Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 748/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100726
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2730
Núm. Roj: SAP A 2730:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000762/2019
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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 762/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, D. Justo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Mª Isabel Torrubia Arenas, siendo también apelante Manuel Cerdá Antón Oficina Técnica, S.L.P., representada por el Procurador Sr. Emilio Moreno Saura y dirigido por el Letrado Sr. Antonio Serrano Selva, y como apelada Comunidad de propietarios DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigido por el Letrado Sr. Fernando Aranda Gil.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
En orden a la resolución del presente motivo de apelación, aparte de que nos remitimos a la argumentación del Tribunal de instancia con relación a todas las cuestiones planteadas y consecuentes conclusiones jurídicas que obtiene, salvo el particular de la cuantía de la indemnización concedida, conviene precisar, ya respecto de la valoración de la prueba pericial que dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica.".
Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.".
Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).".
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
Y en este caso ninguno de esos vicios de valoración concurren en la valoración pericial efectuada por el Tribunal de instancia, es más, igualmente en esta alzada, consideramos que el perito de la parte demandante, con la necesaria cualificación, pues tiene el posgrado de ingeniero de materiales, agua y terreno, grado de ingeniero de edificación y arquitecto técnico, después de visitar y practicar las actuaciones pertinentes y examinar la precedentes reparaciones de 2012, efectúa un pormenorizado y exhaustivo peritaje en el que con rotundidad confirma que las 3 lesiones estudiadas en el informe (doc.11 de la demanda) concluyen la entrega de un producto inmobiliario con vicios ocultos en su construcción que además se han demostrado como ruinosos, siendo las mismas lesiones que en el año 2012 la promotora detectó, conocía y presuntamente subsanó y que a todas luces a través de la pesquisa realizada o bien no las reparó totalmente o bien lo hizo de manera incorrecta, lo que ha llevado a realizar gravosas obras por parte de la comunidad al no cumplirse ni la función básica en un elemento constructivo como es la seguridad, es decir, la de no caerse por sí mismo, siendo obvio que fue entregado un edificio precario, cuya fachada vierteaguas y dintel de manera espontánea, imprevista y extensiva, se desplomaba, se fisuraba, se agrietaba y se caía a la calle, además de unas terrazas incapaces de realizar su función más básica como la de impedir el paso de agua con motivo de una incorrecta impermeabilización. Siendo todas las lesiones resultado de una falta de control y dirección de obra por parte de los agentes responsables...".
Este peritaje coincide en esencia con el informe aportado como documento número 3, por el ingeniero de edificación don Raúl, que se corresponde con un proyecto de reparación de fachada e impermeabilización de acera interior, donde expresamente se indica que: "El edificio presenta sus fachadas terminadas con ladrillo cara-vista y un aplacado en los antepechos de balcones, observando los siguientes daños externos:
Los vierteaguas de ventanas y balcones presentan desprendimientos de los goterones formados por tiras de piedra adheridas a su cara inferior.
Por otra parte, en la esquina nordeste del edificio, en la confluencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002, se ha producido una grieta vertical en el ladrillo de fachada, a la altura del forjado de la planta segunda que presenta un abombamiento hacia el exterior con grave riesgo de caída hacia la calle de un paño de ladrillo cara-vista.
Al parecer, la hoja exterior de ladrillo cara-vista no presenta un apoyo suficiente o efectivo en el forjado o que, incluso, no apoya en éste. Este error de ejecución, causado seguramente por el desplome de los frentes de forjado de las distintas plantas, ha desencadenado que algunos paños de ladrillo tengan más de una altura sin apoyo efectivo, lo que degenera en una seria falta de estabilidad de dichos paños.
Ya se repararon en su día otros paños con el mismo problema que el presente.
El edificio presenta unas aceras interiores que forman parte del forjado de techo del sótano primero, dado que la fachada del edificio se encuentra retranqueada respecto del muro de contención de los sótanos.
En el interior del sótano primero se observan filtraciones de agua desde esa zona, lo que está dando lugar a un inicio de corrosión de las armaduras del forjado...
...Las patologías mencionadas y otras más leves presentes en las fachadas deben ser reparadas pues suponen un peligro importante para la seguridad de los propietarios y los viandantes, con un estado de conservación de sus fachadas que hace precisa una intervención inmediata, de forma general en todo su perímetro, en lo que se refiere a goterones de vierteaguas, los cuales se desprenden de forma espontánea, cayendo a la calle con el consiguiente riesgo para las personas.
Urge reparar especialmente el problema de la esquina de ladrillo cara-vista, pues existe riesgo real de rotura del paño con el consiguiente desprendimiento de material.
Dada la ausencia de una impermeabilización eficaz en las aceras exteriores sobre el techo del sótano, habrá que realizar dicha impermeabilización...".
Por tanto, consideramos que la pericial de la parte actora se ajusta más a la realidad de las patologías constructivas concurrentes en el edificio, muy alejadas y que nada tienen que ver con una eventual falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de propietarios, además hacemos propia la argumentación del Tribunal de instancia cuando nos dice que:
"Si hacemos una comparativa de los daños reparados en el año 2012 (excluyendo las reparaciones en viviendas) y daños puestos de manifiesto en el 2017 son prácticamente idénticos. En el del año 2012 (fisuras ladrillo caravista; dinteles y vierteaguas, impermeabilización pavimento exterior planta baja) y en el del 2017 1.-Fachada del edificio ladrillo caravista; 2.- Dinteles y vierteaguas y 3.- Cubierta. Se trata, como ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, de daños continuados que se caracterizan por aparecer como consecuencia de una causa que se mantiene a lo largo del tiempo y sigue evolucionando. El hecho de que la grieta del año 2017 apareciera en otra parte de la fachada, no significa que ambas grietas, la del año 2012 y la del año 2017 no sean consecuencia del mismo defecto, ejecución de hoja exterior de ladrillo caravista sin apoyo suficiente o efectivo en el forjado. Si el ladrillo caravista se ha colocado de forma igual en toda la fachada los defectos mencionados están en toda la fachada, con el peligro que ello comporta, tal y como determinó el perito de la parte actora. Lo mismo cabe decir de los dinteles y vierteaguas que caen, tanto en el 2012 como en el 2017, al estar dañados van cayendo con el peligro igualmente que ello comporta. En los tres bloques de reparación (fachada, vierteaguas y dinteles, cubierta) el peligro y riesgo tanto para los vecinos del edificio como para terceros es evidente, prueba de ello es que pese a la reparación puntual que se efectuó en el 2012, en el 2017 apareció otra gran grieta y volvieron a caer dinteles y vierteaguas. Se trata de los mismos daños en el 2012 y 2017 (aunque las grietas aparezcan en diferentes lugares de la fachada y se caigan dinteles y vierteaguas diferentes en cada momento) y producidos por las mismas causas, de ahí que los hayamos denominado daños continuados. Lo mismo cabe decir de la cubierta donde se hallan las humedades. La acora ha descrito y acreditado los defectos, su naturaleza, su origen y las medidas que se han adoptado para su reparación. Sin que los demandados con sus pruebas hayan podido desvirtuar los hechos acreditados por la parte actora.".
Existiendo una clara responsabilidad por parte del apelante por tratarse de daños producidos por consecuencia de una patología constructiva que debió ser oportunamente supervisada por el técnico al está relacionada con la obligación que le corresponde de ejercer control directo y efectivo de las actividades constructivas.
STS de 4 de febrero de 2020 "En este sentido la sentencia 619/2007, de 31 de mayo, establece que "en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas normas y reglas de la buena construcción".
Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.".
STS de 1 de enero de 2020 "La STS 274/2009, de 27 de abril, precisa que el aparejador participa en la dirección de la obra, y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis. Le corresponde pues la vigilancia directa e inmediata y control de la ejecución material de las obras ( STS 756/2014, de 7 de enero de 2015).".
Por tanto, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador, se atribuye a los mismos, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa ( Sentencias de 15 octubre 1991 y 11 julio 1992, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas ( Sentencias de 12 noviembre 1992, 2 diciembre 1994, 15 de mayo de 1995 y 8 de junio de 1998). Son funciones de este profesional inspeccionar los materiales, ordenar la realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones necesarias ( Sentencias de 28-12-1998, 18-9-2001), y como dicen las sentencias de 13 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1998 es ayudante de la obra o más propiamente coadyuvante y colaborador técnico para su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes.
No pudiendo individualizarse su responsabilidad con relación a la eventual de otros técnicos intervinientes en la obra, sin perjuicio del también eventual derecho de repetición en su caso que pueda asistir al recurrente.
En cuanto al transcurso del plazo de garantía y consecuente caducidad de la acción ejercitada, que nuevamente reitera en esta alzada, su desestimación igualmente se impone ya que conforme a lo antes expuesto los daños de 2017, tienen el mismo origen que los reparados en el año 2012, o, en todo caso, provienen del mismo defecto o defectos constructivos ya entonces evidenciados. De modo que el defecto ya existía en 2011, en que empezó a manifestarse esta patología constructiva y una adecuada reparación debió haber solventado el problema definitivamente, lo que evidentemente no ha sucedido.
Respecto de la falta de consorcio pasivo necesario, recuerda la STS de 22 de julio de 2009 que: "...la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994, citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997, citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005).".
En cuanto a la extensión de la reparación efectuada y al importe de la cantidad reclamada y concedida, como dice el Tribunal de instancia: "...el hecho de que exista un primer proyecto con un presupuesto de 28.000 euro para arreglar una grieta y que tras la caída y derrumbe exista un segundo de 197.786,89 euros que recoge la reparación total de la fachada, no invalida el segundo, es más, tiene sentido que tras una primera reparación en el año 2012 (reparación fisuras en paños de ladrillo caravista y fachada de dinteles y vierteaguas dañadas), y al aparecer la grieta en 2017 se elabore un presupuesto para su reparación y tras la caída (más derrumbe controlado por bomberos) se elabore un segundo proyecto que incluya la reparación total de la fachada.
Los demandados han hecho hincapié en la ausencia de un informe técnico del Ayuntamiento en el que se de la orden de reparación total de la fachada tras la aparición de la grieta y derrumbe controlado por los bomberos el día 18 de marzo de 2017. La parte actora en ningún momento de su demanda hace referencia a la existencia de un expediente del Ayuntamiento sobre dicha orden de reparación, sino que y cito literalmente que: "los técnicos municipales pusieron de manifiesto la necesidad de acometer obras de rehabilitación sobre toda la fachada del edificio y que debía ser acometida de forma inmediata".
Esta necesidad de una rehabilitación completa y su coste se desprende claramente de los informes arriba reseñados en relación con la declaración del administrador de la comunidad de propietarios.
Respecto al exceso en la cuantía reclamada, aclarando que debemos partir exclusivamente de las objeciones sobre este particular que contiene la contestación a la demanda, nos dice la parte apelante en su recurso que:
"...el contrato de ejecución de obra es aportado por la demandante como Documento Número Seis. En su Clausula Tercera, se establece el precio de la contrata, quedando cuantificado en 163.66107 €, que habría de ser incrementado con el IVA correspondiente.
Pues bien, si sobre dicha suma se aplica el tipo que corresponde del Impuesto Sobre el Valor Añadido, 10%, resulta claro que el total a satisfacer por la Comunidad al contratista son 180.027 € y no los 197.78689 € en los que valora el Sr. Bruno, que postulan y que el Juzgador acoge...
... la actora ha desembolsado únicamente 131.21614 €, circunstancia puesta de relieve por esta parte y por la codemandada...".
Esto es así y la consecuencia es que debemos estar precisamente al proyecto y su coste especificado en el contrato con EUROLASA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN SL, que es del que parte precisamente la actora en el hecho quinto de su demanda: 180.027 €., aunque finalmente se acoge a la valoración de su perrito. Aparte de que el propio perito reconoció que fue menor la intervención real sobre la prevista y ha costado menos, añadiendo que en definitiva el contrato de ejecución es el que determina el presupuesto real de la obra.
En cuanto al desembolso que no ha efectuado todavía la comunidad, se explica por la declaración del administrador por la falta de fondos en la comunidad de propietarios para efectuar los pagos correspondientes, quedando sin ejecutar parcialmente las obras de la cubierta. Ello no excluye que se trata de obras que deben ejecutarse como también indicó el administrador.
Sin perjuicio de la reducción que procede conforme a la subvención recibida de 36.43239 €. Subvención, por cierto, de la que es palmario que la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de su concesión antes de la interposición de la demanda, aunque la cobrase dos días después. Y que incluso en la audiencia previa el letrado manifestó desconocer.
Por tanto, la cantidad reclamable debe ser la de 143.594,61€, estimándose en este particular el recurso interpuesto. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la de esta sentencia de apelación que fija definitivamente la cantidad debida.
Excepción de cosa juzgada.
La STS de 30 de enero de 1999 que "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el
Por otra parte, es también doctrina reiterada que el contrato transaccional requiere una
STS de 9 de enero de 2024: "...en el caso de una transacción, ha de tomarse en consideración lo previsto en el art. 1815 del Código Civil, cuyo apartado primero establece que "[l]a transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".
Sobre esta norma, esta sala (por todas, sentencia 706/2006, de 7 de julio, que cita otras anteriores) ha declarado que no es repetitiva del artículo 1283 del Código Civil, en el que se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que las partes quisieron contratar. El primer párrafo del art. 1815 del Código Civil constituye un precepto interpretativo especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados. Esa limitación se refiere al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa. Esto es, que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinadamente, o inducirse necesariamente de los términos empleados.".
El Tribunal de instancia mediante auto de fecha 29 de mayo de 2023, subsanó la omisión padecida respecto de esta excepción, añadiendo al fundamento jurídico tercero de la sentencia el siguiente contenido que es suficientemente esclarecedor sobre las razones por las que se desestima la excepción de cosa juzgada y permite a la parte apelante recurrir en adecuadas condiciones esa desestimación:
"Por lo que respecta a la cosa juzgada alegada por la parte demandada reproducimos los argumentos esgrimidos para su desestimación en el auto de fecha 20 de julio de 2020: MANUEL CERDA ANTÓN OFICINA TÉCNICA SL sostiene que no puede accionar la actora contra ella porque hubo una transacción entre la promotora del edificio y la Comunidad de propietarios hoy demandante pues en la Junta general de propietarios de 26.10.11 se acordó por unanimidad eximir de responsabilidad por defectos en la construcción del edificio a su promotora MANUEL FERRARA ANTÓN OFICINA TÉCNICA SL... una vez realizada la reparación de los defectos de la fachada. Ahora bien...en todo caso, aunque se pudiera entender que los defectos a que se refería esa Junta de 26 de octubre de 2011 eran los aparecidos a principios de 2011 y abordados por CONSULTECO SL en su informe lo cierto es que la exención de responsabilidad que hace valer la demandada a cambio de acometer la reparación de la fachada del edificio solo operaba en caso de correcta reparación en 2012 de tales defectos, que es lo que cuestiona la comunidad actora y ha de dilucidarse en este proceso, y los doc. 4 y 5 de la contestación de la mercantil demandada... no contienen exención alguna de responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios a la promotora de los problemas que pudieran aparecer en el futuro después de realizar obras de reparación en la fachada, con lo que la renuncia al ejercicio de acciones en el futuro por defectos del edificio que alega la demandada a cambio de las obras de reparación que acometió la UTE en 2012 en el edificio... no me gusta reflejada documentalmente no se puede impedir la prosecución del proceso...".
En el documento número 3 de la contestación consta la certificación del acuerdo de la Junta citada indica que: "Los propietarios después de todo lo expuesto, acuerdan autorizar a que se hagan las obras con cargo a la empresa promotora, firmándole el documento correspondiente, según hemos explicado en este punto, poniendo como condición que se debe hacer cargo de reparar todos los desperfectos que se observan en las fachadas...".
Pues bien, aceptamos la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia en este particular y consideramos que no se efectuó un estricto cumplimiento de la transacción acordada, lo que la invalida a los efectos pretendidos por esta parte demandada recurrente, pues su finalidad evidentemente consistía en la reparación efectiva de los defectos de la fachada y cubierta, y ya dijimos arriba que manifestamos nuestra conformidad con la argumentación de la sentencia apelada.
No puede entenderse que cuando se habla de nuevos problemas que se pueden presentar en un futuro inmediato, se esté refiriendo a problemas derivados de la fachada y patologías de 2012, dado que la transacción estaba precisamente condicionada a la efectiva reparación de todos los defectos de la misma, y la expresión "nuevos problemas", vista además su indefinición, no pueda venir referida precisamente a defectos de la fachada cuya efectiva reparación fue la base de la transacción pactada. Aparte de que la patología causante de los problemas en la fachada y cubierta no es un "nuevo problema", sino el mismo de siempre, aunque haya aparecido en diferente lugar.
Las demás cuestiones que opone esta parte recurrente, por remisión al recurso del otro codemandado, igualmente se desestiman conforme a lo antes argumentado respecto de ese otro codemandado recurrente, excepto en la cuantía reclamable por lo ya argumentado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Justo y de MANUEL CERDÁ ANTON OFICINA TÉCNICA SLP, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 18 de abril de 2023, revocamos parcialmente la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, condenamos solidariamente a los codemandados a que paguen a la demandante la cantidad de 143.594,61 €, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
