PRIMERO.- Delimitación de la controversia.
1.Son hechos a tomar en consideración para la resolución de la controversia planteada en este procedimiento, los siguientes:
a) En el curso de una relación profesional mantenida entre la entidad demandante, Tae Transports i Serveis Integrals, S.L. (en adelante, TAE TRANSPORT), y la entidad demandada, FR Logistik Grupo Famirum, S.L. (en adelante, FR FAMIRUM), la primera prestó a favor de la segunda servicios de transportes, que dio lugar a dos facturas: (i) la nº NUM000, emitida el día 15 de diciembre de 2020 y con fecha de vencimiento el día 14 de enero de 2021; y (ii) la nº NUM001, emitida el día 28 de febrero de 2021 y con fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2021 (documento nº 2-1 de la demanda).
b) TAE TRANSPORT efectuó sucesivas reclamaciones de la primera factura los días 23 de febrero, 16 y 24 de marzo y 9 de abril de 2021 (documento nº 2-6 de la demanda).
c) El día 2 de junio de 2021, las entidades en litigio se dirigieron sucesivos correos electrónicos, en los cuales discutían si las citadas facturas estaban o no compensadas con otras facturas emitidas a favor de FR LOGISTIK (documento nº 2-9 de la demanda).
d) Tal y como consta en la Decisión de la Junta Arbitral de Transporte de Valencia de 16 de febrero de 2023 (documento nº 2-10 de la demanda), TAE TRANSPORT decidió acudir al procedimiento arbitral, respecto de la reclamación del pago de las dos facturas anteriormente mencionadas, el día 6 de febrero de 2023.
e) La demanda instauradora de la presente litis se presentó el día 22 de marzo de 2023.
2.La Sentencia nº 9/2025, de 14 de enero, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal nº 267/2023 (en adelante, la Sentencia recurrida), desestimó la demanda formulada por TAE TRANSPORT en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y esto por los siguientes motivos:
a) Prescripción de la acción:el magistrado de instancia, después de exponer que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 79.2 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (en adelante, LCTTM), similar al régimen establecido en el artículo 32.1 del Convenio CMR, que éste establece un plazo de 1 año a contar desde que transcurran 3 meses desde la fecha del vencimiento de las facturas, y que en este caso rige la suspensión del plazo, y no la interrupción, llega a la conclusión siguiente:
a.1.- Respecto de la primera de las facturas, la nº NUM000, entiende que el plazo de prescripción se inicia el día 14 de abril de 2021, esto es, 3 meses después de la fecha de su vencimiento, el día 14 de enero de 2021; que se suspende el plazo el día 6 de junio de 2021, en función de la reclamación escrita de la que se tiene constancia, a la que se le da respuesta 56 días después; y que el plazo concluía el día 14 de abril de 2022, meses antes de la reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte.
a.2.- Respecto de la segunda de las facturas, la nº NUM001, considera que el plazo de prescripción se inicia el día 30 de junio de 2021, 3 meses después de la fecha de su vencimiento, y concluye el día 30 de junio de 2022, antes de la reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte.
Dado que la demanda se presentó el día 6 de febrero de 2023, entiende que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, y, por tanto, no procede estimar la acción ejercitada.
b) Excepción de compensación:la Sentencia recurrida, además, estima esta excepción con base en la siguiente argumentación: "De la documental obrante en autos (Documentos nº 1 y 8 de la contestación), no impugnada de contrario, consta que la actora efectuó propuesta de compensación de las facturas reclamadas en los presentes autos con las facturas cuya compensación opone la demandada (Documentos nº 2 a 6 de la contestación) en fecha 31 de mayo de 2021 (Documento nº 1 de la contestación), y que esta propuesta fue aceptada por la demandada el de junio de 2021 (Documento nº 8 de la contestación). Por lo tanto, se considera acreditada la compensación invocada por la demandada, siendo procedente la desestimación de la demanda".
3.La representación procesal de TAE TRANSPORTS se alza en apelación frente a la anterior sentencia, alegando lo siguiente:
a) Primer motivo de apelación: "En cuanto a la inexistencia de la prescripción": la parte apelante considera que la Sentencia recurrida no ha tenido en consideración, y debía hacerlo (los rechaza por entender que no consta que fueran fehacientemente recibidos por FR LOGISTIK), los correos electrónicos aportados como documentos nº 2.6 y 2.7 de la demanda, que interrumpía el plazo de prescripción (no entiende que proceda la suspensión). Además, invoca que las últimas reclamaciones extrajudiciales se produjeron por medio de la de 16 de junio de 2022 (documento nº 3 de la demanda), así como la reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte de Valencia. De esta forma, considera que, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5146/2016, de 25 de noviembre, que consiste en que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma",al no darse respuesta por escrito a muchas de las reclamaciones enviadas, no ha podido reanudarse el cómputo del plazo de prescripción.
b) Segundo motivo de apelación: "En cuanto a la compensación de créditos": la parte apelante considera que se ha invocado una compensación judicial y que ésta debe instarse por medio de reconvención, por lo que, al no haberse hecho, el magistrado de instancia no tendría que haber entrado en ella. Además, entiende que no cabe compensar créditos cuya reclamación está prescrita, pues todas las facturas que se pretenden compensar son de los años 2020 y 2021, y no se daría el requisito de la exigibilidad que preceptúa el artículo 1196 del Código Civil (en adelante, CC) . Por último, alguna de las facturas que se quieren compensar son de una entidad ajena a este litigio.
4.Por su parte, la representación procesal de FR LOGISTIK se opone al recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) En cuanto al primer motivo de apelación:la parte apelada sostiene que no se pueden valorar los documentos 2.6, 2.7 y 3 de la demanda a los efectos de suspender el plazo de prescripción, por cuanto que fueron expresamente impugnados en cuanto a la acreditación de su recepción por parte de la entidad demandada, y ninguna prueba se ha desplegado en este sentido. Es más, la reclamación extrajudicial que obra como documento nº 3 de la demanda, va dirigida a una entidad distinta de la demandada, por lo que no puede dársele el efecto interruptor que se pretende. A su vez, recuerda que el correo de 2 de junio de 2021 (documento nº 8 de la contestación a la demanda) dio respuesta a la reclamación previa, lo que permitió reanudar el plazo de prescripción suspendido, esto es, el de la primera factura, por cuanto que no hay acreditación de reclamación relativa a la segunda.
b) En cuanto al segundo motivo de apelación:la parte apelada entiende que se trata de una compensación convencional, y no judicial, y que, por tanto, debe tenerse en cuenta en la Sentencia recurrida, para no condenar por una deuda que ya no existe. Además, considera que se han incorporado hechos y alegaciones nuevas en el recurso de apelación que no pueden tomarse en consideración.
5.Por tanto, el objeto de la controversia en esta alzada estriba, en primer lugar, en determinar si se ha efectuado o no correctamente el cómputo del plazo de prescripción y, sólo en el caso de que afirmáramos que la acción no ha prescrito, si cabía o no entrar a valorar la supuesta compensación que acogió la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Valoración de la Sala.
6.Conviene que traigamos a colación la doctrina de esta Sala respecto del dies a quodel plazo de prescripción de una acción como la ejercitada en la demanda, su posibilidad de interrupción o suspensión y la reanudación del cómputo. A este respecto, rescatamos lo que dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 423/2020, de 16 de abril (R1308/2019; Pte. Rosa María Andrés Cuenca):
"I. a) Sobre el plazo de reclamación y el dies a quo:
La sentencia de esta sección 9 de 18 de julio de 2018 ( ROJ: SAP V 4096/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4096 ), Ponente Sr. Seller Roca de Togores, ya se pronunció sobre esta cuestión, resolviendo lo que sigue:
"La sentencia de instancia toma como dies a quo para los cómputos (doce meses más tres) que previene en el art. 79 de Ley 15/2009 , ...
...partiendo de que la norma establece la posibilidad de suspensión (que no interrupción) del plazo de prescripción de la acción, y de que la reclamación debe ser recepticia para ser eficaz...
Sostiene la sentencia que, de acuerdo con la doctrina que emana del convenio CMR, en el contrato de transporte terrestre, la interrupción de la prescripción debe hacerse conforme a la normativa mercantil y, de hacerse mera reclamación escrita, es preciso que sea recibida efectivamente por el deudor, produciendo así efecto suspensivo de esta.
Así, reza el art. 79.3 de la norma:
"3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.
La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque".
Y la sentencia citada, sobre el dies a quo expresa, en concreto, que:
"Ha tenerse en cuenta que el plazo de prescripción que fija la ley es de un año: "1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año." (salvo la excepción de dolo o culpa).
En el apartado segundo del precepto, se establece el dies a quo, en el apartado c).
"En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.".
La posibilidad de tomar como fecha de referencia "el día en que la acción pudiera ejercitarse", sólo es posible cuando esta acaece con posterioridad a esos tres meses desde la celebración del contrato.
Ese es el régimen específico, en el caso de los conceptos objeto de reclamación sujetos al régimen establecido en la LTTM, como viene señalar a continuación la resolución citada por la sentencia apelada ( SAP Madrid, sección 28ª, de 4 de mayo de 2015 ).
No se trata de adicionar tres meses desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse sino que estos (los tres meses) sólo se computan cuando se toma como referencia el día en que se llevó a cabo el porte""
(...)
En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que ... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir".
(...)
2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ).
(...)
Por último, nos referimos a la sentencia de esta sección 9 de 18 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 5068/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5068 , Ponente Sra. Martorell Zulueta), que, en cuanto pudiera ser de aplicación en este supuesto, afirma que:
"La relación entre los demandados frente a la parte actora - como razona el magistrado a quo y se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de enero de 2016 ( ROJ: SAP C 336/2016 - ECLI:ES:APC:2016:336 ) - está presidida por el vínculo de la solidaridad, de manera que formulada reclamación frente al asegurado en fecha 3 de febrero de 2015 está desplegó sus efectos tanto con respecto al Sr. Matías como frente a Axa, lo que conduce a la desestimación de la excepción planteada"."
7.Aplicando la doctrina anterior al caso presente nos encontramos con:
a) En primer lugar, no consta en autos que se haya dirigido reclamación extrajudicial previa, con los requisitos exigidos por los artículos 79.2 de la LCTTM y 32.1 del Convenio CMR para producir el efecto suspensivo del cómputo de plazo de prescripción, respecto de la factura nº NUM001. No puede apreciarse en la documentación aportada junto con la demanda que se hiciera una reclamación escrita y expresa respecto del importe y concepto a que se refiere esta última factura. El documento nº 2.6 de la demanda hace referencia a la reclamación de la factura nº NUM000, y el documento nº 2.7, a una negociación respecto a la posibilidad de compensar las facturas objeto de reclamación, pero nada puede encontrarse respecto de la reclamación relativa a la meritada factura.
b) En segundo lugar, el recurso de apelación hace referencia a reclamaciones efectuadas, que pretende acreditar por medio de los documentos nº 2.6 y 2.7 de la demanda, pero estas reclamaciones, para tener efecto suspensivo del plazo, como hemos indicado en sentencias anteriores, tienen que haberse efectivamente recibido por el destinatario de la acción de reclamación. No basta la mera afirmación de su recepción, por el mero hecho de constatar que se contestaron a una cadena de correos electrónicos, que especifican la factura a la que afecta la reclamación, el importe y su concepto. En este sentido, al ser impugnados estos documentos en cuanto a su eficacia probatoria relativa a su recepción por FR LOGISTIK, incumbe a TAE TRANSPORTS acreditar su efectiva recepción, y esta prueba no se ha desplegado por la parte demandante.
c) En tercer lugar, la reclamación extrajudicial que obra como documento nº 3 de la demanda, no concreta el número de factura, importe y concepto a que se refiere ésta, se efectúa una vez acaecidas las reclamaciones extrajudiciales previas (una vez suspendido el plazo de prescripción, no cabe volver a suspenderlo) y tiene lugar, como correctamente constata la Sentencia recurrida, una vez transcurrido el plazo de prescripción respecto de ambas facturas. Además, también se ha impugnado su eficacia probatoria, por lo que incumbía a la parte demandante acreditar su efectiva recepción.
d) En cuarto lugar, se afirma que hubo una efectiva contestación a la reclamación efectuada respecto de la factura nº NUM000, por medio del correo electrónico de 2 de junio de 2021 (documento nº 8 de la contestación a la demanda). Si admitimos que la mera remisión de un correo electrónico por el que se reclama el pago de la citada factura, sin aportación de más documentación que la cita del número de factura, fecha de emisión e importe de ésta, es una efectiva reclamación y que efectivamente se recibió, hemos de entender que la contestación que obra como documento nº 8 de la contestación a la demanda es suficiente para reanudar el cómputo del plazo de prescripción desde ese momento.
e) En conclusión, entendemos que el cómputo efectuado por el magistrado de instancia es correcto, y que no procede la estimación del recurso de apelación.
8.Desestimado el primer motivo de apelación, es ocioso entrar en el segundo, por cuanto que no es posible admitir la compensación, judicial o convencional, de créditos no exigibles, ya que el de la parte demandante está prescrito. Pero esto no afecta a la desestimación del recurso de apelación, porque realmente lo relevante es que consideramos que la acción de reclamación de cantidad está efectivamente prescrita, de modo que la cuestión de la compensación deviene inocua.
TERCERO.- Costas y depósito.
9.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.
10.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.