Sentencia Civil 474/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 474/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1140/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 474/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100609

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1862

Núm. Roj: SAP A 1862:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001140/2024

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche

Autos de Juicio Ordinario - 000769/2022

SENTENCIA Nº 474/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

En Elche, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 769/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Felix, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Gascón Amorós, y como apelada BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Irene Montesinos Llorca.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ ORTS, nombre y representación acreditada de DON Felix, contra BANCO SABADELL,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORMO MORATALLA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la actora, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.-"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felix en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1140/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, acoge la falta de legitimación pasiva alegada por la demanda y tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: Se está solicitando la nulidad del contrato de seguro, no de condición alguna del préstamo personal, aunque se encuentre vinculado.- A lo largo de la exposición de hechos que efectúala parte actora en la demanda, se infiere que invoca, no que fuera condición sine qua non la suscripción del contrato de seguro para el otorgamiento del préstamo (de hecho en todo el condicionado nada se dice), sino más bien la existencia de un vicio en el consentimiento a la firma del contrato de seguro, y por lo tanto, al margen de la actuación de las entidades del grupo Sabadell, con respecto a la suscripción del contrato de seguro, no se puede mas que recoger la falta de legitimación pasiva de Banco Sabadell,S.A., con respecto a la nulidad del contrato de seguro suscrito con Bansabadell Vida, Sociedad nómina de Seguros y Reaseguros, que fue la entidad con la que se suscribió el mismo..".Todo ello en los términos que figuran en la resolución recurrida.

Se recurre por la parte actora dicta sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuando considera que el banco debe responder solidariamente al haber actuado como prestadora, mediadora y aseguradora en un único acto, entendiendo que se trata todo de un mismo negocio jurídico, y por lo tanto se le ha de aplicar lo dispuesto en el art 1144 del CC, y que fueron los empleados del banco de Sabadell quienes le ofrecieron el contrato de seguro haciéndole creer que era obligatoria, que el préstamo se firmó en la sede bancaria y el seguro en el domicilio del actor, mediante empleados de la entidad bancaria, y así lo ratifico la esposa del actora al declarar como testigo en el acto de la vista. Que se contrató el seguro a través de un proceso viciado que en ningún momento permitió tomar una decisión libre al cliente, y que el banco está legitimado para devolver las primas que se le reclaman, aunque luego las reclame, vía repetición, a su aseguradora. Todo ello en los términos que consta en su recurso.

Por la parte demanda se opone al recurso e incide con su argumento en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-Que la petición que se contiene en el suplico de la demanda inicial de autos, consiste en la declaración de nulidad de un contrato de seguro vida vinculado al préstamo personal y se condene a la demandada a reintegrar el importe de las prismas satisfechas por dicho seguro, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, sin que se combata dicho extremo en apelación.

2.-La codena por razones de solidaridad al amparo del art 1114 CC es un argumento que la parte demandada recurrente utiliza ex novo en su recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental, pues nada de ello se alegaba en la contestación a la demanda, mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

3.-En el presente supuesto, a diferencia de las argumentaciones a las que se hace referencia en muchas de las resoluciones que se citan en el recurso, el contrato de préstamo personal que celebro el actor con la demandada, no supeditaba en modo alguno la concesión del préstamo a la contratación de su seguro, de hecho, a lo largo del clausulado del contrato de préstamo no se hace referencia directa o indirecta alguna a la necesidad de contratación de seguro alguno, tal y como recoge la resolución recurrida.

Que tal y como recoge el actor en su demanda, el contrato de préstamo y el contrato de préstamo se firmaron en fechas y lugares diferentes.

4.-Que como puede verse, de la documental aportada con la demanda y con la contestación a la demanda, aunque como sostiene el actor ante el mismo siempre actuaran los empleados de la entidad bancaria, lo cierto es que en el contrato de seguro, en toda la documentación relativa al mismo, aparecen la mercantil Bansabadell mediación y Bansabadell vida, como las entidades que intervinieron en dicha contratación de seguro, y, si bien es cierto que aparece el logotipo del Sabadell en las mismas, no es menos cierto que dichas entidades ostentan una denominación independiente a la del propio Banco y una personalidad jurídica independiente, aunque todas ellas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que por la parte demandada se haya invocado la doctrina del levantamiento del velo, ni se hayan aportado dado que permitan su aplicación en este proceso. A este respecto, debemos recordar que el TS sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "...excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.."

La anterior doctrina aparece recogida en nuestra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 donde señalamos lo siguiente: "... que nuestro TS , entre otras STS de 5/10/2021 , viene señalando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero ,"[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión". Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo , 5/2021, de 18 de enero , y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.

En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

En el presente supuesto, ni se ha invocado dicha doctrina, ni se ha realizado alegaciones ni aportado elementos probatorios que permitan su apliacion, por lo que en principio, a la vista de lo actuado, debemos concluir que las entidades que intervinieron en la mediación y en la contratación del seguro cuya nulidad se pretende son distintas al Banco de Sabadell que es el único que ha sido demandado.

Incide en lo antes expuesto, en que en los propios recibos aportados por la actora, y que son acreditativos del pago de la prima cuya devolución ahora se solicita, no fueron presentados al cobro por la entidad hoy demandada, sino por la citada aseguradora Bansabadell Vida S.A, siendo esta la única perceptora y beneficiaria de las primas cuya devolución interesa la hoy actora, asi se deduce de los recibos aportados por el actor, obrantes a los Folios 33 y ss de autos.

5.-Como puede verse de la documentación acompañada por la parte demandada, en relación al contrato de seguro, obrante a los folios 89 y ss de autos, no consta que en la negociación y celebración de dicho contrato de seguro interviniera la entidad hoy demandada, se hace una declaración de salud a los efectos del contrato, se propone asegurar no solo la cobertura de salados deudores sino que también se inicia la contratación de un seguro de vida e invalidez permanente con unos capitales asegurados, muchos más elevados y distintos que el propio importe del préstamo y así se informa en toda la documentación. De hecho, tal y como obra al folio 103 de autos, la cobertura por salados de deudores de 3000 euros, que es el importe del préstamo, parece como una cobertura sin coste adicional, de hecho, tal y como se refleja de dicha documentación y obra al folio 105 de autos, al final únicamente se contrató el seguro de vida por fallecimiento, y no por invalidez, y además la cobertura de salados deudores hasta un máximo de 3000 euros

Expuesto cuanto antecede, la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida es la seguida de forma mayoritaria por la jurisprudencia reciente en supuesto similares a los que hoy nos ocupan entre ellas cabe citar :

SAP de Burgos 317/2024 de 11 de octubre que dice: "...no se está solicitando la anulación de una cláusula contractual concreta inserta en la póliza, sino de los dos contratos de seguros concertados, con devolución de la prima no consumida, siendo el caso que las pólizas de seguro no se concertaron con el banco demandado, sino con "Santander Seguros, SA" que si bien es una aseguradora vinculada al banco demandado, como su denominación indica, no deja de ser una mercantil con personalidad propia e independiente, siendo ésta la que se ve afectada por la anulación del contrato de seguro y quien recibió el pago de la prima, y lo cierto es que la misma no ha sido demandada, careciendo por ello el banco demandado de legitimación pasiva para soportar la anulación de un contrato que no ha concertado y cuya prima no ha cobrado.."

En la misma línea la SAP de Zaragoza 355/2024 de 9 de septiembre, en un supuesto idéntico, señala: "... Lo que aquí se plantea ha sido objeto de otro recurso, en el que se plantean las mismas cuestiones ( sentencia de 18 de marzo 2024 nº 132/2024, rollo 243/2023 ), y a ese pronunciamiento, salvo lo que se dirá, nos atendremos.

Así en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell S.A., se estimó tal excepción, razonándose que "el Tribunal Supremo destaca en numerosas resoluciones que la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam; y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, lo que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas", analizándose el complejo de la relación entre los contratos de préstamo, y de los seguros de vida con Bansabadell Vida y de protección de pagos con Bansabadell Seguros, y concluyendo en términos que son extrapolables al caso de autos que la conexión entre los seguros y el contrato de préstamo no tiene virtualidad para alterar el ámbito subjetivo de los contratos de seguro hasta alcanzar a "Banco Sabadell S.A.".

Y lo misma cabe afirmar de la pertenencia de las tres demandadas al mismo grupo de sociedades, "al no constar hecho alguno que permita sostener una actuación fraudulenta o un abuso de derecho. En palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2022 (n.º 32/2022 ), el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencien el abuso de la personalidad de la sociedad; y no existe razón alguna por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad.

12. El fundamento de pedir de la demanda (la Directiva 2014/17/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 , más la normativa sobre transparencia y condiciones abusivas en la contratación con consumidores) tampoco altera las conclusiones precedentes, dado que nos encontramos ante un problema de legitimación pasiva y la demanda no contiene ninguna petición de nulidad del contrato de préstamo o de alguna de sus cláusulas, como ya se arguye en el recurso".

Debe advertirse de la falta de relevancia que tiene la pretendida legitimación pasiva del Banco de Sabadell. Entre grupos societarios, o entre empresas que sientan una comunidad de intereses y se relacionan con terceros, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esa relación, no todas las sociedades asumen una responsabilidad, solidaria o no, frente a dichos terceros.

Al margen de una utilización fraudulenta de la estructura comercial que se pueda dar, o la confusión que puedan generar en el tráfico jurídico, plantearse la extensión de la responsabilidad implica la necesidad previa de un daño no resarcible con la sociedad directamente responsable. El mero intermediario no es, salvo esos supuestos, un deudor intercambiable con la sociedad que contrató directamente con terceros. Aquí parece cuestionable que las aseguradoras no tengan la capacidad ni solvencia de responder de las consecuencias de la anulación de los seguros.

Ya en fin, en la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros privados, las múltiples figuras de intermediación no conllevan que el intermediario se pueda fungibilizar con la figura y posición del asegurado. Tampoco el agente de seguros que opere como banco-seguros. Las infracciones que puedan cometer estas últimas conllevan, en la citada Ley, sanciones administrativas, no llevan a responder como si de las aseguradoras se tratara..".

Dicha postura también es mantenida por la SAP de Palencia 92/2023 de 28 de abril cuando dice: "...Se ejercitó por la representación de doña Zaira acción para que se declarase, entre otras pretensiones a mayores, la nulidad de un contrato de seguro de vida suscrito por la misma con la entidad "Sabadell seguros generales", si bien se legitimaba pasivamente a Banco Sabadell Sociedad Anónima, entidad con la que había suscrito un contrato de préstamo hipotecario, siendo que el contrato de seguro de vida estaba ligado al referido contrato de préstamo hipotecario. La entidad demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada en sentencia aludiendo a que fue personal de Banco Sabadell con quien la actora había suscrito el contrato de préstamo hipotecario el mismo con el que había celebrado el contrato de seguro de vida. Como quiera que Banco Sabadell no está de acuerdo con el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva insiste en alegarlo como motivo de recurso; todo ello a la vez que expone como motivos del mismo otros alegatos de innecesario estudio, una vez que anunciamos que vamos a estimar el motivo de recurso que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante.

... En efecto entendemos de aplicación para considerar erróneo no estimar la excepción opuesta el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Éste dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso",articulo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que: la legitimación pasiva para el proceso consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una actitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas (por todas sentencia de fecha 13/10/2010 ) por ello su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En el caso es patente que los que celebran el contrato litigioso de seguro de vida son doña Zaira y Banco Sabadell Seguros Generales, y Banco Sabadell vida, que tienen diferente personalidad jurídica a Banco Sabadell que es la legitimada pasivamente por la parte actora en el presente procedimiento. Ello quiere decir que una sentencia, como la que viene de primera instancia, que condene a Banco Sabadell no podría ser ejecutada pues las declaraciones dirigidas contra esta última entidad y la condena impuesta no tendría ninguna eficacia frente a las compañías de seguros con las que se celebró el contrato de seguro de vida, entidades estas últimas que no vendrían obligadas a soportar una condena porque no les ha sido impuesta a ellas.

El hecho de que fuese el personal del Banco Sabadell el que suscribí ese contrato con doña Zaira no significa que necesariamente obligasen a este último a cumplir con las obligaciones del seguro de vida, toda vez que el contrato en cuestión se celebraba en nombre de las aseguradoras, pero no del Banco; y ello independientemente de que personal de este último pudieron haber formalizado el contrato en razón algún tipo de figura jurídica de representación.

Consecuencia de todo lo anterior es la necesaria estimación del recurso interpuesto por Banco Sabadell, afirmando su falta de legitimación pasiva, lo que comporta su absolución.."

En atención a lo expuesto, como quiera que lo que se pretende en este proceso es la nulidad de un contrato de seguro, como quiera que el seguro contratado no aparece en ninguna de las condiciones en las que se firmó el préstamo, ni de forma directa o indirecta, que la contratación del seguro, cuya nulidad se pretende, y el cobro de las primas, cuya devolución se pretende, no tuvo participación ni en la contratación ni en el cobro de primas la entidad hoy demandada, resulta evidente que la misma carece de legitimación pasiva para soportar dicha reclamación.

Por todo lo expuesto, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario 769/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ ORTS, nombre y representación acreditada de DON Felix, contra BANCO SABADELL,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORMO MORATALLA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la actora, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.-"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felix en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1140/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, acoge la falta de legitimación pasiva alegada por la demanda y tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: Se está solicitando la nulidad del contrato de seguro, no de condición alguna del préstamo personal, aunque se encuentre vinculado.- A lo largo de la exposición de hechos que efectúala parte actora en la demanda, se infiere que invoca, no que fuera condición sine qua non la suscripción del contrato de seguro para el otorgamiento del préstamo (de hecho en todo el condicionado nada se dice), sino más bien la existencia de un vicio en el consentimiento a la firma del contrato de seguro, y por lo tanto, al margen de la actuación de las entidades del grupo Sabadell, con respecto a la suscripción del contrato de seguro, no se puede mas que recoger la falta de legitimación pasiva de Banco Sabadell,S.A., con respecto a la nulidad del contrato de seguro suscrito con Bansabadell Vida, Sociedad nómina de Seguros y Reaseguros, que fue la entidad con la que se suscribió el mismo..".Todo ello en los términos que figuran en la resolución recurrida.

Se recurre por la parte actora dicta sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuando considera que el banco debe responder solidariamente al haber actuado como prestadora, mediadora y aseguradora en un único acto, entendiendo que se trata todo de un mismo negocio jurídico, y por lo tanto se le ha de aplicar lo dispuesto en el art 1144 del CC, y que fueron los empleados del banco de Sabadell quienes le ofrecieron el contrato de seguro haciéndole creer que era obligatoria, que el préstamo se firmó en la sede bancaria y el seguro en el domicilio del actor, mediante empleados de la entidad bancaria, y así lo ratifico la esposa del actora al declarar como testigo en el acto de la vista. Que se contrató el seguro a través de un proceso viciado que en ningún momento permitió tomar una decisión libre al cliente, y que el banco está legitimado para devolver las primas que se le reclaman, aunque luego las reclame, vía repetición, a su aseguradora. Todo ello en los términos que consta en su recurso.

Por la parte demanda se opone al recurso e incide con su argumento en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-Que la petición que se contiene en el suplico de la demanda inicial de autos, consiste en la declaración de nulidad de un contrato de seguro vida vinculado al préstamo personal y se condene a la demandada a reintegrar el importe de las prismas satisfechas por dicho seguro, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, sin que se combata dicho extremo en apelación.

2.-La codena por razones de solidaridad al amparo del art 1114 CC es un argumento que la parte demandada recurrente utiliza ex novo en su recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental, pues nada de ello se alegaba en la contestación a la demanda, mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

3.-En el presente supuesto, a diferencia de las argumentaciones a las que se hace referencia en muchas de las resoluciones que se citan en el recurso, el contrato de préstamo personal que celebro el actor con la demandada, no supeditaba en modo alguno la concesión del préstamo a la contratación de su seguro, de hecho, a lo largo del clausulado del contrato de préstamo no se hace referencia directa o indirecta alguna a la necesidad de contratación de seguro alguno, tal y como recoge la resolución recurrida.

Que tal y como recoge el actor en su demanda, el contrato de préstamo y el contrato de préstamo se firmaron en fechas y lugares diferentes.

4.-Que como puede verse, de la documental aportada con la demanda y con la contestación a la demanda, aunque como sostiene el actor ante el mismo siempre actuaran los empleados de la entidad bancaria, lo cierto es que en el contrato de seguro, en toda la documentación relativa al mismo, aparecen la mercantil Bansabadell mediación y Bansabadell vida, como las entidades que intervinieron en dicha contratación de seguro, y, si bien es cierto que aparece el logotipo del Sabadell en las mismas, no es menos cierto que dichas entidades ostentan una denominación independiente a la del propio Banco y una personalidad jurídica independiente, aunque todas ellas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que por la parte demandada se haya invocado la doctrina del levantamiento del velo, ni se hayan aportado dado que permitan su aplicación en este proceso. A este respecto, debemos recordar que el TS sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "...excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.."

La anterior doctrina aparece recogida en nuestra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 donde señalamos lo siguiente: "... que nuestro TS , entre otras STS de 5/10/2021 , viene señalando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero ,"[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión". Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo , 5/2021, de 18 de enero , y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.

En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

En el presente supuesto, ni se ha invocado dicha doctrina, ni se ha realizado alegaciones ni aportado elementos probatorios que permitan su apliacion, por lo que en principio, a la vista de lo actuado, debemos concluir que las entidades que intervinieron en la mediación y en la contratación del seguro cuya nulidad se pretende son distintas al Banco de Sabadell que es el único que ha sido demandado.

Incide en lo antes expuesto, en que en los propios recibos aportados por la actora, y que son acreditativos del pago de la prima cuya devolución ahora se solicita, no fueron presentados al cobro por la entidad hoy demandada, sino por la citada aseguradora Bansabadell Vida S.A, siendo esta la única perceptora y beneficiaria de las primas cuya devolución interesa la hoy actora, asi se deduce de los recibos aportados por el actor, obrantes a los Folios 33 y ss de autos.

5.-Como puede verse de la documentación acompañada por la parte demandada, en relación al contrato de seguro, obrante a los folios 89 y ss de autos, no consta que en la negociación y celebración de dicho contrato de seguro interviniera la entidad hoy demandada, se hace una declaración de salud a los efectos del contrato, se propone asegurar no solo la cobertura de salados deudores sino que también se inicia la contratación de un seguro de vida e invalidez permanente con unos capitales asegurados, muchos más elevados y distintos que el propio importe del préstamo y así se informa en toda la documentación. De hecho, tal y como obra al folio 103 de autos, la cobertura por salados de deudores de 3000 euros, que es el importe del préstamo, parece como una cobertura sin coste adicional, de hecho, tal y como se refleja de dicha documentación y obra al folio 105 de autos, al final únicamente se contrató el seguro de vida por fallecimiento, y no por invalidez, y además la cobertura de salados deudores hasta un máximo de 3000 euros

Expuesto cuanto antecede, la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida es la seguida de forma mayoritaria por la jurisprudencia reciente en supuesto similares a los que hoy nos ocupan entre ellas cabe citar :

SAP de Burgos 317/2024 de 11 de octubre que dice: "...no se está solicitando la anulación de una cláusula contractual concreta inserta en la póliza, sino de los dos contratos de seguros concertados, con devolución de la prima no consumida, siendo el caso que las pólizas de seguro no se concertaron con el banco demandado, sino con "Santander Seguros, SA" que si bien es una aseguradora vinculada al banco demandado, como su denominación indica, no deja de ser una mercantil con personalidad propia e independiente, siendo ésta la que se ve afectada por la anulación del contrato de seguro y quien recibió el pago de la prima, y lo cierto es que la misma no ha sido demandada, careciendo por ello el banco demandado de legitimación pasiva para soportar la anulación de un contrato que no ha concertado y cuya prima no ha cobrado.."

En la misma línea la SAP de Zaragoza 355/2024 de 9 de septiembre, en un supuesto idéntico, señala: "... Lo que aquí se plantea ha sido objeto de otro recurso, en el que se plantean las mismas cuestiones ( sentencia de 18 de marzo 2024 nº 132/2024, rollo 243/2023 ), y a ese pronunciamiento, salvo lo que se dirá, nos atendremos.

Así en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell S.A., se estimó tal excepción, razonándose que "el Tribunal Supremo destaca en numerosas resoluciones que la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam; y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, lo que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas", analizándose el complejo de la relación entre los contratos de préstamo, y de los seguros de vida con Bansabadell Vida y de protección de pagos con Bansabadell Seguros, y concluyendo en términos que son extrapolables al caso de autos que la conexión entre los seguros y el contrato de préstamo no tiene virtualidad para alterar el ámbito subjetivo de los contratos de seguro hasta alcanzar a "Banco Sabadell S.A.".

Y lo misma cabe afirmar de la pertenencia de las tres demandadas al mismo grupo de sociedades, "al no constar hecho alguno que permita sostener una actuación fraudulenta o un abuso de derecho. En palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2022 (n.º 32/2022 ), el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencien el abuso de la personalidad de la sociedad; y no existe razón alguna por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad.

12. El fundamento de pedir de la demanda (la Directiva 2014/17/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 , más la normativa sobre transparencia y condiciones abusivas en la contratación con consumidores) tampoco altera las conclusiones precedentes, dado que nos encontramos ante un problema de legitimación pasiva y la demanda no contiene ninguna petición de nulidad del contrato de préstamo o de alguna de sus cláusulas, como ya se arguye en el recurso".

Debe advertirse de la falta de relevancia que tiene la pretendida legitimación pasiva del Banco de Sabadell. Entre grupos societarios, o entre empresas que sientan una comunidad de intereses y se relacionan con terceros, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esa relación, no todas las sociedades asumen una responsabilidad, solidaria o no, frente a dichos terceros.

Al margen de una utilización fraudulenta de la estructura comercial que se pueda dar, o la confusión que puedan generar en el tráfico jurídico, plantearse la extensión de la responsabilidad implica la necesidad previa de un daño no resarcible con la sociedad directamente responsable. El mero intermediario no es, salvo esos supuestos, un deudor intercambiable con la sociedad que contrató directamente con terceros. Aquí parece cuestionable que las aseguradoras no tengan la capacidad ni solvencia de responder de las consecuencias de la anulación de los seguros.

Ya en fin, en la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros privados, las múltiples figuras de intermediación no conllevan que el intermediario se pueda fungibilizar con la figura y posición del asegurado. Tampoco el agente de seguros que opere como banco-seguros. Las infracciones que puedan cometer estas últimas conllevan, en la citada Ley, sanciones administrativas, no llevan a responder como si de las aseguradoras se tratara..".

Dicha postura también es mantenida por la SAP de Palencia 92/2023 de 28 de abril cuando dice: "...Se ejercitó por la representación de doña Zaira acción para que se declarase, entre otras pretensiones a mayores, la nulidad de un contrato de seguro de vida suscrito por la misma con la entidad "Sabadell seguros generales", si bien se legitimaba pasivamente a Banco Sabadell Sociedad Anónima, entidad con la que había suscrito un contrato de préstamo hipotecario, siendo que el contrato de seguro de vida estaba ligado al referido contrato de préstamo hipotecario. La entidad demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada en sentencia aludiendo a que fue personal de Banco Sabadell con quien la actora había suscrito el contrato de préstamo hipotecario el mismo con el que había celebrado el contrato de seguro de vida. Como quiera que Banco Sabadell no está de acuerdo con el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva insiste en alegarlo como motivo de recurso; todo ello a la vez que expone como motivos del mismo otros alegatos de innecesario estudio, una vez que anunciamos que vamos a estimar el motivo de recurso que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante.

... En efecto entendemos de aplicación para considerar erróneo no estimar la excepción opuesta el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Éste dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso",articulo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que: la legitimación pasiva para el proceso consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una actitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas (por todas sentencia de fecha 13/10/2010 ) por ello su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En el caso es patente que los que celebran el contrato litigioso de seguro de vida son doña Zaira y Banco Sabadell Seguros Generales, y Banco Sabadell vida, que tienen diferente personalidad jurídica a Banco Sabadell que es la legitimada pasivamente por la parte actora en el presente procedimiento. Ello quiere decir que una sentencia, como la que viene de primera instancia, que condene a Banco Sabadell no podría ser ejecutada pues las declaraciones dirigidas contra esta última entidad y la condena impuesta no tendría ninguna eficacia frente a las compañías de seguros con las que se celebró el contrato de seguro de vida, entidades estas últimas que no vendrían obligadas a soportar una condena porque no les ha sido impuesta a ellas.

El hecho de que fuese el personal del Banco Sabadell el que suscribí ese contrato con doña Zaira no significa que necesariamente obligasen a este último a cumplir con las obligaciones del seguro de vida, toda vez que el contrato en cuestión se celebraba en nombre de las aseguradoras, pero no del Banco; y ello independientemente de que personal de este último pudieron haber formalizado el contrato en razón algún tipo de figura jurídica de representación.

Consecuencia de todo lo anterior es la necesaria estimación del recurso interpuesto por Banco Sabadell, afirmando su falta de legitimación pasiva, lo que comporta su absolución.."

En atención a lo expuesto, como quiera que lo que se pretende en este proceso es la nulidad de un contrato de seguro, como quiera que el seguro contratado no aparece en ninguna de las condiciones en las que se firmó el préstamo, ni de forma directa o indirecta, que la contratación del seguro, cuya nulidad se pretende, y el cobro de las primas, cuya devolución se pretende, no tuvo participación ni en la contratación ni en el cobro de primas la entidad hoy demandada, resulta evidente que la misma carece de legitimación pasiva para soportar dicha reclamación.

Por todo lo expuesto, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario 769/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, acoge la falta de legitimación pasiva alegada por la demanda y tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: Se está solicitando la nulidad del contrato de seguro, no de condición alguna del préstamo personal, aunque se encuentre vinculado.- A lo largo de la exposición de hechos que efectúala parte actora en la demanda, se infiere que invoca, no que fuera condición sine qua non la suscripción del contrato de seguro para el otorgamiento del préstamo (de hecho en todo el condicionado nada se dice), sino más bien la existencia de un vicio en el consentimiento a la firma del contrato de seguro, y por lo tanto, al margen de la actuación de las entidades del grupo Sabadell, con respecto a la suscripción del contrato de seguro, no se puede mas que recoger la falta de legitimación pasiva de Banco Sabadell,S.A., con respecto a la nulidad del contrato de seguro suscrito con Bansabadell Vida, Sociedad nómina de Seguros y Reaseguros, que fue la entidad con la que se suscribió el mismo..".Todo ello en los términos que figuran en la resolución recurrida.

Se recurre por la parte actora dicta sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuando considera que el banco debe responder solidariamente al haber actuado como prestadora, mediadora y aseguradora en un único acto, entendiendo que se trata todo de un mismo negocio jurídico, y por lo tanto se le ha de aplicar lo dispuesto en el art 1144 del CC, y que fueron los empleados del banco de Sabadell quienes le ofrecieron el contrato de seguro haciéndole creer que era obligatoria, que el préstamo se firmó en la sede bancaria y el seguro en el domicilio del actor, mediante empleados de la entidad bancaria, y así lo ratifico la esposa del actora al declarar como testigo en el acto de la vista. Que se contrató el seguro a través de un proceso viciado que en ningún momento permitió tomar una decisión libre al cliente, y que el banco está legitimado para devolver las primas que se le reclaman, aunque luego las reclame, vía repetición, a su aseguradora. Todo ello en los términos que consta en su recurso.

Por la parte demanda se opone al recurso e incide con su argumento en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-Que la petición que se contiene en el suplico de la demanda inicial de autos, consiste en la declaración de nulidad de un contrato de seguro vida vinculado al préstamo personal y se condene a la demandada a reintegrar el importe de las prismas satisfechas por dicho seguro, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, sin que se combata dicho extremo en apelación.

2.-La codena por razones de solidaridad al amparo del art 1114 CC es un argumento que la parte demandada recurrente utiliza ex novo en su recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental, pues nada de ello se alegaba en la contestación a la demanda, mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

3.-En el presente supuesto, a diferencia de las argumentaciones a las que se hace referencia en muchas de las resoluciones que se citan en el recurso, el contrato de préstamo personal que celebro el actor con la demandada, no supeditaba en modo alguno la concesión del préstamo a la contratación de su seguro, de hecho, a lo largo del clausulado del contrato de préstamo no se hace referencia directa o indirecta alguna a la necesidad de contratación de seguro alguno, tal y como recoge la resolución recurrida.

Que tal y como recoge el actor en su demanda, el contrato de préstamo y el contrato de préstamo se firmaron en fechas y lugares diferentes.

4.-Que como puede verse, de la documental aportada con la demanda y con la contestación a la demanda, aunque como sostiene el actor ante el mismo siempre actuaran los empleados de la entidad bancaria, lo cierto es que en el contrato de seguro, en toda la documentación relativa al mismo, aparecen la mercantil Bansabadell mediación y Bansabadell vida, como las entidades que intervinieron en dicha contratación de seguro, y, si bien es cierto que aparece el logotipo del Sabadell en las mismas, no es menos cierto que dichas entidades ostentan una denominación independiente a la del propio Banco y una personalidad jurídica independiente, aunque todas ellas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que por la parte demandada se haya invocado la doctrina del levantamiento del velo, ni se hayan aportado dado que permitan su aplicación en este proceso. A este respecto, debemos recordar que el TS sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "...excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.."

La anterior doctrina aparece recogida en nuestra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 donde señalamos lo siguiente: "... que nuestro TS , entre otras STS de 5/10/2021 , viene señalando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero ,"[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión". Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo , 5/2021, de 18 de enero , y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.

En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

En el presente supuesto, ni se ha invocado dicha doctrina, ni se ha realizado alegaciones ni aportado elementos probatorios que permitan su apliacion, por lo que en principio, a la vista de lo actuado, debemos concluir que las entidades que intervinieron en la mediación y en la contratación del seguro cuya nulidad se pretende son distintas al Banco de Sabadell que es el único que ha sido demandado.

Incide en lo antes expuesto, en que en los propios recibos aportados por la actora, y que son acreditativos del pago de la prima cuya devolución ahora se solicita, no fueron presentados al cobro por la entidad hoy demandada, sino por la citada aseguradora Bansabadell Vida S.A, siendo esta la única perceptora y beneficiaria de las primas cuya devolución interesa la hoy actora, asi se deduce de los recibos aportados por el actor, obrantes a los Folios 33 y ss de autos.

5.-Como puede verse de la documentación acompañada por la parte demandada, en relación al contrato de seguro, obrante a los folios 89 y ss de autos, no consta que en la negociación y celebración de dicho contrato de seguro interviniera la entidad hoy demandada, se hace una declaración de salud a los efectos del contrato, se propone asegurar no solo la cobertura de salados deudores sino que también se inicia la contratación de un seguro de vida e invalidez permanente con unos capitales asegurados, muchos más elevados y distintos que el propio importe del préstamo y así se informa en toda la documentación. De hecho, tal y como obra al folio 103 de autos, la cobertura por salados de deudores de 3000 euros, que es el importe del préstamo, parece como una cobertura sin coste adicional, de hecho, tal y como se refleja de dicha documentación y obra al folio 105 de autos, al final únicamente se contrató el seguro de vida por fallecimiento, y no por invalidez, y además la cobertura de salados deudores hasta un máximo de 3000 euros

Expuesto cuanto antecede, la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida es la seguida de forma mayoritaria por la jurisprudencia reciente en supuesto similares a los que hoy nos ocupan entre ellas cabe citar :

SAP de Burgos 317/2024 de 11 de octubre que dice: "...no se está solicitando la anulación de una cláusula contractual concreta inserta en la póliza, sino de los dos contratos de seguros concertados, con devolución de la prima no consumida, siendo el caso que las pólizas de seguro no se concertaron con el banco demandado, sino con "Santander Seguros, SA" que si bien es una aseguradora vinculada al banco demandado, como su denominación indica, no deja de ser una mercantil con personalidad propia e independiente, siendo ésta la que se ve afectada por la anulación del contrato de seguro y quien recibió el pago de la prima, y lo cierto es que la misma no ha sido demandada, careciendo por ello el banco demandado de legitimación pasiva para soportar la anulación de un contrato que no ha concertado y cuya prima no ha cobrado.."

En la misma línea la SAP de Zaragoza 355/2024 de 9 de septiembre, en un supuesto idéntico, señala: "... Lo que aquí se plantea ha sido objeto de otro recurso, en el que se plantean las mismas cuestiones ( sentencia de 18 de marzo 2024 nº 132/2024, rollo 243/2023 ), y a ese pronunciamiento, salvo lo que se dirá, nos atendremos.

Así en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell S.A., se estimó tal excepción, razonándose que "el Tribunal Supremo destaca en numerosas resoluciones que la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam; y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, lo que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas", analizándose el complejo de la relación entre los contratos de préstamo, y de los seguros de vida con Bansabadell Vida y de protección de pagos con Bansabadell Seguros, y concluyendo en términos que son extrapolables al caso de autos que la conexión entre los seguros y el contrato de préstamo no tiene virtualidad para alterar el ámbito subjetivo de los contratos de seguro hasta alcanzar a "Banco Sabadell S.A.".

Y lo misma cabe afirmar de la pertenencia de las tres demandadas al mismo grupo de sociedades, "al no constar hecho alguno que permita sostener una actuación fraudulenta o un abuso de derecho. En palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2022 (n.º 32/2022 ), el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencien el abuso de la personalidad de la sociedad; y no existe razón alguna por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad.

12. El fundamento de pedir de la demanda (la Directiva 2014/17/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 , más la normativa sobre transparencia y condiciones abusivas en la contratación con consumidores) tampoco altera las conclusiones precedentes, dado que nos encontramos ante un problema de legitimación pasiva y la demanda no contiene ninguna petición de nulidad del contrato de préstamo o de alguna de sus cláusulas, como ya se arguye en el recurso".

Debe advertirse de la falta de relevancia que tiene la pretendida legitimación pasiva del Banco de Sabadell. Entre grupos societarios, o entre empresas que sientan una comunidad de intereses y se relacionan con terceros, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esa relación, no todas las sociedades asumen una responsabilidad, solidaria o no, frente a dichos terceros.

Al margen de una utilización fraudulenta de la estructura comercial que se pueda dar, o la confusión que puedan generar en el tráfico jurídico, plantearse la extensión de la responsabilidad implica la necesidad previa de un daño no resarcible con la sociedad directamente responsable. El mero intermediario no es, salvo esos supuestos, un deudor intercambiable con la sociedad que contrató directamente con terceros. Aquí parece cuestionable que las aseguradoras no tengan la capacidad ni solvencia de responder de las consecuencias de la anulación de los seguros.

Ya en fin, en la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros privados, las múltiples figuras de intermediación no conllevan que el intermediario se pueda fungibilizar con la figura y posición del asegurado. Tampoco el agente de seguros que opere como banco-seguros. Las infracciones que puedan cometer estas últimas conllevan, en la citada Ley, sanciones administrativas, no llevan a responder como si de las aseguradoras se tratara..".

Dicha postura también es mantenida por la SAP de Palencia 92/2023 de 28 de abril cuando dice: "...Se ejercitó por la representación de doña Zaira acción para que se declarase, entre otras pretensiones a mayores, la nulidad de un contrato de seguro de vida suscrito por la misma con la entidad "Sabadell seguros generales", si bien se legitimaba pasivamente a Banco Sabadell Sociedad Anónima, entidad con la que había suscrito un contrato de préstamo hipotecario, siendo que el contrato de seguro de vida estaba ligado al referido contrato de préstamo hipotecario. La entidad demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada en sentencia aludiendo a que fue personal de Banco Sabadell con quien la actora había suscrito el contrato de préstamo hipotecario el mismo con el que había celebrado el contrato de seguro de vida. Como quiera que Banco Sabadell no está de acuerdo con el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva insiste en alegarlo como motivo de recurso; todo ello a la vez que expone como motivos del mismo otros alegatos de innecesario estudio, una vez que anunciamos que vamos a estimar el motivo de recurso que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante.

... En efecto entendemos de aplicación para considerar erróneo no estimar la excepción opuesta el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Éste dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso",articulo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que: la legitimación pasiva para el proceso consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una actitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas (por todas sentencia de fecha 13/10/2010 ) por ello su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En el caso es patente que los que celebran el contrato litigioso de seguro de vida son doña Zaira y Banco Sabadell Seguros Generales, y Banco Sabadell vida, que tienen diferente personalidad jurídica a Banco Sabadell que es la legitimada pasivamente por la parte actora en el presente procedimiento. Ello quiere decir que una sentencia, como la que viene de primera instancia, que condene a Banco Sabadell no podría ser ejecutada pues las declaraciones dirigidas contra esta última entidad y la condena impuesta no tendría ninguna eficacia frente a las compañías de seguros con las que se celebró el contrato de seguro de vida, entidades estas últimas que no vendrían obligadas a soportar una condena porque no les ha sido impuesta a ellas.

El hecho de que fuese el personal del Banco Sabadell el que suscribí ese contrato con doña Zaira no significa que necesariamente obligasen a este último a cumplir con las obligaciones del seguro de vida, toda vez que el contrato en cuestión se celebraba en nombre de las aseguradoras, pero no del Banco; y ello independientemente de que personal de este último pudieron haber formalizado el contrato en razón algún tipo de figura jurídica de representación.

Consecuencia de todo lo anterior es la necesaria estimación del recurso interpuesto por Banco Sabadell, afirmando su falta de legitimación pasiva, lo que comporta su absolución.."

En atención a lo expuesto, como quiera que lo que se pretende en este proceso es la nulidad de un contrato de seguro, como quiera que el seguro contratado no aparece en ninguna de las condiciones en las que se firmó el préstamo, ni de forma directa o indirecta, que la contratación del seguro, cuya nulidad se pretende, y el cobro de las primas, cuya devolución se pretende, no tuvo participación ni en la contratación ni en el cobro de primas la entidad hoy demandada, resulta evidente que la misma carece de legitimación pasiva para soportar dicha reclamación.

Por todo lo expuesto, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario 769/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario 769/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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