Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 805/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100289
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9211
Núm. Roj: SAP M 9211:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Juicio Verbal 1628/2021
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 1628 /2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 805/2024, en los que aparece como partes: de una, como demandante y hoy apelante,
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
1º) El día 30 de enero de 2021 la actora circulaba conduciendo el vehículo matricula NUM000, por la autovía A-1 de Madrid (M-30) a San Sebastián de los Reyes; como consecuencia de la avería del vehículo, su conductora lo intento dejar arrimado a la derecha de la calzada, invadiendo parcialmente la calzada.
2º) En esa situación del vehículo parado y sin que se hubiera procedido a su señalización, fue golpeado por el vehículo NUM001, conducido por el codemandado D. David y asegurado en la entidad Seguros Bilbao, habiendo resultado con lesiones la parte actora.
La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
Hasta tal punto es ello así, que la Jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlos se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.
Por otro lado debe tenerse en cuenta la STS N º 312/2017 de 18 de Mayo de 2017, que viene a declarar "en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.".
Por ello para que prospere esta causa de exoneración de responsabilidad, es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa.
Por otro lado, este precepto el art. 1 de la citada Ley, fue objeto de una importante modificación por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entro en vigor el día 1 de enero de 2016, que llevo a cabo una profunda reforma tanto en relación a los supuestos en los que procede apreciar la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como los efectos en su caso en la apreciación de la concurrencia de culpas.
Lo cierto es que no existe tal error material, toda vez los demandados se personaron en los autos, con el mismo abogado y procurador, habiéndose dictado diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 2022, teniendo por contestada la demanda y personados ambos demandados en los autos, en el acto del juicio comparecieron el mismo abogado y procurador en nombre y representación de ambos codemandados por tanto no existe el error material que se denuncia, puesto que una cosa es que comparezcan los demandados en el acto del juicio, a través del correspondiente abogado y procurador, que es lo que ocurrió en el presente caso, y otra cosa distinta es que uno de los codemandados no comparecieran personalmente en el acto del juicio, como ocurre en este caso al no comparecer el conductor codemandado, con las consecuencias que la falta de asistencia personal de dicho codemandado pueda tener a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a poder o no tenerle por confeso, al haberse admitido su declaración como prueba en el acto del juicio, y no haber comparecido pese a estar citado correctamente, que son dos cuestiones distintas, sin perjuicio de que si existe cierta confusión dado que en el acto del juicio la magistrada que presidió el juicio manifestó que como no estaba presente el codemandado se le debía tener por confeso, y luego no extraiga las correspondientes consecuencias en la sentencia.
Es cierto que la sentencia de instancia se centra de forma esencial en la valoración del atestado policial, atribuyendo a este medio de prueba, una eficacia probatoria absoluta en orden a la forma en que se produjo el accidente.
En cuanto al requisito de motivación de las resoluciones judiciales la STC de fecha 23 de octubre de 2006 viene a recoger la doctrina de dicho tribunal a respecto al señalar: "El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992 EDJ 1992/10752, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo).
En cuanto a los efectos de la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC.
En el presente caso si bien en la sentencia de instancia no existe una valoración individualizada de la prueba, en concreto, no se hace referencia al contenido de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de la declaración testifical que se realizó ese acto, ni tampoco de la ausencia del codemandado para poder ser interrogado, a pesar de haber sido admitida a como prueba interrogatorio, y las manifestaciones que la magistrada que presidió la vista realizó sobre esa ausencia del codemandado, ello no implica que carezca de motivación, cuestión distinta es que se discrepe de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, o incluso que se discrepe de la valoración y conclusión que se recoge en la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad y circunstancias que concurrieron para producirse el accidente, en el que resultó lesionada la parte actora.
En un hecho no controvertido es el accidente el día 30 de enero de 2021, y que como consecuencia del accidente la resultó con lesiones, debe examinarse si la causa del accidente es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, en el presente caso la conductora del vehículo que estaba parado.
El artículo 21 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que todo conductor está obligado a respetar límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Por su parte el artículo 51 de dicha ley establece que si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.
De esta regulación se deduce que la actora y ahora apelante, en caso de avería, como ocurre en el accidente del que trae causa este litigio, como consecuencia de la avería del vehículo que conducía, tienen la obligación legal de proceder a señalizar correspondientemente el vehículo, y a su vez el conductor del vehículo que colisionó con el que estaba parado, tiene la obligación de llevar una velocidad adecuada a las circunstancias del lugar, de tal forma que pueda detenerlo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Teniendo en cuenta que el conductor codemandado no asistió al acto del juicio, y que por lo tanto no se conoce su versión del accidente, que si bien el atestado policial recoge como causa del accidente que el vehículo averiado no estaba señalizado, y la declaración del testigo que compareció en el acto del juicio, debe llevar a entender que no existe culpa exclusiva de la actora en la producción del accidente, toda vez que el conductor codemandado cuando circulaba por la vía incumplió el deber que le impone el artículo 51 de la ley de tráfico, dado que colisionó con el vehículo parado, sin percatarse ni siquiera de su existencia, como se deduce de la declaración del testigo, así como del atestado policial, cuando no consta que exista huella de frenada ante la existencia del vehículo parado.
En cuanto a examinar si existe en el presente caso una posible concurrencia de culpas, lo cierto es que cuando se produce la colisión, el vehículo conducido por la lesionada estaba parado como consecuencia de una avería, también es un hecho acreditado que dicha conductora cuando se produjo la colisión tampoco se había bajado del vehículo, deduciéndose de la declaración del testigo que compareció en el acto del juicio que la colisión fue inmediata, o al menos en un momento muy cercano, al que se quedó parado el vehículo por haberse averiado, por lo que el hecho de que la actora no hubiera procedido a la señalización del vehículo, no puede atribuirse a culpa o negligencia de dicha conductora, en la medida que si existió esa inmediación entre la parada del vehículo, y la colisión del mismo por el vehículo que venía incorporándose, ha de entenderse que la culpa más grave y esencial es del conductor codemandado, el cual ni siquiera pudo ser interrogado en el acto del juicio, al no haber comparecido a pesar de estar citando al efecto.
De todo lo expuesto y en base al artículo 1 de la ley de la responsabilidad y seguro de circulación de vehículos de motor, ha de entenderse que los codemandados de forma solidaria deben proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte actora, no por daños materiales, sino por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente que son los que se reclaman en estos autos.
Frente a dicha reclamación los demandados se opusieron tanto a las cantidades reclamadas por perjuicio personal particular básico, por perjuicio personal moderado, como en relación a la cantidad reclamada por secuelas.
El artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
Debiendo entenderse que los presentes casos concurren todos los requisitos que dicho precepto establece a fin de proceder al resarcimiento de lo daos sufridos por la actora, como consecuencia de las lesiones que tuvo en el accidente.
Debiendo fijarse el importe de la indemnización en la cantidad reclamada, tanto por lesiones temporales, como por secuelas en base no solo al informe pericial aportado con la demanda, sino también de los distintos informes médicos, como son el informe emitido por el centro de Salud de Alcobendas de 22 de marzo de 2021, incluso de fecha posterior en la que se fija la sanidad en el informe pericial, debiendo entenderse acreditado tanto las lesiones, como las secuelas que se valoran correctamente con arreglo a los artículos 134 al 139 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Valoración de las lesiones y secuelas que debe hacerse en base a los citados documentos, teniendo en cuenta que, si bien la entidad demandada aporto con posterioridad a su demanda un informe pericial, lo cierto es que debe estarse, en cuanto a los días perjuicio personal moderado, debe ser desde el día del accidente 30 de enero al día del alta laboral que fue el día 15 de febrero, en total 17 días.
En cuanto a los días por perjuicio personal básico, teniendo en cuenta tales informes debe también fijarse en los 43 días, en base al informe pericial de la actora, así como de la documentación complementaria, y en cuanto a las secuelas, lo cierto es que en el propio informe pericial aportado por la demandada si bien se reconoce la secuela de Algia Postraumática; solo la valora en un punto , cuando el baremo lo fija entre 1 a 5 puntos, por lo que atendiendo a esos dolores y dichas secuelas debe entenderse que debe valorarse en esos dos puntos, atendiendo a la afección que le produce a la actora.
Por su parte el artículo 7 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al regular las obligaciones del asegurador y el perjudicado, impone a este el deber de hacer una reclamación previa a la indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos, imponiendo a la entidad aseguradora a lleva a cabo en el plazo de tres meses una respuesta motivada a dicha reclamación.
En base a estos preceptos la entidad aseguradora debe abonar a la parte actora los intereses de la cantidad que debe abonar a la perjudicada, que deben ser del interés legal incrementado en dos puntos, durante los dos primeros años, y a partir de esta fecha del 20 %, desde la fecha del siniestro.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
