las partes.
Por todo lo anterior, estimamos acertada la concesión de una pensión compensatoria, que no ha sido desvirtuada por los débiles argumentos del recurso de apelación. Si bien, en atención a todas las circunstancias puestas de manifiesto, consideramos más ajustado en este caso que el importe de la pensión sea de 400.-€ mensuales, manteniendo el plazo establecido en la instancia.
Se estima por tanto el recurso de apelación parcialmente en este punto.
Solicitaba el apelante en su demanda, junto a la petición de atribución de uso compartido de la vivienda familiar, que para atender los gastos y cargas ocasionados por la misma (luz, agua, gas, internet, comunidad, seguro,...), se estableciera el deber de ambas partes de contribuir con 250.-€ mensuales.
Tras atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Custodia y a los hijos comunes, la sentencia apelada no se pronuncia sobre cómo habrán de contribuir las partes al sostenimiento de estas cargas del matrimonio. Por lo que en el recurso de apelación solicita el Sr. Estanislao que se declare expresamente que es la demandada la que deber de asumir el abono de estos gastos y cargas.
Ciertamente, el apelante podría haber solicitado el complemento de la resolución apelada; sin embargo, en cumplimiento del artículo 91 del Código Civil, no dejaremos imprejuzgada esta cuestión.
En cuanto a las
En la sentencia 58/2022, de 10 de febrero, de esta Sala que, también recordábamos la STS de 13 de septiembre de 2021:
Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre
Y la STS de 25 de septiembre de 2014 declaró que
Por tanto, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, excepto el seguro de hogar, el Impuesto de Bienes Inmuebles y las derramas por gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, que serán sufragados por mitad, el resto de gastos derivados del uso de la vivienda familiar correrán a cargo de la madre.
En cuanto a las cuotas del
Por tanto, y en definitiva, el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar es una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, y no puede ser considerado una carga del matrimonio respecto de la que se puedan adoptar medidas en la sentencia de divorcio, por lo que acogiendo en este caso las alegaciones del escrito de oposición al recurso, no efectuaremos ningún pronunciamiento sobre el particular.
Sostiene el apelante que el juez, al imponerle la prestación de hacer consistente en agilizar los trámites para retirar a la Sra. Custodia, en el plazo de 6 meses, su condición de avalista en los créditos suscritos por la mercantil DIRECCION004. (de la que el demandante ostenta el 97% de las participaciones sociales), concedió en su resolución algo que la demandada no había pedido en su demanda, infringiendo con ello el principio de justicia rogada.
El motivo no puede prosperar. Efectivamente, el juzgador adoptó esta decisión en lugar de la indemnización solicitada por la Sra. Custodia al amparo del art. 1438 CC; dando así oportunidad al demandante reconvenido de concluir los trámites a los que esta misma parte hacía referencia en su escrito de reconvención, dirigidos a la eliminación de la garantía (con sus obligaciones) asumida por aquella en tales operaciones. De modo que el juzgador no concedió nada que no se hubiera ofrecido, pues lo que hizo fue conceder al apelante la posibilidad de evitar un pronunciamiento sobre la indemnización solicitada si lleva cabo la actuación que el mismo ofreció y que el mismo manifestó que se hallaba en trámite.
En consecuencia, desestimando este último motivo de apelación, procede acoger parcialmente el recurso en los términos que se detallarán en la parte dispositiva.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la estimación parcial del recurso de apelación, y de conformidad con el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
1.- el régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio para con sus tres hijos menores será, cuando no pernocten con él ese fin de semana, los jueves desde la salida del colegio al viernes por la mañana, que serán reintegrados al mismo, pernoctando esa noche con el padre;
2.- el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Estanislao deberá abonar a la Sra. Custodia será de 400.-€ mensuales, desde la fecha de la presente resolución, y durante el plazo establecido en la instancia;
3.- distribución entre las partes de los siguientes gastos y cargas del matrimonio:
- comunidad de propietarios (derramas por gastos extraordinarios), seguro de hogar e IBI sobre la vivienda familiar serán abonados por ambas partes al 50%;
- gastos derivados del uso de la vivienda familiar (luz, agua, gas, internet, alarma, tasa basura, gastos ordinarios de comunidad y otros gastos derivados del uso) serán atendidos por Dª. Custodia.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
