Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 636/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100160
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5484
Núm. Roj: SAP M 5484:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 821/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
PROCURADOR D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
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En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 821/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 636/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmaba que:
-la actora es propietaria de la finca NUM000 de Hoyo de Manzanares que describe (doc 2), en DIRECCION000 hoy DIRECCION001 de Hoyo de Manzanares
En dicha finca se desarrolla la actividad de restaurante con mesas en la zona que está delante de las 3 ventanas que constituyen la servidumbre de luces y vistas (doc 4).
-el propietario de la finca colindante ha construido una cubierta a un agua que rompe la visual y la iluminación de 2 de las 3 ventanas del local.
Además la construcción se ha realizado apoyando la cubierta y la estructura que la sustenta sobre el muro divisorio entre las 2 fincas que constituye la fachada de la propiedad del actor en la que están las 3 ventanas abiertas que son las que reciben las luces que constituyen la carga del predio sirviente constituyendo una servidumbre de medianería que no existe, interesando a su derecho, que así se declare.
Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que :
"1.-Tenga a bien otorgar a esta parte mediante el ejercicio de la presente acción confesoria de servidumbre de luces, la protección judicial de este derecho de servidumbre debidamente constituido por negocio jurídico e inscrito en el Registro de la Propiedad, mediante la protección del uso de las tres ventanas abiertas en pared propia que reciben luces a través del patio colindante y sirviente propiedad del demandado, instando y ordenando la demolición de la estructura y cubierta ejecutadas por el demandado que perturban dicha servidumbre.
2.- Se declare que no existe sobre el predio de mi representada la servidumbre de medianería que de hecho ha ejercido el demandado, adosando y apoyando la construcción de la cubierta de su patio sobre la fachada de la finca propiedad de mi representada, para lo cual se ejercita por esta parte acción negatoria de servidumbre de medianería, solicitando además la demolición de la cubierta y de la estructura sobre la que se apoya la misma al estar adosadas ambas al muro divisorio que constituye fachada de la finca de mi representada.
3.- Debido al riesgo adicional a la propiedad de mi representada y a la actividad que allí se ejerce, que entraña el material con el que se ha construido el tejado, se insta la cesación de esta perturbación intolerable de las relaciones de vecindad mediante la demolición de la cubierta construida y de la estructura sobre la que se apoya, reponiendo el patio colindante al estado que tenía con anterioridad a la edificación de dicha cubierta y estructura.
4.-Se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de costas."
D Salvador presentó escrito de contestación a la demanda.
Tras aceptar la existencia de las fincas, no cuestiona la existencia de ventanas en el muro hacia la finca del demandado
Opone que el techado cuya demolición se pretende fue colocado hace más de 30 años
Niega que la estructura se apoye en la pared medianera.
Insta la íntegra desestimación de la demanda.
El 4 de septiembre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con condena al actor al pago de costas.
Presentó escrito interponiendo recurso de apelación la parte actora.
Argumenta la infracción de la institución del derecho real de servidumbre con gravamen del derecho de propiedad, en relación con los arts 580 a 585 del Código Civil y concordantes y de la Jurisprudencia que los interpreta, así como infracción del art 538 en relación con el art 546 del Código Civil
En segundo lugar, opone infracción del art 573 y concordantes del Código Civil arts 571 a 579 y Jurisprudencia que los interpreta.
Motivo 3º: Infracción de las relaciones de vecindad en relación con los arts 580 a 585, 571 a 579 Código Civil y jurisprudencia que la interpreta.
Motivo 4º: Infracción del art 218: deber de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia.
Motivo 5º: Infracción del art 317, 319, 326, 335, 336, 346, 348 y 376 LEC en materia de apreciación y valoración de la prueba
Motivo 6º: vulneración del art 24 CE en su manifestación de derecho a la motivación de la sentencia por resultar inexistente, arbitraria e ilógica y ser errónea y arbitraria ña valoración de la prueba que se contiene en la sentencia.
También argumenta sobre el pronunciamiento de costas.
De adverso ha mediado oposición al recurso, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
Nos vamos a referir en este examen a la infracción del art 218 LEC y 24 CE, al haber sostenido la parte recurrente infracción del deber de exhaustividad, congruencia y motivación que entiende ha resultado inexistente, arbitraria e ilógica.
Respecto al art 218 LEC señala la recurrente que la sentencia carece de un juicio de hecho suficiente, carece de la expresión de los criterios fundamentadores de su decisión y de las explicaciones necesarias que permitan conectar estos juicio de hecho y la solución jurídica resultando imposible saber las verdaderas razones del fallo.
En relación al art 24 CE y su infracción la parte ha sostenido que no se consideran motivadas las resoluciones que arrancan de premisas inexistentes o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas relevantes y pone de manifiesto que en el supuesto que nos ocupa era imprescindible tener en cuenta la naturaleza de las instituciones jurídicas en juego para identificar la controversia que habría dado lugar al amparo judicial perseguido por la recurrente.
·Examen de la controversia.
(I)Sobre la falta de motivación del art 218 LEC y atendiendo a la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( STC 131/2000 de 16 de mayo, 187/2000 de 10 de julio, y STS 25 de septiembre de 1999 o 23 de junio de 2021) no se vulnera por parquedad, concisión o brevedad del razonamiento al que no se le impone una determinada extensión o desarrollos, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrinales, siendo suficiente que posibilite conocer los criterios que fundamentan la decisión judicial, inclusive aunque lo sea por remisión genérica a razonamientos o argumentos ( STS 21 de diciembre de 2001, 2 de julio de 2002 o 5 de noviembre de 1992)
(II)Respecto de la infracción alegada al amparo del art 24 CE la falta de motivación, según el TC, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ; 102/2014, de 23 de junio ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia.
Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 248/2006, de 24 de julio ; 102/2014, de 23 de junio )
La interrelación entre ambas cuestiones lleva a la Sala a su resolución conjunta, y examinada la sentencia alcanza la conclusión de que no se aprecian esos defectos en la resolución objeto de recurso, entendiendo que existe motivación suficiente que justifica la ratio decidendi de la sentencia, aunque ésta sea contraria a los intereses de la actora recurrente y ello por cuanto teniendo en cuenta las acciones ejercitadas, conceptúa la servidumbre de luces y vistas y las causas de su extinción, y analiza cono elemento básico para resolver sobre la misma la fecha de instalación del tejadillo desestimando la acción tras el análisis de la actividad probatoria desplegada.
En cuando a la acción de medianería, la desestima por falta de prueba al igual que la acción de cesación de la perturbación.
Conceptúa la acción y la analiza a la luz del resultado probatorio, no concurre falta de motivación ni resultado arbitrario, ilógico o irracional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del examen que, a tenor de los argumentos vertidos por la recurrente se proceda a realizar por la Sala.
Ponemos de manifiesto que según certificación registral, la finca de Dª Martina a la que pertenece el pleno dominio por título de herencia (doc 2 de la demanda)
Según Clemente de Diego el Código no establece en los artículos relativos a esta material ninguna servidumbre legal de luces y vistas, sino que lo que hace es limitar el ejercicio del derecho de propiedad en evitación de conflictos que surgirían constantemente entre propietarios y de agresiones e invasiones indebidas en los fundos ajenos.
En cuanto a su contenido Castán entiende que su esencia no es el hecho extrajurídico de recibir iluminación y/o contemplar el fundo vecino sino la imposición al dueño del predio sirviente de la prohibición de hacer algo que sería lícito sin la servidumbre como es levantar pared en su terreno.
Ya sabemos que el legislador ha partido de la regla de que nadie tiene derecho a establecer servidumbre de luces y vistas sobre predio ajeno sin el consentimiento del titular de éste, dado que la servidumbre es una restricción al derecho de otro y no puede presumirse.
De otro lado es necesario tener en cuenta que la servidumbre de luces y vistas que nos ocupa es
La distinción continua/discontinua tiene esencial importancia respecto de la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva:
-servidumbre discontinua: -no es usucapible
-sólo puede adquirirse en virtud de título (art 539)
--el plazo de 20 años para la prescripción extintiva empieza a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse
-servidumbre continua: -el plazo de 20 años empezará a contarse desde que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre ( art 546.2 Código Civil) .
Admitida la existencia de la servidumbre de luces y vistas y admitida la construcción de un tejadillo en fundo sirviente que afecta a la misma (dos de las tres ventanas) es necesario constatar si dicha servidumbre se ha extinguido dada la opuesta antigüedad de dicho tejadillo.
Según Informe pericial aportado por la parte demandada, ratificado en el acto del juicio, que ha tenido en cuenta la Sede Electrónica del Catastro, el Visor SIT de la Comunidad de Madrid y el Sistema de Información Territorial del Instituto de Estadística y tras la inspección ocular realizada, el tejadillo lleva instalado más de 20 años, apreciación ésta que el testigo D Alfonso, que llevó a cabo dicha instalación, elevó a 30 o 40 años y también confirmó D Adrian que trabajó en ese restaurante cuando lo tenían alquilados sus suegros desde el año 79 al 94, y que afirmó que el tejadillo ya estaba puesto en esa época.
Pues bien, el art 546 Código Civil regula la extinción de las servidumbres y expresamente recoge como tal causa, el no uso durante 20 años.
Añade dicho precepto que este término principiará a contarse "desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas"
En los Comentarios al Código Civil D Jesús Manuel que comenta el artículo que examinamos entiende que: " para las continuas el diez a quo es un acto positivo del titular del predio sirviente, acto que, sostenido, durante 20 años, da lugar a la consolidación definitiva e irreversible de aquel acto de oposición de quien debería soportarlo frente a quien debe gozarlo. ...se requiere que el acto contrario a la servidumbre no sea contestado o descalificado por el titular del predio dominante.
La simetría entre el art 538 Código Civil y el art 546.2 del mismo cuerpo legal es notable, el primero referido a la adquisición por prescripción que no es el supuesto que nos ocupa porque la servidumbre viene recogida registralmente y constituida a favor del actor/apelante y el art 546.2 referido al supuesto de extinción o liberación de dicha servidumbre, cuyo cómputo comienza desde el acto contrario llevado a cabo por el titular del predio sirviente, la instalación de dicho tejadillo, sin que la parte actora/apelante haya acreditado acto alguno obstativo a la misma con anterioridad a este plazo de 20 años previsto por el Código Civil.
De conformidad con lo expuesto debemos confirmar las apreciaciones del juzgador de instancia referidas a la acción confesoria ejercitada de luces y vistas.
Se ejercita por la actora/recurrente acción negatoria de medianería.
Tacha la parte recurrente de distinción ilógica la llevada a cabo por el juzgador en la instancia y centra su atención en la existencia o no de retranqueo de la estructura respecto de la fachada, y entiende que como no hay retranqueo entre los pilares de la estructura instalada por el demandado/apelado y la fachada de la finca propiedad de la actora/apelante resultaría que esos pilares de la estructura de hierro entiende que están adosados a la fachada de la actora entendiendo que este hecho es perfectamente compatible con que la estructura esté anclada al suelo.
Aún cuando nuestro Código civil no lo diga expresamente, a la medianería, considerada como una servidumbre, deben serle de aplicación las normas de adquisición de las servidumbre estableciendo el art 572 las presunciones que son favorables a su existencia y oponiendo el art 573 aquellos signos que le son contrarios. (Dejamos al margen la cita del art 574 por ser un supuesto específico que no entendemos debe entrar en juego en el supuesto que nos ocupa)
Para que podamos hablar de medianería es necesario que el elemento de separación sea común en ambas fincas, por lo que, si cada una cuenta con su propia pared, muro delimitador, o elemento análogo delimitador , distinto del vecino, incluso cuando se encuentren adheridos, uno al otro no podemos hablar de situación jurídica de medianería ya que paredes pegadas no constituyen en modo alguno muro medianero, según STS 5 de octubre de 1989 en relación al contenido del art 571 Código civil: "en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc, que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc, que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de " medianería", que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad; en consecuencia no hay medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad por parte de uno y otro propietario de las correspondientes fincas limítrofes".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, resultando esencial en este punto estar al contenido de la prueba pericial y a la documental, con especial relevancia de las fotografías obrante en autos entendemos que:
-efectivamente sobre el patio de la propiedad del demandado se asienta un tejadillo a un agua
-dicho tejadillo se asienta en estructura de perfiles de hierro (traviesas y pilares anclados al suelo del patio del demandado pag 10 Informe pericial de parte demandada respecto del que ha realizado inspección ocular)
-no ha quedado acreditado que dicha estructura se ancle al muro propiedad de la finca de la actora/apelante, sí que se anclan al suelo (pericial de D Héctor, perito de la parte demandada) aportando fotografías con el Informe que así lo acreditan
-es cierto que el tejadillo está rematado para evitar filtraciones con lo que parece ser tela asfáltica o material análogo y dicho elemento se sella con la fachada de la propiedad de la actora/apelada, pero este hecho, según hemos conceptuado en modo alguno puede considerarse constitución de servidumbre de medianería.
La conclusión que alcanza la Sala no puede distar de la alcanzada por el juzgador en la instancia, no ha quedado acreditado que esa estructura se ancle al muro propiedad de la actora/apelante y el remate con tela asfáltica que evita filtraciones y que efectivamente "sella" la entrada de agua entre la fachada y el tejadillo no constituye servidumbre de medianería por lo que tampoco la acción ejercitada puede prosperar.
No podemos sino hacernos eco de las afirmaciones recogidas en el F de Dº 4º de la sentencia y de la absoluta falta de prueba de la actora respecto de esta acción. La mera sospecha, sin prueba que permita tenerlo por acreditado, no permite la estimación de la acción y conforme al art 217 LEC pecha sobre la parte actora/apelante, que alega la existencia de amianto en dicho tejadillo, la prueba de su concurrencia, sin que se haya practicado prueba alguna a tal fin.
Pretender que la construcción del tejadillo en si misma, supone una perturbación dañosa que afecta a las relaciones de vecindad (según sostiene la parte en su recurso "se produciría por el hecho de la construcción e instalación de la estructura de hierro "adosada" (la Sala entiende que no) a la fachada de la propiedad de la actora en tanto que injerencia en el derecho de propiedad como vecina del demandado, entendiendo que dicha construcción por si misma supone una perturbación) sin que como hemos expuesto, constituya medianería y habiéndose liberado de la servidumbre de luces y vistas por razón del tiempo transcurrido, teniendo en cuenta que el tejadillo se instala en propiedad del vecino, no acertamos a entender por qué, el solo hecho de su instalación supone perturbación de las relaciones de vecindad, a menos que como tales se entienda la prohibición de hacer en tu propiedad lo que al fundo colindante ( entiéndase propietario), de forma subjetiva pueda molestar, concepto que "excede" de la normativa que entendemos aplicable.
Vistos los precedentes fundamentos, y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Martina frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar en los autos de JOR seguidos con el número de orden 821/2021 de que trae causa el Rollo 636/2024 debemos confirmar, y confirmamos los pronunciamientos de la resolución de instancia e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir en aplicación del punto 9 DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
