Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 451/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100104
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3602
Núm. Roj: SAP M 3602:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 90/2020
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE
AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE
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En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 90/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 451/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmó que:
-Sistemas Tomares es propietaria de la obra Edificio que hemos descrito y encargó a Avitia Proyectos y Construcciones (normalmente nos referiremos a ella como Avintia) la ejecución y Avintita, a su vez contrató con Ipalux Instalaciones (normalmente sencillamente Ipalux) la ejecución de los trabajos de instalación eléctrica.
A su vez, Ipalux subcontrató con la actora según se desprende del contrato de 3 de junio de 2019.
-la actora ejecutó los trabajos sin que medie reclamación alguna por los mismos
-el importe de los trabajos ejecutados y adeudadas asciende a 15195,90 euros
-reclamado su pago a Ipalux no fue atendido por lo que el hecho se puso en conocimiento de Avintia y tampoco atendido en conocimiento de Sistemas Tomares Empresarial SL
Ni la propiedad ni Avintia han atendido los requerimientos de pago que se les han practicado pues no se ha procedido a efectuar el oportuno pago por:
-según Avintia no adeudar cantidad alguna
-según Sistemas Tomares en su afán de recopilar información, nunca se volvió a poner en contacto con la actora.
Tras citar los F de Dº que entendió resultaban de aplicación suplicó se dictara sentencia por la que se condene, por aplicación del art 1597 Código civil, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 15195,90 euros o en su defecto la cantidad que al tiempo del requerimiento de pago las demandadas adeudasen a su contratista inferior, más los intereses desde la fecha de interpelación y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Avintia Proyectos y Construcciones presentó escrito de contestación a la demanda
Afirmó que:
-sólo admite haber subcontratado a Ipalux Instalaciones para ejecutar trabajos de electricidad y telecos (contrato de 30 de abril de 2019: doc 2 de la contestación)
Desconoce la supuesta y posterior contratación que Ipalux haya podido hacer de la actora y alude a la estipulación 8ª del contrato
-la actora no ha mantenido relación alguna con la demandada
El contrato de vinculación acompañado es genérico y no acredita la vinculación a la obra subcontratada por Avintia con Ipalux impugnando el doc 1 de la demanda
-la actora tampoco prueba los trabajos a que se refieren las facturas (doc 3)
-insiste que si existe relación comercial lo será entre Ipalux y Barnadata sin que nada tenga que ver Avintia
-difícilmente se podrá condenar a la demandada al pago de cantidad a quien no conoce y con quien no tiene ninguna relación comercial
-aclara además que en una subcontratación por unidad de medida y no por tanto alzado no cabe la aplicación del art 1597 Código Civil (estipulación 2ª)
Insta la íntegra desestimación de la demanda
Sistemas Tomares Empresarial SL también presentó escrito de contestación a la demanda.
Afirmó que:
-es la propietaria de la obra, y que encargó su ejecución a Avantia, quien contrató con Ipalux para la realización de los trabajos de instalación eléctrica.
Desconoce si Ipalux contrató con la demandante.
-desconoce si existió relación entre Barnadata e Ipalux y si esta tuvo por objeto la obra de su propiedad
-no cabe responsabilizar a la propiedad del impago en que haya podido incurrir Ipalux
-no asume ni la existencia del crédito ni la realización de trabajos por Barnadata.
Con cita de los F de Dº que estimó aplicables, suplicó se desestimara íntegramente la demanda.
El 30 de septiembre de 2022 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con costas a la parte actora.
Entiende la sentencia dictada en la instancia que la actora carece de acción frente a la empresa constructora u dueño de la obra en virtud de la renuncia, expresa y clara contenida en la cláusula decimoprimera del contrato suscrito por Ipalux, y la contratista, Avintia, en el que no sólo se establece la renuncia a la acción directa del artículo 1597 CC, sino que además se obliga a Ipalux, a incluir en los contratos con subcontratistas de segundo e inferior nivel, de subcontratación -como sería la hoy demandante-, la renuncia expresa de estos a ejercitar la acción directa prevista en el artículo 1597 CC, contra la propiedad, la hoy codemandada Tomares, y la empresa constructora, la hoy demandada Avintia.
Barnadata SA presentó escrito interponiendo recurso de apelación mostrando disconformidad con el criterio recogido en la sentencia dictada en la instancia al entender que la renuncia que ha fundamentado esa falta de acción sólo es oponible a las partes contratantes, pero no al tercero ajeno a dicho contrato sin que un acreedor pueda quedar vinculado por la misma.
Seguidamente entiende que habría quedado probado:
-la existencia del contrato de obra siendo aplicable la extensión del efecto de la acción ejercitada-
-destaca la testifical de Olegario y del administrador de Ipalux
-que a fecha de reclamación por parte de Barnadata, Avintia adeudaba a Ipalux 17186,06 euros (libro Mayor) y Sistemas Tomares adeudaba a Avintia 35107,01 euros
Suplica se estime el recurso y con revocación de la sentencia se estime la demanda interpuesta.
Avintia y Sistemas Tomares Empresarial presentaron escrito de oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
La acción directa del art 1597 Código Civil sólo puede hacerse valer respecto de las personas legitimadas intervinientes en la obra en que haya prestado sus servicios la demandante, y sólo respecto de la cuantía pendiente que se haya generado a favor de la demandante en esa concreta obra, ciñéndose la acción directa a los pagos que un sujeto legitimado deba realizar a otro por razón de la concreta obra en que haya intervenido el demandante no cabiendo que tenga como causa obras distintas o cualquier otra causa.
Existe un amplio compendio de doctrina jurisprudencial complementaria del artículo 1.597 del Código Civil que dispone: " Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".
En cuanto a la aplicación de la acción directa frente al dueño de la obra, su fundamento viene dado por razones de equidad con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto, a tales efectos la STS 16 de abril 2014 Recurso: 2340/2011 "1.- El art. 1597 del Código Civil concede acción directa al tercero que ha puesto su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como afirman sentencias de esta sala como las de 11 de octubre de 1994 , núm. 134/2005, de 10 de marzo , núm. 566/2000, de 6 de junio , núm. 67/2002 de 31 enero, radica en razones de equidad tales como evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc., cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior ( sentencias de esta sala núm. 566/2000, de 6 de junio , y núm. 67/2002 de 31 enero )".
En cuanto a los presupuestos necesarios para que prospere, traemos a colación la STS 6 abril 2015 Recurso: 875/2013 " La acción directa mencionada implica que terceros ajenos al principal contrato de obra, pero sí relacionados con ésta porque han sido subcontratistas, les alcanzan los efectos de aquél, en el sentido de que pueden accionar frente a los dueños de la obra o frente a un subcontratista anterior ( sentencia de 2 julio 1997 reiterada por otras muchas) para percibir lo que se les debe. Ha sido muy numerosa la jurisprudencia que ha tratado esta acción: sentencias de 16 julio 2003 , 19 abril 2004 , 12 diciembre 2007 , 26 septiembre 2008 , 20 noviembre 2009 , 14 octubre 2010 . La más antigua, la del 29 junio 1936 (citada y utilizada en la de 12 diciembre 2007) y la más moderna, la de 25 abril 2013 que, recordando jurisprudencia anterior, analiza los presupuestos, que conviene examinar aquí:
* El primero de los presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos. Es el caso de los demandantes, subcontratistas del primer subcontratista, en el presente proceso.
*El segundo, dice el artículo 1597, que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista.
La sentencia de 20 noviembre 2009 , citando de 11 junio 1928 dice "la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código civil , porque tal requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla".
En la sentencia dictada en la instancia se ha entendido que "....en cuanto al tipo de obra, baste señalar que en cuanto a este requisito, viene referido a la obra pactada entre el contratista y el dueño, pero sin que sea exigible para los trabajos pactados entre el contratista y el subcontratista; y la jurisprudencia ha determinado, que se cumple con esta condición, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 640/2010, de 14 de octubre), y en este caso, el contrato suscrito es por unidades de obra, en el que se determina claramente las unidades a ejecutar, por lo que resulta aplicable en este supuesto la denominada acción directa del artículo 1597 CC.
Esta afirmación no ha sido objeto de recurso.
*El tercero de los presupuestos es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente.
* El cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude" En cuanto al requisito de precio alzado, la SAP Madrid Sección 10ª 19 de octubre 2020 Recurso: 548/2020 "En este mismo sentido, en cuanto al precio alzado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 25 y 6 de abril de 2013 ha concluido que el requisito del precio alzado exigido en la norma se cumple " aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto alzado, sino que conste el precio exacto de la obra realizada" porque está referido a la obra inicialmente contratada " entre el dueño de la obra y el contratista , cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla".
-Doc 2 de la contestación contrato de Avintia con Ipalux de 30 de abril de 2019
Avintia, empresa constructora adjudica a Ipalux, subcontratista, las obras o trabajos de instalación eléctrica y telecos
Estipulación 11ª del citado contrato: Renuncia a la acción Directa del art 1597 Código Civil: "El subcontratista de manera expresa renuncia al ejercicio de la acción directa prevista en el art 1597 Código civil contra la propiedad de la obra por cualquier cantidad que la empresa constructora le pudiese adeudar , pudiendo únicamente plantear la reclamación de cualquiera de las cantidades adeudadas contra la empresa constructora.
-Doc 1 de la demanda contrato de vinculación de Barnadata con Ipalux de 3 de junio de 2019.
"Acuerdan mantener un contrato de colaboración por el que Ipalux Instalaciones les puede requerir personal para cualquiera de sus obras, en las condiciones pactadas previamente".
"Únicamente Barnadata realizará la ejecución de los trabajos requeridos y pactados por la empresa Ipalux, una vez terminados dichos trabajos el acuerdo de vinculación entre ambos quedará anulado"
-en el acto del juicio se practicó la testifical del Sr Olegario adjunto a gerencia de Barnadata que nos manifestó que firmaron el contrato de vinculación con Ipalux en las condiciones pactadas previamente en base a la "apertura de cliente" (no se ha aportado) y que las condiciones particulares se especificaban en ese documento fijando un precio de 18,50 euros/hora.
Añadió al responder la pregunta de si Avintia conocía la subcontratación que Ipalux les había hecho que entendía que sí, que tenía que saberlo porque Avintia era quien autorizaba la entrada a la obra (ponemos de manifiesto en este punto que según se nos manifestó en el acto del juicio, tras la entrega de la obra ya no hay control de entrada a la obra porque no existe ésta (post-venta)
También se practicó testifical a D Lázaro gerente de Iaplux que afirmó haber comunicado a Avintia la subcontrata con Barnadata (control de entrada en obra).
Interrogado sobre la estipulación 11ª del contrato Avintia/Ipalux y si se opuso a Barnadata y la aceptó se limitó a manifestar que "se comunicaron las condiciones del contrato al subcontratado pero que ignoraba si las había aceptado o no"
Examinada de forma conjunta la actividad probatoria que entendemos desplegada en este extremo y teniendo en cuenta que la renuncia a la acción del art 1597 del Código Civil, como toda renuncia, ha de ser expresa, clara y terminante y teniendo en cuenta también que la vinculación Ipalux/Barnadata no recoge esa renuncia expresa a la acción directa frente al dueño de la obra, dada la finalidad que persigue esta regulación legal, NO podemos entender acreditada esa falta de acción que no resulta oponible a un tercero ajeno a la relación contractual que la imponía y respecto de la cual, no sólo no existe aceptación expresa de ese tercero (Barnadata) sino es que ni siquiera se ha acreditado conocimiento, por lo que en este concreto aspecto el recurso debe ser estimado.
Ha quedado admitido que:
-Sistemas Tomares Empresarial SL es propietaria de la obra Edificio Plurifamiliar de 60 viviendas, 2 locales comerciales, 9 oficinas, 53 trasteros y 68 plazas de aparcamiento Edificio D del espacio común de la Illa Maslluí, Sant Just Desvern y que concertó con Avintia Proyectos y Construcciones dicha edificación.
-a su vez Avintia subcontrató con Ipalux la ejecución de los trabajos de electricidad y telecos.
-de la testifical practicada al Sr Olegario y al gerente de Ipalux ha quedado acreditado que Ipalux en virtud del contrato de vinculación con Barnadata acometió una serie de trabajos en dicha obra
Carecemos de toda documentación acreditativa de en qué consistieron los mismos, sólo se ha aportado con la demanda:
- como doc 2 correo de Barnadata a Ipalux de 29 de agosto de 2019 sobre facturas no dadas de paso (no indican la obra), al respecto el gerente de Ipalux fue interrogado sobre su contenido manifestando que Julia se encarga de la facturación y que el jefe de obra se encarga de los defectos que denunció,
-el documento 5 de la demanda correo de 21 de octubre de 2019 de Barnadata a Ipalux: "Respecto a la corrección de las facturas de Julio, Agosto y Septiembre que supuestamente debes verificar con los responsables de obra, creo que te puede ayudar el contundente correo de 29 de agosto que se adjuntó, por cierto sin respuesta" Dicho correo de 29 de agosto es: "Salvo error no hemos recibido planteamiento ni comentario sobre el pago de la deuda"
-y las facturas como doc 3 de la demanda, objeto de reclamación:
-factura NUM000 de 31 de julio de 2019
Concepto: por los trabajos realizados en Julio en C/Rosa Leveroni 20 Sant Just Desvern: 9401,70
-factura NUM001 de 31 de agosto de 2019
El mismo concepto por trabajos realizados en Agosto
-factura NUM002 de 12 de septiembre de 2019
El mismo concepto por trabajos realizados en septiembre: 1036 euros
Reiteramos que carecemos de toda prueba acreditativa de los trabajos acometidos por la entidad actora/recurrente y su bondad que afirmada por el actor fue cuestionada por Ipalux en el acto de la testifical practicada en el acto del juicio
-del Informe pericial obrante en autos se toma en consideración que el acta de recepción con reservas de la obra es de 18 de julio de 2019 pero por decalaje entre el CFO y el Acta de recepción e inicio de escrituración se habla de agosto de 2019 (testifical al encargado de post-venta)
-de la testifical practicada a D Jacobo empleado de Avintia, responsable de post-venta se desprende que la obra se entregó sobre agosto de 2019 y que a partir de la entrega de la obra lo que se ejecuta son reparaciones, repasos, subsanación de mala ejecución y subsanación de defectos.
Ellos, post-venta, pidieron a Ipalux reparaciones diría que a partir de agosto de 2019
D Lázaro gerente de Ipalux manifestó que no debía nada a Barnadata porque ejecutó mal los trabajos, no alcanzaron acuerdo, ellos no repararon e Ipalux mandó a su propio personal a hacer las reparaciones que Avintia les exigió.
Reitera a las preguntas que se le formularon que Bandata ejecutó mal los trabajos y lo comunicó el jefe de obra, Barnadata no quiso reparar y no entiende por qué la entidad actora no ha demandado a Ipalux y demanda a Avintia y a la propiedad, así Ipalux, no se puede defender.
También se manifestó que a partir de agosto Ipalux no puede exigir pago de factura alguna, a partir de entonces se acaba la obra para facturación y comienzan los trabajos de reparación y adecuación de instalación mal ejecutada.
El primer problema de prueba con el que nos encontramos es determinar en qué han consistido los trabajos de Barnadata.
De las facturas aportadas, se desprende que, teniendo en cuenta que la obra se entrega a mediados de Julio/ principios de Agosto, los trabajos acometidos por Barnadata de agosto y septiembre deben corresponder a trabajos de repasos/reparación de instalaciones mal acometidas/ejecutadas y los de Julio, pueden corresponder también a este conjunto de trabajos de "reparación/repasos", pero sólo "pueden corresponder"(ignoramos trabajos ejecutados)
La parte actora, que afirma en la demanda "haber acometido trabajos de reparación de trabajos realizados por otros industriales" puede referirse a éstos, pero no tenemos ninguna actividad probatoria desplegada por la parte que así lo acredite ( art 217 LEC a ella compete la carga de la prueba)
Lo expuesto tiene su trascendencia por cuanto si no se trata de trabajos de obra, sino de reparaciones/repasos o malas ejecuciones, no podrá ejercitar la acción contra el dueño de la obra o el contratista principal dado que dichos trabajos "no se facturan" separadamente por tratarse de obra facturada y cobrada oportunamente en la correspondiente certificación, sino que son trabajos con cargo a la retención de garantía.
-De superar esta deficiencia probatoria nos encontraríamos con la necesidad de determinar si existen cantidades debidas por "ejecución de obra", por la propiedad o la constructora a Ipalux.
Ha quedado acreditado:
-doc 6, 7 y 8 de la demanda se remitió por Barnadata Fax certificado a Avintia reclamando el pago de la factura de julio, agosto y septiembre
-doc 9 Avintia el 26 de septiembre de 2018 contesta a Barnadata "a día de hoy no existe a favor de dicha entidad cantidad alguna en concepto de facturación susceptible de ser puesta a su disposición"
-doc 10 Bmail Certificado de Barnadata a Avintia el 1 de octubre de 2019 contestando el burofax de 26 de septiembre de 2019: considera que sus manifestaciones no se corresponden con la realidad
-doc 11 burofax de Avintia a Barnadata el 15 de octubre de 2019: "A fecha de hoy no existe a favor de dicha entidad (Ipalux) cantidad alguna en concepto de facturación, susceptible de ser puesta a su disposición decayendo la acción pretendida..."
-doc 15, 16 B mail certificado de Barnadata a Sistemas Tomares Empresariales SL de 1 de octubre de 2019
Reclama factura de julio y les requieren para que de forma inmediata procedan a la retención de los pagos que por cualquier concepto adeude a Avintia
-doc 17 burofax de Sistemas Tomares Empresarial a la actora: " Toman noticia de la carta y en atención a ésta tomarán justificación documental acreditativa sólo de la situación en que se halla el crédito sino también de la ejecución de los trabajos que facturan y bondad de los mismos
-nuevo Mail certificado de Barnadata a Sistemas Tomares Empresarial de 21 de octubre reclamando factura de septiembre y total de lo debido y requieren de retención de los pagos que por cualquier concepto adeudan a Avintia
Doc 19 contestación de Sistemas Tomares a Barnadata de 30 de octubre
Reiteran que van a tomar conocimiento
A su vez Sistemas Tomares Empresarial ha acompañado con su contestación a la demanda como doc 4, 5 y 6 burofax de Avintia afirmando la inexistencia de deuda alguna.
Avintia ha negado estar en deber cantidad alguna a Ipalux por ejecución de obra
El Informe pericial aportado por la propiedad confirma que tanto a la fecha de reclamación de pago como a la fecha de interposición de la demanda NO existía deuda líquida, vencida ni exigible a favor de Avintia
A preguntas del Letrado de la entidad actora el perito admitió que el 1 y 2 de octubre debía a Avintia 35107,01 y 43384,17 euros
Llegados a este punto ponemos de manifiesto que según doc 15 el B mail remitido por Barnadata a Sistemas Tomares Empresariales SL se entregó el 2 de octubre de 2019.
El examen conjunto de la prueba practicada no permite a la Sala dictar sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por ignorar completamente qué tipo de trabajos acometió la actora/recurrente en la obra, y la bondad de los acometidos, que ha resultado cuestionado por Ipalux, su contratista y la actora no ha acreditado. El hecho de emitir tres facturas por trabajos sin especificar más allá que "horas de trabajo y trabajador" (trabajos facturados por administración) no permite comprobar ni situar correctamente a qué instalaciones, se refieren, ni si son trabajos nuevos o reparatorios de otros ejecutados por otros industriales de la obra o por ellos mismos (Barnadata) mal....carecemos de todo conocimiento sobre este esencial extremo cuya prueba compete al recurrente por lo que debe pechar con la consecuencia de dicha falta de prueba.
Reiteramos que si son trabajos tras la entrega de la obra, de repasos o reparación de deficiencias por trabajos mal acometidos, no son trabajos que la propiedad o Avintia deban a Ipalux, pues este tipo de trabajos se hacen efectivos con la garantía que se retiene de las certificaciones de obra y estas garantías no resultan debidas hasta que se liquidan oportunamente y si se trata de trabajos que Barnadata como tercero acometió por encargo de Ipalux ajenos a estos repasos o reparación de deficiencias, deberían haber quedado claramente acreditados.
Si de un lado ha quedado Huérfano prueba todo lo relativo a los trabajos y qué finalidad tenían y de otro lado ignoramos si son de repasos o de trabajos de nuevo encargo no podremos comprobar si efectivamente existen cantidades pendientes de abono de Avintia a Ipalux o de la propiedad a Avintia por lo que tampoco la demanda podrá ser estimada.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Barnadata SA frente a la sentencia de 30 de Abril de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en los autos de JOR seguidos con el número de orden 90/2020 de que trae causa el Rollo 451/2024, debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia por argumentos distintos de los recogidos en la resolución objeto de recurso, tal y como ha quedado expuesto y condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9 DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
