Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 622/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 479/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 622/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100653
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1907
Núm. Roj: SAP A 1907:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx
Autos de Juicio verbal (250.2) 3006/2024
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En Elche, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (250.2) 3006/2024, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche/Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como apelada D. Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Karina Sales Comas y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Jiménez Blanco.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.
En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.
Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala:
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.
Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.
Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión
Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".
En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19
Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19
A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas
No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción,
A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:
En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice:
Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que
En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"...
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso
En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".
Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].
En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo
La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."
En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.
En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.
Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala:
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.
Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.
Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión
Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".
En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19
Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19
A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas
No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción,
A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:
En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice:
Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que
En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"...
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso
En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".
Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].
En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo
La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."
En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso de la parte demandada se centra en que la cláusula de intereses remuneratorios, así como que el contrato de tarjeta revolving en el que la misma se contiene supera los requisitos de incorporación y de transparencia, en base a los argumentos y jurisprudencia que cita en su recurso, y a su vez incide en la existencia de prescripción de la acción restitutoria, e interesa de forma subsidiaria no se impongan las costas de primera instancia dadas las diversas posturas jurisprudenciales que existen al respecto. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la prueba practicada, y las alegaciones de las partes, debemos concluir que la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual de intereses, es compartida plenamente por esta sala, y que ha sido retirada en las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, en la misma línea la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante seccion 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.
En definitiva, los argumentos y jurisprudencia que se contienen en la resolución recurrida, se acomodan a la postura de esta sala, y del resto de la jurisprudencia menor a la que hemos hecho referencia, las cuales resultan de plena aplicación al caso, por cuanto la mera remisión, a la que alude la apelante, de que al tiempo de la contratación, el actor puedo conocer las condiciones del reglamento que regula el funcionamiento de la tarjeta, no son suficientes, y ello por cuanto que, como se indica en la resolución recurrida, y así se ha reiterado por esta sala, la conducta de la entidad bancaria en este tipo de operaciones, debe ser una conducta proactiva, esto es, no basta con poner a disposición del cliente la posible información, sino que la misma debe ser explicada de forma detallada por la entidad, antes de su contratación, información que se ha de dar con antelación suficiente al tiempo en que se produzca la efectiva contratación de la misma, con el objeto de con dicha información, el cliente, pueda ser consciente del alcance del producto que pretende contratar, cuáles son sus riesgos y las consecuencias jurídicas y económicas que dicha contratación comporta, sin que la posterior remisión de los correspondientes recibos, pueda considerarse supletorio de dicha información, que como dijimos debe ser inicial, y con antelación suficiente a la contracción del productos. En definitiva, no basta con la puesta a disposición del cliente de dicha información, si no que, como dijimos, requería que por parte de la entidad se efectúe una explicación detallada, en función de la contratación y modalidad de pago que quiera el cliente, explicando, incluso con simulaciones, que consecuencias jurídicas y económicas comporta la contratación que el mismo quiere realizar; así se infiere de forma expresa de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre la Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, vigente desde el 29-IV-2012, de la que se infiere conforme Art. 6 que la Información Precontractual a prestar en general al objeto de una decisión informada, objetiva, suficiente y no engañosa que le permita comparar ofertas, reiterado dicha postura en el Art. 33 bis), en relación con los Créditos al Consumo de duración indefinida o definida prorrogable automáticamente (Crédito revolving) como es el que ahora se analiza, señalando en su Art. 33 Ter) lo que considera "Información Normalizada", la que alcanza tanto a términos básicos como a la representación ejemplificada del crédito, con dos o más alternativas, y remitiendo también al Art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Créditos de Contratos al Consumo, que contempla facilitar "explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuese preciso explicando su información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor incluidas las consecuencias en caso de impago del mismo", lo que no consta probado que aconteciera en este supuesto.
Lo anteriormente expuesto, unido que no consta que el cliente, estuviera familiarizado con este tipo de productos, no permite concluir que por sí solo y sin ningún tipo de explicación o simulación por parte de la entidad alcanzara a conocer el coste económico y consecuencias jurídicas que dicha contratación comportaba, pues ninguna información concreta consta que se le facilitara sobre los distintos escenarios con sus correspondientes costes, sin que los ejemplos básicos y predispuestos, y no adecuados de forma específica a la contratación que se pretende realizar, pueda considerarse que proporcionan información económica adecuada en tal sentido, sobre la duración y esfuerzo o carga económica que suponía dicha contratación, sin que la información posterior a través de los extractos puedan convalidar ese déficit de información inicial, siendo en la fase precontractual donde se ha de dar información detallada y con antelación suficiente sobre las características y riesgos y alcance económico del producto que contrataba, lo que no consta que se produjera en el presente supuesto
En definitiva, hemos de concluir que, a la vista de la prueba practicada, no se observa que la entidad demandada actuara de forma leal y equitativa con el cliente, puesto que por la misma se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla. Por tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, puesto que ninguna información adicional consta que se facilitara para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y por tanto, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia, pues no debemos olvidar que, conforme retirada jurisprudencia, entre otras SAp de Navarra de 22 de diciembre de 2023, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
La postura que ha sido expuesta, ha resultado avalada en las dos recientes STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero de las que se infiere que, tras analizar y definir lo que es un crédito revolving, analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio ha de ser analizada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, tal y como acontece en este supuesto, y se puede concluir que la misma no ,es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, señalando además que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente y, caso de no serlo, si es abusiva. A este respecto el TS señala que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias dela buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En definitiva, el TS en sus sentencia de 6 de febrero de 2024, y 16 de octubre de 2024, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo, y fija doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 antes referidas, fijación de doctrina que resulta acorde con la función que tiene encomendada según STJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019, y que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: "el interés casacional notorio, asi el art 487,1 de la LEC señala:
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
A este respecto, debemos indicar que es conocida la polémica suscitada en doctrina y jurisprudencia, sobre todo en relación con la nulidad derivada de las exigencias de transparencia y del control de abusividad de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En esta línea, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, se pronunció en lo relativo a la cláusula suelo, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del art. 1303 CC, se limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad a la fecha de la propia resolución, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.
Posteriormente, la STS nº 123/2017, de 24 de febrero, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y rectifica el criterio seguido hasta esa fecha, para extender la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de celebración del contrato.
Partiendo de los parámetros expuestos, debemos comenzar diciendo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión
Por otra parte, en la STJUE 16 de julio de 2020, se indicaba que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".
En relación con lo anterior, en la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19
Asimismo, el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago, y ello como se declaró en la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19
A la vista de lo expuesto y según el Auto del TS de 22 de julio de 2021, dos serían los plazos aplicables, el primero de ellos desde la fecha en que se dicta la sentencia en que se declara la nulidad de la Cláusula, o bien la fecha en que por el TS se dictó una jurisprudencia uniforme sobre dicha materia. En este caso, no consta un pronunciamiento expreso sobre el extremo que ahora se analiza, en relación a la acción restitutoria derivada de un contrato que ha sido declarado nulo con los efectos inherentes al art 1303 del CC, pues la jurisprudencia que se cita por el recurrente se centra, en esencia, en su puestos en los que se ha declarado la nulidad de una clausula concreta, y no consta que se haya analizado los efectos restitutorios derivados de un contrato declarado nulo, toda vez que la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas
No obstante lo anterior, y admitiendo, a efectos dialecticos, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en este tipo de supuestos, ante la ausencia de Jurisprudencia uniforme y consolidada por parte nuestro TS, siguiendo el criterio mantenido por el mismo en el citado auto de julio de 2021, el tiempo a partir del cual se ha analizar la posibilidad de prescripción, una vez descartado que sea desde la fecha del contrato o desde la fecha en que se produjeron los pagos, por las razones ya expuestas y avaladas por el TJUE, seria desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, pues así lo considera nuestro TS, en el auto de 22 de julio de 2021 que se menciona el recurso cuando alude a como posible plazo para el inicio del cómputo de la prescripción,
A la luz de lo expuesto, debemos concluir lo siguiente:
En primer lugar, que pudiera ser contrario al principio de efectividad, que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia, para computar a partir de ese momento el plazo para iniciar su reclamación. Por otra parte, y en relación con lo anterior, no debemos olvidar que las consecuencias de la nulidad de un contrato, viene establecidas por disposición legal, deberíamos concluir que no existe prescripción, por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial señala que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Y ello por cuanto que si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente, y además iría en contra del principio de efectividad al que con reiteración alude el TJUE para la resolución de este tipo de cuestiones. En la misma línea, la SAp de Oviedo 465/2022 de 1 de diciembre cuando dice:
Abunda en dicha postura la reciente sentencia del TJUE de 25/01/2024 cuando concluye que
En la misma línea, la reciente STS 1600/2025 de 11 de noviembre, aplicando la doctrina expuesta, concluye"...
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, puesto que no consta acreditado que el actor, cuya condición de consumidor no está discutida, tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de las consecuencias que de la misma se deriva dentro del plazo de prescripción que resulta de aplicación, en relación a la cláusula que ha sido declarada abusiva, siendo además evidente que hasta las sentencias del TS STS 154/2025 Y 155/2025 ambas de 30 de enero, antes mencionadas, no se pude hablar de un criterio jurisprudencial consolidado, que determine el inicio del plazo de prescripción en relación a este tipo de cláusulas como la que ha sido analizada, por lo que se desestima este motivo de recurso
En el presente supuesto, no cabe aplicar la doctrina que se invoca por el recurrente relativa a las dudas de hecho o de derecho, por cuanto que declarada la nulidad de un contrato de tarjeta por considerar nula y abusiva una de sus cláusulas, hace que deba entrar el juego el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE y por nuestro TS, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
En la misma la S.T.S. 578/2023 de 20 de abril
Criterio que ha sido consolidado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023"...la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también "ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho".
Constatamos que "[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que 'si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues 'trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad'" [FJ 4 e)].
En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo
La postura que ha sido expuesta, ha sido reiterada también por nuestro TC en su sentencia 54/2024 de 8 de abril señalando: "... Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación..."
En base a lo expuesto, debemos concluir que la estimación de declaración de abusividad de algunas de las cláusulas contractuales, provoca que las costas de primera instancia al tener el actor la condición de consumidor, la cual no ha sido discutida, debe soportarlas la parte actora, sin que resulte de aplicación en este tipo de procesos la excepción de dudas fácticas o jurídicas, como ya se ha indicado por esta sala y la jurisprudencia que ha sido expuesta.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso procede su imposición a la parte recurrente de conformidad con art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
