Sentencia Civil 154/2025 ...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 625/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100132

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4571

Núm. Roj: SAP M 4571:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0084563

Recurso de Apelación 625/2024 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 507/2021

APELANTE:D. Casimiro

PROCURADOR: D. JOSÉ MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO:Dña. Vicenta

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

_

SENTENCIA Nº 154 /25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 507/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 625/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, D. Casimiro, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la cuesta Vacas; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, Dña. Vicenta, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de los de Madrid, en fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Casimiro, absolviendo a Vicenta de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición al demandante del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 22 de mayo de 2024, confirmado por el posterior de fecha 27 de junio de 2024 resolviendo la reposición y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dos de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. D. Casimiro presentó demanda contra Dña. Vicenta, en reclamación de la cantidad de 87.815,75 euros.

Indicaba en la demanda que la demandada le encargó la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Villaviciosa de Odón, conforme al Proyecto elaborado por los arquitectos Dña. Pura y D. Felipe, para lo cual suscribieron un contrato de obra en fecha 10 de enero de 2017.

El precio a pagar al constructor inicialmente pactado ascendía a 627.324,33 €, al que se añadirá el 10% de I.V.A. (pacto quinto), pero por cambios introducidos por la propiedad el desarrollo de la obra ha ascendido a 727.892,24 €, I.V.A. incluido.

La demandada ha satisfecho la cantidad de 640.076,54 euros y ha dejado de pagar:

- 46.335,65 € de la factura correspondiente a la Certificación nº NUM000 por importe total con I.V.A. 146.335,65 € y de la que pagó sólo la cantidad de 100.000 €.

- 41.480,05 € de la factura correspondiente a la certificación nº NUM001 (Doc.4).

2. La demandada se opuso a la demanda y alegó diversos incumplimientos del demandante como retrasos; que las últimas certificaciones no coincidían con la realidad efectivamente ejecutada y el proyecto; y numerosos defectos en la ejecución, que se recogen en el informe pericial que aporta, valorándose los trabajos necesarios para que la vivienda esté perfectamente ejecutada, en la cantidad de 118.850,87 euros. Solicitaba expresamente la compensación judicial de cualquier cantidad que, por cualquier motivo, pudiera entenderse que procede a favor del demandante, con las cantidades que dicha entidad tendría que pagar a la demandada por los defectos constructivos e incumplimientos normativos habidos en la vivienda.

3. La parte actora se opuso a la compensación alegada y negó la existencia de retraso y los defectos de ejecución alegados.

4. La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, "que resulta acreditado el incumplimiento de la parte actora en la ejecución de los trabajos de la vivienda unifamiliar de Doña Vicenta, lo que le inhabilita para, a su vez, reclamar el cumplimiento de la contraria, según lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , máxime cuando el perito valora la reparación de lo incorrectamente ejecutado en 118.850,87 euros, una cantidad superior a la reclamada en las presentes actuaciones".

5. Interpone recurso de apelación la parte actora, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- La relación contractual concertada entre las partes de arrendamiento de obras del art. 1455 CC y la razón por la que la demanda se ha desestimado en la sentencia de instancia es por causa de la existencia de previo incumplimiento por parte del demandante ex art. 1124 CC, en particular, debido a la existencia de defectos en las obras ejecutadas cuya reparación asciende a una cantidad superior al importe reclamado en la demanda.

Como ha señalado esta sección, en sentencia nº 518/2020 de 05/11/2020, "la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades- EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal- porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado".

Correspondiendo a la parte que alega el incumplimiento la prueba de su existencia, de acuerdo con las reglas generales que sobre esta cuestión establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que para alegar esa excepción se deba hacer por vía de reconvención, basta que el demandado alegue en su contestación la existencia de dicho incumplimiento, y lo pruebe a fin de quedar exonerado del pago de las cantidades reclamadas, bien porque ha existido un incumplimiento total, o bien porque ha existido un incumplimiento parcial, y la cantidad reclamada como parte del precio de la obra es equivalente al valor de la obra no ejecutada o defectuosamente ejecutada.

En el presente caso, la sentencia se refiere a tres incumplimientos, el más importante, la existencia de defectos en las obras y que han sido señalados en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y elaborado por el arquitecto D. Jose Manuel (doc. nº 9 de la contestación). De forma añadida, se alude también al retraso en la terminación de los trabajos y a la existencia de modificaciones durante el desarrollo de los trabajos y cuyo importe se pretende cobrar por la actora, pero sin que ambas cuestiones hayan sido desarrolladas, ocurriendo lo mismo en la contestación a la demanda, donde se consigna el retraso frente a la fecha pactada en el contrato, pero, también, se alude a que el plazo fue ampliado con la conformidad de la demandada (doc. 1 contestación), mientras que la parte actora en el escrito de contestación a la compensación atribuye a la demandada la causa del retraso por las constantes modificaciones solicitadas y su tardanza en la elección de los materiales, lo que se refleja en las numerosas comunicaciones entre la propiedad y la dirección facultativa.

Y respecto a las certificaciones lo que se manifiesta en la demanda es que "a partir de la novena, nuestra principal empezó a presentir que las mismas no coincidían con la realidad efectivamente ejecutada, así como que tampoco se correspondían con el proyecto elaborado", "la petición de explicaciones en relación a la siguiente certificación de obra presenta"y respecto de la certificación nº NUM000 "de nuevo se le exigía el pago completo de una certificación, sin que estuvieran efectivamente realizados los trabajos que la misma reflejaba",pero sin que se haya descrito las partidas certificadas y no realizadas y su repercusión en el precio de los trabajos.

Por tanto, no puede estimarse acreditado que concurra el previo incumplimiento de la constructora por causa del retraso en la ejecución de los trabajos y de incorrecta facturación.

TERCERO.- Como resultado de lo anterior, debe estarse únicamente a los defectos constructivos contemplados en el informe pericial de la parte demanda, como motivo de oposición al pago de las certificaciones reclamadas en la demanda. La sentencia de instancia resume los defectos constructivos de la siguiente forma:

-la pendiente de la rampa del garaje llega en algunos tramos al 29,71% - no puede sobrepasar el 16%-

- la altura libre del garaje es de 2,13 metros - no puede ser inferior a 2,20 metros-

- los vierteaguas presentan una pendiente de 0 grados y los de la planta baja no tienen goterón.

- las barandillas interiores de protección no cumplen con la altura mínima de 0,90 metros.

- no se ha ejecutado la instalación de ventilación como obliga el CTE.

- el solado del garaje no es horizontal, presentando zonas dañadas y con aguas.

- la puerta del garaje no es estanca y roza con el techo.

- la pintura en paramentos horizontales y verticales presenta aguas.

- hay grietas en tabiques.

- los remates de la escalera están deficientemente ejecutados.

- el pavimento de madera de roble presenta cejas.

-hay defectos de ejecución en el mortero monocapa y grietas en las fachadas-

- el zócalo de granito sobresale de la fachada y carece de un sistema para evacuar el agua de lluvia.

- oxidación en la barandilla de la terraza y en la cerrajería exterior de acero.

- defectos en las cumbreras y limas de las cubiertas inclinadas.

- defectos en las cubiertas transitables y terrazas.

- manchas de humedad en el techo del garaje y en el muro de la rampa del garaje, existen filtraciones de agua.

- las piezas del solado exterior están colocadas a hueso y no tienen juntas de dilatación y no presenta en los accesos por los huecos de carpintería el desnivel de 20 centímetros.

-y defectos en sumideros y rebosaderos.

Según dicho informe pericial, los cinco primeros defectos constituyen incumplimientos de los requisitos relativos a la seguridad y habitabilidad y los restantes constituyen vicios y defectos constructivos.

El presupuesto necesario para su reparación asciende a 118.850,87 € y es superior a la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO.- En la primera alegación del recurso se pone de manifestó que los los defectos constructivos nunca fueron denunciados, ni exigidos al demandante ni por la demandada, ni por la dirección facultativa, ni por cualquier otra persona, con anterioridad a la contestación a la demanda, 27 meses después de terminar los trabajos de obra y 5 de recibir la demanda. A juicio del apelante, ello evidencia que fueron "inventados como único motivo de oposición".

También se reprocha a la sentencia que no ha valorado ninguna de las demás pruebas practicadas: las testificales de D. Indalecio (Jefe de Obra), de D. Virgilio (Abogado de la Promotora-Demandada), D. Carlos Alberto (Esposo de la demandada) y Dña. Pura (Arquitecta del Proyecto y miembro de la Dirección Facultativa) ni, tampoco, (alegación segunda) que no se haga la más mínima referencia al escrito de conclusiones y resumen de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2023.

En último término se cuestiona el valor probatorio del informe pericial de la demandada, que adolece del más mínimo rigor técnico objetivo y que es la única prueba que tiene en cuenta la Sentencia.

En definitiva, lo que se reprocha a la sentencia es el error en la valoración de la prueba, debiéndose mencionar que la STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018) declara: «En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial puede revisar con toda amplitud la valoración de la prueba que se hizo en primera instancia, cuando esa valoración haya sido impugnada en el recurso de apelación, de modo que a pesar de que la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia no haya sido arbitraria o ilógica ni constitutiva de un error patente, la Audiencia Provincial puede sustituir esa valoración por la que considere más conveniente».

Pues bien, examinada la documental aportada y tras visualizar la grabación del juicio, procede la desestimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación:

Requerimientos previos

Respecto de la inexistencia de requerimientos previos sobre los defectos de las obras, no es exactamente como se señala en el recurso porque con la contestación a la demanda se aportaron los correos electrónicos intercambiados entre la demandada y la dirección facultativa durante la ejecución de las obras, con copia para el jefe de obra de la constructora (D. Indalecio) y que muestran las numerosas incidencias surgidas entre propiedad, dirección facultativa y constructora sobre el desarrollo de los trabajos. En concreto y como se señala en el escrito de oposición al recurso, como documento nº 6, se aportó correo de fecha 17 de octubre de 2018, remitido por la demandada y es la respuesta de otro remitido por la dirección facultativa, adjuntando observaciones de esta última sobre la visita de la obra efectuada el día anterior.

En este correo se exponen 17 observaciones sobre los trabajos ejecutados, entre ellas la relativa, incluyendo una fotografía:

Y le sigue hilo de correos de fecha 13 de enero siguiente (doc. 7 contestación) al que sigue otro de marzo siguiente, donde nuevamente se exponen las discrepancias de la propiedad sobre los trabajos ejecutados, mientras que en el juicio (segunda sesión), la arquitecta que formó parte de la dirección facultativa de las obras (Dña. Pura) manifestó que le mandaron lista de defectos y que fue con el constructor fue a revisar las obras.

Valoración de la prueba testifical

Sobre la falta de valoración de la prueba testifical practicada, debemos señalar que no cabe entender que exista el error en la valoración de la prueba, ni del artículo 218 de la LEC, en la medida que no es necesario que en la sentencia se proceda a la valoración individualizada de cada una de las pruebas propuestas y practicada a instancia de cada una de las partes procesales, siendo suficiente que en la sentencia de instancia se parta de una valoración conjunta de la prueba, a los efectos de cumplir con los requisitos de exhaustividad y de motivación que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil (SAP M 14389/2021, sección 9, de 9 de diciembre de 2021). Y que como recuerda la STC de fecha 23 de octubre de 2006, respecto del requisito de motivación de las sentencias:

"El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre );

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo )

En el presente caso, este requisito de motivación debe entenderse cumplido toda vez que se ha valorado la declaración de Dª Pura en la forma que se expone, mientas que respecto de las otros dos testificales (D. Indalecio y D. Virgilio) han resultado irrelevantes, el primero de ellos, a la vista de lo expuesto anteriormente sobre los requerimientos y, el segundo, porque nada en concreto se reclama por error en las certificaciones. Respecto de D. Carlos Alberto no llegó a declarar en el juicio.

Escrito de conclusiones

El escrito de conclusiones al que alude el recurso, se produce como consecuencia de la aplicación del art. 436.1 LEC, según el cual una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito "en que resuman y valoren el resultado",lo que ha sido se hizo por ambas partes, por lo que se ha respetado este trámite y ninguna indefensión se ha producido a la apelante, sin perjuicio de la valoración de la prueba practicada que se haga en la sentencia.

La prueba de los defectos constructivos

En el presente caso, la sentencia atiende al único informe pericial del que se dispone, que es el aportado por la parte demandada, como consecuencia de la proposición extemporánea por la apelante de la prueba pericial, tal y como señaló esta Sala en los Autos de fecha 22 de mayo y 27 de junio de 2024. Y tratándose de la determinación de los defectos de construcción, se trata de una cuestión para lo que se necesita de conocimientos técnicos ( art. 335.1 LEC) y se deberá acudir al informe pericial presentado por la parte demandada, cuya valoración debe realizarse según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC.

Este informe está realizado por arquitecto superior, quien visitó la vivienda en 3 ocasiones (17 y 26 de febrero de 2020 y 14 de julio de 2021), describe la documentación que ha analizado e incluye una detallada descripción de cada uno de los defectos que consigna, acompañada de fotografías respectivas de cada uno de ellos. Finalmente, también incluye un presupuesto de la reparación de las deficiencias.

En el juicio, dicho perito ratificó su informe y procedió a explicar cada una de las deficiencias detectadas y la causa que las provocan. La arquitecta que elaboró el proyecto y formó parte de la dirección facultativa rebatió las explicaciones del perito bajo el argumento (en su mayor parte), de que la propiedad ordenó diversos cambios, incluso suponiendo una modificación del proyecto de ejecución, siendo esta la causa de los defectos. En otras ocasiones discrepó del criterio técnico del perito, lo que hacía necesario otro informe pericial.

En esta situación, ante la falta de un informe contradictorio, debe estarse al informe pericial del que se dispone, tal y como hace la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta que proceda imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 507/2021, que se CONFIRMAíntegramente.

Con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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