Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 625/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100132
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4571
Núm. Roj: SAP M 4571:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 507/2021
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En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 507/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 625/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Indicaba en la demanda que la demandada le encargó la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Villaviciosa de Odón, conforme al Proyecto elaborado por los arquitectos Dña. Pura y D. Felipe, para lo cual suscribieron un contrato de obra en fecha 10 de enero de 2017.
El precio a pagar al constructor inicialmente pactado ascendía a 627.324,33 €, al que se añadirá el 10% de I.V.A. (pacto quinto), pero por cambios introducidos por la propiedad el desarrollo de la obra ha ascendido a 727.892,24 €, I.V.A. incluido.
La demandada ha satisfecho la cantidad de 640.076,54 euros y ha dejado de pagar:
- 46.335,65 € de la factura correspondiente a la Certificación nº NUM000 por importe total con I.V.A. 146.335,65 € y de la que pagó sólo la cantidad de 100.000 €.
- 41.480,05 € de la factura correspondiente a la certificación nº NUM001 (Doc.4).
2. La demandada se opuso a la demanda y alegó diversos incumplimientos del demandante como retrasos; que las últimas certificaciones no coincidían con la realidad efectivamente ejecutada y el proyecto; y numerosos defectos en la ejecución, que se recogen en el informe pericial que aporta, valorándose los trabajos necesarios para que la vivienda esté perfectamente ejecutada, en la cantidad de 118.850,87 euros. Solicitaba expresamente la compensación judicial de cualquier cantidad que, por cualquier motivo, pudiera entenderse que procede a favor del demandante, con las cantidades que dicha entidad tendría que pagar a la demandada por los defectos constructivos e incumplimientos normativos habidos en la vivienda.
3. La parte actora se opuso a la compensación alegada y negó la existencia de retraso y los defectos de ejecución alegados.
4. La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis,
5. Interpone recurso de apelación la parte actora, al que se ha opuesto la parte demandada.
Como ha señalado esta sección, en sentencia nº 518/2020 de 05/11/2020,
Correspondiendo a la parte que alega el incumplimiento la prueba de su existencia, de acuerdo con las reglas generales que sobre esta cuestión establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que para alegar esa excepción se deba hacer por vía de reconvención, basta que el demandado alegue en su contestación la existencia de dicho incumplimiento, y lo pruebe a fin de quedar exonerado del pago de las cantidades reclamadas, bien porque ha existido un incumplimiento total, o bien porque ha existido un incumplimiento parcial, y la cantidad reclamada como parte del precio de la obra es equivalente al valor de la obra no ejecutada o defectuosamente ejecutada.
En el presente caso, la sentencia se refiere a tres incumplimientos, el más importante, la existencia de defectos en las obras y que han sido señalados en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y elaborado por el arquitecto D. Jose Manuel (doc. nº 9 de la contestación). De forma añadida, se alude también al retraso en la terminación de los trabajos y a la existencia de modificaciones durante el desarrollo de los trabajos y cuyo importe se pretende cobrar por la actora, pero sin que ambas cuestiones hayan sido desarrolladas, ocurriendo lo mismo en la contestación a la demanda, donde se consigna el retraso frente a la fecha pactada en el contrato, pero, también, se alude a que el plazo fue ampliado con la conformidad de la demandada (doc. 1 contestación), mientras que la parte actora en el escrito de contestación a la compensación atribuye a la demandada la causa del retraso por las constantes modificaciones solicitadas y su tardanza en la elección de los materiales, lo que se refleja en las numerosas comunicaciones entre la propiedad y la dirección facultativa.
Y respecto a las certificaciones lo que se manifiesta en la demanda es que
Por tanto, no puede estimarse acreditado que concurra el previo incumplimiento de la constructora por causa del retraso en la ejecución de los trabajos y de incorrecta facturación.
-la pendiente de la rampa del garaje llega en algunos tramos al 29,71% - no puede sobrepasar el 16%-
- la altura libre del garaje es de 2,13 metros - no puede ser inferior a 2,20 metros-
- los vierteaguas presentan una pendiente de 0 grados y los de la planta baja no tienen goterón.
- las barandillas interiores de protección no cumplen con la altura mínima de 0,90 metros.
- no se ha ejecutado la instalación de ventilación como obliga el CTE.
- el solado del garaje no es horizontal, presentando zonas dañadas y con aguas.
- la puerta del garaje no es estanca y roza con el techo.
- la pintura en paramentos horizontales y verticales presenta aguas.
- hay grietas en tabiques.
- los remates de la escalera están deficientemente ejecutados.
- el pavimento de madera de roble presenta cejas.
-hay defectos de ejecución en el mortero monocapa y grietas en las fachadas-
- el zócalo de granito sobresale de la fachada y carece de un sistema para evacuar el agua de lluvia.
- oxidación en la barandilla de la terraza y en la cerrajería exterior de acero.
- defectos en las cumbreras y limas de las cubiertas inclinadas.
- defectos en las cubiertas transitables y terrazas.
- manchas de humedad en el techo del garaje y en el muro de la rampa del garaje, existen filtraciones de agua.
- las piezas del solado exterior están colocadas a hueso y no tienen juntas de dilatación y no presenta en los accesos por los huecos de carpintería el desnivel de 20 centímetros.
-y defectos en sumideros y rebosaderos.
Según dicho informe pericial, los cinco primeros defectos constituyen incumplimientos de los requisitos relativos a la seguridad y habitabilidad y los restantes constituyen vicios y defectos constructivos.
El presupuesto necesario para su reparación asciende a 118.850,87 € y es superior a la cantidad reclamada en la demanda.
También se reprocha a la sentencia que no ha valorado ninguna de las demás pruebas practicadas: las testificales de D. Indalecio (Jefe de Obra), de D. Virgilio (Abogado de la Promotora-Demandada), D. Carlos Alberto (Esposo de la demandada) y Dña. Pura (Arquitecta del Proyecto y miembro de la Dirección Facultativa) ni, tampoco, (alegación segunda) que no se haga la más mínima referencia al escrito de conclusiones y resumen de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2023.
En último término se cuestiona el valor probatorio del informe pericial de la demandada, que adolece del más mínimo rigor técnico objetivo y que es la única prueba que tiene en cuenta la Sentencia.
En definitiva, lo que se reprocha a la sentencia es el error en la valoración de la prueba, debiéndose mencionar que la STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018) declara: «En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial puede revisar con toda amplitud la valoración de la prueba que se hizo en primera instancia, cuando esa valoración haya sido impugnada en el recurso de apelación, de modo que a pesar de que la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia no haya sido arbitraria o ilógica ni constitutiva de un error patente, la Audiencia Provincial puede sustituir esa valoración por la que considere más conveniente».
Pues bien, examinada la documental aportada y tras visualizar la grabación del juicio, procede la desestimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación:
Requerimientos previos
Respecto de la inexistencia de requerimientos previos sobre los defectos de las obras, no es exactamente como se señala en el recurso porque con la contestación a la demanda se aportaron los correos electrónicos intercambiados entre la demandada y la dirección facultativa durante la ejecución de las obras, con copia para el jefe de obra de la constructora (D. Indalecio) y que muestran las numerosas incidencias surgidas entre propiedad, dirección facultativa y constructora sobre el desarrollo de los trabajos. En concreto y como se señala en el escrito de oposición al recurso, como documento nº 6, se aportó correo de fecha 17 de octubre de 2018, remitido por la demandada y es la respuesta de otro remitido por la dirección facultativa, adjuntando observaciones de esta última sobre la visita de la obra efectuada el día anterior.
En este correo se exponen 17 observaciones sobre los trabajos ejecutados, entre ellas la relativa, incluyendo una fotografía:
Y le sigue hilo de correos de fecha 13 de enero siguiente (doc. 7 contestación) al que sigue otro de marzo siguiente, donde nuevamente se exponen las discrepancias de la propiedad sobre los trabajos ejecutados, mientras que en el juicio (segunda sesión), la arquitecta que formó parte de la dirección facultativa de las obras (Dña. Pura) manifestó que le mandaron lista de defectos y que fue con el constructor fue a revisar las obras.
Valoración de la prueba testifical
Sobre la falta de valoración de la prueba testifical practicada, debemos señalar que no cabe entender que exista el error en la valoración de la prueba, ni del artículo 218 de la LEC, en la medida que no es necesario que en la sentencia se proceda a la valoración individualizada de cada una de las pruebas propuestas y practicada a instancia de cada una de las partes procesales, siendo suficiente que en la sentencia de instancia se parta de una valoración conjunta de la prueba, a los efectos de cumplir con los requisitos de exhaustividad y de motivación que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil (SAP M 14389/2021, sección 9, de 9 de diciembre de 2021). Y que como recuerda la STC de fecha 23 de octubre de 2006, respecto del requisito de motivación de las sentencias:
En el presente caso, este requisito de motivación debe entenderse cumplido toda vez que se ha valorado la declaración de Dª Pura en la forma que se expone, mientas que respecto de las otros dos testificales (D. Indalecio y D. Virgilio) han resultado irrelevantes, el primero de ellos, a la vista de lo expuesto anteriormente sobre los requerimientos y, el segundo, porque nada en concreto se reclama por error en las certificaciones. Respecto de D. Carlos Alberto no llegó a declarar en el juicio.
Escrito de conclusiones
El escrito de conclusiones al que alude el recurso, se produce como consecuencia de la aplicación del art. 436.1 LEC, según el cual una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito
La prueba de los defectos constructivos
En el presente caso, la sentencia atiende al único informe pericial del que se dispone, que es el aportado por la parte demandada, como consecuencia de la proposición extemporánea por la apelante de la prueba pericial, tal y como señaló esta Sala en los Autos de fecha 22 de mayo y 27 de junio de 2024. Y tratándose de la determinación de los defectos de construcción, se trata de una cuestión para lo que se necesita de conocimientos técnicos ( art. 335.1 LEC) y se deberá acudir al informe pericial presentado por la parte demandada, cuya valoración debe realizarse según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC.
Este informe está realizado por arquitecto superior, quien visitó la vivienda en 3 ocasiones (17 y 26 de febrero de 2020 y 14 de julio de 2021), describe la documentación que ha analizado e incluye una detallada descripción de cada uno de los defectos que consigna, acompañada de fotografías respectivas de cada uno de ellos. Finalmente, también incluye un presupuesto de la reparación de las deficiencias.
En el juicio, dicho perito ratificó su informe y procedió a explicar cada una de las deficiencias detectadas y la causa que las provocan. La arquitecta que elaboró el proyecto y formó parte de la dirección facultativa rebatió las explicaciones del perito bajo el argumento (en su mayor parte), de que la propiedad ordenó diversos cambios, incluso suponiendo una modificación del proyecto de ejecución, siendo esta la causa de los defectos. En otras ocasiones discrepó del criterio técnico del perito, lo que hacía necesario otro informe pericial.
En esta situación, ante la falta de un informe contradictorio, debe estarse al informe pericial del que se dispone, tal y como hace la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
