Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 504/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100059

Núm. Ecli: ES:APA:2025:361

Núm. Roj: SAP A 361:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000504/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000874/2018

SENTENCIA Nº 129/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 874/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por de ORNA GESTIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Almela y asistido del Letrado Sr. Ruiz Jover frente a los herederos de Don Onesimo, representados por la Procuradora Sra. De Ibarra Hernández y asistidos del Letrado Sr. Castaño Penalva y contra Doña Isabel, representada por la Procuradora Sra. Valero Mora, asistida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 26 de febrero de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

CON DESESTIMACIÓN de la demanda a instancia de ORNA GESTIÓN S.L.. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cordoba Lamela, contra los herederos de Don Onesimo, y contra Doña Isabel,, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.Con imposición a la parte actora de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 504/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025 a las 9 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de la primera instancia desestima la acción de repetición ejercitada por la constructora condenada a indemnizar a la Comunidad demandante en un procedimiento anterior, pronunciamiento que impugna la actora denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable, reclamando una sentencia revocatoria de la de primera instancia, que estime íntegramente sus pretensiones iniciales.

Las partes demandadas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Acerca de las concausas concurrentes en el origen de los daños objeto de la acción de repetición.

La Juez sustituta de la primera instancia desestima la acción de repetición presentada arguyendo, en lo que ahora interesa, que "de lo actuado en el presente procedimiento, y de las periciales practicadas en el mismo, así como de la propia sentencia de la Audiencia Provincial en la que basa el derecho de repetición la propia parte actora, todos coinciden en que pese a que el material utilizado para los vierteaguas en la zona del edificio objeto del procedimiento no era el más correcto, contuviera o no hormigón armado, por el ambiente marino a que estaba expuesto el edificio, lo cierto es que todos concluyen que la causa que originó que los daños se produjeran tan pronto y no en un proceso normal de corrosión o de carbonatación natural por la elección del material en cuestión, fue que el recubrimiento era escaso, " tan sólo tenía 1 cm", y ésta fue la única causa que dio lugar a la aceleración del proceso de rotura o producción adelantada de los daños por los que se reclama en el presente procedimiento, centrado lo cual, es cuando procede deslindar las responsabilidades que se pretenden exigir en el presente procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad de la Sra. Arquitecta, responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno, los defectos o vicios de su proyecto (el cual no ha sido aportado por quien correspondía al presente procedimiento para hacer cumplida prueba de lo que el mismo contuviera), podrían provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas, en concreto se imputa a la Sra. Arquitecta, una equivocación en el material empleado en los vierteaguas, entendiendo que esto no entra dentro de las competencias de responsabilidades de la misma por lo que la demanda debe ser desestimada respecto de ella, toda vez que, dicho defecto, en todo caso no afectaría ni a la solidez, ni a la estabilidad ni tan siquiera a la habitabilidad del edificio.

En segundo y último lugar y respecto de la responsabilidad del director de ejecución sobre el control de los materiales, como regla general la responsabilidad directa sobre el control de dichos materiales corresponde al mismo, pero, si pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no corresponderá al director de ejecución la responsabilidad, sino al constructor y/o al suministrador, conforme al 17.6,3º LOE, y es en este punto donde la parte actora, debía haber acreditado y no lo hizo, que las piezas proporcionadas, en obra al director técnico de la ejecución de obra, llevaban sus fichas técnicas, para que por el mismo se pudiera comprobar la calidad e idoneidad de los materiales, cumpliendo así las prescripciones técnicas, en caso contrario, no se puede asumir la responsabilidad del director técnico, porque no habría manera de acreditar que el producto fuera o no objetivamente adecuado y cumpliera o no con las exigencias técnicas para su aplicación o colocación y resultara así idóneo o no para su colocación en la obra, visto todo lo cual procede la desestimación de la presente demanda."

La parte demandante, disconforme con el razonamiento anterior, opone en esta alzada, en síntesis, que los informes periciales ameritan que los daños que ella tuvo que indemnizar se produjeron por un error de proyecto en los materiales que deberían utilizarse, tanto para la ejecución de los vierteaguas como de las albardillas, así como en la ausencia de la obligada vigilancia, tanto en la elección de los materiales como de su instalación, por parte de ambos demandados.

Al respecto comenzaremos por indicar que la sentencia apelada, además de una ausencia clara de motivación, pues no explicita una valoración concreta de la prueba practicada, adolece de graves errores en sus planteamientos y conclusiones, al desconocer tanto el origen del daño cuya indemnización por repetición se pretende, como las funciones que la Legislación y la Jurisprudencia encomiendan a cada uno de los profesionales demandados.

Así, valoramos como hecho muy cualificado, las conclusiones que se alcanzaron en la sentencia de la secc. 5ª de esta AP de Alicante, en su sentencia 474/2017 de 20 de diciembre, donde ya se dijo que "En este caso se trata de valoración de prueba pericial y atendiendo al informe de ambos peritos se acoge el informe emitido por el de la actora D. Eladio, ratificado en juicio que mantuvo que la principal causa de los daños generalizados en las ventanas y petos de los balcones con riesgo de desprendimiento es la corrosión del armado interior de las piezas porque al tener suficiente recubrimiento aceleró el proceso de oxidación, hecho que se corrobora por las fotografías aportadas autos (folios 465 y siguientes), no se puede trasladar la responsabilidad a la comunidad por falta de mantenimiento cuando se precisó por el perito que había algunas pintadas y también tenían fisuras, en todo caso se debió de tener en cuenta en la ejecución las condiciones ambientales donde se ubicaban las fincas a los efectos de dotarlas de los medios adecuados para evitar la corrosión de las armaduras en el breve espacio de tiempo desde que finalizó la obra y que aparecieran las grietas y fisuras y se produjeran desprendimientos. El informe como hemos dicho ofrece mayor que el de la demandada porque, además de ser más exhaustivo que el otro informe, fue el técnico que dirigió la obra de reparación ante el riesgo de desprendimientos adoptando la solución más efectiva para solucionar el problema. Extremos en parte admitidos por el perito de la demandada que también aprecia la existencia de corrosión que aumenta el volumen y produce las fisuras aunque lo impute a falta de mantenimiento."

Dichos valoración hay que completarla ahora con las conclusiones de los tres informes periciales aportados, los cuales coinciden todos en la preexistencia de unas armaduras metálicas en el interior de los materiales utilizados, todas ellas susceptibles de corrosión con el tiempo debido principalmente al ambiente marino donde su ubica el edificio en que se encuentran instalados aquéllos; siendo también coincidentes todos los peritos en que ello se hubiera evitado si en lugar de utilizar las citadas armaduras las mismas hubieran estado compuestas de fibra de vidrio o materiales no metálicos.

Efectivamente, en el informe presentado por la actora, realizado por el Arquitecto técnico DON Dimas, se afirma y concluye que "Tanto los vierteaguas de ventanas como remates de petos de balcones, se constituyen con piezas de piedra artificial blanca. Estas piezas son prefabricadas, a base de mortero vertido en un molde, y reforzadas con barras de acero corrugado, para dotarlas de mayor resistencia. La corrosión de esta armadura, es la que provoca la patología que afecta a las piezas. En un inicio, el mortero que envuelve el armado, evita su corrosión, porque tiene un PH alto. Con el paso del tiempo, un proceso químico llamado carbonatación, en el que el hidróxido cálcico del cemento reacciona con el dióxido de carbono del aire, formando carbonato cálcico, disminuye el PH del mortero, lo que hace que las armaduras dejen de estar protegidas y se inicie su corrosión. Dado que el acero, al corroerse, aumenta de volumen, aparecen las fisuras comentadas. Estas fisuras propician tanto la carbonatación, como la corrosión del armado, con lo que el proceso se retroalimenta, hasta que se producen desprendimientos de la masa que envuelve la armadura. Este proceso es inevitable, pero para alargarlo lo máximo posible en el tiempo, se debe dotar a las armaduras de mayor recubrimiento, es decir, mayor masa envolviéndola, de manera que tarda más tiempo en iniciarse. Esta precaución es imprescindible en ambientes agresivos, propios del litoral. En las piezas que nos ocupan, se observan recubrimientos menores a I cm en algunos casos, cosa que explica la dimensión del deterioro observado."Propone sustituir las piezas afectadas por otras construidas con armadura en fibra.

Por su parte, el perito propuesto por la Arquitecto, realizado por su compañero DON Santos, afirma que "Consideramos como causa más evidente o factor fundamental del deterioro de los alfeizar, remate, vierteaguas y albardilla de piedra artificial que son debidos a la corrosión de las armaduras interiores de las piezas prefabricadas por el escaso revestimiento y recubrimiento del mortero sobre las armaduras. Por un defecto propio en el proceso de fabricación de las piezas, en la colocación del armado, espesor de recubrimiento y verificación de dicho espesor. Siendo un material defectuoso de origen".Pese a negar que la citada profesional tenga ningún tipo de responsabilidad, propone sustituir los materiales por "polímero armado con fibras de vidrio y resinas sin armaduras metálicas"(página 18 de su informe).

En tercer lugar, el perito designado por el Aparejador, DON Ceferino, informó también que "Las piezas que conforman los vierteaguas de las ventanas y las albardillas que cubren los muros, los petos y los antepechos han sido elaborados en fábrica con hormigón reforzado con elementos metálicos (barras de hierro), tal como especifica el proyecto de ejecución redactado por la arquitecta que también es la directora de la obra. La edificación se encuentra en un ambiente marino con un muy alto grado de humedad ya que se encuentra muy cerca del Mar Menor y del mar Mediterráneo. Debido al ambiente agresivo constante existente en la Manga del Mar Menor, que causa el estar entre los dos mares, hace desaconsejable la colocación de elementos prefabricados de hormigón reforzados con armadura de hierro, tal como ha diseñado la arquitecta proyectista y directora de la obra. Esta falta de previsión por parte del proyecto con respecto al haber diseñado estas piezas de hormigón reforzado con fibra, en vez de reforzado con elementos metálicos, ha causado la oxidación de las barras de hierro. A su vez, esta oxidación en el hierro produce un aumento de volumen que se manifiesta en forma de grietas superficiales y seguidamente con la rotura de las piezas.Si las piezas hubieran sido diseñadas con refuerzo de fibra de vidrio en vez de refuerzo metálico de barras de hierro, no se hubiera producido corrosión alguna y por tanto las piezas no se habrían dañado."Propone sustituir los materiales por otros armados con fibra de vidrio.

Finalmente, según consta al folio 12 del informe pericial presentado por la Arquitecto, no contradicho por ninguna otra prueba, respecto a los vierteaguas del edificio aquélla propuso la instalación de "vierteaguas de hormigón hidrofugado blanco de 25x5 cms",siendo lo finalmente adquirido por la empresa constructora y hoy demandante (informe de la suministradora ZAHERA, aportado con la contestación de aquella parte codemandada), una partida de piezas no hidrofugadas.

Tras el análisis de la anterior actividad probatoria, concluímos que los daños indemnizados en la meritada sentencia de 2017 se produjeron por la concurrencia de tres causas, la primera y principal por la utilización de piezas con armadura metálica; la segunda, que actuó como agente acelerante de la aparición de la corrosión de aquélla, la ausencia de un recubrimiento adecuado de la armadura, que hubiera retrasado la aparición de dicha corrosión, siendo igualmente cuadyuvante (tercera) la inexistencia de materiales hidrofugados en su construcción.

TERCERO.- Responsabilidad de la arquitecta demandada.

Como dijera la STS 1574/2023 de 14 de noviembre, "el art. 10 de la LOE define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto". Aunque el art. 17.5 LOE sólo se refiere al supuesto particular de responsabilidad de varios proyectistas que actúan conjuntamente y a la responsabilidad del proyectista por los errores de profesionales a los que puede encargar cálculos, estudios, dictámenes e informes, de la aplicación de las reglas generales de la propia norma ( art. 17, apartados 1 y 7, LOE ), resulta claro que el proyectista deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio por causa del proyecto. Es decir, el proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno.

Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros."

En el caso enjuiciado es un hecho indiscutido que la Arquitecto codemandada no proyectó las albardillas y vierteaguas dañados adecuadamente, pues no ha probado que propusiera como solución constructiva, tal y como ha quedado expresado, una solución a base de piezas o materiales sin componentes metálicos, dado el ambiente marino del edificio proyectado, limitándose a expresar que los "vierteaguas" debían ser de hormigón hidrofugado, por lo que apreciamos una omisión técnica relevante a los efectos indemnizatorios pretendidos, sin que resulta aceptable pretender, como dijera, que toda la responsabilidad debe recaer sobre la empresa constructora o la suministradora; ello sin perjuicio del reparto de responsabilidades que seguidamente se dirá.

CUARTO.- Responsabilidad del arquitecto técnico.

En cuanto al Aparejador demandados, dice la sentencia del TS referenciada que "según el art. 13.1 LOE , "El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

Es decir, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material ( sentencia 409/2021, de 17 de junio , y las que en ella se citan). De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar [ apartados b ) y c) del art. 13.2 LOE ], así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución....

...

como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, conforme al art. 17.6.3º LOE . Mientras que si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, este precepto atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos.

En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos. Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos; verbigracia, sentencia de 15 octubre de 1991 ).

La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización."

En el caso enjuiciado el Aparejador debió comprobar que los repetidos materiales, al menos en el caso de los vierteaguas que sí aparecen proyectados, no eran hidrofugados, es decir, no eran conformes con el proyecto, omisión que, al margen de otras posibles consideraciones, le legitima pasivamente para soportar las consecuencias indemnizatorias pretendidas, con las matizaciones que indicaremos seguidamente.

QUINTO.- Corresponsabilidad de la parte actora en la causación de los daños origen de su reclamación.

Como dijéramos en nuestra sentencia 511/2018 de 13 de noviembre, con cita de una del TS de 28 de noviembre de 2016," en primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 ).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .

Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil , entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992 . Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo . Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre .

Por último, y en tercer lugar, en el presente caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil , mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil ".

Consecuentemente a lo anterior, el mero hecho de que la actora esté ejercitando una acción de repetición no presupone su derecho a reclamar la totalidad de lo pagado en el procedimiento anterior, sino que ello se supedita al reparto de responsabilidades que resulta procedente y que, en el caso enjuiciado, dada la existencia de las concausas referenciadas en la producción de los daños indemnizados, permiten así establecerlo.

Con tal fin consideramos que, como la causa principal de la corrosión de las armaduras de los materiales estuvo en un error u omisión de lo proyectado en lo que, en el proyecto, se denominan "prefabricados" (folio 12 del informe pericial del SR Santos), la Arquitecto demandada debe responder en un 50%,siendo corresponsable en un 25% el Aparejador que no evitó la utilización de los materiales no hidrófugos que hubiera permitido retrasar la producción del daño, así como en otro 25% la empresa actora/constructora, que no adquirió exactamente los materiales adecuados a las características sugeridas por la Arquitecto, provocando con ello una aparición temprana de la corrosión de las armaduras metálicas.

Conforme a lo anterior, la Arquitecto reintegrará a la actora 82.586,13 euros, así como el Aparejador 41.293,06 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial.

SEXTO.- Costas.

Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no cabe realizar expresa condena en costas.

Respecto a los intereses, diremos que los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010.

En el caso enjuiciado, dada la individualización de responsabilidades realizadas y la reducción importante que, en base a ello, se ha producido en el importe de lo reclamado, consideramos que deberá ser la fecha de la presente resolución la que se fije como día inicial para el pago de los citados intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, condenando a la parte apelada al abono de las costas de esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a DOÑA Isabel a que abone a la actora 82.586,13 euros, así como a la herencia yacente o a quienes resultaren los herederos de DON Onesimo, a que reintegren a aquélla 41.293,06 euros; ambas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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