Sentencia Civil 560/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 560/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 143/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 560/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100706

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2710

Núm. Roj: SAP A 2710:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000143/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Divorcio contencioso - 000322/2018

SENTENCIA Nº 560/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de DIVORCIO 322/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Inocencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. PAMIES ABADIA y dirigido por el Letrado Sr. LOPEZ MARHUENDA, y como parte apelada DOÑA Trinidad, representada por la Procuradora Sra. CARBONELL ARBONA y dirigida por el Letrado Sr. MARTINEZ RASTOLL. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 4 de diciembre de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído el 28 de abril de 2001, entre las partes, Trinidad Y Inocencio,con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes medidas:

1.- El hijo menor Juan, quedara bajo la Patria Potestad de ambos progenitores.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida fuera del territorio de la UE, pudiendo cada progenitor desplazarse con los menores dentro del territorio de la UE durante sus periodos de estancia con los menores, sin autorización del otro progenitor.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad.

2.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor.

3.- Se establece a favor del padre un régimen de visitas abierto con su hijo menor, pudiendo relacionarse en la forma que libremente convengan.

4.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de CIENTO OCHENTA EUROS (180€), para contribuir los gastos de cada uno de sus dos hijos. Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC.Además, el padre deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar sus hijos.

A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, gafas y lentillas, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.)

En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el 50%, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.4 LEC .

No procede la condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, al igual que el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 143/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia establece, entre otros pronunciamientos, una pensión de 180 euros mensuales a cargo del padre y para cada hijo común, pronunciamiento que impugna el demandado, denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria que:

"Respecto a Juan, se acuerde suspender la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor del hijo menor hasta que el Sr. Inocencio mejore su capacidad económica, y subsidiariamente, caso la anterior petición no fuere estimada, se reduzca la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos a la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120.-€) mensuales.

Respecto a Inocencio, se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida y subsidiariamente, caso la anterior petición no fuere estimada, se reduzca la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos a la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120.-€) mensuales. Y en todo caso, para el supuesto se estimare el reconocimiento de pensión de alimentos a favor del hijo mayor, se acuerde limitar la misma en el tiempo a un plazo máximo de un año debiendo en ese momento el menor acreditar su aprovechamiento académico, pudiendo prorrogarse por cursos académicos en el caso de aprovechamiento y en defecto del mismo, declararse extinguido el deber alimenticio del padre."

La parte demandada y el MF se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Alimentos hijo menor.

Se dice en la resolución apelada sobre este particular que "para resolver la cuestión debemos analizar la situación patrimonial de los padres y las necesidades del menor.

-Respecto a la situación patrimonial del padre, de la prueba practicada, se infieren los siguientes hechos relevantes:

1.- El mismo no costa que trabaje, ni perciba ayudas.

2.- El mismo ha trabajado anteriormente, según reconoce en su interrogatorio declarando que el mismo tenía una empresa de construcción con su hermano.

3.- El mismo no tiene deficiencia física alguna que le impida trabajar. En tramite de conclusiones se alega por su letrada que el mismo tiene un trastorno por consumo de cocaína que afecta a su capacidad laboral, pero lo cierto es que esto carece de refrendo probatorio alguno, debiendo valorar que el propio demandado manifiesta que él esta cuidando a sus padres que son dependientes y mientras ellos vivan no va a trabajar, entendiendo por tanto que la fata de trabajo no obedece a una imposibilidad física o psíquica, sino a una decisión libre y voluntaria de este.

4- No queda acreditado que el mismo haya solicitado la renta mínima vital ni otras ayudas de la ley dependencia, refiriendo el mismo en su interrogatorio que sus padres le mantienen.

5.- El mismo vive con sus padres, sin abonar cantidad alguna por ello y no tiene gastos.

Respecto a la situación patrimonial de la madre, resulta probado:

1.- La misma no trabaja y cobra una prestación por desempleo de 722€ según consta en la consulta realizada al punto neutro judicial que finaliza en abril de 2024, dado que tiene reconocidos 480 días, y el inicio de la prestación fue el 25 de noviembre de 2022.

2.- La misma vive en una casa de su padre, sin pagar renta alguna. Así resulta de su propia declaración.

Respecto al hijo menor, el mismo está matriculado en un grado medio, sin que consten gastos distintos a los de un adolescente de su edad.

Partiendo de los hechos probados, lo primero que hemos de señalar es que entendemos que no concurre la excepcionalidad exigida por el TS para suspender el pago de la pensión de alimentos. El padre ciertamente está en una situación complicada pero el mismo tiene capacidad para trabajar, y el mismo ha decido libremente no buscar trabajo para cuidar de sus padres y por muy loable que pueda ser esta decisión, la misma no puede ir en detrimento de los alimentos de sus hijos, respecto a los cuales tiene un obligación legal de prestar alimentos, entendiendo esta juzgadora que si el mismo ha optado por ser el cuidador de sus padres, el mismo recibirá una remuneración por tal servicio, reconociendo el mismo que todos sus gastos los pagan sus padres y además tiene cubiertas la necesidad habitacional. Y por otro lado debemos valorar que la madre está en una situación similar, dado que la misma no tiene trabajo y solo percibe una prestación por desempleo que se extingue en abril de 2024 y solo asciende a 722€. Por tanto, no puede eximirse al padre de contribuir con la alimentación y sustento del menor, debiendo ambos padres contribuir al sostenimiento.

En segundo lugar, descartada la suspensión del pago de alimentos, hemos de cuantificar la pensión que debe abonar el padre. Valorando la falta de recursos del padre, y las necesidades de la menor, entendemos que el importe de la pensión debe ser el mínimo vital de 180€, más el 50% de los gastos extraordinarios. Debiendo valorar que el propio padre en sede de medidas provisionales acepto abonar dicha pensión, sin que se haya acreditado que su situación haya empeorado desde dicha fecha."

El demandado se limita a esta alzada a argumentar en que carece de ingresos propios porque vive de sus padres, a los que cuida, insistiendo en los trabajos esporádicos del menor y su escaso aprovechamiento en los estudios, debiendo limitarse la prestación hasta los 19 años (pretensión que luego no interesa al formular el suplico de su recurso).

Y como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, como ya hemos dicho en otras resoluciones, la STS 111/2015 de 2 de marzo ya dijo que "dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres."

En el caso enjuiciado, por el contrario, no concurre el presupuesto excepcional que se enuncia en la resolución apelada, pues como acertadamente razona la Juzgadora de la primera instancia, el padre no trabaja porque prefiere dedicar su esfuerzo al cuidado de sus progenitores, pero tampoco ha querido solicitar ningún tipo de ayuda económica o prestación estatal o autonómica a la que, en este caso, tendría sin duda derecho, lo que es un indicio revelador de que dispone de los recursos suficientes para atender a sus propias necesidades, los cuales debe compartir con su hijo menor, al menos dentro del rango de lo que se considera el denominado "mínimo vital", que es precisamente lo que hace la resolución apelada.

Por otra parte, el apelante, ni ha demostrado que su hijo esté incorporado al mercado laboral, ni tampoco puede pretender que, al ser menor de edad, su supuesta falta de aprovechamiento académico justifique la extinción de la pensión de alimentos, por todo lo cual su recurso se desestima en relación con esta cuestión.

TERCERO.- Alimentos hijo mayor de edad.

Sedice también en la resolución apelada que "en el presente caso el hijo mayor tiene 21 años, y si bien en los años anteriores no ha estado cursando estudios en la actualidad se encuentra cursando 1 de BAT, así se acredita mediante la más documental aportada en el acto de la vista y no se acredita que el mismo realice actividad remunerada alguna de forma habitual, resultando solo acreditado, por la vida laboral unida a autos, que ha hecho algún trabajo esporádico habiendo estado dado de alta solo 56 días, siendo todos los trabajos de corta duración y sin una continuidad, por lo que concurre el primer requisito. Queda también acreditado por el empadronamiento remitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, que el hijo convive con la madre.

El padre alega que el hijo podría trabajar y que no procede fijar una pensión de alimentos, dado que el mismo no ha aprovechado su formación habiendo pasado muchos años sin cursar estudios, siendo además muy precaria la situación del padre.

La tórpida evolución del hijo en lo académico, que no se discute por esta juzgadora, (dado que la propia madre reconoce en su interrogatorio que el hijo no ha cursado formación alguna del 2019 al 2022), es imputable desde luego a él mismo, pero también a sus progenitores en igual medida, sin que proceda acreditada la falta de independencia, hacer asumir a la madre todo el coste de la alimentación del hijo, no costando que el padre haya realizado actuación alguna para corregir la situación de su hijo.

No parece equitativo que el padre que se ha desentendido desde la separación de sus hijos y de la evolución de estos, pretenda que la madre mantenga al hijo de forma exclusiva, porque resulta evidente que el mismo no va alcanzar la independencia económica de un día para otro....

.... Determinada la dependencia económica del hijo, debe establecerse que cantidad procede fijar como pensión de alimentos. El concreto importe que debe fijarse viene determinado, como apuntábamos en relación a los hijos menores, por la ponderación de dos factores de evidente relatividad, las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado al pago. Por tanto, partiendo de la precariedad económica de ambos padres, que antes hemos señalado, entendemos que pensión debe quedar fijada en 180€ mensuales."

Al igual que en relación con el hijo menor, el padre reitera, mediante una argumentación en bucle, su nulo aprovechamiento académico y la incorporación al mercado laboral y, en otro caso, que debería limitarse en el tiempo y reducirse su cuantía a los 120 euros mensuales.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 310/2017 de 14 de julio, el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos. Dice la SAP de Alicante de 27 de junio de 2012, entre otras, que "el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 "Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica".

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Igualmente, el artículo 152,5º del Ccivil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 con cita de otras sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Murcia(secc 4ª),con cita de otras sentencias de ese Órgano Judicial de dos de febrero de 2012 y 31 de julio de 2013,entre otras, ha establecido que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad, no puede prolongarse indefinidamente en función solamente de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y, aun en mayor grado, cuando esa mayor formación ofrezca reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio, o bien de su abandono sin causa justificada.

Y en el caso enjuiciado, consta acreditado, tal y como se dice en la resolución combatida, que el hijo mayor ha venido mostrando un nulo interés por terminar su formación, no pudiendo imputarse a sus padres, como se afirma por la Juzgadora de la primera instancia, dicha dejación en sus obligaciones como estudiante, sin que tampoco conste probado que haya venido realizando una búsqueda activa de empleo. Ambos hechos actúan como premisas conducentes a la conclusión pretendida por el recurrente sobre la procedencia de declarar extinguida la pensión de alimentos, pues lo contrario supondría, como significara la STS de 1 de marzo de 2001, favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a ser un verdadero "parasitismo social"(sic), al obligar a los progenitores a continuar manteniendo a quienes no hacen nada por remediar esa necesidad.

A mayor abundamiento, como dijera la STS de 2 de diciembre de 2015 y reiterando lo ya expuesto acerca de la capacidad económica del progenitor "en este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad.... En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla...

...Es doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( SSTS 3 de octubre 200 ; 26 de marzo 2014 )."

Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la prestación alimenticia y demás obligaciones económicas relativas al hijo mayor, con efectos a la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación; en los siguientes términos:

Se deja sin efecto, a partir de la fecha de la presente resolución, la pensión de alimentos y contribución a los gastos del hijo mayor de edad, establecidas a cargo del progenitor.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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