Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 619/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 210/2024 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100715
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2719
Núm. Roj: SAP A 2719:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Divorcio contencioso - 000226/2023
========================================
========================================
En ELCHE, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 226/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Romeo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Ruth López Morueco, y como apelada e impugnante Dª Emma, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Mar Bascuñana García.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
Con relación a la pensión compensatoria, compendia la doctrina sobre este particular la STS 28 de noviembre de 2022, cuando nos dice que:
Y la de 30 de mayo de 2022:
La resolución de instancia concede temporalmente la pensión compensatoria.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que durante el tiempo que el matrimonio vivió en Gran Bretaña (1.998 a 2.016), ambos trabajaban y presumiblemente ambos contribuían al cuidado de la familia, ya que no se ha probado lo contrario. No se han acreditado los emolumentos de la demandante en ese periodo, pero lo cierto es que ambos han declarado que como consecuencia de la jubilación del marido deciden de mutuo acuerdo trasladar su residencia a España, y en ese momento la esposa deja su trabajo y busca nuevo trabajo en su nueva residencia.
Como se desprende de la documentación aportada con la contestación a la demanda, la demandante ha venido prestando los trabajos por cuenta ajena, que por el apelante se especifican:
1) Desde el año 1979 al 1981 trabajara como asistente en una clínica dental llamada " DIRECCION000"
2) Desde 1981 a 1990 -Consultora de Belleza en la empresa " DIRECCION001"
3) Desde el el año 1991 al 1994, trabaja en una Agencia comercial para productos de belleza.
4) Desde el año 1995 hasta el 2015 trabaja como niñera, con formación acreditada para ello, como ella dirá en el curriculum.
5) Desde mayo de 2014 hasta agosto de 2016, trabajará en una revista.
6) Desde octubre de 2014 hasta Agosto de 2016, trabajará en la empresa DIRECCION002, en el departamento de ventas.
Desde Agosto de 2016, fecha en la que el matrimonio se traslada a España, la demandante también trabajará.
7) Desde Noviembre de 2017 hasta mayo de 2019, dependienta en tienda de Ropa.
8) Desde marzo de 2017, trabaja como camarera en el Café Top Nosh-Zoco Market, llegando a realizar funciones de encargada.
Según el informe de vida laboral trabajó desde 5 de enero de 2018 a 4 de abril de 2018, y de 8 de septiembre de 2022 hasta el 30 de julio de 2023.
Estando trabajando en la fecha de la ruptura. Las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.
Manifiesta en su demanda que ha encontrado un trabajo con antigüedad desde 8 de septiembre de 2022 y percibiendo unos ingresos mensuales de unos €300. Ingresos poco creíbles dados sus antecedentes laborales y si tenemos en cuenta que el domicilio familiar pertenece en copropiedad a ambos cónyuges y que el demandado es el que está actualmente residiendo en la vivienda conyugal. La demandante tiene su domicilio en DIRECCION003 de DIRECCION004.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, si bien es cierto que existe una situación de desequilibrio entre ambos cónyuges, puesto que la esposa no está trabajando en estos momentos, el desequilibrio económico que existente no es el jurisprudencialmente requerido a efectos de lograr la correspondiente pensión compensatoria, ya que no está demostrado por la peticionaria que ese desequilibrio derive de una mayor dedicación a la familia o a la pérdida de posibilidades y expectativas por consecuencia del matrimonio, cuando tampoco prueba que el cese en su trabajo esté relacionado con su matrimonio. Es decir, el matrimonio no afectó a la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas de la recurrente.
Por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia a distancia en el particular de la concesión de la pensión compensatoria que dejamos sin efecto.
La pensión compensatoria o su extinción debe reconocerse con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia, atendida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 58/2022 de 31 de enero dice: "Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró: «...la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.» Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio, pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia».".
Y la sentencia núm. 388/2017 de 20 de junio de 2017 en orden a los efectos de la sentencia de apelación que fija un importe superior a la establecida en la sentencia de instancia recuerda la doctrina general en materia alimenticia y dice así: las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores» ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre, 721/2011, de 26 de octubre, 162/2014, de 26 de marzo, 688/2014, de 19 de noviembre, 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre, ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso.... Y resuelve el caso concreto de la siguiente forma: "Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.".
STS de 8 de octubre de 2021: "Alega la recurrente que la pensión compensatoria se redujo por la Audiencia Provincial de 1000 a 300 euros, declarando que los efectos operaban desde la sentencia de primera instancia, con lo que le atribuía indebidamente retroactividad.
Esta sala en sentencia 674/2016, de 16 de noviembre, declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:
...conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que " la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Esta tesis se mantuvo en sentencia 453/2018, de 18 de julio, para los supuestos de modificación de pensión compensatoria.
Sin embargo, en sentencia 388/2017, de 20 de junio, en supuesto en que se solicitaba por primera vez en el procedimiento en litigio se declaró:
"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".
En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio, pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.".
SAP de Valencia, a 13 de mayo de 2024 Nº de Resolución: 300/2024 Sección: 10 "Sí está clara la jurisprudencia cuando en apelación se decide una pensión inferior a la de la instancia, la STS 58/2022 de 31 de enero dice: " Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre , en la que se declaró: «... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia...
...Del contenido de esta sentencia cabe deducir que se reconoce eficacia retroactiva a fecha de la sentencia de primera instancia a las sentencias dictadas en apelación que modifican la cuantía establecida en primera instancia, siempre que se trate de procedimientos en los que se fije por primera vez la pensión compensatoria, pero no para las que modifican la establecida en un procedimiento anterior.".
SAP de Barcelona, a 02 de mayo de Nº de Resolución: 242/2024 Sección: 18 "de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo se acuerda que la pensión y límite fijado tienen efecto retroactivo desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La sentencia de 8-10-2021 ( ROJ: STS 3703/2021) "la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia". En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2022 ( ROJ: STS 355/2022- ECLI:ES:TS:2022:355).".
SAP de Sevilla, a 06 de julio de 2022 Nº de Resolución: 384/2022 Sección: 2 "El recurso pide que se declare la extinción con carácter retroactivo, a lo que se accede, vista la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022.
"Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró: "... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.
"Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio , pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.".
AAP Cantabria, a 30 de junio de 2022 Nº Recurso: 914/2021 Sección: 2 "La solicitud de aclaración va a ser acogida. Al expresar el fallo de la sentencia de esta Sala que se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativa al reconocimiento de una pensión compensatoria, en una materia dispositiva, supone considerar que se retrotrae su efecto a la sentencia de primera instancia.
La decisión es coincidente con la doctrina jurisprudencial. Por todas, la reciente del TS nº 58/22, de 21 de enero, al decir que "Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presente cuestión, entre otras, en sentencia 689/2021 de 8 de octubre, en la que se declaró:
"... la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia..."...
...En conclusión, la eficacia de lo acordado en la sentencia de apelación rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia.".
Y como dice la SAP Barcelona, a 24 de febrero de 2021 Nº de Resolución: 123/2021 Sección: 18: "Hay que tener en consideración la función revisora del recurso de apelación y que en este caso dicha función no se limita a acordar la reducción o incremento de la cuantía de una prestación reconocida cuyo reconocimiento se mantiene, resultando entonces aplicable la doctrina sobre los efectos "ex nunc", sobre la consideración "por tramos" (STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2503/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2503) STSJ, Civil sección 1 del 22 de octubre de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 9688/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:9688) sino a declarar la inexistencia absoluta de un derecho.".
De esta doctrina cabe deducir que se reconoce eficacia retroactiva a fecha de la sentencia de primera instancia a las sentencias dictadas en apelación que extinguen la allí establecida, siempre que se trate de procedimientos en los que se fije por primera vez la pensión compensatoria, pero no para las que modifican la establecida en un procedimiento anterior.
Como quiera que en este caso se había fijado la compensatoria por primera vez en la sentencia de divorcio, los efectos de la sentencia de apelación deberán surtir efectos desde la fecha del dictado de la primera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 18 de septiembre de 2023, que revocamos parcialmente en el particular de la concesión de la pensión compensatoria, que dejamos sin efecto desde la fecha de la sentencia de instancia.
Se desestima la impugnación formulada de contrario por la representación procesal de doña Emma.
Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
