Sentencia Civil 382/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1002/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100384

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1583

Núm. Roj: SAP A 1583:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001002/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002340/2021

SENTENCIA Nº 382/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a cuatro de julio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2340/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Armando, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y dirigido por el Letrado D. Javier Beltrán Domenech, y como parte apelada Dª. Candida, Dª. Dolores, Dª. Milagros y Dª. Marta, representada por la Procuradora Sra. Mateu García y dirigida por la Letrada Dª. Ana Moreno Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez Orts, en nombre y representación de D. Armando contra Dña. Marta, Dña. Dolores, Dña. Milagros, Dña. Candida, representadas todas ellas por el Procurador de los Tribunales, Sra. Mateu García, y en su mérito, declaro la nulidad del documento de reconocimiento de deuda de 6 de abril de 2017, y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; y tras oposición de la parte demandada, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1002/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación.

Para la deliberación, votación y fallo se fijó el día 3 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

La sentencia de instancia desestima la demanda tras declarar la nulidad del reconocimiento de deuda que servía de base a la reclamación de cantidad que constituía su objeto, por falta de capacidad para obligarse de D. Luis Carlos, hermano del actor y esposo y padre de las demandadas, fallecido con posterioridad a la suscripción del reconocimiento de deuda el 6 de abril de 2017. Tras valorar toda la prueba practicada, la juzgadora de instancia concluye que D. Luis Carlos padecía en esa fecha una incapacidad natural que le impedía entender y conocer lo que firmaba.

D. Armando interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, insistiendo esencialmente en esta alzada en los siguientes motivos y argumentos: 1.- la parte demandada no ejercitó reconvención en solicitud de nulidad del reconocimiento de deuda; 2.- errónea valoración de la prueba, pues: i) el reconocimiento de deuda se presume válido; y no precisa de la presencia de testigos; ii) la carga de la prueba sobre la falta de capacidad corresponde a las demandadas, y dicha prueba no se ha realizado; D. Luis Carlos tenía plena capacidad en el momento de la firma del reconocimiento; el motivo de la consulta a la que acudió en esas fechas fue el seguimiento de deterioro cognitivo "leve"; iii) la parte demandada no ha aportado la escritura pública de venta que también otorgó en noviembre de 2017; iv) no es posible determinar su estado mental en ese concreto momento sin una prueba pericial médica; v) en abril de 2017, D. Luis Carlos no había sido declarado incapaz judicialmente; vi) y no existe ninguna contradicción en la actuación de D. Armando; 3.- en último término, y en cuanto a la condena en costas, la parte demandada impugnó de forma temeraria la autenticidad de la firma y la pericial caligráfica dio la razón a esta parte, por lo que aquella debe correr con los gastos (honorarios) del perito.

La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Nulidad absoluta. No necesidad de reconvención

La sentencia de instancia declara la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de capacidad para prestar el consentimiento (falta de capacidad para obligarse) de D. Luis Carlos, pronunciamiento que cuestiona en primer término al recurso al no haberse formulado reconvención ni haberse alegado la nulidad del documento al contestar la demanda.

Lo segundo no es cierto. Tanto en la fundamentación de la contestación a la demanda como en su suplico, se aducía y se solicitaba esa declaración de nulidad del reconocimiento de deuda: "dicho reconocimiento de deuda sería nulo de pleno derecho al faltar una condición básica a todos los contratos, el consentimiento y la capacidad para obligarse" (pág. 3 demanda); y "se desestime íntegramente la demanda interpuesta, declarando nulo el reconocimiento de deuda aportado e impugnado", se pedía.

En cuanto a la necesidad de plantear reconvención para obtener un pronunciamiento declarativo de nulidad, es pacífica la doctrina jurisprudencial que distingue los supuestos de nulidad absoluta o de pleno de derecho de los casos de anulabilidad. En los primeros -a diferencia de los segundos- no es necesario solicitar su declaración vía acción o reconvención sino que ello puede hacerse como motivo de oposición o excepción.

La Sentencia de esta AP Alicante, Sección 8ª, nº 32/2011, de 27 de enero, en un supuesto prácticamente idéntico, ya declaraba: "CUARTO.- Esta situación tiene como conclusión que el contrato se suscribió padeciendo el demandado un déficit mental tan relevante como para considerar inexistente el consentimiento en la suscripción del contrato,y teniendo que en cuenta que es doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad,a la que se refieren los artículos 1300 y ss. del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408,2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez,en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención, según lo alegado por la apelada. Y que igualmente es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio,sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos, decíamos, tomando en consideración esta doctrina y la constatación de que el déficit mental impedía la prestación del consentimiento del demandado porque carecía de libertad y voluntad consciente para ello, la conclusión que alcanzamos es que, en efecto, el negocio jurídico del que trae causa la deuda reclamada es inexistente por ausencia de unos de los elementos esenciales señalados en el artículo 1261 del Código Civil - STS14 de marzo de 1983 - todo lo cual lleva ineludiblemente a determinar la nulidad del contrato por la falta de voluntad correctamente formada de una de las partes del contrato de compra-venta en cuestión, que fatalmente ha de llevar a la declaración de nulidad y por ende a la ineficacia del contrato en cuestión - artículos 1261 y 1263 del Código Civil -".

Igualmente, la Sentencia de esta Sala nº 268/2017, de 12 de junio, declaró que "la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción, no de excepción. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2006 , con cita de otras anteriores: "El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención. La parte demandada ha alegado la nulidad con base en un vicio del consentimiento, de un vicio que invalida en consentimiento, en la terminología utilizada, pero no ha formulado reconvención. La postura de la parte demandada no puede tener amparo en lo dispuesto en el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en el mismo se refiere a la alegación de hechos determinantes de la nulidad absoluta, pero no a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa.

Como dijera la SAP de Madrid 545/2012 de 3 de octubre, Sección 8 ª, abundando en lo expuesto, en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2006 , así como la de esta misma Sección, de fecha 21 de junio de 2010, y la que en ésta se menciona, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) fecha 7 de marzo de 2.005 , que dice "El artículo 408 núm. 2 de la Ley Procesal Civil sólo permite al demandado, sin necesidad de formular reconvención, negar la validez del negocio jurídico cuando se trate de nulidad absoluta,así literalmente se recoge en el citado precepto, no cuando se alegue un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, en cuyo caso se precisa que se formule reconvención. La vigente Ley Procesal con el antes citado precepto vino a recoger la reiterada doctrina jurisprudencial que declaraba que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se pueda hacer valer por vía de acción o de excepción, la relativa sólo puede se puede ejercitar accionando ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-5-87 , 6-10-88 y 16-10-99 ).

En el presente caso, lo que se alega es, como ya se ha expuesto, la falta de capacidad D. Luis Carlos para prestar consentimiento y obligarse contractualmente, lo que determinaría la nulidad absoluta o de pleno derecho del reconocimiento de deuda. La SAP Madrid, Sección 9ª, nº 294/14, de 25 de junio, decía que: "La parte apelante insiste, no obstante, en que la acción por falta de capacidad del disponente aquejado de demencia senil es la de anulabilidad, igual que si se tratase de un vicio del consentimiento.

No procede estimar el motivo. La incapacidad para prestar el consentimiento por parte de quien padece demencia senil da lugar a la inexistencia de consentimiento, lo que genera la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo. No es un vicio del consentimiento, sino que este último es inexistente;no estamos en el supuesto previsto en el artículo 1.300 del Código civil (Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley), pues no hay vicio alguno que afecte al consentimiento emitido, como sucede en los casos de error, dolo, violencia o intimidación, sino en un supuesto de ausencia de consentimiento. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, como se aprecia en la STS de 19 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1101/2004, Recurso: 1511/2000 , que señala (se añade subrayado):

"el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente".

Y la STS, Civil sección 1, nº 167/2016, de 17 de marzo de 2016: "La parte recurrente no menciona, en su recurso de casación, ninguna sentencia de esta Sala que se haya pronunciado, como ratio decidendi, en el sentido de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces no incapacitados sean anulables, y no nulos de pleno derecho.

Es esa una cuestión discutible y discutida por la doctrina científica. Pero lo cierto es que antiguas sentencias de esa Sala se pronunciaron con claridad en el sentido de la nulidad de pleno derecho o absoluta ( SSTS de 21 de marzo de 1952 y 27 de marzo de 1963 ); que la Sentencia de 4 de abril de 1984 aceptó también la tesis de la nulidad absoluta por falta de consentimiento, que había acogido la Audiencia, aunque no dejase de señalar que la acción de anulabilidad no habría caducado, pues, al haber permanecido la incapaz en ese estado hasta el día de su fallecimiento, el plazo de cuatro años habría de computarse desde ese día; que la Sentencia de 1 de febrero de 1986 confirmó, sin más, la tesis de la nulidad absoluta acogida por la Audiencia; que la Sentencia 390/1998, de 4 de mayo (Rec. 772/1994 ), se pronunció también en el sentido de la nulidad con base en los artículos 1261 y 1263 CC ; que la tesis de la nulidad o inexistencia del contrato fue asimismo la preconizada por la Sentencia 1101/2004, de 19 de noviembre (Rec. 1511/2000), aunque esta Sala señalara que los recurrentes se habían limitado a sostener que, para declararla, era necesaria la incapacitación judicial del contratante; y que no aparece ningún cambio de criterio al respecto en la Sentencia 145/2006, de 14 de febrero (Rec. 2694/1999 ).

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Resuelto lo anterior, el resto de motivos del recurso de apelación denuncian principalmente el error en la valoración de la prueba, insistiendo en la validez del reconocimiento de deuda objeto de litigio y en la plena capacidad de D. Luis Carlos para su otorgamiento, no habiéndose acreditado debidamente lo contrario.

Cabe recordar, en este punto, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

Así, nos dice el tribunal de instancia con valoración de la prueba y argumentación que aceptamos en esta alzada que:

"En el supuesto de Autos, el documento de reconocimiento de deuda es de fecha 6 de abril de 2017,y se encuentra firmado, únicamente, por el actor y por su hermano Luis Carlos. En el documento no consta la presencia de terceras personas que fueran testigos de la firma del mismo.

D. Luis Carlos fue declarado incapaz en sentencia de 2 de noviembre de 2017 (documento nº10 de la contestación), habiéndose iniciado el procedimiento de incapacidad por medio de escrito de fecha 22 de agosto de 2016(documento nº 9 de la contestación).

Obra en las actuaciones informe de consulta médica de fecha 7 de abril de 2017(documento nº6 de la contestación), en el que figura como motivo de consulta: seguimiento de deterioro cognitivo leve, si bien consta como Juicio Clínico: demencia degenerativa vascular moderada-severa, dependencia para sus actividades básicas de la vida diaria.

En el acto de la vista Dña. Marta y Dña. Milagros, explicaron que en la época en que D. Luis Carlos firmó el documento, no estaba en condiciones de reconocer deuda alguna, siendo Dña. Milagros la persona que gestionaba el dinero y el patrimonio de D. Luis Carlos, y la que inició los trámites para incapacitar a su padre, porque éste, después del segundo ictus, se quedó bastante mal.

[...] Pues bien, partiendo de una valoración conjunta de la prueba, teniendo presenta toda la documentación médica obrante en las actuaciones, y lo depuesto por las partes en el acto de juicio, no podemos aceptar que D. Luis Carlos, el día 6 de abril de 2017 tuviera plena capacidad de obrar y de entender, cuando al día siguiente (documento nº6 de la contestación) acudió a la consulta médica, apreciándose en el informe emitido que padecía demencia degenerativa vascular moderada-severa, siendo dependiente para sus actividades básicas de la vida diaria.

En el momento de la firma del reconocimiento de deuda, D. Luis Carlos se encontraba en un proceso de incapacitación iniciado por sus hijas ocho meses antes, siendo finalmente incapacitado ocho meses después de la firma del reconocimiento de deuda.En la Sentencia de incapacitación se hace constar que D. Luis Carlos presenta un cuadro compatible con demencia de etimología vascular asociada a un cuadro degenerativo orgánico (...) siendo su curso evolutivo crónico hacia un empeoramiento progresivo sin posibilidad de remisión.

Pues bien, así las cosas, entendemos que, en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda, D. Luis Carlos padecía una incapacidad natural que le impedía entender y conocer lo que firmaba, privándole de la posibilidad de emitir un consentimiento válido, siendo la dolencia que padecía, una demencia degenerativa vascular moderada-severa, que determinó su incapacitación judicial.

En atención a lo expuesto, resulta procedente aceptar la falta de consentimiento y capacidad para obligarse alegado por la parte demandada, debiendo declarar que el reconocimiento de deuda en que el actor fundamenta su petición es nulo".

La Sala, una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones, hace suya todas estas valoraciones de la juzgadora a quoy la conclusión alcanzada. Hemos subrayado las más relevantes, si bien, en respuesta a las motivaciones del recurso, añadiremos algunos otros datos de interés que se desprenden de la documentación médica aportada:

1.- D. Luis Carlos ingresó el 26 de noviembre de 2015 en el Hospital General Universitario de Elche (HGUE) por ictus isquémico en ACM derecha aterotrombótico, siendo dado de alta el 2 de diciembre posterior (doc. 1 contestación);

2.- Tras consulta en el Servicio de Neurología del mismo hospital, el 2 de febrero de 2016, se emite informe con diagnóstico -ciertamente- de "deterioro cognitivo leve". Sin embargo, también se describe en ese mismo informe que ya "antes del ictus fallos memorias ocasionales, descuidaba higiene, salía solo de casa, observaban que se equivocaba de calles al conducir,... irritable ante mínimas contrariedades" (doc. 3);

3.- El 17 de febrero de 2016 ingresó en el mismo Servicio de Neurología, procedente de Urgencias, por un episodio autolimitado de parestesias a nivel hemifacial izquierdo, siendo dado de alta el 24 de febrero posterior (doc. 2);

4.- El 22 de agosto de 2016 se inicia el proceso de incapacitación judicial de D. Luis Carlos, al presentarse por sus hijas solicitud de valoración de estado mental ante los juzgados de Elche (doc. 9);

5.- En nueva consulta el 16 de setiembre de 2016, el facultativo informa: "me comenta su hija que desde el alta tiene agitación, ideación delirante, agresividad insomnio, ha echado a su mujer de casa, ahora vive con su hermana, no maneja bien el dinero, se viste mal, tiene fallos de memoria,... pero deambula de forma independiente, aunque se pierde en ocasiones por la calle si va solo. En la consulta está tranquilo, con lenguaje escaso pero sin reconocer problemas de salud. JC: probable demencia degenerativa-vascular, con trastorno conductual y delirante asociado. El paciente precisa ayuda para su quehacer diario, tal y como me cuenta la familia y como yo objetivo por su lenguaje en la consulta y comportamiento". Y concluye más adelante con el siguiente diagnóstico: "Estado psicótico senil, no especificado" (doc. 4);

6.- Solo unos días después, el 28 de septiembre de 2016, tras consulta ante el mismo facultativo, este emite el siguiente diagnóstico: "demencia degenerativa" (doc. 5);

6.- El 6 de abril de 2017, D. Luis Carlos suscribe el reconocimiento de deuda con su hermando Armando (demandante); y al día siguiente, en nueva consulta ante el mismo Servicio de Neurología y el mismo facultativo, aunque se hace constar el diagnóstico de "deterioro cognitivo leve", también refleja en su Informe que "necesita ayuda para el vestido y para su aseo, puede salir y no se pierde por calles conocidas, puede comprar el pan pero en ocasiones ha salido de casa desnudo"; "Juicio Clínico (JC): demencia degenerativa-vascular moderada-severa - dependencia para sus ABVD, incluso en ocasiones para la deambulación" (doc. 6);

7.- En nuevas consultas, en junio y octubre de 2017, se mantiene el diagnóstico de demencia, y se hace constar su empeoramiento clínico (docs. 7 y 8).

8.- Y, el 2 de noviembre de 2017, se dicta sentencia que declara la falta de capacidad total de D. Luis Carlos, que presenta "cuadro compatible con demencia de etiología vascular asociado a cuadro degenerativo orgánico", constituyéndose tutela a cargo de su hija Milagros (doc. 10);

9.- D. Luis Carlos falleció poco después, el 9 de febrero de 2018 (doc. 1 demanda)

Poco más se puede añadir. El íter de los acontecimientos es claro y los informes médicos no dejan lugar a dudas sobre el estado de incapacidad natural de D. Luis Carlos para obligarse en la fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda.

Como declara la SAP Tarragona, Sección 1ª, 667/22, de 14 de septiembre: "Paso previo al examen de las cuestiones planteadas debemos concretar la acción ejercitada que, según recoge la demanda, es de nulidad absoluta por falta de consentimiento, elemento esencial del contrato recogido en el art. 1261 CC , ratificado por el art. 1.263.2 CC en la redacción vigente en el momento de su celebración al declarar que no pueden prestar consentimiento los menores de edad y los incapacitados judicialmente, es decir se está refiriendo a una incapacidad natural que invalida radicalmente la relación jurídica y no a una ineficacia negocial o anulabilidad ( art. 1301 y 1302 CC ) que podría ser confirmada incluso por el transcurso del plazo para ejercitar la acción ( art. 1301 CC ). Ello no impide que quien pide lo más pida lo menos y podamos analizar el litigio desde ambas ópticas.

La falta de consentimiento no se funda en que sólo los actos del incapaz posteriores a la declaración judicial de incapacidad pueden resultar viciados. El fundamento de la falta de capacidad de los locos o dementes solamente es natural. El art. 1263 y 1264 CC hace abstracción de que el sujeto esté o no incapacitado. La doctrina del Tribunal Supremo conecta con las circunstancias de cada caso la apreciación de la incapacidad natural (sentencias de 21 de abril de 1911 , 27 de marzo de 1983 , 1 de febrero de 1986 , 18 de marzo de 1988 , etc.). El precepto que suele aplicarse es tanto el 1263.2 como el art.1261.1 CC . Se admite, pues, la incapacidad natural aunque no exista declaración judicial( STS 836/2005, de 10 noviembre )".

Por lo demás, que no se aportara la escritura de compraventa otorgada en noviembre de 2017 no modifica las conclusiones alcanzadas. En esa fecha se dictó la sentencia de incapacidad y D. Luis Carlos ya tenía un tutor que podía actuar en su representación. Y, en todo caso, la posibilidad de que aquel negocio jurídico no se otorgara con las debidas formalidades legales no convierte en válido y eficaz el reconocimiento de deuda que nos ocupa.

Y, en último término, también se comparte la contradicción que destaca la juzgadora de instancia, a propósito de la redacción del documento, que no fue realizado por D. Luis Carlos, como se decía en la demanda, sino por D. Armando.

Sin que tampoco podamos pasar por alto, lógicamente, el largo tiempo transcurrido entre las fechas en que se acometieron los gastos (préstamos) -entre 2001 y 2006- y la suscripción del reconocimiento de deuda 16 años después, cuando ya se encontraba aquel en el delicado estado de salud que se ha descrito. Sin ninguna reclamación en todo ese tiempo.

La validez del reconocimiento de deuda ha quedado del todo desvirtuada con la prueba practicada. Sin que sea preciso, como pretende exigir el recurso de apelación, una prueba pericial médica sobre el estado de salud mental que, obvia decirlo, resulta imposible por el fallecimiento de D. Luis Carlos. A este respecto, y como ya resolvió en un supuesto similar la aludida SAP Alicante, Sección 8ª, nº 32/2011, de 27 de enero: "la litis gira en el entorno de la prueba de la capacidad mental del demandado al tiempo del contrato, en junio de 2007.

El apelante afirma que prueba en el proceso la carencia absoluta de consentimiento del demandado en base, primero, al certificado médico de noviembre de 2008 en el que consta que el paciente padece demencia incipiente, con déficit cognitivo desde el año 1987, causa, sigue diciendo el informe, de un síndrome amnésico transitorio y/o estable, con problemas de atención, síndrome confusional, intensa apatía, lentitud intelectual, así como alteración de la capacidad de observación y raciocinio; en segundo lugar, en base al contenido de las respuestas del Sr. Felicisimo en el acto del juicio, mostrando un desconocimiento general sobre el contrato y su alteración de capacidad de raciocinio. Y, tercero, en base al testimonio de Dª. Emilia, pruebas que en su conjunto demostrarían la incapacidad natural del demandado, anciano carente de formación, respecto del que el vendedor habría adoptado una posición de prevalimiento intelectual que derivó en la obtención de un consentimiento no consciente.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 es explícita a la hora de rechazar como presupuesto de la incapacidad para prestar el consentimiento, una declaración previa de incapacidad judicial.En efecto, dice esta resolución que "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad".

Pues bien, en el caso la prueba es suficientemente demostrativa de la falta de libertad del demandado en la conformación de la decisión consciente a la integración de una relación contractual de la naturaleza de la que derivan las obligaciones ahora exigidas.

En efecto, a la vista de los informes médicos obrantes en autos, en absoluto puede afirmarse que el demandado estuviera en el dominio de su facultades mentales, ni que fuera consciente de lo que hacía al firmar el contrato,tal y como por otro lado, confirma la declaración testifical de la Sra. Emilia, que conocía el estado y situación personal general del demandado, y que describe a la postre un deterioro mental del mismo correspondiente a lo que resulta del informe médico que, necesariamente, priva de voluntad al demandado.

Y es que el informe médico unido a los autos, emitido por médico de la sanidad pública,no solo pone de relieve la ancianidad del demandado, sino muy en particular, un estado clínico mental que arrastra desde 1987, el padecimiento de una lesión cerebrovascular, que presenta como característica específica un déficit cognitivo, calificado de demencia incipiente, con causa identificada en la existencia de una trombosis cerebral con hemiparesia izquierda, a lo que se añade la persistencia de un síndrome con problemas de atención, síndrome confusional, apatía, lentitud intelectual y alteración de la capacidad de observación y razocinio, abundado todo ello por la pérdida importante de visión global por causa de cataratas no tratadas.

Esta descripción médica, suficientemente expresiva del estado mental del demandado, se complementa, al tiempo que le otorga plena verosimilitud, con la testifical de la Sra. Emilia, que le acompaña, le atiende y por tanto, conoce de forma directa e inmediata, el estado que describe y que refleja al relatar lagunas de memoria, necesidad de asistencia, carencia de formación y carácter asustadizo".

En definitiva, la parte apelante no ha podido desvirtuar ni enervar la eficacia jurídica de las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.- Costas de la instancia. Gastos ocasionados por la pericial caligráfica

No obstante lo anterior, el recurso de apelación sí merece favorable acogida en cuanto a la impugnación del pronunciamiento de condena en costas, entre las que no se deben incluir -a cargo de la actora- los gastos ocasionados por la prueba pericial caligráfica, y que ascienden a los 1.800.-€ que constituyen los honorarios del perito.

Como declaró esta Sala en su sentencia nº 325/22, de 27 de junio: "no debemos olvidar que las costas derivadas de las actuaciones desarrolladas por la impugnación de la autenticidad de un documento, tienen un régimen especial en el art. 320.3 LEC que les priva de la necesidad de imposición expresa, al venir determinado su deudor directamente por la regulación legal (en el presente caso, la parte actora), dado que fue dicha parte actora quien impugno la autenticidad de varios de los documentos presentados por la parte demandada como base de su contestación a la demanda, y fue dicha impugnación de la parte actora la que determinó que la parte demandada se viera en la obligación de acudir a la práctica de una prueba pericial caligráfica, que ha determinado, en esencia, la validez y autenticidad de los documentos que habían sido presentados por la demandada.Pese a ello, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y no condena en costas. Pero esa ausencia de condena en costas, derivada de la estimación parcial de la demanda, no impide la aplicación del art 320 de al lec en relación con el art 326 de la lec y preceptos con ellos concordantes, dado que en este tipo de supuestos, no nos encontramos ante una pretensión de parte propiamente dicha, y los citados preceptos establecen de forma taxativa que la imposición de los gastos y costas que hayan originado dicha impugnación serán de cargo exclusivo de quien la hubiere formulado, por ello debemos concluir que se trata de una sanción de carácter imperativo, que establece quien debe soportar los gastos y costas de dicha impugnación al margen de lo que se decida en relación a las costas del proceso propiamente dicha.

Así las cosas, y dado el carácter imperativo de dicho precepto, el mismo resulta de plena aplicación, por imperativo legal, sin necesidad de se haya de acudir necesariamente a la vía de aclaración o complemento de la sentencia, por lo que el recurso de la parte demandada debe ser estimado en este punto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que en relación a uno de los documentos analizados, el perito señale que solo es autor de la rúbrica y de los guarismos, pues lo cierto es que, basta una lectura desinteresada del informe pericial caligráfico mencionado, puesto en relación con los documentos aportados por la demandada, y la impugnación realizada a los mismos por la parte actora, para concluir que la pericial practicada, de forma sustancial, ha determinado que los documentos aportados por la demandada, son auténticos y que han sido firmados por uno de los actores, por lo que a tenor de los mencionados preceptos, los gastos y costas derivados de dicha impugnación, deberán ser soportados por la actora, debiéndose determinar su importe por los mecanismos de la tasación de costas.

En la misma línea, y en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, se ha pronunciado la SAP de Madrid de 16 de septiembre de 2019 que señaló "El motivo por el que solicita la parte apelante se le reconozca el derecho a resarcirse de los gastos que ha debido soportar como consecuencia de la impugnación de un documento, cuya autenticidad ha sido constatada pericialmente en primera instancia, también debe estimarse, en cuanto de la referencia que en la sentencia se hace a la impugnación del documento, necesidad de autenticación y a la confirmación de la tesis sostenida por la demandante, se pone de manifiesto que nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 320.3 de la LEC y la necesidad de pronunciase sobre las consecuencias de ello, que han de ser las que con carácter imperativo señala dicho precepto en el sentido de que las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación deben ser exclusivamente de cargo de quien haya formulado la impugnación, consecuencias que, aunque dado el sentir de esta resolución, estarían incluidas también en el pronunciamiento sobre costas procesales, solicitadas por la parte, deben ser objeto de pronunciamiento separado, máxime si como ocurrió en primera instancia al estimarse en parte la demanda no se formuló pronunciamiento de condena".

En el presente caso ocurre exactamente lo mismo, aunque ocupando las partes distinta posición y siendo diferente el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia.

La parte demandada impugnó en la audiencia previa la autenticidad de la firma inserta en el reconocimiento de deuda que servía de base a la reclamación económica de la demanda; autenticidad que no cuestionaba expresamente en su contestación. Ello determinó la necesidad para la parte actora de proponer la prueba pericial caligráfica. Y la misma dio resultado favorable a esta parte, al verificar la autenticidad de la firma discutida.

Es la parte demandada la que debe soportar los gastos de la impugnación por ella formulada. Por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, acordándose que la condena en costas de la instancia a la parte actora no incluirá los gastos ocasionados por la pericial caligráfica, que serán a cargo de la demandada.

QUINTO.- Costas de la alzada

De conformidad con el artículo 398 LEC, al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 2340/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas de la instancia a la parte actora, que no incluirá los gastos ocasionados por la pericial caligráfica, que serán a cargo de la demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos; sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes; y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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