Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 820/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100348
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1318
Núm. Roj: SAP A 1318:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 001319/2023
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En ELCHE, a cuatro de abril de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1319/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Iván, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendido por la Letrada Dª. María José Ferrández Martínez, y como parte apelada, Dª. Mariola, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Coves y defendida por la Letrada Dª. Luisa María Albaladejo García, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Iván interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1- infracción del artículo 92.8 del Código Civil, con relación a la guarda y custodia de la hija menor común; 2.- error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento de la pensión de alimentos con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda. En su virtud, interesa esta parte se sustituya la custodia exclusiva materna de la menor, acordada en la instancia, por la custodia compartida por ambos progenitores por semanas alternas, con contribución al 50% de los gastos extraordinarios, y uso de la vivienda familiar en la modalidad de casa nido, o bien se proceda a su venta. Subsidiariamente, se adopten estas medidas tras un periodo de cinco meses, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, que reitera en su escrito de adhesión parcial al recurso.
Dª. Mariola se opone a dicho recurso argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos las conclusiones pertinentes, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.
Ya hemos dicho repetidamente (por ejemplo, sentencias nº 308/21, de 8 de julio, y nº 588/22, de 24 de noviembre) que los beneficios del régimen de custodia compartida, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes, reseñándose como tales beneficios los siguientes:
"a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.
b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.
c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.
e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.
f) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores.
g) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor.
h) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor...", añadiendo finalmente que "pues si bien pueden existir dudas por la falta de acuerdos y de consenso en el quehacer cotidiano, no hay que olvidar, ni ignorar, que la conflictividad que puede comportar la disparidad de criterios educativos y de estilos de vida de los dos progenitores también puede perjudicar al menor/a los menores en un sistema de custodia exclusiva.... en los supuestos de custodia compartida resulta prioritario para los menores la presencia de las dos figuras parentales, dado que les ofrece tranquilidad...".
En esta línea, la STS de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
En el presenta caso, la sentencia de instancia atribuye la custodia de la hija menor común a la madre argumentando que
Como esta Sala ha recordado en anteriores ocasiones (por ejemplo, sentencia nº 16/2018, de 16 de enero), la STS 753/2015, de 30 de diciembre, en un supuesto similar, declaró que
En el caso enjuiciado, la Sala no puede estar de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la instancia. Pese a reconocer la juzgadora que no existe inconveniente en el establecimiento de una custodia compartida progresiva, acuerda sin embargo una custodia exclusiva materna en atención a la mayor disponibilidad y compatibilidad laboral de la madre, que tiene adaptado su horario al de la menor, frente a las dificultades del padre por sus viajes de trabajo y por la irregularidad de sus horarios.
Se pasa por alto que en ningún momento se ha cuestionado la idoneidad del padre para el ejercicio de la custodia, que ya ha venido ejerciendo con anterioridad en su modalidad compartida respecto al hijo mayor que tiene de anterior relación. La propia demandante reconoció en el acto de juicio, durante su interrogatorio (min. 4:10, vídeo 2) y con relación a la custodia compartida, que "ahora no tiene (la menor) la costumbre de estar con su padre", pero "no pongo impedimento" a ello, "progresivo". Lo que ratificó a preguntas del Ministerio Fiscal (min. 23:50, vídeo 2), admitiendo que desde la guardería no le han comunicado nunca que el padre recogiera tarde a la niña (min. 25.15) o, en referencia a la ayuda que este podría necesitar en ocasiones de su propia madre (abuela de la menor) "yo sé que no va a haber ningún problema" (min. 26:58).
Además, la hija común acaba de cumplir los 3 años de edad y no es una menor lactante. Por lo que ha transcurrido con creces el plazo de cinco meses que el Ministerio Fiscal solicitó para el establecimiento de una medida compartida, una vez que la menor tuviera 30 meses. Y durante este tiempo, poco menos de un año desde el dictado de la sentencia de instancia, es de entender que, en cumplimiento del régimen de visitas acordado en la misma, viene pernoctando con el padre los fines de semana alternos.
Por lo demás, la agenda de trabajo aportada por el Sr. Iván (doc. 5 acto juicio) y el certificado de empresa acompañado a su recurso, junto con las declaraciones de las partes y testigos, nos llevan a concluir que no existen elementos suficientes para rechazar la idoneidad del padre para el ejercicio adecuado de la custodia por imposibilidad de cumplimiento de los deberes inherentes a la misma ni, por tanto, para rechazar el establecimiento de la custodia compartida.
Se concluye por este tribunal que la máxima protección del superior interés de la menor, sólo puede obtenerse de esta forma. Rigiendo aquí el principio del favor filii, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española así como en la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores de 15 de enero de 1996 y sancionado por diversos Tratados y Resoluciones de organizaciones internacionales como la Convención de los Derechos del Niño de la ONU de 29 de noviembre de 1989, la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, al tiempo que inspira numerosos preceptos del Código Civil (art. 92, 93, 94, 151, 154, 158, y 170), por lo que si consideramos que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para la menor, al mismo tendrán que adaptarse los progenitores.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación en este punto, y acordar la custodia compartida de la hija menor, por semanas alternas. Sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes sobre visitas intersemanales a favor del progenitor no custodio, en cada caso.
Acerca de la pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida, la STS nº 390/2015, de 26 de junio, ha señalado que
Igualmente, la STS de 21 de septiembre de 2016
En definitiva, el Alto Tribunal fija como criterio general el de no establecer alimentos en casos de custodia compartida y como excepción su fijación tanto cuando exista una diferencia sustancial entre los ingresos de uno y otro progenitor, como cuando no sea posible atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y las posibilidades de los progenitores.
Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, en el que la madre obtiene por su trabajo unos 1.100 euros mensuales y el padre 1.600-1.800 euros aproximadamente, no habiéndose llegado a discutir -ni a solicitar- por ninguna de las partes la existencia de diferencia sustancial que justifique el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del otro progenitor en caso de custodia compartida, cada parte asumirá los gastos de sustento y manutención de la menor durante el periodo bajo su custodia, contribuyendo a los gastos extraordinarios al 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento de la instancia que impone el deber del padre de abonar la pensión de alimentos por importe de 250.-€ mensuales, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, y hasta la fecha de la presente sentencia, en que se acuerda la custodia compartida, descontadas exclusivamente, como bien hace la sentencia de instancia, las cantidades ya abonadas, esto es, las mensualidades en las que se hizo efectivo el abono de dicha suma, lo que solo acreditó respecto a abril y mayo de 2024 (transferencias a cuenta BBVA, doc. 3 aportado por la demandante en juicio).
La STS 6/2024, de 8 de enero, es clara al establecer la doctrina jurisprudencial en materia de retroactividad de la pensión de alimentos. Decía así:
Acuerda la sentencia de instancia "atribuir el uso de la vivienda conyugal así como del ajuar y mobiliario existente en su interior a la madre, al corresponderle a la misma la guarda y custodia".
Modificado por esta Sala el sistema de guarda y custodia, con establecimiento de un régimen compartido, se plantea la necesidad de dar nueva respuesta a la cuestión relativa a dicho uso que, solicita el apelante, sea en la modalidad de "casa nido" por semanas alternas para el progenitor custodio en cada caso, o bien se proceda a su venta y liquidación.
Sin embargo, en cuanto a lo primero, existe un criterio jurisprudencial que se estima de aplicación al caso, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021, recurso 4.827/2020, que indicó que:
En el presente caso, en aplicación de la doctrina expuesta, no concurren los presupuestos necesarios para considerar adecuado este modelo, pues: 1.- no consta acuerdo de las partes al respecto, ni intención de colaboración; 2.- no consta la disponibilidad de tres viviendas; 3.- ni parece compatible -ni aconsejable- con la capacidad económica que se ha puesto de manifiesto; 4.- no es en definitiva el sistema que mejor puede velar, al parecer de esta Sala, por el interés de la hija menor.
Dicho lo cual, respecto de la atribución del uso del domicilio familiar al cónyuge en los casos de custodia compartida también hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en nuestra sentencia número 498/19, de 4 de octubre, o en la más reciente sentencia nº 521/22, de 28 de octubre que:
También, entre otras muchas, recuerda más recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2022, que:
Por otro lado, la STS de 22 de septiembre de 2017 señala:
Y, tras citar la doctrina desarrollada al respecto en la STS 294/17, de 12 de mayo, y las que en ella se citan, concluye:
Acogiendo esta doctrina, esta Sala también ha puesto de relieve en las sentencias nº 654/2012, de 15 de noviembre, y 339/2016, de 9 de septiembre, y 526/20, de 23 de noviembre,
Por tanto, la fijación de un plazo temporal para la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges resulta conforme con la normativa aplicable y acorde con la jurisprudencia que la interpreta y desarrolla.
Y eso es lo que esta Sala va a acordar en el presente caso, en atención a las concretas circunstancias que concurren: 1.- el interés más necesitado de protección es el de la hija común, que hasta la actualidad ha venido residiendo en el domicilio familiar junto a su madre; 2.- cuenta solo con 3 años recién cumplidos; 3.- el padre tiene cubierta actualmente su necesidad de habitación, al residir junto a su propia madre a solo "dos manzanas" del domicilio familiar, en la vivienda que, según declara aquél en juicio, ha habilitado con tres habitaciones para recibir a la menor; 4.- los ingresos que la madre obtiene por su trabajo superan en poco los mil euros mensuales, y son inferiores a los del padre (1.600-1.800.-€/mes).
Por todo lo anterior, para facilitar la custodia compartida y preparar la salida de la madre y de la menor del domicilio familiar y su transición a una nueva residencia, se estima adecuado atribuir a la madre su uso por un periodo transitorio de dos años, tras el cual deberá procederse a la liquidación.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la naturaleza del proceso y de la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
- se establece la guarda y custodia compartida de la hija común por ambos progenitores, por semanas alternas; sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar aquellos sobre visitas intersemanales;
- en cuanto a los alimentos de la menor, cada progenitor asumirá los ocasionados durante el periodo de su custodia, contribuyendo al 50% de los gastos extraordinarios;
- el padre deberá abonar la cantidad de 250€ por las pensiones alimenticias devengadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, descontadas las que ya hubiere satisfecho;
- el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la madre por plazo de dos años desde la fecha de la presente resolución;
- se mantienen el resto de pronunciamientos no afectados por lo aquí acordado; sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
