Sentencia Civil 607/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 607/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 278/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100661

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2665

Núm. Roj: SAP A 2665:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000278/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001577/2019

SENTENCIA Nº 607/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1577/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Free-Trade On Global Markets, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. José Sempere Orts, y como apelados Payá Joyeros, S.L. y Bitsound Technologies Servicios Acústicos, S.L. representados por el Procurador Sr. Guillermo Rico Barbara y dirigidos por el Letrado Sr. Jaime A. Bañón Gracia el primero y por el Letrado Sr. Roberto Jiménez Elcorobarrutia el segundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Barbera, en nombre y representación de la entidad PAYA JOYEROS S.L. y de la mercantil BITSOUND TECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L. contra la entidad FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.. En concreto estimo únicamente el apartado 2º) del Suplico de la demanda, y en su mérito acuerdo la resolución de los contratos suscritos por FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L. con PAYA JOYEROS S.L. y de la mercantil BITSOUND TECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L., sin que proceda el abono de los daños y perjuicios solicitados, y sin expresa condena en costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Candela Martínez, actuando en nombre y representación de FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L., contra las entidades PAYA JOYEROS S.L. y de la mercantil BITSOUND TECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L., y en su mérito, absuelvo a dichas entidades de los pedimientos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Free-Trade On global Markets, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 278/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que la sentencia dictada en primera instancia, únicamente ha sido recurrida por la parte demandada, y no por la actora, por lo que los pronunciamientos contenidos en la misma relativos a la desestimación de las peticiones de la actora relativas a que no nos encontramos ante un contrato de adhesión, ni ante un contrato de franquicia, ni los relativos a la nulidad del contrato, así como la negativa a la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la actora, al no haber sido objeto de recurso, por ninguna de las partes, no pueden ser dejados sin efectos por esta sala según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Partiendo de lo expuesto, debemos señalar que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención sobre la base de las siguientes consideraciones: "... En el supuesto de Autos tanto las demandantes principales como la demandada, en su demanda reconvencional, alegan incumplimiento contractual de la otra parte.

Examinada la documentación obrante en las actuaciones y las declaraciones prestadas por los testigos se deduce que cada una de las entidades demandantes suscribieron con la entidad FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.un contrato denominado de servicio de exposición- punto de venta, dicho contrato no prevé la cantidad que las entidades actoras debían abonar en concepto de gastos (documento nº 7 y nº 8 de la demanda).

En fecha 8 de mayo de 2019, la entidad PAYA JOYEROS S.L.remitió un burofax a la mercantil FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETSS.L.,poniendo en su conocimiento los incumplimientos contractuales, en que estaba incurriendo, haciéndole saber que esos incumplimientos le habían generado pérdidas económicas y que iba a dejar de abonar las mensualidades pactadas (documento nº11 de la demanda).

En fecha 16 de mayo de 2019, la entidad FREE-TRADE ONGLOBAL MARKETS S.L.remitió a la mercantil PAYA JOYEROS S.L.burofax reclamándole las cantidades adeudadas (documento nº 12 de la demanda). En fecha 23 de mayo de 2019, la entidad FREE-TRADE ONGLOBAL MARKETS S.L.remitió a la mercantil BITSOUNDTECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L.,burofax requiriéndole el pago de las cantidades adeudadas (documento nº 15 de la demanda).

En fecha 19 de septiembre de 2019, la entidad BITSOUNDTECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L.contestó a dicha reclamación alegando incumplimientos contractuales por parte de la reclamante, y haciéndole saber su voluntad de poner fin a la relación contractual (documento nº16). Pues bien, partiendo la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas, considera esta juzgadora que la entidad FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.no cumplió con las obligaciones a que quedó obligada en virtud de los contratos suscritos con las actoras principales. La citada entidad no facilita a los clientes-expositores todos los servicios que figuran en el anexo del contrato. Así se desprende de lo referido por los testigos en el acto de Juicio, y de los distintos escritos remitidos entre las partes.

El Sr. Octavio, persona que también suscribió un contrato de exposición-punto de venta con la demandada, manifestó con contundencia y credibilidad que "allí se prometieron un montón de cosas y todas se incumplieron" "que se incumplieron las promesas desde el primer momento" "que desde el primer mes de apertura del centro los clientes expositores se fueron", "se habló mucho pero no se cumplió nada". En concreto puso de manifiesto que no existía personal de limpieza, que no existía servicio de recogida de residuos, no existía servicio de caja... figurando dichos servicios en el anexo al contrato suscrito. El citado testigo manifestó que él, ante tales incumplimientos, abandonó el proyecto.

Por su parte la Sra. Sagrario, comenzó a trabajar en el centro siendo la encargada de la gestión del mismo, si bien no llegó a ser contratada y lo dejó antes de la apertura del mismo, al ver cómo trabajaba la representante legal de la entidad demandada, Dña. Laura (representante legal de la demandada). Las declaraciones de estos testigos no resultan desvirtuadas por lo manifestado en el acto de Juicio por la representante legal de la entidad demanda, que negó categóricamente haber incurrido en incumplimiento alguno, y ello porque los testigos, a pesar de no mantener buena relación con la demandada, fueron creíbles, verosímiles y contundentes en sus manifestaciones.

De la prueba practicada en el acto de juicio se desprende que a consecuencia del incumplimiento en que incurrió la entidad demandada, la entidades actoras dejaron de cumplir con sus obligaciones económicas....

...En el supuesto de autos partimos del previo cumplimiento de la entidad FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.en relación con las obligaciones contraídas con la entidades demandantes, lo que determina, en aplicación de la doctrina expuesta, que debamos desestimar las pretensiones esgrimidas por la entidad FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.,en su demanda reconvencional, al haber sido ella la que incurrió en incumplimiento contractual previo, que a su vez, determinó el incumplimiento económico de las demandantes principales.

En atención a lo expuesto, resultando acreditado el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad FREETRADEON GLOBAL MARKETS S.L.,en relación con los contratos suscritos con las mercantiles, PAYA JOYEROS S.L. y BITSOUNDTECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L.,firmados por las partes.

...Apreciado el incumplimiento contractual por parte de la mercantil FREE-TRADE ON GLOBAL MARKETS S.L.,debemos pronunciarnos sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada por PAYA JOYEROS S.L. y BITSOUNDTECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOS S.L. PAYA JOYEROS S.L.reclama el abono de la cifra de 14.711,08 euros, que corresponde que el pago del canon inicial, canon arrendamiento y gastos, comisiones e inversión irrecuperable.

Pues bien, las cantidades reclamadas en concepto de pago de canon inicial, gastos, comisiones, no tienen consideración de daños y perjuicios, sino que se trata de prestaciones contractuales abonadas por la actora, y resolución del contrato por incumplimiento no determina la restitución de las mismas.

La cantidad reclamada por PAYA JOYEROS S.L.en concepto de inversión irrecuperable, no resulta debidamente acreditada. Dicha entidad tiene otro establecimiento abierto al público en la localidad de Petrer, no resulta probado que la misma no pudo ser ofrecida al público y vendida en dicho establecimiento. Las facturas aportadas (documentonº19 y siguientes) no son suficientes a los efectos de acreditar la inversión irrecuperable que afirma haber sufrido.

La entidad BITSOUND TECHNOLOGIES SERVICIOS ACÚSTICOSS.L.reclama, en concepto de daños y perjuicios la cifra de 3.000 euros, correspondientes al pago del canon. Como hemos señalado anteriormente el abono de dicho canon no se configura como perjuicio económico, siendo una obligación económica que dicha entidad asumió con la firma del contrato, y la resolución del mismo no determina la restitución de las prestaciones entre las partes contratantes.

Pues bien, en atención a lo expuesto en este fundamento y en el anterior, resulta procedente el dictado de una Sentencia que estime parcialmente la pretensión alternativa (apartado 2º) contenida en el suplico de la demanda principal, y desestime la pretensión contenida en la demanda reconvencional..".

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que, de la prueba practicada, se desprende que la demandada cumplió con todas sus obligaciones contractuales, y que fue la actora, quien incumplió desde el primer momento sus obligaciones, y que, en todo caso, no resultaría procedente la imposición de las costas ni de primera ni de segunda instancia, dadas las dudas fácticas y jurídicas existentes. Todo ello en los termino que constan en recurso.

Las partes actoras se oponen al recurso e inciden con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Partiendo de lo dispuesto en el fundamento anterior, debemos comenzar diciendo que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Finalmente como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Partiendo de los anteriores parámetros, examinada la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida, no se aprecia por esta sala el error denunciado, sino que se considera que la resolución recurrida se hace una interpretación razonada y razonable de lo actuado en autos. No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha suscitado en este recurso, precisaremos lo siguiente:

1.-Que tal y como se indica en la sentencia recurrida, nos encontramos ante un contrato con obligaciones reciprocas para ambas partes, siendo la base decisoria de la sentencia recurrida, así como del recurso planteado, el art. 1124 CC, por lo que resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto:

A.-El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución. Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

B.-La determinación de qué haya de entenderse por "incumplimiento grave" ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras)".Sin embargo, en la actualidad ya no es preciso probar esa conducta deliberadamente rebelde en el deudor-demandado, sino que basta con demostrar la frustración del fin del contrato ( STS nº 849/2007, de 23 de julio; rec. nº 3339/2000; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

C.-El problema se traslada, pues, al recto entendimiento de la locución "frustración del fin del contrato". La STS de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 2066/2009; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas) la equipara a la "frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 )".La STS de 14 de Junio del 2011 (recurso nº 369/2008; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) habla, en cambio, de que "se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , con cita de las de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al vendedor, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»".No es necesario, por tanto, que exista un incumplimiento total del deudor. La STS nº 80/2008, de 31 de enero (rec. nº 5388/2000; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) un "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización (...) según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 )".

D.-La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual, la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991; Pte. Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández) que "el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución [vid., SS. 16-11-1979 (RJ 1979\3849 ) y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 (RJ 1986\111 ), 16-4-1991 (RJ 1991\2696), y las que en ella se indican, 16-5-1991 (RJ 1991\3706), etc.]".No obstante, en materia de incumplimientos recíprocos, esta misma sentencia matiza que es también doctrina de la Sala 1ª la que afirma que "se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro [ SS. 3-12-1955 (RJ 1955\3604 ) y las que en la misma se citan, 21-10-1959 (RJ 1959\4426 ) y 3-6-1993 (RJ 1993\4382)]".Es decir, habrá que examinar, en cada caso si las obligaciones derivadas del contrato han sido incumplidas por una o ambas partes y, en este segundo supuesto, si el incumplimiento del demandante ha sido consecuencia o no del incumplimiento del demandado.

E.-Como se dice en la citada STS 121/2013, de 12 de marzo "Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le está vedado el ejercicio de la facultad resolutoria.

(...) Es cierto que en supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" ( Sentencia 26 de octubre de 1978 ), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación" ( Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 )".

2.-En lo que a la interpretación de contratos se refiere, la sentenciadel TS de fecha 21/12/2021 señala que: "...La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, comer pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual..".

3.-Partiendo de los parámetros expuestos en los puntos anteriores, lo cierto es que la primera en denunciar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, fue la parte actora mediante su burofax de fecha 8 de mayo de 2019, acompañado como documento 11 de la demanda, existiendo además un segundo burofax, de fecha 16 de mayo de 2019, documento 13 de la demanda, donde la actora sigue denunciando los incumplimientos por parte demandada.

Como puede verse el burofax de 8 de mayo de 2019, el mismo es recibido por la demandada con fecha 9 de mayo de 2019, y en respuesta al mismo, la parte demandada, remite a la actora un burofax, de 16 de mayo de 2019, si bien, en las contestaciones que efectúa la parte demandada a las reclamaciones extrajudiciales que efectúa la actora, en relación a los incumplimientos que la actora a tribuye a la hoy demandada, la demandada mantiene el silencio como respuesta, pues ni niega ni reconoce los mismos, simplemente se limita, por su parte, a reclamar la demandada a la actora las cantidades que considera debidas, sin hacer referencia directa o indirecta a los incumplimientos que le imputan. Dicho esto, la STS 507/2019 de 1 de octubre señala "... Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.."

4.-Asimismo, la propia parte demandada en su contestación a la demanda reconoce, de forma expresa, en la página 5 de su contestación, penúltimo párrafo, que ella es la encargada de gestionar los servicios comunes y los adicionales enumerados en el anexo I del contrato que tiene con la parte actora, y que se prestan para todos los expositores del centro de negocios, repartiendo los gastos proporcionalmente en la forma contractualmente acordada.

Dicho lo anterior, los cierto es que los servicios que debe prestar la demanda se detallan de forma expresa en el anexo uno del contrato, aportado por la actora y demandada con su demanda y contestación.

Por otra parte, en cuanto el importe de los gastos mensuales con que debe contribuir, no se fija su importe en el contrato. En relación con lo anterior, la parte demandada se ha limitado a aportar unas facturas, unilateralmente por ella emitidas, que carecen del soporte contable probatorio, el cual no ha sido aportada por la demandada, ni en la fase de requerimiento extrajudicial efectuada por la actora, ni tampoco en la fase probatoria del proceso, prueba que fue solicitada por la actora y que fue debidamente admitida por el juzgado, alegando la demandada, en su escrito de 19 de abril de 2022, obrante a los folios 500 a 503, que no puede aportar ni los contratos con sus trabajadores para los que fue requerida, ni la relación de gastos generales, porque dice que se encuentra sin actividad desde el inicio de la pandemia, y que ha sufrido problemas informáticos que le impide acceder a sus archivos, sin embargo, ninguna prueba aporta de la existencia de tales problemas informáticos, y ni siquiera expone de forma parcial cuales son los gastos aproximados, ni cuáles son los criterios que tiene en cuenta para su distribución. En definitiva, pese a aludir a problemas informáticos paro no atender al requerimiento probatorio que se le ha practicado, sí que tiene en su poder las facturas que reclama, pero no aporta documentación contable, de la que debe disponer y haber depositado en su caso en el Registro mercantil conforme a la normativa societaria y del Código de comercio, ni solicita, ante dicha imposibilidad a la que alude, medido de prueba alguno tendente a aportar la oportuna justificación que le fue requerida por el juzgado a petición de la parte actora.

Por otra parte, como señala la STS 644/17, de 24 de noviembre : "El deber de exhibición documental entre partes, recogido en el art. 328 LEC , es consecuencia directa del principio de buena fe procesal e impone la obligación de las partes de colaborar para la correcta resolución de la controversia. Para que se admita esta prueba, la parte requirente deberá (i)justificar que el documento no se halla a su disposición y la imposibilidad de obtenerlo salvo que medie cooperación de la requerida; (ii)acreditar y justificar que el documento se refiere al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba; y (iii)aportar copia del documento o, en su defecto, indicar en los términos más exactos posibles su contenido. A su vez, el art. 329.1 LEC establece la sanción al deber de exhibición documental, al decir que el tribunal podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado".

Así, declara la STS. nº 673/2020, de 14 de diciembre: "Frente a lo que aduce la demandada en el sentido de no conservar la documentación, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril , que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , y 277/2006, de 24 de marzo )".

En definitiva, habiendo solicitado la parte demandante a la demandada la exhibición de dicha documentación por hallarse en su poder y referirse al objeto del proceso ( art. 328 LEC) , y habiendo sido estimada esta petición por la autoridad judicial, la falta de aportación no puede tener otros efectos que los previstos en el art. 329.1, conforme al cual: "En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado".

En el presente supuesto, la aportación de dicha documental para la que fue requerida la demanda, resulta totalmente necesaria, por cuanto que, como señala el contrato y así lo reconoce la parte demandada, los gastos generales se debían repartir proporcionalmente, y, en consecuencia, era la demandada la que estaba obligada a llevar una contabilidad exhaustiva de los mismos, pues solo a partir de dichos datos se puedan emitir unas facturas, detalladas y con soporte contable suficiente de las mismas, en aras a determinar de forma concreta y detallada, el importe de los gastos y la parte proporcional de los mismos que correspondía a los hoy actores, sin que dicha obligación se haya cumplido por la demandada, por cuanto no aporta soporte contable alguno que permita justificar los gastos que se están reclamando, justificación que no aporta ni extrajudicialmente, ni con arreglo al contrato, ni tampoco cuando fue requerida por el juzgado para ello, alegando como excusa para su no aportación, una serie de problemas informáticos, que ni siquiera están justificados de forma indiciaria, lo cual pone de manifiesto el incumplimiento por parte de dicha demandada de sus obligaciones de llevar al adecuada contabilidad conforme a un ordenando empresario.

5.-Que como se desprende de la prueba practicada en autos, tanto de la documental como de la testifical practicada, es la a parte demandada la que ofrecía los servicios a la actora, y, por tanto, la misma estaba en obligación de poner a disposición de los actores todos los servicios a los que se había comprometido, y una vez que fueran puestos a disposición dichos servicios, podía la demandada reclamar a la actora el pago del precio pactado con los actores, por lo tanto, es a la demandada a la que, conforme el art 217 de la lec, tanto por ser ella quien lo alega, como por el principio de facilidad probatoria, la que tenía que acreditar que la demandada había cumplido todos sus servicios, y solo, una vez cumplidos, girar las facturas que se correspondían conforme a lo pactado. La parte demandada, a la vista de lo actuado, no ha dado adecuado cumplimiento probatorio dichas obligaciones, por cuanto no se aporta contrato alguno con trabajadores, que dice haber contratado para la prestación de los servicios que a ella incumbía, ni se aporta el soporte contable que justiquen las facturas reclamadas en concepto de gastos.

En relación con lo anterior, de la documental aportada por la actora, así como de la testifical practicada en autos, observamos que ninguno de los testigos que depuso en el acto de la vista fue objeto de tacha; así de la declaración del testigo sr Octavio como la Sra. Sagrario, mas allá de los extractos parciales que efectúa la parte demandada en su recurso de la declaración de los mismos, lo cierto es que revisadas las actuaciones de sus declaraciones se desprende, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, que desde el inicio, la demandada incumplió muchas de las cosas que había prometido, e incluso la Sra. Sagrario, la cual si bien no trabajo con la demandada al tiempo de la apertura del centro, sí que participó en la actividad para captar clientes para la misma, tal y como se deprende de sus declaración, de la cual también se desprende que no le gustaba como trabaja el representante legal de la demandada, que no decía la verdad a los clientes, y que la única finalidad era que se firmara el contrato y que después ya se vería.

Asimismo, de la declaración del sr Octavio, también se desprende que solo había dos personas contratadas 1 para oficina y otra para paquetería, que no había empresa para limpieza, que no había personal de limpieza, ni tampoco se ha contratado por la demandada personal para ese fin , sino que la limpieza la hacían los que estaban allí, y de dicha declaración no se puede sino entender que eran los propios comerciantes, que estaban en dicho centro, los que se encargaban de la limpieza, así como de la decoración.

Le hubiera sido fácil a la demandada, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones aportar los contratos por ella celebrados para dar cumplimiento a los servicios que la misma debía prestar, ya fuera de personas contratadas directamente por la propia demandada, o empresas a las que hubiera subcontratado el trabajo, o bien aportar facturas o documentos acreditativo del pago de los servicios que la demandada debía prestar a los actores, sin embargo, nada de esto ha sido aportado por la demandada.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas procesales.

En la sentencia de esta sala 24/2023 de 23 de enero señalábamos "...Expuesto, lo anterior, indicar que señalábamos en nuestra SAP Alicante (Sección 9ª) de 29 de mayo de 2015 (nº 210/15 ), "... el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas".

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

En la misma línea, la SAP de Lugo de 23 de febrero de 2022 señala: "... no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas conforme a criterio de vencimiento objetivo, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del "onus probandi", que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.

Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que, sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros..."

Expuesto cuanto antecede, analizado lo actuado en el presente pleito bajo las premisas antes reseñadas, no podemos compartir que existan dudas jurídicas o de hecho que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el art 394 de la lec, máxime cuando dicho principio de vencimiento objetivo es la regla general, y las excepciones al mismo, han de ser interpretadas de forma restrictiva, y dichas dudas no acaecen en el presente supuesto, pues no cabe confundir el análisis probatorio, que se efectúa en la sentencia recurrida con la existencia de dudas de hecho o de derecho, de hecho, la propia parte demandada en su recurso entiende que de ser estimado su recurso, se desestime la demanda y estime la reconvención con imposición de costas a la parte contraria, lo que contradice su postura para el caso de que no sea estimado su recurso, es decir, si se estima su recurso considera que no existen dudas y que se impongan las costas a la contraria, y por el contrario, si se desestima su recurso se aprecie que existen dudas y que no se la impongan las costas, dudas que por otra parte no se reflejan, ni se detallan en el recurso presentado, en el que se limita a invocar una resolución de esta sala 570/2019, en que se trataba de un pacto verbal, lo cual siempre entrañara una dificultad probatoria su acreditación y se aludía a que la parte no disponía de los medios necesarios para salir de su incertidumbre mas que acudir al litigio. Por el contrario, en el presente supuesto, no nos encontramos ante un pacto verbal, sino ante un contrato escrito, que la parte demandada habían sido objeto de reclamaciones extrajudiciales previas, y la parte demandada también había girado reclamaciones a la actora, es decir, la parte demandada, antes de inicio del pleito, era conocedora de los extremos que han objeto debate, y disponía de medios probatorios para combatirlo, el hecho de que derivada de la valoración probatoria, tanto en primera como en segunda instancia, no se hayan atendido a sus pretensiones, ello no comporta que se aprecie por esta sala que en la existencia de dudas fácticas ni jurídicas que excedan de lo que pueda considerarse normal en este tipo de procesos, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no apreciarse, como se ha dicho, dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Free-Trade on Global Markets S.L. contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1577/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de apelación al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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