Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 508/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100153
Núm. Ecli: ES:APA:2025:458
Núm. Roj: SAP A 458:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001320/2023
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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1320/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Adriana, Dª Elisa y Dª Emilia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín José Martínez Martinez, y como apelada CDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Eric Juan Gilabert Zaragoza.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Examinado el recurso planteado, la parte actora recurre la sentencia dictada en estos autos por considerar que la misma se ha dictado incurriendo en una serie de defectos procesales que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado la sentencia, sin haberse resuelto el recurso de reposición que en su día interpuso la parte contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, interesado la nulidad de actuaciones y que se vuelva a dictar sentencia. Todo ello en los términos que se contiene en el recurso interpuesto.
A la vista de lo expuesto, precisaremos que esta sala solo puede analizar lo alegado por la parte recurrente en relación a la nulidad de actuaciones planteada, sin que pueda entrar a analizar el resto de los pronunciamientos contendidos en la sentencia recurrida, pues así lo establece de forma expresa el art 465.5 de la lec, a la hora de determinar el objeto del recurso de apelación, y
En la misma línea, la STS 603/2022 de 14 de septiembre reitera dicha doctrina cuando indica:
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, debemos indicar que del examen de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación en relación con la cuestión que ahora se analiza, para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril
Por otra parte, advierte el Tribunal Constitucional en sentencia 98/1987, de 10 de junio
Partiendo de las anteriores premisas, analizaremos lo acontecido procesalmente en estos autos:
1.- La parte demandada al tiempo de contestar a la demanda se allana a la misma, y seguidamente se dicta diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, notificada el 28/02/204 por la que se pasan los autos a SSª para dictar la resolución oportuna.
2.- Con fecha 5 de marzo de 2024 se dicta sentencia en la que se estima la demandada por allanamiento total de la demandada, si bien no impone costas, sentencia que se notifica el 6 de marzo de 2024.
El mismo día, 6 de marzo de 2024, y horas más tarde de producida la notificación de la sentencia se presenta por la hoy actora recurrente, recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, alegando en dicho recurso, en esencia, que se acepte el allanamiento de la parte demandada pero que se impongan las costas a dicha parte, en base a los argumentos que se consignan en dicho escrito.
3.- Dicho recurso de reposición resulto inadmitido por decreto de 14 de marzo de 2024, por considerar que en el mismo no se citaba disposición infringida alguna, indicando en dicho decreto que contra el mismo cabía recurso de revisión. Dicho decreto es notificado a las partes con fecha 18 de marzo de 2024.
4.- Con fecha 10 de abril de 2024 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos interesado la nulidad de actuaciones, tal y como se ha indicado.
A la vista del cronograma procesal expuesto, resulta evidente que la nulidad de actuaciones interesada no puede prosperar por los siguientes motivos:
En este supuesto, existiendo un allanamiento total, la norma procesal obliga a pasar los autos para el dictado de sentencia, sin que la ley prevé tramite alguno de audiencia al actor para que se pronuncie sobre el allanamiento, por lo que no se advierte que norma procesal se infringió por la letrada del órgano a la hora de dictar la resolución de 27 de febrero de 2024, recurrida en reposición, de hecho, no se cita norma procesal infringida alguna en dicho recurso, porque no existe norma procesal que obligue a dar audiencia del allanamiento total a la parte actora.
En relación con lo anterior, es jurisprudencia reiterada la que señala que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal" ( STC 112/1989), de manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994.
Como señala la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2022, hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima (por todas, STC 185/2006). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003).
A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
A estos efectos conviene también recordar que lo que permite declarar la nulidad de lo actuado es precisamente la existencia ( art. 227 de la LEC) de defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión y que, como dijera la STS de 26 de febrero 2004:
Por ello, resulta de aplicación la doctrina reiterada, conforme a la cual para
Por último, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989
Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
