Sentencia Civil 364/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 364/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 820/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100354

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10300

Núm. Roj: SAP M 10300:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2019/0004663

Recurso de Apelación 820/2023 -1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 682/2019

APELANTE:D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA

APELADO:D./Dña. Dastin

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

D./Dña. Miguel, D./Dña. Amira y UNITECO CORREDURIA DE SEGUROS SL

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD QUIRON SALUD

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

ZURICH INSURANCE, PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.

SENTENCIA NÚMERO:364/024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 682/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 820/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, DOÑA Amalia, representada por el Procurador D. Carlos Álvarez Úbeda; y de otra, como partes demandadas y hoy apeladas: DON Dastin, representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo; DON Miguel, DOÑA Amira Y UNITECO PROFESIONAL CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representados por la Procuradora Dña. Nuria Feliú Suárez; IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L SOCIEDAD UNIPERSONAL,representados por la Procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dña. Dña. Patricia Fernández Manjón; sobre negligencia médica.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Álvarez Úbeda, en nombre y representación de Amalia y, en consecuencia, se absuelve a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, Amira, Miguel, Dastin, UNITECO PROFESIONAL CORREDURIA DE SEGUROS SL, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 03 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Amalia presentó demanda de JOR en reclamación de cantidad contra:

-Hospital Universitario Quirón Salud

- Dastin (cirujano)

- Miguel (Ayudante de Cirugía)

- Amira (anestesista)

-contra las entidades aseguradoras de la entidad Hospitalaria y las de los facultativos demandados

Afirmó que:

-el 16 de octubre de 2015 la actora ingresó en Quirón Salud para realizarle cirugía tendente a la sustitución de válvula aortica por prótesis mecánica St Jude nº 21

-finalizada la cirugía la paciente sufre un accidente isquimial que le causa hemiplejia izquierda

-tras examen neurológico y TAC craneal el diagnóstico es infarto subagudo fronto-temporal de la arteria cerebral media derecha

-recibe el alta hospitalaria el 16 de noviembre de 2015

-desde entonces es dependiente y se encuentra ingresada en una Residencia

Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables en virtud de los cuales ejercitaba acción de responsabilidad por negligencia médica suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a satisfacer 250.000 euros más 22500 euros en concepto de intereses y costas.

Predica la responsabilidad civil subsidiaria de la Cías de Seguro con las que haya contratado tanto la empresa (Hospital) como los facultativos demandados.

(I) Amira presenta escrito de contestación a la demanda y excepciona:

-prescripción de la acción

Defiende que existiría con Sanitas relación contractual y relación extracontractual con los doctores intervinientes asi como con el Hospital

Falta todo contrato privado

La actora fue intervenida el 7 de octubre de 2015 y la demanda se ha interpuesto rl 18 de noviembre de 2019 sin reclamación ni interrupción de género alguno

Tras la operación los informes médicos reflejan tratamiento de rehabilitación sobre secuela estabilizada no reflejan estabilización de secuela

La actora habría dejado transcurrir el palzo de un año desde lo hechos por lo que a su juicio, la acción habría prescrito

En cuanto al fondo se opone afirmando que su actuación se ajustó a la lex artis

Se refiere al consentimiento informado

Rechaza de plano el quantum indemnizatorio

(II)IDCQ Hopsitales y Sanidad SL también presenta escrito de contestación.

Excepciona defecto legal en el modo de proponer la demanda a la que imputa falta de claridad o precisión en la pretensión deducida

En cuanto al fondo opone falta de legitimación pasiva ad causam

Afirma que Dastin, Amira y Miguel no mantienen con IDCQ ningún tipo de relación de dependencia, se limitan a utilizar los servicios generales del centro para el desarrollo de su actividad privada (doc 2)

El demandado es titular de la actividad del Centro bajo el régimen de clínica abierta y en el caso que nos ocupa prestó servicio de hospitalización y enfermería sin intervención alguna en las actuaciones médicas realizadas por los doctores. No se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad

Añade que tampoco se aprecia actuación contraria a la lex artis respecto de la intervención

Analiza la asistencia prestada señalando el preoperatorio y defiende la ausencia de requisitos para apreciar mala praxis o responsabilidad.

(III) Dastin también presenta escrito de contestación a la demanda

Excepciona prescripción de la acción y entiende que en el presente supuesto admitiendo como diez a quo cualquiera de las fechas incluidas en los informes incorporados a los autos, la acción estaría prescrita

En cuanto al fondo se remite a la Historia clínica y afirma que tanto el daño cerebral derivado del ictus como la parálisis está incluido expresamente como riesgo en el consentimiento informado consentido por la actora pues lo firmó

La cirugía no objetivó ninguna complicación

La asistencia den UCI cosntata el ictus

La asistencia en planta a partir del 23 de octubre de 2015 es correcta

No existe mala praxis.

(IV) Sergio también presenta escrito de contestación.

Excepciona prescripción de la acción

Afirma que el demandado presta sus servicios como cirujano en la clínica codemandada sin que exista relación contractual alguna con la demandada, defiende que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y esta acción estaría prescrita

En cuanto al fondo niega mala praxis, y afirma haber actuado con la diligencia exigible por la lex artis ad hoc, que la actora no ha individualizado la responsabilidad ignorando el acto médico que el demandado realizó y que justificaría la indemnización

Tacha de aleatoria y desproporcionada la indemnización solicitada

Niega que sea cierto que no se hizo preoperatorio a la actora

Seguidamente se practicó la intervención y se hizo seguimiento conforme al protocolo de actuación, en la demanda no se describe ni incidencia, ni complicación quirúrgica o anestésica

Tras la intervención se traslada a UCI (doc 4) los parámetros de la hoja de percusión están dentro de los límites normales

Los tiempos de clampaje y circulación extracorpóreal actuaron dentro de los parámetros normales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una válvula severamente calcificada

La presencia de ictus tras la cirugía cardíaca es una complicación grave y puede suceder en la intervención practicada y el demandante conocía el riesgo

Conclusión: no hay un solo documento en la demanda presentada que acredite que:

-la actuación del demandado, ha sido contraria a la lex artis

-que la paciente no estuviera informada de los riesgos de la operación

-que la actuación del demandado haya causado un daño antijurídico a la actora

-se carece del elemento culpa

-no se acredita indemnización

(V) Uniteco, Mapfre y Zurich también presentan escrito de contestación.

El 25 de Febrero de 2022 se dicta sentencia que desestima la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos con imposición de costas a la actora.

Solicitada aclaración, rectificación y complemento por la actora el Auto de 8 de abril de 2022 declara no haber lugar a la aclaración ni rectificación.

Amalia presenta escrito interponiendo recurso de apelación

En primer término cuestiona la exigencia de firma con los facultativos de contrato y defiende que basta la firma de la póliza y la firma de la entidad aseguradora con el Hospital y con los sanitarios para poder hablar de responsabilidad contractual

Reitera a la vista de la redacción de hechos que expone que tanto el Hospital como los médicos incumplieron de manera sistemática el art 1902, 1101 y 1089 del Código Civil y vuelve a narrar, al igual que hace en la demanda, la causada del accidente isquémico o ictus, remitiéndose a la Sociedad Española de Cardiología entendiendo que en el caso de la actora/apelante "no se hizo nada de lo que la Sociedad Española de Cardiología aconseja, no analizaron sus factores de riesgo, no analizaron su situación basal, no se hizo evaluación neurológica preoperatoria con valoración clínica sosteniendo actitud negligente y mala praxis

Entiende que la relación que nos ocupa es de índole contractual

Entiende que el juzgador yerra al consolidar el daño que se produjo y el tiempo de prescripción

También impugna la condena en costas

De adverso los codemandados se han opuesto al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Expuesta a groso modo la controversia sujeta a conocimiento de la Sala entraremos en examen de la prescripción excepcionada.

Partimos de que la actora/apelante tiene concertada con Sanitas Póliza nº NUM000 (no se ha aportado)

Obra en autos Hoja de Ingreso con referencia al número de póliza y número de Autorización de la Intervención.

Motivo del Ingreso CEC

Anamnesis: paciente de 70 años FA Crónica dificultad en comunicarse con ella porque habla y entiende poco castellano acompañada de su hijo que si habla castellano

Aporta informe de coronariografía con ausencia de enfermedad coronaria. En el mismo informe se halla diagnóstico de estenosis aortica severa y sintomática

Pido ecocardiograma

En tratamiento con sintrom, suspendido desde 5 días

A continuación, hay una relación de petición de pruebas complementarias: analíticas/ecocardiograma +doppel color/radiografía de Torax

También contamos con el consentimiento informado de 6 de octubre de 2015

Se indica que las complicaciones más frecuentes son:

-daño cerebral

-embolia cerebral o de otro órgano

-parálisis o afectación de la mitad derecha o izquierda del cuerpo

-parálisis de la mitad inferior del cuerpo.....

Como doc nº 1 de la demanda se ha aportado Hoja Operatoria

Diagnóstico operatorio Estenosis aortica Severa

Procedimiento operatorio Circulación Extracorpórea Auxiliar para Cirugía Cardiaca ABI Sustitución de Valvula Aotica por protesis mecánica St Jude nº 21

Identifica al cirujano, ayudante de cirugía y Anestesista

En Observaciones se refleja Válvula aortica severamente calcificada

"El paciente es trasladado a la UCI con inotrópicos en buena situación hemodinámica"

También se describe la operación

Se aportan también Datos de perfusión

Como documento nº 2 de la demanda se aporta el Informe de Alta Hospitalaria de 16 de noviembre de 2015

Llegados a este punto entraremos en examen del tipo de relación que liga a las partes, y ello por cuanto la actora/apelante que ejercitó en su demanda indistintamente la acción de responsabilidad contractual y extracontractual frente a todos, defiende en el recurso la existencia de responsabilidad contractual a los efectos de que no opere la prescripción que por el mero transcurso del año, dentro de la responsabilidad extracontractual, impediría la estimación de la pretensión ejercitada.

La sentencia en el F de Dº 2º señala: "la actora no distingue qué acción ejercita frente al equipo médico, si la derivada de responsabilidad contractual o la derivada de culpa extracontractual y tampoco se aporta documental alguna relativa a la naturaleza de esta relación, es decir no se aportó por la actora un contrato de prestación de servicios o de arrendamiento de obra en relación al equipo médico demandado, aunque sí consta en el documento nº 2 acompañado a la demanda que la actora tenia concertada una póliza médica con SANITAS, aunque tampoco se ha aportado la misma por la actora"...y añade que la asistencia sanitaria prestada a la actora fue privada, y con referencia al art 105 de la Ley de Contrato de Seguro señala que la relación es extracontractual y el plazo de prescripción 1 año, iniciando el cómputo "desde que lo supo el agraviado" entiende que "no habiéndose acreditado por la actora que la consolidación del daño se produjera en un momento posterior al 27 de noviembre de 2018 pues la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2019 y sin que se haya acreditado acto alguno interruptivo la acción dirigida frente al equipo médico se encontraría prescrita.

Las apreciaciones recogidas en la sentencia dictada en la instancia deben ser íntegramente estimadas en esta alzada por cuanto la relación de la actora/apelante con Sanitas es de Asistencia Sanitaria (otra cosa no se ha acreditado) en virtud de la cual le prestará los servicios médicos y quirúrgicos de tal manera que la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinen, de tal manera que la aseguradora, también dentro de los límites y condiciones pactados en el contrato de seguro, presta y asume directamente el servicio asistencial relacionado con la salud del asegurado con los médicos y clínicas adscritos a su cuadro médico o concertados con la aseguradora y a los que necesariamente el asegurado debe acudir si quiere obtener cobertura del riesgo, enfermedad o daño físico o psíquico reflejado en la póliza.

Pues bien, en este caso es evidente que no existe relación contractual entre el médico y la asegurada, la relación contractual se entabla entre el médico y la aseguradora (generalmente será un arrendamiento de servicios) puesto que es la aseguradora la que busca y contrata a los profesionales sanitarios que más tarde incorporará a su cuadro médico, para que el asegurado pueda optar por aquel que más le convenga.

Si esto es así la relación que liga a la actora con los médicos que la operan e inclusive con el centro médico donde se lleva a cabo la intervención, siendo la aseguradora quien se encarga de abonar directamente a los profesionales de su cuadro médico los honorarios debidos, de tal manera que la actora no abona en ningún momento prestación de tipo alguno ni al hospital ni al médico que le ha operado, no puede tratarse de una relación contractual, por lo que estaríamos ante una responsabilidad extracontractual (si es que existe algún tipo de responsabilidad médica por mala praxis), siendo en estos casos el periodo de prescripción de un año, conforme establece el artículo 1.968 del Código Civil, con relación al artículo 1.902 del mismo texto legal que regula la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Partimos así de la responsabilidad extracontractual, que está sujeta al plazo de prescripción de 1 año para seguidamente analizar desde cuándo comenzará su cómputo.

El cómputo se inicia desde la estabilización lesional.

Ya hemos expuesto que el alta hospitalaria se da el 16 de noviembre de 2015

En dicho Informe de Alta en el que se recoge el diagnóstico de ACV isquémico agudo en territorio de la ACM derecha de probable origen, cardioembólico extenso con importante afectación del nivel de conciencia ...en el apartado Evolución en planta recoge: "Desde el ingreso presenta discreta mejoría de la sintomatología neurológica aunque persiste la hemianopsia izquierda, paresia facial central izquierda, hemiplejia izquierda, hipoextesia izquierda con extensión táctil asi como dolor neuropático de MMII. Valorado por neurología ajustan tratamiento...y aconsejan rehabilitación motora intensiva para mejorar la hemiplejia izquierda.

Como doc 3 con la demanda se aporta Informe Clínico de 19 de diciembre de 2016

Anamnesis: "...Al Alta marchó con síndrome hemisférico derecho completo con hemianopsia izquierda, hemiplejía y anestesia izquierdas. Ha realizado rehabilitación motora, es capaz de colaborar en las transferencias, pero no ha mejorado significativamente.

Documento nº 5 Informe clínico de la unidad de neurología

En Enfermedad actual se refiere a haber realizado rehabilitación, pero no haber conseguido deambulación ni bipedestación autónoma

Documento nº 6: 2 de abril de 2018: Rehabilitación Motivo de la solicitud Valoración consultas ACVA periprocedimeinto de prótesis aortica en octubre/2015 en estado de secuelas

Documento nº 7 Informe Médico 30 de marzo de 2016: No presenta funcionalidad autónoma con estabilidad neurológica (AVC) último INR 2,8 marzo 20 de 2016

El documento nº 8 de la demanda es relativo al episodio de epilepsia que en principio no ha quedado acreditado esté relacionado causalmente con la hemiplejia izquierda residual a ACV isquémica que parece.

De lo expuesto llegamos a la conclusión de que el agraviado pudo ejercitar la acción por responsabilidad médica, al haber consolidado la lesión el 30 de marzo de 2016 según se refleja en el documento nº 7 de la demanda sin que haya quedado acreditado acto alguno interruptivo de prescripción, por lo que interpuesta la demanda el 27 de noviembre de 2019, no cabe duda que habría prescrito la acción ejercitada frente a los profesionales médicos que intervinieron en la operación, confirmando así la apreciación del juzgador en la instancia.

Ello no obstante vamos a añadir a lo expuesto en estudio de la univocidad de la culpa civil que de no haber prescrito la acción ejercitada tampoco hubiera prosperado la acción de responsabilidad por negligencia médica al faltar toda prueba, por mínima que sea, que permita entender acreditada dicha conducta contraria a la lex artis.

Los Informes periciales así permiten afirmarlo.

No se cuestiona el diagnóstico ni la necesidad de la intervención por estenosis aortica severa, las pruebas preoperatorias son adecuadas y las recomendadas por Cardiología y Cirugía cardiaca, los consentimientos informados correctos con expresa mención de los riesgos que posteriormente ha sufrido la actora/apelante, se siguió una técnica quirúrgica adecuada, y tras la intervención pasa a UCI estable hemodinámicamente, monitorizada con monitor de traslado, sin incidencias durante el traslado y es en UCI donde se observa el bajo nivel de conciencia pese a no estar sedada y se detecta con el TAC el ictus.

El Perito judicial concluye que "leídos y analizados los informes clínicos que se me aportan, se pueden extraer conclusiones clínicas y afirmar que los hechos provienen de complicaciones de la cirugía y no de la mala praxis o del incumplimiento de la res ipsa logitur.

2. Que desgraciadamente las complicaciones han llevado al paciente a un alto grado de dependencia.

Las complicaciones son para la Medicina y la Cirugía aquellos procesos morbosos que se producen durante el curso de una enfermedad pero que no son parte de la patología de la base. De ahí que toda complicación constituya un suceso pernicioso que requiere un tratamiento adicional al instaurado en un principio. El hecho de poder prever una complicación de la magnitud de la que sufrió el paciente y poner los medios para que no suceda, no significa que no sobrevenga. En el caso de la paciente un accidente cerebrovascular con hemiplejia. Su complicación fue la materialización de un riesgo, de etiología no determinada, y que no existía otra forma segura de abordar la válvula aórtica, por la situación y riesgos del propio paciente"

La demandante se limita a apuntar en su demanda "posibles causas" para el resultado dañoso sufrido por la actora sin concreción alguna del acto médico o intervención en que se pudo producir ese actuar negligente generador de responsabilidad, pues no podemos obviar que la prueba compete a la parte actora y debe pechar con las consecuencias negativas de esa falta de prueba.

-IDCQ Hospitales y Sanidad no alegó la excepción de prescripción, aunque la acción en virtud de la cual se puede ejercitar su responsabilidad, puede ser la de responsabilidad extracontractual o contractual pues entendemos que al ingresar en las instalaciones hospitalarias firmas un contrato de hospitalización.

Las obligaciones asumidas por los facultativos y por las entidades hospitalarias en virtud de los conciertos o convenios con las compañías privadas de seguros sanitarios a favor de los pacientes asegurados son diversas: el médico se obliga a desplegar una actividad profesional, en atención a sus especiales conocimientos, tendente a lograr la mejoría o sanidad del paciente; y los centros médicos se comprometen a ceder sus instalaciones, dependencias y material en condiciones óptimas para la prestación de los servicios sanitarios concertados. Por ello, se convierte en presupuesto inexcusable el estudio y análisis de la negligencia médica que se imputa a un centro médico como el aquí demandado, a efectos de extraer, en su caso, responsabilidades pues si el resultado lesivo por el que se reclama no se debiera a un incumplimiento de las obligaciones concertadas con Sanitas ninguna responsabilidad cabría exigir ni a la entidad hospitalaria ni por extensión a la compañía de seguros.

Para que la acción de responsabilidad frente al Hospital prospere es necesario que concurra una daño o perjuicio con motivo de una actuación culposa o negligente necesitando un nexo causal entre la acción y el resultado

En el ámbito profesional médico y en general en el ámbito del personal sanitario la Jurisprudencia del TS se ha decantado por aplicar el principio de responsabilidad por culpa, esto es, que solo responderá frente a su paciente o frente a los herederos del mismo, en aquellos casos en que se acredite su actuar negligente, y ello porque la obligación de los mismos no es la de obtener en todos los casos la recuperación del enfermo como obligación del resultado, sino la de proporcionar a los pacientes los cuidados que requieran según el estado de la ciencia y los avances de la técnica, es decir, lo que se conoce como obligación de medios; siendo al paciente o a sus herederos a quienes corresponde acreditar, además del estado lesivo, la culpa del mismo y la relación de causalidad entre aquél y ésta.

En este sentido se pronuncia la STS de 26 de marzo de 2004 , al señalar que: "Es doctrina constante de esta Sala, recogida en Sentencias de 26 de Mayo de 1986 , 12 de Julio de 1988 , 17 de Junio de 1989 y 7 y 12 de Febrero de 1990 , que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias de 13 de Julio de 1987 , 12 de Julio de 1988 y 7 de Febrero de 1999 ) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( Sentencia de 7 de Junio de 1988 ) o más generalmente en una acción culposa ( Sentencia de 22 de Junio de 1988 ). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las Sentencias de 7 de Febrero de 1973 , 28 de Diciembre de 1979 , 28 de Marzo de 1983 y 12 de Febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en Sentencias de 26 de Mayo de 1986 , 13 de Julio de 1987 , 12 de Febrero de 1988 y 7 de Febrero de 1990 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1990 )". Y la STS de 10 de junio de 2008 dice, igualmente, que: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ) ". Más en concreto, respecto a la carga de la prueba refiere la STS de 18 de mayo de 2012 que declara que: "[..] en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011 , debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ) . El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ) . La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )".

Pues bien, examinados los requisitos exigidos para que dicha responsabilidad opere ni una sola imputación se contiene en la demanda, ni una sola conducta culposa o negligente se atribuye a la entidad Hospitalaria y teniendo en cuenta que con los profesionales que intervinieron en la operación no tiene relación alguna de dependencia o relación jerárquica pues se limita a poner a su disposición las instalaciones hospitalarias para las intervenciones concertadas, tampoco podemos hablar de culpa in eligendo añadiendo a lo expuesto que tampoco ha quedado alegada ni acreditada conducta negligente o actuar contrario a lex artis por parte del equipo que practicó la operación.

Añadimos a lo expuesto que si se quisiera buscar algún tipo de responsabilidad al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios, (las más moderna doctrina del TS aplica respecto de las entidades sanitarias u hospitalarias la normativa contenida en la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) precisando que tal normativa sólo es aplicable a instituciones sanitarias y no a los profesionales médicos en concreto, y la doctrina referida ha atribuido responsabilidad a los servicios sanitarios por los daños ocasionados por una infección hospitalaria, por ejemplo, o un mal funcionamiento del servicio, y precisamente se funda tal doctrina en el deficiente funcionamiento del servicio sanitario. Pues bien, como ya hemos apuntado, en el supuesto de autos no sólo no se ha probado un deficiente funcionamiento del servicio sanitario hospitalario, sino que ni siquiera se ha alegado prestación del servicio en algún punto incorrecto. Ni siquiera se habla en el escrito rector de defectuoso funcionamiento de los servicios hospitalarios, ni se señala tampoco cuáles serían los aspectos funcionales de ese servicio sanitario cuya defectuosa prestación habría contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso.

-La prescripción de la acción ejercitada frente a los profesionales sanitarios intervinientes en la operación y la desestimación de la pretensión ejercitada frente al Centro Hospitalario hace innecesario el examen de la responsabilidad de las entidades aseguradoras.

TERCERO.- Argumenta también la parte recurrente en contra del pronunciamiento condenatorio en costas. Sostiene que la Audiencia dictará una sentencia ajustada a derecho contemplando todas y cada una de las argumentaciones, y añade "es decir, aplicará justicia en cuanto hay una persona inválida y dependiente, porque un equipo de facultativos fue negligente, facultativos que trabajan para o en una empresa Quirón Salud, que obliga a los facultativos a no atender más de 15 minutos a cada paciente.

Por ello entendemos que la condena en costas aplicada es desproporcionada" ...y alude al estado físico en que se encuentra la actora/recurrente para afirmar que: " La juzgadora, debería no haber condenado en costas, por justicia, por equidad, por ética y por estética procesal, no pareciendo que esta condena pudiera tener algún rasgo xenófobo o garantista para el siempre poderoso."

La sentencia dictada en la instancia aplica el principio del vencimiento recogido en el art 394 LEC

No encontramos argumento alguno que permita hacer otro pronunciamiento distinto, la situación personal en la que se encuentra la recurrente, con toda la empatía que pueda sentir la Sala frente a dicha situación no puede conllevar alteración de los principios esenciales que rige en materia de costas la LEC y que constituyen normas de orden público.

La parte, en su recurso no alega excepción procesal alguna al principio de vencimiento y a éste, debemos estar, entendiendo sus aseveraciones alejadas de la normativa procesal aplicable.

Desestimado el recurso se impone el pago de costas procesales causadas a la parte recurrente de conformidad con el art 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia frente a la sentencia de 25 de Febrero de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos de JOR seguidos con el número de orden 682/2019 de que trae causa el Rollo 820/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución dictada en la instancia imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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