Sentencia Civil 619/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 619/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 210/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100715

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2719

Núm. Roj: SAP A 2719:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000210/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Divorcio contencioso - 000226/2023

SENTENCIA Nº 619/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 226/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Romeo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Ruth López Morueco, y como apelada e impugnante Dª Emma, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Mar Bascuñana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.Estimo la pretensión básica de la demanda en lo que se refiere al divorcio de los cónyuges en litigio. Por ello debo decretar y decreto el divorcio de Dª. Emma y de D. Romeo y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos el día 25 de junio de 1.998, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda especial pronunciamiento en costas.

2.Procedo a acordar los siguientes pronunciamientos sobre los efectos del divorcio:

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a D. Romeo hasta la venta de la misma .

- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Emma y a cargo de D. Romeo por un periodo de dos años, y con una cantidad de 500 euros mensuales que deberán satisfacerse en la cuenta que designe la esposa en los primeros cinco días de cada mes. Esta cantidad será actualizada conforme al IPC o indice que lo sustituya.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil Central al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Romeo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 210/2024, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se circunscribe a la controversia relativa a si la demandada tiene o no derecho a causar la pensión compensatoria que le ha sido concedida en la instancia.

Con relación a la pensión compensatoria, compendia la doctrina sobre este particular la STS 28 de noviembre de 2022, cuando nos dice que: "El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero , que declaró:..."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )".

Según la sentencia 434/2011, de 22 junio :

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".

En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala :

"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)".

La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:

"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación"...

...Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre :

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".

En la sentencia 499/2017, de 13 septiembre , se dice, para negar la pensión solicitada:

"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

3. La aplicación de esta doctrina de la sala determina la estimación del primer motivo del recurso.

A pesar de que considera probado que la esposa continuó desarrollando con normalidad su actividad laboral en el sector óptico después del matrimonio, y de que los ingresos muy superiores del marido proceden de la farmacia que le pertenecía desde antes de casarse, la Audiencia entiende que la esposa es merecedora de una compensación en atención a la desigualdad económica entre ambos y a que no va a poder seguir disfrutando del alto nivel de vida que le permitían los elevados ingresos del marido.

La manera de razonar de la Audiencia Provincial atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.

La sentencia solo tiene en cuenta la cualificación de la Sra. Frida, que desarrollara su labor profesional durante el matrimonio y que pueda seguir desarrollándola en el futuro, a efectos de rebajar la cuantía solicitada pero no, como procede de acuerdo con la doctrina de la sala, para identificar la falta del desequilibrio que da lugar a la compensación del art. 97 CC .

La sentencia, además de la disparidad patrimonial y de ingresos, menciona otros datos que son relevantes a efectos de confrontar la situación anterior a la ruptura con la que tienen que soportar los esposos a resultas de ella. Así, que la guarda y custodia de las hijas se atribuyó al padre, quien asume prácticamente todos sus gastos (las hijas ahora ya son mayores de edad, una ha padecido problemas de salud y la otra, según refiere el padre y no ha sido desmentido por la madre, está realizando estudios en una universidad privada fuera del lugar de residencia familiar, con los gastos que todo ello conlleva). Atendiendo a estas circunstancias tampoco puede entenderse que la ruptura conyugal no haya incidido negativamente en la economía del esposo, por mucho que su capacidad económica sea superior. Mayor capacidad económica que, por lo demás, como ya hemos dicho, es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no porque la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo.

En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, se casa la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la apelación de la Sra. Frida por lo que se refiere al reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor.".

Y la de 30 de mayo de 2022: "...el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:

"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades.".

Dice la STS de 23 enero de 2012 "las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia...".

La resolución de instancia concede temporalmente la pensión compensatoria.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que durante el tiempo que el matrimonio vivió en Gran Bretaña (1.998 a 2.016), ambos trabajaban y presumiblemente ambos contribuían al cuidado de la familia, ya que no se ha probado lo contrario. No se han acreditado los emolumentos de la demandante en ese periodo, pero lo cierto es que ambos han declarado que como consecuencia de la jubilación del marido deciden de mutuo acuerdo trasladar su residencia a España, y en ese momento la esposa deja su trabajo y busca nuevo trabajo en su nueva residencia.

Como se desprende de la documentación aportada con la contestación a la demanda, la demandante ha venido prestando los trabajos por cuenta ajena, que por el apelante se especifican:

1) Desde el año 1979 al 1981 trabajara como asistente en una clínica dental llamada " DIRECCION000"

2) Desde 1981 a 1990 -Consultora de Belleza en la empresa " DIRECCION001"

3) Desde el el año 1991 al 1994, trabaja en una Agencia comercial para productos de belleza.

4) Desde el año 1995 hasta el 2015 trabaja como niñera, con formación acreditada para ello, como ella dirá en el curriculum.

5) Desde mayo de 2014 hasta agosto de 2016, trabajará en una revista.

6) Desde octubre de 2014 hasta Agosto de 2016, trabajará en la empresa DIRECCION002, en el departamento de ventas.

Desde Agosto de 2016, fecha en la que el matrimonio se traslada a España, la demandante también trabajará.

7) Desde Noviembre de 2017 hasta mayo de 2019, dependienta en tienda de Ropa.

8) Desde marzo de 2017, trabaja como camarera en el Café Top Nosh-Zoco Market, llegando a realizar funciones de encargada.

Según el informe de vida laboral trabajó desde 5 de enero de 2018 a 4 de abril de 2018, y de 8 de septiembre de 2022 hasta el 30 de julio de 2023.

Estando trabajando en la fecha de la ruptura. Las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.

Manifiesta en su demanda que ha encontrado un trabajo con antigüedad desde 8 de septiembre de 2022 y percibiendo unos ingresos mensuales de unos €300. Ingresos poco creíbles dados sus antecedentes laborales y si tenemos en cuenta que el domicilio familiar pertenece en copropiedad a ambos cónyuges y que el demandado es el que está actualmente residiendo en la vivienda conyugal. La demandante tiene su domicilio en DIRECCION003 de DIRECCION004.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, si bien es cierto que existe una situación de desequilibrio entre ambos cónyuges, puesto que la esposa no está trabajando en estos momentos, el desequilibrio económico que existente no es el jurisprudencialmente requerido a efectos de lograr la correspondiente pensión compensatoria, ya que no está demostrado por la peticionaria que ese desequilibrio derive de una mayor dedicación a la familia o a la pérdida de posibilidades y expectativas por consecuencia del matrimonio, cuando tampoco prueba que el cese en su trabajo esté relacionado con su matrimonio. Es decir, el matrimonio no afectó a la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas de la recurrente.

Por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia a distancia en el particular de la concesión de la pensión compensatoria que dejamos sin efecto.

SEGUNDO.-Sobre la fecha de efectos de la extinción por carecer del derecho a percibir la pensión compensatoria por consecuencia de un recurso de apelación contra sentencia que la reconocía por primera vez en la instancia.

La pensión compensatoria o su extinción debe reconocerse con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia, atendida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 58/2022 de 31 de enero dice: "Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró: «...la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.» Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio, pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia».".

Y la sentencia núm. 388/2017 de 20 de junio de 2017 en orden a los efectos de la sentencia de apelación que fija un importe superior a la establecida en la sentencia de instancia recuerda la doctrina general en materia alimenticia y dice así: las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores» ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre, 721/2011, de 26 de octubre, 162/2014, de 26 de marzo, 688/2014, de 19 de noviembre, 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre, ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso.... Y resuelve el caso concreto de la siguiente forma: "Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.".

STS de 8 de octubre de 2021: "Alega la recurrente que la pensión compensatoria se redujo por la Audiencia Provincial de 1000 a 300 euros, declarando que los efectos operaban desde la sentencia de primera instancia, con lo que le atribuía indebidamente retroactividad.

Esta sala en sentencia 674/2016, de 16 de noviembre, declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:

...conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que " la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Esta tesis se mantuvo en sentencia 453/2018, de 18 de julio, para los supuestos de modificación de pensión compensatoria.

Sin embargo, en sentencia 388/2017, de 20 de junio, en supuesto en que se solicitaba por primera vez en el procedimiento en litigio se declaró:

"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".

En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio, pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.".

SAP de Valencia, a 13 de mayo de 2024 Nº de Resolución: 300/2024 Sección: 10 "Sí está clara la jurisprudencia cuando en apelación se decide una pensión inferior a la de la instancia, la STS 58/2022 de 31 de enero dice: " Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre , en la que se declaró: «... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia...

...Del contenido de esta sentencia cabe deducir que se reconoce eficacia retroactiva a fecha de la sentencia de primera instancia a las sentencias dictadas en apelación que modifican la cuantía establecida en primera instancia, siempre que se trate de procedimientos en los que se fije por primera vez la pensión compensatoria, pero no para las que modifican la establecida en un procedimiento anterior.".

SAP de Barcelona, a 02 de mayo de Nº de Resolución: 242/2024 Sección: 18 "de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo se acuerda que la pensión y límite fijado tienen efecto retroactivo desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La sentencia de 8-10-2021 ( ROJ: STS 3703/2021) "la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia". En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2022 ( ROJ: STS 355/2022- ECLI:ES:TS:2022:355).".

SAP de Sevilla, a 06 de julio de 2022 Nº de Resolución: 384/2022 Sección: 2 "El recurso pide que se declare la extinción con carácter retroactivo, a lo que se accede, vista la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022.

"Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró: "... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.

"Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio , pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.".

AAP Cantabria, a 30 de junio de 2022 Nº Recurso: 914/2021 Sección: 2 "La solicitud de aclaración va a ser acogida. Al expresar el fallo de la sentencia de esta Sala que se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativa al reconocimiento de una pensión compensatoria, en una materia dispositiva, supone considerar que se retrotrae su efecto a la sentencia de primera instancia.

La decisión es coincidente con la doctrina jurisprudencial. Por todas, la reciente del TS nº 58/22, de 21 de enero, al decir que "Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró:

"... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia..."...

...En conclusión, la eficacia de lo acordado en la sentencia de apelación rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia.".

Y como dice la SAP Barcelona, a 24 de febrero de 2021 Nº de Resolución: 123/2021 Sección: 18: "Hay que tener en consideración la función revisora del recurso de apelación y que en este caso dicha función no se limita a acordar la reducción o incremento de la cuantía de una prestación reconocida cuyo reconocimiento se mantiene, resultando entonces aplicable la doctrina sobre los efectos "ex nunc", sobre la consideración "por tramos" (STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2503/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2503) STSJ, Civil sección 1 del 22 de octubre de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 9688/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:9688) sino a declarar la inexistencia absoluta de un derecho.".

De esta doctrina cabe deducir que se reconoce eficacia retroactiva a fecha de la sentencia de primera instancia a las sentencias dictadas en apelación que extinguen la allí establecida, siempre que se trate de procedimientos en los que se fije por primera vez la pensión compensatoria, pero no para las que modifican la establecida en un procedimiento anterior.

Como quiera que en este caso se había fijado la compensatoria por primera vez en la sentencia de divorcio, los efectos de la sentencia de apelación deberán surtir efectos desde la fecha del dictado de la primera.

TERCERO.-La estimación del recurso anulando la pensión compensatoria concedida en la instancia, implica necesariamente la desestimación de la impugnación formulada de contrario pretendiendo su modificación al alza.

CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 18 de septiembre de 2023, que revocamos parcialmente en el particular de la concesión de la pensión compensatoria, que dejamos sin efecto desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se desestima la impugnación formulada de contrario por la representación procesal de doña Emma.

Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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