Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 504/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100059
Núm. Ecli: ES:APA:2025:361
Núm. Roj: SAP A 361:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000874/2018
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En ELCHE, a seis de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 874/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por de ORNA GESTIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Almela y asistido del Letrado Sr. Ruiz Jover frente a los herederos de Don Onesimo, representados por la Procuradora Sra. De Ibarra Hernández y asistidos del Letrado Sr. Castaño Penalva y contra Doña Isabel, representada por la Procuradora Sra. Valero Mora, asistida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.
Antecedentes
El día 26 de febrero de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 504/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La sentencia de la primera instancia desestima la acción de repetición ejercitada por la constructora condenada a indemnizar a la Comunidad demandante en un procedimiento anterior, pronunciamiento que impugna la actora denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable, reclamando una sentencia revocatoria de la de primera instancia, que estime íntegramente sus pretensiones iniciales.
Las partes demandadas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
La Juez sustituta de la primera instancia desestima la acción de repetición presentada arguyendo, en lo que ahora interesa, que
La parte demandante, disconforme con el razonamiento anterior, opone en esta alzada, en síntesis, que los informes periciales ameritan que los daños que ella tuvo que indemnizar se produjeron por un error de proyecto en los materiales que deberían utilizarse, tanto para la ejecución de los vierteaguas como de las albardillas, así como en la ausencia de la obligada vigilancia, tanto en la elección de los materiales como de su instalación, por parte de ambos demandados.
Al respecto comenzaremos por indicar que la sentencia apelada, además de una ausencia clara de motivación, pues no explicita una valoración concreta de la prueba practicada, adolece de graves errores en sus planteamientos y conclusiones, al desconocer tanto el origen del daño cuya indemnización por repetición se pretende, como las funciones que la Legislación y la Jurisprudencia encomiendan a cada uno de los profesionales demandados.
Así, valoramos como hecho muy cualificado, las conclusiones que se alcanzaron en la sentencia de la secc. 5ª de esta AP de Alicante, en su sentencia 474/2017 de 20 de diciembre, donde ya se dijo que
Dichos valoración hay que completarla ahora con las conclusiones de los tres informes periciales aportados, los cuales coinciden todos en la preexistencia de unas armaduras metálicas en el interior de los materiales utilizados, todas ellas susceptibles de corrosión con el tiempo debido principalmente al ambiente marino donde su ubica el edificio en que se encuentran instalados aquéllos; siendo también coincidentes todos los peritos en que ello se hubiera evitado si en lugar de utilizar las citadas armaduras las mismas hubieran estado compuestas de fibra de vidrio o materiales no metálicos.
Efectivamente, en el informe presentado por la actora, realizado por el Arquitecto técnico DON Dimas, se afirma y concluye que
Por su parte, el perito propuesto por la Arquitecto, realizado por su compañero DON Santos, afirma que
En tercer lugar, el perito designado por el Aparejador, DON Ceferino, informó también que
Finalmente, según consta al folio 12 del informe pericial presentado por la Arquitecto, no contradicho por ninguna otra prueba, respecto a los vierteaguas del edificio aquélla propuso la instalación de
Tras el análisis de la anterior actividad probatoria, concluímos que los daños indemnizados en la meritada sentencia de 2017 se produjeron por la concurrencia de tres causas, la primera y principal por la utilización de piezas con armadura metálica; la segunda, que actuó como agente acelerante de la aparición de la corrosión de aquélla, la ausencia de un recubrimiento adecuado de la armadura, que hubiera retrasado la aparición de dicha corrosión, siendo igualmente cuadyuvante (tercera) la inexistencia de materiales hidrofugados en su construcción.
Como dijera la STS 1574/2023 de 14 de noviembre,
En el caso enjuiciado es un hecho indiscutido que la Arquitecto codemandada no proyectó las albardillas y vierteaguas dañados adecuadamente, pues no ha probado que propusiera como solución constructiva, tal y como ha quedado expresado, una solución a base de piezas o materiales sin componentes metálicos, dado el ambiente marino del edificio proyectado, limitándose a expresar que los "vierteaguas" debían ser de hormigón hidrofugado, por lo que apreciamos una omisión técnica relevante a los efectos indemnizatorios pretendidos, sin que resulta aceptable pretender, como dijera, que toda la responsabilidad debe recaer sobre la empresa constructora o la suministradora; ello sin perjuicio del reparto de responsabilidades que seguidamente se dirá.
En cuanto al Aparejador demandados, dice la sentencia del TS referenciada que
En el caso enjuiciado el Aparejador debió comprobar que los repetidos materiales, al menos en el caso de los vierteaguas que sí aparecen proyectados, no eran hidrofugados, es decir, no eran conformes con el proyecto, omisión que, al margen de otras posibles consideraciones, le legitima pasivamente para soportar las consecuencias indemnizatorias pretendidas, con las matizaciones que indicaremos seguidamente.
Como dijéramos en nuestra sentencia 511/2018 de 13 de noviembre, con cita de una del TS de 28 de noviembre de 2016,"
Consecuentemente a lo anterior, el mero hecho de que la actora esté ejercitando una acción de repetición no presupone su derecho a reclamar la totalidad de lo pagado en el procedimiento anterior, sino que ello se supedita al reparto de responsabilidades que resulta procedente y que, en el caso enjuiciado, dada la existencia de las concausas referenciadas en la producción de los daños indemnizados, permiten así establecerlo.
Con tal fin consideramos que, como la causa principal de la corrosión de las armaduras de los materiales estuvo en un error u omisión de lo proyectado en lo que, en el proyecto, se denominan "prefabricados" (folio 12 del informe pericial del SR Santos), la Arquitecto demandada debe responder en un 50%,siendo corresponsable en un 25% el Aparejador que no evitó la utilización de los materiales no hidrófugos que hubiera permitido retrasar la producción del daño, así como en otro 25% la empresa actora/constructora, que no adquirió exactamente los materiales adecuados a las características sugeridas por la Arquitecto, provocando con ello una aparición temprana de la corrosión de las armaduras metálicas.
Conforme a lo anterior, la Arquitecto reintegrará a la actora 82.586,13 euros, así como el Aparejador 41.293,06 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial.
Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no cabe realizar expresa condena en costas.
Respecto a los intereses, diremos que los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010.
En el caso enjuiciado, dada la individualización de responsabilidades realizadas y la reducción importante que, en base a ello, se ha producido en el importe de lo reclamado, consideramos que deberá ser la fecha de la presente resolución la que se fije como día inicial para el pago de los citados intereses.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución,
Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a DOÑA Isabel a que abone a la actora 82.586,13 euros, así como a la herencia yacente o a quienes resultaren los herederos de DON Onesimo, a que reintegren a aquélla 41.293,06 euros; ambas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
