Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 508/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100153

Núm. Ecli: ES:APA:2025:458

Núm. Roj: SAP A 458:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000508/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001320/2023

SENTENCIA Nº 70/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1320/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Adriana, Dª Elisa y Dª Emilia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín José Martínez Martinez, y como apelada CDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Eric Juan Gilabert Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por doña Elisa, doña Adriana y doña Emilia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, y en consecuencia declaro la nulidad de la Junta General Ordinaria de fecha 12 de agosto de 2022, y la nulidad de los todos acuerdos tomados en dicha Junta y que contiene el acta de fecha 12 agosto 2022 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Adriana, Dª Elisa y Dª Emilia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000508/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y alcance del recurso de apelación.

Examinado el recurso planteado, la parte actora recurre la sentencia dictada en estos autos por considerar que la misma se ha dictado incurriendo en una serie de defectos procesales que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado la sentencia, sin haberse resuelto el recurso de reposición que en su día interpuso la parte contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, interesado la nulidad de actuaciones y que se vuelva a dictar sentencia. Todo ello en los términos que se contiene en el recurso interpuesto.

A la vista de lo expuesto, precisaremos que esta sala solo puede analizar lo alegado por la parte recurrente en relación a la nulidad de actuaciones planteada, sin que pueda entrar a analizar el resto de los pronunciamientos contendidos en la sentencia recurrida, pues así lo establece de forma expresa el art 465.5 de la lec, a la hora de determinar el objeto del recurso de apelación, y asílo avala la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018, y corroborado por la STS. 63/2019, de 31 de enero, que dice "El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 y de 21 de junio de 2007 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia".

En la misma línea, la STS 603/2022 de 14 de septiembre reitera dicha doctrina cuando indica: "...Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo )..".

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, debemos indicar que del examen de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación en relación con la cuestión que ahora se analiza, para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -,requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -,habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; en conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre .b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 ,entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas. c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ),bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ),bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ),o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre );y c) la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

A su vez, hemos de tener en cuenta queal art. 459 LECivil ,señala "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Por otra parte, advierte el Tribunal Constitucional en sentencia 98/1987, de 10 de junio ,no puede predicarse la existencia de indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, añadiendo las sentencias 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan.

Partiendo de las anteriores premisas, analizaremos lo acontecido procesalmente en estos autos:

1.- La parte demandada al tiempo de contestar a la demanda se allana a la misma, y seguidamente se dicta diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, notificada el 28/02/204 por la que se pasan los autos a SSª para dictar la resolución oportuna.

2.- Con fecha 5 de marzo de 2024 se dicta sentencia en la que se estima la demandada por allanamiento total de la demandada, si bien no impone costas, sentencia que se notifica el 6 de marzo de 2024.

El mismo día, 6 de marzo de 2024, y horas más tarde de producida la notificación de la sentencia se presenta por la hoy actora recurrente, recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, alegando en dicho recurso, en esencia, que se acepte el allanamiento de la parte demandada pero que se impongan las costas a dicha parte, en base a los argumentos que se consignan en dicho escrito.

3.- Dicho recurso de reposición resulto inadmitido por decreto de 14 de marzo de 2024, por considerar que en el mismo no se citaba disposición infringida alguna, indicando en dicho decreto que contra el mismo cabía recurso de revisión. Dicho decreto es notificado a las partes con fecha 18 de marzo de 2024.

4.- Con fecha 10 de abril de 2024 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos interesado la nulidad de actuaciones, tal y como se ha indicado.

A la vista del cronograma procesal expuesto, resulta evidente que la nulidad de actuaciones interesada no puede prosperar por los siguientes motivos:

A.-El recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2024 se interpone horas después de haberse notificado la sentencia recurrida, en todo caso conforme art 451.3 de la lec la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, por lo que la interposición del recurso de reposición en ningún caso hubiere impedido el dictado de la sentencia.

B.-Conforme al art 21.1 de la lec Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante

En este supuesto, existiendo un allanamiento total, la norma procesal obliga a pasar los autos para el dictado de sentencia, sin que la ley prevé tramite alguno de audiencia al actor para que se pronuncie sobre el allanamiento, por lo que no se advierte que norma procesal se infringió por la letrada del órgano a la hora de dictar la resolución de 27 de febrero de 2024, recurrida en reposición, de hecho, no se cita norma procesal infringida alguna en dicho recurso, porque no existe norma procesal que obligue a dar audiencia del allanamiento total a la parte actora.

C.-Difícilmente se puede decretar la nulidad de actuaciones, para resolver un recurso de reposición, tal y como pretende el recurrente, cuando dicho recurso de reposición, resulto inadmitido por decreto de fecha 14 de marzo de 2024, y el mismo no fue recurrido en revisión, tal y como se informó a la parte actora al tiempo de la notificación de dicho decreto, por lo que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art 459 de al lec, dado que disponía de un cauce procesal para denunciar la procedencia de admisión y resolución del recurso de reposición mediante el correspondiente recurso de revisión, el cual no planteó contra el mencionado decreto, por lo que dicha resolución de inadmisión quedo firme y con autoridad de cosa juzgada, sin que se pueda atacar ahora la misma vía recurso de apelación.

D.-Que no se advierte la indefensión a la que alude la parte recurrente, por cuanto si la parte actora hubiera actuado de una forma procesal correcta, pudiera haber efectuado las alegaciones, sobre la procedencia de la imposición de costas a la parte demandada, a través del recurso de apelación, en lugar de a través del recurso de reposición, e incluso, aunque hubiera sido de forma subsidiaria, en el recurso de apelación se podían haber reiterado los motivos por los que en su opinión procedía la imposición de costas a la demandada allanada, lo que no ha efectuado, tal y como se ha expuesto.

En relación con lo anterior, es jurisprudencia reiterada la que señala que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal" ( STC 112/1989), de manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994.

Como señala la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2022, hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima (por todas, STC 185/2006). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003).

A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

A estos efectos conviene también recordar que lo que permite declarar la nulidad de lo actuado es precisamente la existencia ( art. 227 de la LEC) de defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión y que, como dijera la STS de 26 de febrero 2004: "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos"( SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993."

Por ello, resulta de aplicación la doctrina reiterada, conforme a la cual para apreciaruna indefensión vulneradora del artículo 24.1 CE, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( STC 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( STC. de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia la STS. 2 de junio de 2020, que cita la sentencia núm. 22/2017, de 17 enero.

Por último, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989 , 5.11.1990 , 8.10.92 , 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998 , apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

Ala luz de lo expuesto, no se advierte la posible nulidad de actuaciones que se denuncian, por cuanto, la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, no consta que infiriera precepto o tramite procesal alguno, que la interposición de un recurso de reposición nunca suspende la eficacia de la resolución recurrida, que no se puede declarar la nulidad de actuaciones para que se resuelva un recurso de reposición que se resultó inadmitido, sin que contra dicha inadmisión se interpusiera recurso alguno, tal y como prevé la lec y se informaba en el decreto de inadmisión, que las alegaciones que se pretendían hacer valer por el hoy recurrente, a través del recurso de reposición, las podía haber efectuado mediante el recurso de apelación directo contra la sentencia, e incluso en el recurso en el que reclama la nulidad de actuaciones podía haber efectuado alegaciones en contra de lo contenido en la sentencia recurrida, para que se impusieran las costas a la parte demandada, lo que no ha efectuado.

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima, en la representación procesal que la misma ostenta en autos, contra la sentencia de 5 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en el juicio ordinario nº1320/2023, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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