Sentencia Civil 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 470/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100151

Núm. Ecli: ES:APA:2025:456

Núm. Roj: SAP A 456:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000470/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001734/2023

SENTENCIA Nº 69/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1734/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gustavo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Camilo Enriquez Naharro y dirigida por el Letrado Sr. Victor Solorzano Vazquez, y como apelada CARREFOUR PASS, representada por el Procurador Sr. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Sr. Javier Gilsanz Usunaga

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Camilo Enriquez Naharro, en nombre y representación de D. Gustavo,, condenando a la entidad financiera a cumplir con el suplico de la demanda, habiendo aportado con la contestación la documentación requerida, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gustavo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 470/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La parte actora recurre la resolución de instancia porque considera que se debe efectuar una imposición de costas a la parte demandada, dado que existió una reclamación extrajudicial previa que no resulto atendida, que el procedimiento elegido resulto adecuado, y no es preceptivo el uso de las diligencias preliminares citando jurisprudencia que, en casos similares al que nos ocupa, resultaba procedente la imposición de costas, por cuanto no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone al recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito.

SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.

Pese a lo alegado por la demandada en su escrito de oposición al recurso, una de las cuestiones a las que se alude en la resolución recurrida para la no imposición de costas son las dudas jurídicas acerca de la conveniencia de este tipo de procesos y la divergencia de posturas jurisprudenciales sobre la posibilidad de acudir a las diligencias preliminares.

Dicho esto, lo cierto es que dichas dudas que se indican en la resolución recurrida, son únicamente realizadas obiter dicta, por cuanto no fueron planteadas por las partes, dado que ninguna cuestiono la posible inadecuación del procedimiento, de hecho la demandada se allano, y tampoco el juzgado la declara, sino que se limita a exponer posturas divergentes a las que alude para no imponer las costas.

No obstante lo anterior, y en cuanto a la inadecuación de procedimiento, no podría en ningún caso prosperar, dando a estos efectos por reproducido lo que indicábamos en nuestra sentencia 606/2022 de 2 de diciembre en la que señalábamos: "...no cabe duda que debe confirmarse la desestimación de esta excepción, pues la mera posibilidad de solicitar de la parte demandada la documentación requerida en la demanda a través de unas diligencias preliminares, siendo además dudoso que esta petición esté incardinada en el apartado segundo del art. 256.1 LEC (mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio), como pone de relieve el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, no excluye que, en todo caso, pueda también reclamarse mediante una demanda de juicio ordinario, tratándose de una obligación de hacer que tiene perfecto encaje en el art. 248 LEC , conforme al cual "toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".

En este supuesto, al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, el procedimiento declarativo adecuado es el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.2 LEC .

Aunque la claridad de la cuestión planteada no requiere apoyo jurisprudencial, la insistencia de la parte demandada hace conveniente mencionar que en este mismo sentido se pronuncia, en términos clarificadores, la SAP. Madrid (sección 10ª) de 16 de marzo de 2022 , exponiendo lo siguiente:

"Adentrándonos en la cuestión sustancial que plantea la temática litigiosa, la que conforma el punctus saliens del debate, ha de remarcarse la sorpresa que produce a este órgano judicial que se insista, por un lado, en la excepción de inidoneidad procedimental, ya propuesta en el escrito de contestación a la demanda y resuelta categórica y exhaustivamente en el auto proferido el día 8/112021, e incluso que se interponga frente a la respuesta judicial certera proporcionada en la sentencia debatida recurso de apelación, orillando que, con independencia de que no se combata ninguno de los pilares en que se asienta el discurrir judicial, bastaría tener en cuenta lo establecido en los arts. 256 LEC u 1258 CC para que los alegatos que vertebran la divergencia con la decisión judicial hubiesen de sucumbir ineluctablemente.

En efecto, el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que , lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el art. 24 CE , y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente".

Igualmente, la STS. 547/2021, de 19 de julio , desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia estimatoria de la demanda en la que, entre otros pedimientos, se incluía "que se declarare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento nº 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante".

Sin que esta resolución del Alto Tribunal apreciara inadecuación de procedimiento que, como es sabido, es una excepción estimable de oficio, al ser una cuestión de orden público procesal".

Asimismo, en la sentencia de esta sala 439/2023 argumentamos la obligación de entrega de dicha documentación en Žla denominada Norma o Procedimiento Bancario 43 se desarrolla en el Cuaderno del mismo nombre que, según se lee en el mismo "ha sido desarrollado por las Entidades de Crédito españolas a través de sus respectivas asociaciones, Asociación Española de Banca (AEB), Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) y Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC).Es, por tanto, un procedimiento normalizado y común a todas aquellas Entidades de Crédito que presten el servicio a que este Cuaderno se refiere"y consiste en una serie de registros ordenados/codificados donde están registrados, de la manera normalizada que se describe en dicho Cuaderno, todos los movimientos de la cuenta de cada cliente de la entidad de crédito; su finalidad es por tanto facilitar determinada información a este último, pero también permitir el intercambio de información no solamente con otras entidades bancarias o de crédito, sino también con la Administración, tal y como exige, entre otras, la Resolución de 16 de diciembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para el desarrollo de un procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes; dicha resolución tiene por objeto, entre otros, regular el cumplimiento por parte de dichas entidades de "los requerimientos individualizados de información que la Agencia Tributaria formule a las entidades de crédito relativos a movimientos de cuentas bancarias al amparo del artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con arreglo al formato de la norma 43 de la Serie de Normas y Procedimientos Bancarios o, en su caso, posteriores actualizaciones a dicha norma...Al objeto de adaptar los requerimientos de información a que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003 a las nuevas tecnologías a fin de reducir los costes de gestión y las cargas fiscales indirectas que soportan las entidades requeridas, la presente resolución (16 de diciembre de 2008, de Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) establece, al amparo del artículo 96 de dicha norma , un procedimiento centralizado para el intercambio telemático. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido".

Dicha obligación de información viene también contemplada en el art. 18 y concordantes de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre, al expresar que "el proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago que en desarrollo de esta Ley se fijen

Dicha postura ha sido mantenida por esta sala en nuestra sentencia 8/2024 de 12 de enero y 14/24 de 19 de enero.

TERCERO.-Costas procesales de primera instancia.

A este respecto, debemos retirar lo que indicábamos en nuestra sentencia 606/2022 de 2 de diciembre, en la que indicábamos que, por un lado, que conforme la STS. nº 547/2021, de 19 de julio, declara que la normativa que establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate no establece "las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts.1258 y 1096 CC )...

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente".

En consecuencia, si durante toda la ejecución del contrato el cliente tiene derecho a solicitar la documentación para comprobar si el contrato se está cumpliendo adecuadamente y conforme a lo acordado, la pretensión ejercitada por la parte demandante no puede calificarse en modo alguno de retraso desleal o de actuación contraria a la buena fe.

Asimismo, en nuestra sentencia 606/2022 de 2 de diciembre , en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que la sentencia primera instancia, al contrario de lo que sucede en este supuesto, habían impuesto las costas a la demandada, confirmábamos dicha decisión indicando:"... La sentencia de primera instancia impone las costas procesales a la parte demandada con fundamento en los razonamientos contenidos en el AAP. Alicante (Sección 4ª) de 20 de octubre de 2021 , conforme al cual "el actor realizó un requerimiento extrajudicial fehaciente solicitando dichas copias sin que fuera atendido por la demandada pese al deber de buena fe contractual de facilitarlas. Al no haberlo efectuado, el actor tenía la posibilidad o bien de solicitarla como prueba en el juicio declarativo de nulidad de contrato o bien plantear un proceso declarativo para obtenerlos con antelación a dicha demanda de nulidad, como ha efectuado. Si el demandado hubiera atendido dicho requerimiento extrajudicial no hubiera sido necesario este procedimiento; por lo que procede condenar en costas al demandado aplicando por analogía el art. 395.1 LEC ".

Este pronunciamiento debe ser confirmado.

De un lado, aunque la pretensión relativa a la entrega de documentación contenida en el suplico de la demanda quedó satisfecha con los documentos entregados con la contestación a la demanda, no resulta de aplicación el art. 22 LEC sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, dado que la parte demandada planteó igualmente otros motivos de oposición, tales como la excepción de inadecuación del procedimiento, el retraso desleal y la vulneración de la doctrina de los actos propios, finalizando con una petición de desestimación de la demanda, postura procesal que no se alteró en la audiencia previa.

Por tanto, no puede entenderse que el demandante dejare de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por lo que la norma procesal que resulta de aplicación en materia de costas procesales es la general contenida en el art. 394 LEC , según el cual; "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En este caso, se ha producido una estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, sin que existan motivos para apreciar serias dudas de hecho o de derecho, por lo que las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada.

A tal efecto, declara la sentencia de esta Sección 9ª nº 210/15, de 29 de mayo :

"En tal sentido art. 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda.

Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello".

Y, de otro lado, aunque asimilásemos la conducta procesal de la parte demandada a un allanamiento, también procedería la confirmación del pronunciamiento relativo a las costas procesales por remisión analógica al art. 395.1 LEC , cuyo apartado segundo dispone que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

En este supuesto, el demandante dirigió a la demandada la reclamación extrajudicial acompañada como documento nº 3 de la demanda, obteniendo como única respuesta la contenida en el documento nº 5, en la que se le informa de que lamentaban comunicarle que no habían localizado copia de los documentos originales firmados a la fecha del escrito, que la recopilación de documentación original conlleva un proceso interno de recuperación que puede alargarse en el tiempo más de lo previsto y que lo pondrán a su disposición cuando la obtengan. Y en cuanto a la entrega de las liquidaciones de las cuotas de los contratos, le recuerdan que dicha información fue puesta a su disposición durante la vida del contrato y que puede solicitar duplicados de estos comunicados en su oficina gestora, con las comisiones establecidas por la entidad, o bien consultarla de forma gratuita en la red de oficinas de la entidad o en el portal web.

Esto es, no le facilitaron la documentación que después acompañaron con la contestación a la demanda, con lo cual obligaron al demandante a la iniciación del procedimiento para que la entidad demandada diera cumplimiento a las obligaciones que le vienen legalmente impuestas durante el periodo de ejecución del contrato, sin que puedan excusar su cumplimiento en que la entrega fue realizada al tiempo de formalizar el contrato o en la remisión mensual al cliente de las liquidaciones o de los extractos de movimientos de la tarjeta.

Así lo ha declarado esta Sala en diferentes ocasiones, entre otras las sentencias 163/20, de 21 de mayo , 641/19, de 2 de diciembre , y 565/19, de 29 de octubre , en las que se citan las STS. de 17 y 19 de agosto de 2001 , exponiendo en la más reciente de las citadas que "la mala fe se refiere principalmente a la conducta o actitud extraprocesal y previa al litigio, siendo ejemplo de ello el artículo 395 respecto al allanamiento ...

Es decir, cuando extraprocesalmente el demandante hace saber al futuro demandado su intención de demandarle por causas concretas y claramente especificadas, de modo que el deudor tiene conocimiento claro y concreto de que va a ser demandado y las razones de la futura interpelación judicial y sin embargo nada hace, obligando al acreedor a presentar la correspondiente demanda con sus gastos".

En base a la doctrina de esta sala, anteriormente expuesta, y tratándose de un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, debemos estimar el recurso e imponer las costas a la parte demandada, porque la parte actora, antes de interponer la demanda, aportó sendas reclamaciones extrajudiciales previas, con fecha 3 de noviembre de 2022 y 24 de octubre de 2023, efectuadas mediante correo electrónico dirigido a atención clientes, que dichos correos no fueron atenidos, sino que se dio una respuesta automática, sin posibilidad de respuesta, diciendo que se debía emitir email con certificado digital, pero curiosamente dicha respuesta era dada por el departamento de atención al cliente.

En relación con lo anterior, lo cierto es que la exigencia de ese requisito, supone, en realidad un gran obstáculo, como sostiene el recurrente, para efectuar tipo de reclamaciones, cuando en las reclamaciones efectuadas constaban todos los datos necesarios para que la entidad pudiera examinar la reclamación, y las mismas fueron recibidas por la entidad, teniendo esta por tanto acceso a las mismas, por lo tanto si la mercantil demandada recibió la reclamación previa, constando la condición de consumidora de la parte actora, cuestión esta no discutida, no es de recibo someter a los clientes a un peregrinar de páginas web para formular sus reclamaciones, ni exigir que se formulen por internet, adjuntándose documentos, y después desconocer la reclamación. Si se habilita una dirección de correo electrónico de atención del cliente, no es responsabilidad del consumidor el que dicho medio habilitado sea limitado por cuestiones técnicas, obligándole a tener que reproducir la reclamación por un medio más costoso y lento como es la vía postal, en lugar de que fuese la misma entidad financiera la que remitiera la reclamación al departamento correspondiente.

A este respecto, la SAP de baleares de 145/2024 de 7 de marzo señala: "... En relación a la validez y eficacia de esta reclamación extrajudicial y la posibilidad de que se le exija una determinada forma a la persona que reclama que puede resultar más gravosa, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en otras ocasiones. En un supuesto muy similar al que aquí se analiza, la SAP de Madrid de 7 de julio de 2023 es muy clara en este sentido: "...de lo antes expuesto resulta que el requerimiento extrajudicial y previo a la presentación de la demanda fue dirigido al departamento de atención al cliente de la apelada y recibido por esta última, por lo que con ello debe entenderse cumplido el previo requerimiento extrajudicial que, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art 395 LEC , es demostrativo de la mala fe de la demandada que justifica imponerle las costas. Si se habilita una dirección de correo electrónico de atención del cliente, no es responsabilidad del consumidor el que dicho medio habilitado sea limitado por cuestiones técnicas, obligándole a tener que reproducir la reclamación por un medio más costoso y lento como es la vía postal, en lugar de que fuese la misma entidad financiera la que remitiera la reclamación al departamento correspondiente.Por tanto, el requerimiento fue realizado y recibido por la apelada, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia en el sentido de que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada". Y la SAP de Baleares (sec. 3ª) de 7 de julio de 2023 (Ponente: Ana Calado), en un supuesto como el aquí enjuiciado y con idéntica respuesta por parte de la entidad demandada, entiende que el requerimiento extrajudicial se ha efectuado de forma fehaciente y, al no ser atendido, se deben imponer las costas a la parte demandada.

La SAP de Oviedo de 13 de septiembre de 2022 , en un supuesto como el que ahora se analiza, afirma que la norma no impone una forma determinada para realizar el requerimiento: "...el acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, en cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, o como en este caso correo electrónico.Notificación que no debe ser formalista, ni "sacramental", pues su única finalidad era dar a conocer al deudor la existencia de usura en el contrato suscrito, ni se le puede obligar a que utilice los medios específicos que señala el Reglamento interno de la compañía, no habiendo alegado en ningún momento que el correo electrónico al que se dirigió la reclamación no fuese el de la compañía" .

En este sentido, es muy clara la SAP de Burgos de 21 de julio de 2023 : "El recurso debe estimarse porque el envío correo electrónico dirigido al servicio de atención al cliente de una gran empresa parece un medio perfectamente idóneo para hacer una reclamación extrajudicial,y en tal caso, si la parte demandada no ha dado respuesta al correo, lo que aquí no se prueba, el artículo 395 LEC presume la mala fe a los efectos de imponer las costas, aunque haya existido allanamiento".

En el caso de la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 2023 : "Consta en las actuaciones, el requerimiento realizado por la letrada de la parte demandante Sr. Amador, a la entidad financiera, mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2022 (doc.3 de la demanda)...

Por la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour se contesta por correo electrónico de la misma fecha, donde se le remite a una página para que rellene el formulario adjunto, indicando que se le daría una respuesta lo antes posible; respuesta que consistió en remitirle al Departamento de Atención al Cliente mediante presentación de reclamación escrita, sin más respuesta, por lo que el demandante, entendiendo por rechazado su requerimiento, presenta demanda en fecha 4 de mayo de 2022.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el requerimiento extrajudicial se solicitaba el reconocimiento, entre otros, de la nulidad del contrato por falta de transparencia e información del clausulado sobre el interés remuneratorio y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, sin haber ofrecido respuesta alguna la entidad demandada, pese al tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, algo más de tres meses, su posterior allanamiento, debe considerarse efectuado con mala fe".

De acuerdo con todo lo expuesto, consta en este caso el envío de dos correos electrónicos con la reclamación extrajudicial de las pretensiones formuladas posteriormente en la demanda. Solo se obtuvo como respuesta la necesidad de remitirse a otros medios para realizar la reclamación extrajudicial. Por la respuesta obtenida, los correos electrónicos habían llegado a su destinatario, por lo que podía conocer su contenido. De las resoluciones citadas en casos prácticamente idénticos, se extrae que la reclamación extrajudicial no requiere de una concreta forma y tampoco se le puede exigir otra forma más gravosa o más lenta como es el correo postal, cuando podía hacerse por correo electrónico.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, tiene que estimarse el recurso de apelación y apreciarse mala fe en la parte demandada. En consecuencia, corresponde la imposición de costas de primera instancia a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

En la misma línea, y en un supuesto similar, la SAP de Tarragona 119/2024 de 29 de febrero señalo "...La respuesta de Servicios Financieros Carrefour es de la misma fecha 24-3-2022 y en ella se indica que "Le informamos que este medio es, únicamente, para la recepción de documentación donde se aporte en el email certificado digital, cumpliendo con los requisitos establecidos por la normativa sobre firma electrónica vigente. Si no dispone del mismo, le indicamos que puede hacernos llegar su queja o consulta por correo postal,"

Se trata de una respuesta injustificada, pues el email remitido sí contaba con medios electrónicos de identificación del reclamante y fue efectivamente recibido por Servicios Financieros Carrefour.

El email remitido por la parte actora colma así las exigencias del art. 395.1 LEC para ser considerado requerimiento fehaciente y justificado de pago y amparar la condena en costas a la parte demandada que se allanó a la demanda, por mala fe.

Señala la sentencia del TS de 8 de junio de 2021 , con referencia a la sentencia 9 de marzo de 2021 , "3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

Por todo ello, el recurso de apelación se estima y la sentencia apelada debe revocarse en cuanto no impone las costas de la primera instancia. En su lugar, procede la condena a la parte demandada al pago de esas costas, conforme al art. 395.1 párrafo segundo LEC ..." .

En la misma línea, Sap de Cádiz 41/2024 8 de febrero cuando dice "...La entidad apelante acompaña con su contestación a la demanda, en la que efectúa su declaración de allanamiento, la siguiente excusa, que la petición se recibió "a través de dicho buzón, es necesario certificado digital y en este caso, no se disponía del mismo. Ante esto salió una respuesta automática indicando lo ocurrido y facilitando otros canales de contacto"

Es evidente que la demanda recibió la reclamación y tenía identificada a la cliente, y por tanto su domicilio, siéndole muy sencillo haber resuelto favorablemente la reclamación previa formulada, y la entrega de la totalidad de la documentación requerida. Todo ello no hace sino corroborar en este caso concreto la mala fe de la parte demandada, en los términos del artículo 395.1, párrafo segundo de la LEC , que no actúa ni reacciona a la reclamación previa presentada, sin que conste la entrega de la documentación de movimientos y saldo expresamente solicitada por el consumidor demandante y obligándole por ello a formular la reclamación judicial.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto a que entiende la sala que se le deben imponer las costas a la entidad demandada."

En la misma línea, SAP de Cantabria 124/2023 de 15 de febrero cuando dice: "... La parte actora, ahora apelante, remitió una previa reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad financiera que gestionaba su tarjeta de crédito, reclamación que consta recibida en dicho departamento, sin perjuicio de que desde el mismo no quisieran atenderla por no disponer el cliente/usuario de certificado digital. Entiende la Sala que la imposición de cargas o requisitos adicionales, o la remisión a otros departamentos u oficinas de atención al cliente de la misma entidad, no exonera de responsabilidad a la ahora apelada, que bien pudo haber dado el curso necesario o atendido a previa reclamación, evitando, de hecho, la interposición del presente procedimiento judicial. Es por ello que, aún habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora antes de contestar a la demanda, ha lugar a imponer las costas de la instancia a la parte demandada, ahora apelada, al constar la existencia de un requerimiento previo recibido y no atendido. En idéntico términos nos pronunciábamos en Sentencia nº 617/2022, de 19 de julio, Rollo de Sala 1186/21 , al disponer que "En este caso ha quedado acreditada la realidad de ese requerimiento, y la consecuencia legalmente prevista es la apreciación de la mala fe, sin que proceda excluir la misma por la generación, automática o no, de una respuesta de no aceptación de lo reclamado."

Postura que también es avalada por la SAP de Valencia 255/2023 de 12 de junio, SAP de Murcia 129/2023 de 16 de mayo, SAP de León 208/2022 de 14 de julio y las que en la mismas se citan.

A la luz de los argumentos y jurisprudencia expuesta, la mera respuesta genérica y automática que aporta la demandada a la reclamación extrajudicial que en dos ocasiones le efectuó la actora, y en el que no consta referencia directa o indirecta que sirva para dar respuesta a dicha reclamación de la actora, sino que se trata de una contestación genérica, que no hace referencia alguna a la reclamación de la actora, ni al nombre de la misma, ni a quien actúa en su nombre, en consecuencia, no consideramos que con esa simple alegación de la demandada, se pueda dejar sin efecto la reclamación previa que efectuó la actora, consideramos que esta postura mayoritaria de la jurisprudencia menor que cita la parte en su recurso, y también a la que se ha hecho referencia anteriormente en esta resolución, siendo una postura que es compartida por esta sala, por resultar más acorde con la postura mantenida por el TJUE en este tipo de litigios en la que conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas que pueden adoptar las entidades, puede poner de manifiesto la mala fe de las mismas, y ello es lo que acontece en el presente supuesto, pues la entidad demandada en lugar de facilitar las reclamaciones extrajudiciales, tendentes a evitar litigios, no hace sino poner multitud de trabas en lugar de facilitar su reclamación, no estando la parte actora obligada a seguir el cauce interno que tenga a bien la demandada para tramitar reclamaciones, con exigencia de requisitos a todas luces no oponibles a los consumidores al ser las mismas contrarias al principio de principio de efectividad y de protección de consumidores que aparecen garantizados por las Directivas comunitarias y por la interpretación que hace de las mismas el TJUE.

Por todo ello, procede estimar el recurso, y habiendo sido estimada la demandada, y no apreciándose dudas fácticas ni jurídicas, procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, al amparo del art 395 de la lec, dado que si bien se allanó a la demanda, lo hizo después de que la actora le efectuara dos reclamaciones previas que no fueron atendidas, obligando a la actora a interponer el presente proceso, por lo que, pese al allanamiento de la demandada, procede la imposición de las costas a dicha parte.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art.398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1734/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la no imposición de costas de primera instancia a la parte demandada que en la misma se contiene, y en su lugar acordamos imponer las costas de primera instancia a la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

Todo ello, sin imposición de las costas de la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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