Sentencia Civil 622/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 622/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 479/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 622/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100653

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1907

Núm. Roj: SAP A 1907:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 479/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx

Autos de Juicio verbal (250.2) 3006/2024

SENTENCIA Nº 622/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (250.2) 3006/2024, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como apelada D. Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Karina Sales Comas y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Jiménez Blanco.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.SALES COMAS, en nombre y representación acreditada de DON Juan Pedro, contra WIZINK BANK,S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.DONDERIS DE SALAZAR, y en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CONDICION GENERAL que regula el INTERÉS REMUNERATORIO por FALTA DE TRANSPARENCIA y ABUSIVIDAD al no cumplir con las garantías mínimas exigibles, y

DEBO CONDENAR Y CONDENOA a la demandada a cancelar el contrato al tratarse dicho interés de un elemento esencial, comportando la nulidad de la totalidad de este y a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso del capital, más los intereses legales correspondientes según se determine en ejecución de sentencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK S.A. al pago de las costas de este juicio.- "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso ante esta Sala, recurso de apelación por la parte demandada, Wizink Bank, S.A. en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite, se formó el rollo 138/2025 y se designó Ponente.

TERCERO.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Objeto del recurso

El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la falta de trasparencia, bastaría para desestimar el recurso con remitirnos a la sentencia recurrida que aplica correctamente la postura que viene manteniendo esta sala y la doctrina jurisprudencial mayoritaria puesto que así lo indica, la STS de 30 de julio de 2008 cuando dice: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.

En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.

Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO-Prescripción acción restitutoria

A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.

Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.

Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ).También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19 ).

Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".

En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ,se señala por dicho tribunal que: "...Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 ,apartados 51- 52, 60-66, indicando al respecto que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad .

A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving,sobre el cual, no consta que se haya dictado resolución específica.

No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción, ala fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior

A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:

En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice: "...En cuanto a la prescripción, esta Sala viene declarando que no es posible disociar la nulidad de pleno de derecho de un contrato, o de alguna de sus cláusulas, de las consecuencias derivadas de ella. Así, en la sentencia de 28 de Abril de 2020 , en relación con un préstamo usurario se razonaba: "Si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma ..." Lo que reproducimos en las sentencias de 14 de Octubre de 2021 y 16 de Diciembre de 2021 para señalar que "la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo". Señalábamos también: "que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas... no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los Arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate ". Y ese mismo criterio ha de seguirse en relación a la devolución derivada de la declaración de nulidad por abusividad o falta de trasparencia de las cláusulas del contrato "al existir identidad de razón, por tratarse en ambos casos de nulidad que debe calificarse de radical, siendo de aplicación aquí el Art. 1303 CC que establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley" (vid. sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2022 ). Por tanto, la acción para pedir la devolución de lo pagado por la tarjeta, en lo que exceda del capital dispuesto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo.."

Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que "...La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella..".

Criterio que, en esencia, es reiterado en la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, y que ha sido asumido en la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que tras una exhaustivo análisis de la jurisprudencia del TS y de las STJUE antes mencionadas concluye que En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...

...Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado..."

En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"... La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entreel carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita..".

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril , señala:"... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ..."

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".

Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].

En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo

Resulta reseñable la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 , asuntos acumuladosGutiérrez Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de 4 de julio , fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de vencimiento: art. 394.1 LEC ] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. [...] La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Debemos considerar asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asuntoProfi Credit Polska S.A. y otros, C-176/17 , estableció que "[e]ntre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos -especialmente de plazo o relacionados con los gastos- que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 " (§ 63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que "dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición

...La resolución impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC , y en que la nulidad declarada de oficio no tiene prevista norma específica sobre costas -criterio seguido en el auto del juzgado-. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.

Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 .

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre , pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna..."

La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."

En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.

En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Wizink Bank S.A, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal 3006/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.SALES COMAS, en nombre y representación acreditada de DON Juan Pedro, contra WIZINK BANK,S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.DONDERIS DE SALAZAR, y en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CONDICION GENERAL que regula el INTERÉS REMUNERATORIO por FALTA DE TRANSPARENCIA y ABUSIVIDAD al no cumplir con las garantías mínimas exigibles, y

DEBO CONDENAR Y CONDENOA a la demandada a cancelar el contrato al tratarse dicho interés de un elemento esencial, comportando la nulidad de la totalidad de este y a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso del capital, más los intereses legales correspondientes según se determine en ejecución de sentencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK S.A. al pago de las costas de este juicio.- "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso ante esta Sala, recurso de apelación por la parte demandada, Wizink Bank, S.A. en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite, se formó el rollo 138/2025 y se designó Ponente.

TERCERO.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Objeto del recurso

El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la falta de trasparencia, bastaría para desestimar el recurso con remitirnos a la sentencia recurrida que aplica correctamente la postura que viene manteniendo esta sala y la doctrina jurisprudencial mayoritaria puesto que así lo indica, la STS de 30 de julio de 2008 cuando dice: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.

En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.

Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO-Prescripción acción restitutoria

A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.

Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.

Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ).También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19 ).

Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".

En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ,se señala por dicho tribunal que: "...Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 ,apartados 51- 52, 60-66, indicando al respecto que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad .

A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving,sobre el cual, no consta que se haya dictado resolución específica.

No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción, ala fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior

A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:

En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice: "...En cuanto a la prescripción, esta Sala viene declarando que no es posible disociar la nulidad de pleno de derecho de un contrato, o de alguna de sus cláusulas, de las consecuencias derivadas de ella. Así, en la sentencia de 28 de Abril de 2020 , en relación con un préstamo usurario se razonaba: "Si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma ..." Lo que reproducimos en las sentencias de 14 de Octubre de 2021 y 16 de Diciembre de 2021 para señalar que "la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo". Señalábamos también: "que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas... no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los Arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate ". Y ese mismo criterio ha de seguirse en relación a la devolución derivada de la declaración de nulidad por abusividad o falta de trasparencia de las cláusulas del contrato "al existir identidad de razón, por tratarse en ambos casos de nulidad que debe calificarse de radical, siendo de aplicación aquí el Art. 1303 CC que establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley" (vid. sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2022 ). Por tanto, la acción para pedir la devolución de lo pagado por la tarjeta, en lo que exceda del capital dispuesto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo.."

Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que "...La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella..".

Criterio que, en esencia, es reiterado en la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, y que ha sido asumido en la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que tras una exhaustivo análisis de la jurisprudencia del TS y de las STJUE antes mencionadas concluye que En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...

...Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado..."

En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"... La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entreel carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita..".

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril , señala:"... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ..."

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".

Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].

En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo

Resulta reseñable la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 , asuntos acumuladosGutiérrez Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de 4 de julio , fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de vencimiento: art. 394.1 LEC ] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. [...] La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Debemos considerar asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asuntoProfi Credit Polska S.A. y otros, C-176/17 , estableció que "[e]ntre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos -especialmente de plazo o relacionados con los gastos- que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 " (§ 63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que "dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición

...La resolución impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC , y en que la nulidad declarada de oficio no tiene prevista norma específica sobre costas -criterio seguido en el auto del juzgado-. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.

Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 .

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre , pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna..."

La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."

En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.

En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Wizink Bank S.A, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal 3006/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la falta de trasparencia, bastaría para desestimar el recurso con remitirnos a la sentencia recurrida que aplica correctamente la postura que viene manteniendo esta sala y la doctrina jurisprudencial mayoritaria puesto que así lo indica, la STS de 30 de julio de 2008 cuando dice: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.

En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.

Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto

En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ,caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala: "1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial",por tanto, dicha doctrina tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO-Prescripción acción restitutoria

A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.

Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.

Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ).También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19 ).

Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".

En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ,se señala por dicho tribunal que: "...Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 ,apartados 51- 52, 60-66, indicando al respecto que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad .

A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving,sobre el cual, no consta que se haya dictado resolución específica.

No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción, ala fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior

A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:

En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice: "...En cuanto a la prescripción, esta Sala viene declarando que no es posible disociar la nulidad de pleno de derecho de un contrato, o de alguna de sus cláusulas, de las consecuencias derivadas de ella. Así, en la sentencia de 28 de Abril de 2020 , en relación con un préstamo usurario se razonaba: "Si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma ..." Lo que reproducimos en las sentencias de 14 de Octubre de 2021 y 16 de Diciembre de 2021 para señalar que "la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo". Señalábamos también: "que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas... no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los Arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate ". Y ese mismo criterio ha de seguirse en relación a la devolución derivada de la declaración de nulidad por abusividad o falta de trasparencia de las cláusulas del contrato "al existir identidad de razón, por tratarse en ambos casos de nulidad que debe calificarse de radical, siendo de aplicación aquí el Art. 1303 CC que establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley" (vid. sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2022 ). Por tanto, la acción para pedir la devolución de lo pagado por la tarjeta, en lo que exceda del capital dispuesto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo.."

Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que "...La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella..".

Criterio que, en esencia, es reiterado en la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, y que ha sido asumido en la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que tras una exhaustivo análisis de la jurisprudencia del TS y de las STJUE antes mencionadas concluye que En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...

...Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado..."

En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"... La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entreel carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita..".

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril , señala:"... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ..."

Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".

Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].

En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo

Resulta reseñable la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 , asuntos acumuladosGutiérrez Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de 4 de julio , fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de vencimiento: art. 394.1 LEC ] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. [...] La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Debemos considerar asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asuntoProfi Credit Polska S.A. y otros, C-176/17 , estableció que "[e]ntre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos -especialmente de plazo o relacionados con los gastos- que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 " (§ 63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que "dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición

...La resolución impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC , y en que la nulidad declarada de oficio no tiene prevista norma específica sobre costas -criterio seguido en el auto del juzgado-. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.

Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 .

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre , pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna..."

La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."

En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.

En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Wizink Bank S.A, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal 3006/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Wizink Bank S.A, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal 3006/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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