Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1002/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100384
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1583
Núm. Roj: SAP A 1583:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002340/2021
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En ELCHE, a cuatro de julio de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2340/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Armando, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y dirigido por el Letrado D. Javier Beltrán Domenech, y como parte apelada Dª. Candida, Dª. Dolores, Dª. Milagros y Dª. Marta, representada por la Procuradora Sra. Mateu García y dirigida por la Letrada Dª. Ana Moreno Piñol.
Antecedentes
Para la deliberación, votación y fallo se fijó el día 3 de julio de 2025.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda tras declarar la nulidad del reconocimiento de deuda que servía de base a la reclamación de cantidad que constituía su objeto, por falta de capacidad para obligarse de D. Luis Carlos, hermano del actor y esposo y padre de las demandadas, fallecido con posterioridad a la suscripción del reconocimiento de deuda el 6 de abril de 2017. Tras valorar toda la prueba practicada, la juzgadora de instancia concluye que D. Luis Carlos padecía en esa fecha una incapacidad natural que le impedía entender y conocer lo que firmaba.
D. Armando interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, insistiendo esencialmente en esta alzada en los siguientes motivos y argumentos: 1.- la parte demandada no ejercitó reconvención en solicitud de nulidad del reconocimiento de deuda; 2.- errónea valoración de la prueba, pues: i) el reconocimiento de deuda se presume válido; y no precisa de la presencia de testigos; ii) la carga de la prueba sobre la falta de capacidad corresponde a las demandadas, y dicha prueba no se ha realizado; D. Luis Carlos tenía plena capacidad en el momento de la firma del reconocimiento; el motivo de la consulta a la que acudió en esas fechas fue el seguimiento de deterioro cognitivo "leve"; iii) la parte demandada no ha aportado la escritura pública de venta que también otorgó en noviembre de 2017; iv) no es posible determinar su estado mental en ese concreto momento sin una prueba pericial médica; v) en abril de 2017, D. Luis Carlos no había sido declarado incapaz judicialmente; vi) y no existe ninguna contradicción en la actuación de D. Armando; 3.- en último término, y en cuanto a la condena en costas, la parte demandada impugnó de forma temeraria la autenticidad de la firma y la pericial caligráfica dio la razón a esta parte, por lo que aquella debe correr con los gastos (honorarios) del perito.
La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
La sentencia de instancia declara la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de capacidad para prestar el consentimiento (falta de capacidad para obligarse) de D. Luis Carlos, pronunciamiento que cuestiona en primer término al recurso al no haberse formulado reconvención ni haberse alegado la nulidad del documento al contestar la demanda.
Lo segundo no es cierto. Tanto en la fundamentación de la contestación a la demanda como en su suplico, se aducía y se solicitaba esa declaración de nulidad del reconocimiento de deuda: "dicho reconocimiento de deuda sería nulo de pleno derecho al faltar una condición básica a todos los contratos, el consentimiento y la capacidad para obligarse" (pág. 3 demanda); y "se desestime íntegramente la demanda interpuesta, declarando nulo el reconocimiento de deuda aportado e impugnado", se pedía.
En cuanto a la necesidad de plantear reconvención para obtener un pronunciamiento declarativo de nulidad, es pacífica la doctrina jurisprudencial que distingue los supuestos de nulidad absoluta o de pleno de derecho de los casos de anulabilidad. En los primeros -a diferencia de los segundos- no es necesario solicitar su declaración vía acción o reconvención sino que ello puede hacerse como motivo de oposición o excepción.
La Sentencia de esta AP Alicante, Sección 8ª, nº 32/2011, de 27 de enero, en un supuesto prácticamente idéntico, ya declaraba:
Igualmente, la Sentencia de esta Sala nº 268/2017, de 12 de junio, declaró que
En el presente caso, lo que se alega es, como ya se ha expuesto, la falta de capacidad D. Luis Carlos para prestar consentimiento y obligarse contractualmente, lo que determinaría la nulidad absoluta o de pleno derecho del reconocimiento de deuda. La SAP Madrid, Sección 9ª, nº 294/14, de 25 de junio, decía que:
Y la STS, Civil sección 1, nº 167/2016, de 17 de marzo de 2016:
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Resuelto lo anterior, el resto de motivos del recurso de apelación denuncian principalmente el error en la valoración de la prueba, insistiendo en la validez del reconocimiento de deuda objeto de litigio y en la plena capacidad de D. Luis Carlos para su otorgamiento, no habiéndose acreditado debidamente lo contrario.
Cabe recordar, en este punto, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que
Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.
Así, nos dice el tribunal de instancia con valoración de la prueba y argumentación que aceptamos en esta alzada que:
La Sala, una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones, hace suya todas estas valoraciones de la juzgadora
1.- D. Luis Carlos ingresó el 26 de noviembre de 2015 en el Hospital General Universitario de Elche (HGUE) por ictus isquémico en ACM derecha aterotrombótico, siendo dado de alta el 2 de diciembre posterior (doc. 1 contestación);
2.- Tras consulta en el Servicio de Neurología del mismo hospital, el 2 de febrero de 2016, se emite informe con diagnóstico -ciertamente- de "deterioro cognitivo leve". Sin embargo, también se describe en ese mismo informe que ya "antes del ictus fallos memorias ocasionales, descuidaba higiene, salía solo de casa, observaban que se equivocaba de calles al conducir,... irritable ante mínimas contrariedades" (doc. 3);
3.- El 17 de febrero de 2016 ingresó en el mismo Servicio de Neurología, procedente de Urgencias, por un episodio autolimitado de parestesias a nivel hemifacial izquierdo, siendo dado de alta el 24 de febrero posterior (doc. 2);
4.- El 22 de agosto de 2016 se inicia el proceso de incapacitación judicial de D. Luis Carlos, al presentarse por sus hijas solicitud de valoración de estado mental ante los juzgados de Elche (doc. 9);
5.- En nueva consulta el 16 de setiembre de 2016, el facultativo informa: "me comenta su hija que desde el alta tiene agitación, ideación delirante, agresividad insomnio, ha echado a su mujer de casa, ahora vive con su hermana, no maneja bien el dinero, se viste mal, tiene fallos de memoria,... pero deambula de forma independiente, aunque se pierde en ocasiones por la calle si va solo. En la consulta está tranquilo, con lenguaje escaso pero sin reconocer problemas de salud. JC: probable demencia degenerativa-vascular, con trastorno conductual y delirante asociado. El paciente precisa ayuda para su quehacer diario, tal y como me cuenta la familia y como yo objetivo por su lenguaje en la consulta y comportamiento". Y concluye más adelante con el siguiente diagnóstico: "Estado psicótico senil, no especificado" (doc. 4);
6.- Solo unos días después, el 28 de septiembre de 2016, tras consulta ante el mismo facultativo, este emite el siguiente diagnóstico: "demencia degenerativa" (doc. 5);
6.- El 6 de abril de 2017, D. Luis Carlos suscribe el reconocimiento de deuda con su hermando Armando (demandante); y al día siguiente, en nueva consulta ante el mismo Servicio de Neurología y el mismo facultativo, aunque se hace constar el diagnóstico de "deterioro cognitivo leve", también refleja en su Informe que "necesita ayuda para el vestido y para su aseo, puede salir y no se pierde por calles conocidas, puede comprar el pan pero en ocasiones ha salido de casa desnudo"; "Juicio Clínico (JC): demencia degenerativa-vascular moderada-severa - dependencia para sus ABVD, incluso en ocasiones para la deambulación" (doc. 6);
7.- En nuevas consultas, en junio y octubre de 2017, se mantiene el diagnóstico de demencia, y se hace constar su empeoramiento clínico (docs. 7 y 8).
8.- Y, el 2 de noviembre de 2017, se dicta sentencia que declara la falta de capacidad total de D. Luis Carlos, que presenta "cuadro compatible con demencia de etiología vascular asociado a cuadro degenerativo orgánico", constituyéndose tutela a cargo de su hija Milagros (doc. 10);
9.- D. Luis Carlos falleció poco después, el 9 de febrero de 2018 (doc. 1 demanda)
Poco más se puede añadir. El íter de los acontecimientos es claro y los informes médicos no dejan lugar a dudas sobre el estado de incapacidad natural de D. Luis Carlos para obligarse en la fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda.
Como declara la SAP Tarragona, Sección 1ª, 667/22, de 14 de septiembre:
Por lo demás, que no se aportara la escritura de compraventa otorgada en noviembre de 2017 no modifica las conclusiones alcanzadas. En esa fecha se dictó la sentencia de incapacidad y D. Luis Carlos ya tenía un tutor que podía actuar en su representación. Y, en todo caso, la posibilidad de que aquel negocio jurídico no se otorgara con las debidas formalidades legales no convierte en válido y eficaz el reconocimiento de deuda que nos ocupa.
Y, en último término, también se comparte la contradicción que destaca la juzgadora de instancia, a propósito de la redacción del documento, que no fue realizado por D. Luis Carlos, como se decía en la demanda, sino por D. Armando.
Sin que tampoco podamos pasar por alto, lógicamente, el largo tiempo transcurrido entre las fechas en que se acometieron los gastos (préstamos) -entre 2001 y 2006- y la suscripción del reconocimiento de deuda 16 años después, cuando ya se encontraba aquel en el delicado estado de salud que se ha descrito. Sin ninguna reclamación en todo ese tiempo.
La validez del reconocimiento de deuda ha quedado del todo desvirtuada con la prueba practicada. Sin que sea preciso, como pretende exigir el recurso de apelación, una prueba pericial médica sobre el estado de salud mental que, obvia decirlo, resulta imposible por el fallecimiento de D. Luis Carlos. A este respecto, y como ya resolvió en un supuesto similar la aludida SAP Alicante, Sección 8ª, nº 32/2011, de 27 de enero:
En definitiva, la parte apelante no ha podido desvirtuar ni enervar la eficacia jurídica de las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.
No obstante lo anterior, el recurso de apelación sí merece favorable acogida en cuanto a la impugnación del pronunciamiento de condena en costas, entre las que no se deben incluir -a cargo de la actora- los gastos ocasionados por la prueba pericial caligráfica, y que ascienden a los 1.800.-€ que constituyen los honorarios del perito.
Como declaró esta Sala en su sentencia nº 325/22, de 27 de junio: "no debemos olvidar que las costas derivadas de las actuaciones desarrolladas por la impugnación de la autenticidad de un documento, tienen un régimen especial en el art. 320.3 LEC
Así las cosas, y dado el carácter imperativo de dicho precepto, el mismo resulta de plena aplicación, por imperativo legal, sin necesidad de se haya de acudir necesariamente a la vía de aclaración o complemento de la sentencia, por lo que el recurso de la parte demandada debe ser estimado en este punto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que en relación a uno de los documentos analizados, el perito señale que solo es autor de la rúbrica y de los guarismos, pues lo cierto es que, basta una lectura desinteresada del informe pericial caligráfico mencionado, puesto en relación con los documentos aportados por la demandada, y la impugnación realizada a los mismos por la parte actora, para concluir que la pericial practicada, de forma sustancial, ha determinado que los documentos aportados por la demandada, son auténticos y que han sido firmados por uno de los actores, por lo que a tenor de los mencionados preceptos, los gastos y costas derivados de dicha impugnación, deberán ser soportados por la actora, debiéndose determinar su importe por los mecanismos de la tasación de costas.
En la misma línea, y en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, se ha pronunciado la SAP de Madrid de 16 de septiembre de 2019 que señaló
En el presente caso ocurre exactamente lo mismo, aunque ocupando las partes distinta posición y siendo diferente el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia.
La parte demandada impugnó en la audiencia previa la autenticidad de la firma inserta en el reconocimiento de deuda que servía de base a la reclamación económica de la demanda; autenticidad que no cuestionaba expresamente en su contestación. Ello determinó la necesidad para la parte actora de proponer la prueba pericial caligráfica. Y la misma dio resultado favorable a esta parte, al verificar la autenticidad de la firma discutida.
Es la parte demandada la que debe soportar los gastos de la impugnación por ella formulada. Por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, acordándose que la condena en costas de la instancia a la parte actora no incluirá los gastos ocasionados por la pericial caligráfica, que serán a cargo de la demandada.
De conformidad con el artículo 398 LEC, al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
