Sentencia Civil 11/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 303/2024 de 08 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100006

Núm. Ecli: ES:APM:2025:22

Núm. Roj: SAP M 22:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2022/0017937

Recurso de Apelación 303/2024 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1068/2022

APELANTE:Dña. Olga

PROCURADORA: Dña. SUSANA TORO SÁNCHEZ

APELADO:"XFERA MOVILES, S.A."

PROCURADORA: Dña. MARTA BARTOLOMÉ DOBARRO

MINISTERIO FISCAL

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SENTENCIA Nº 11 /25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1068/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 05 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 303/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Olga, representada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, "XFERA MÓVILES, S.A.U.",representada por la Procuradora Dña. Marta Bartolomé Dobarro; con intervención del MINISTERIO FISCAL;sobre protección del derecho al honor (inclusión en ficheros de morosos).

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Fuenlabrada, en fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por Olga contra XFERA MÓVILES SAU (YOIGO), con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo XFERA MÓVILES, S.A.U., elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Dña. Olga interpuso la demanda contra XFERA MÓVILES, S.A.U. (YOIGO) en ejercicio de acción civil de protección del Derecho al Honor, por causa de la inclusión, a instancia de la demandada, en el fichero de insolvencia ASNEF de una supuesta deuda impagada por importe de 1.701,05 euros, con fecha de alta 25 de septiembre de 2020.

Con fundamento, en síntesis, en el hecho de que la supuesta deuda por la que se ha incluido en el fichero no había reconocida, ni objeto de requerimiento de pago, entendía que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que solicita así se declare, así como que se requiera a la demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción.

2. La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Alegó, en síntesis, que la inclusión de la deuda en el fichero fue consecuencia del impago de los contratos de servicios de telecomunicaciones concertados por la actora y que dieron lugar a las facturas que se aportaban con la contestación a la demanda. La demandante era plenamente consciente que, en caso de impago, sus datos podían ser comunicados a los sistemas de información crediticia que se citan, pues así constaba en el contrato que firmó y se le recordó en las numerosas llamadas, notificaciones y requerimientos de pago que se le remitieron.

3. La sentencia desestima la demanda y respecto de la certeza de la deuda, señala que consta en las actuaciones carta remitida a la demandada, en la que se hacía constar la deuda que mantenía la demandada. En cuanto al requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos, previo a la inclusión en el registro el 25 de septiembre de 2020, consta en las cartas enviadas (documento 11 de los aportados con la contestación), que figuran remitidas al domicilio designado por la demandante en el contrato de fecha 3 de diciembre de 2019. En definitiva, declara que los datos de la demandante han sido debidamente incluidos en el fichero, lo que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

4. Recurre en apelación el demandante por los siguientes motivos: 1) Sobre la acreditación de la deuda. 2) Inexistencia del previo requerimiento de pago. Inaplicación de toda la jurisprudencia que cita la sentencia.

5.Se han opuesto al recurso la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Sobre la acreditación de la deuda.

El artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."

La STS de 27 de octubre de 2020 tiene declarado que: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

También debe añadirse que la diferencia de importes entre la deuda existente y la comunicada al fichero carece de relevancia en cuanto a determinar si se ha vulnerado el derecho al honor de la deudora, si se acredita que existía una deuda cierta, vencida y exigible. Como ya hemos dicho anteriormente (al respecto la sentencia nº 123/2024, de fecha 29 de febrero) esa diferencia de importes no significa que el tratamiento de los datos en el fichero de solvencia sea incorrecto, ni que haya vulnerado su derecho al honor, como ha destacado la jurisprudencia, incluso en el caso de que la cantidad comunicada al fichero no fuera correcta y así lo señala la STS 945/2022, de 20 de diciembre: "que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Como consecuencia de ello, puede decirse ( Sentencia de esta sección nº 145/2024) que la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que pudiera constar en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

Se alega en el recurso que se han aportado con la contestación a la demanda unas supuestas facturas impagadas, que no son debidas por la apelante y que no coinciden con el importe de la inscripción. Son desconocidas, no se le han remitido ni pasado al cobro, por lo que difícilmente se puede devolver lo que no se pasa al cobro.

Procede desestimar estas alegaciones a la vista de la documental aportada con la contestación a la demanda y consistente en los sucesivos contratos de servicios de telefonía concertados por la apelante y que se relacionan en la contestación, así como en las facturas asociados a dichas contrataciones (doc. nº 9), por lo que la deuda incluida en el fichero debe estimarse como cierta a los efectos de su inclusión en el fichero.

TERCERO.- Sobre la inexistencia del previo requerimiento de pago.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 228/2024, de fecha 22 de abril de 2024, y en relación a este requisitos del previo requerimiento de pago, antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia, por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 y contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar (el subrayado es nuestro):

"Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 ,cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.-La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior."

En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción"( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes).

Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado, por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022 (el subrayado es nuestro) "el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella,que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar "El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Tele mail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

Se alega en el recurso que la Sentencia le da validez a los documentos nº 10 a 12, certificado de ISFG, equiparándolo a los certificados de Serviform estudiados por el Tribunal Supremo, y que no tiene nada que ver lo uno con lo otro por los siguientes motivos: 1) ISGF solo certifica que deposita 3 cartas en correos, y nada más. No se sabe el contenido de esas supuestas cartas. 2) ISFG no nos dice el resultado de ese supuesto depósito de cartas en correos. 3) Dos de las cartas son muy posteriores en fecha al alta en el Registro de Morosos, y la que se deposita de forma anterior, según correos, se deposita en fecha 14 de Septiembre de 2.020, y la carta otorga plazo de 15 días para el pago, por lo que obviamente se procedió a la inscripción sin respetar dicho plazo de 15 días. 4) Esas supuestas cartas se dirigirían a dirección errónea, DIRECCION000, que era el antiguo domicilio y el que consta en los dos primeros contratos. El domicilio correcto es el sito en DIRECCION001, tal y como consta en los dos últimos contratos aportados por la demandada (documentos 5 a 9). 5) En cualquier caso, el Tribunal Superno se ha pronunciado recientemente es dos resoluciones de fecha 23 de Octubre de 2.023 y de 8 de Noviembre de 2.023, las cuales señalan que los envíos masivos de cartas no tiene validez alguna en el caso de cambio de domicilio.

Como se ha expuesto anteriormente, la fecha de alta en el fichero, según el certificado que se aporta con la demanda, es de 25 de septiembre de 2020, por lo que los requerimientos de pago deben ser anteriores a esta fecha. Según la certificación de ISGF Informes Comerciales S.L (documento nº 10 de la demanda), antes del día 25 de septiembre, sólo se realizó un único requerimiento, el día 8 de septiembre de 2020 y dirigido a la dirección DIRECCION000. Y se aporta albarán de entrega (documento nº 12) de fecha 14 de septiembre de 2020 que acredita el depósito en esa fecha de 6240 envíos por parte de ISGF Informes Comerciales S.L, de lo que cabe entender, debido a su fecha, que dicha carta se encontraba incluida entre ellos.

De otro lado, respecto de la dirección donde se remitió dicho requerimiento de pago ( DIRECCION000, Madrid), es la que figura en los contratos aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda, mientras que en los restantes figura otro domicilio, DIRECCION001 de Fuenlabrada. Todos los contratos llevan la misma fecha el 3 de diciembre de 2019, excepto los tres últimos: el nº NUM000, que lleva fecha 18 de diciembre de 2019, el nº NUM001 de fecha 22 de diciembre de 2019, el nº NUM002 de fecha 24 de diciembre de 2019. Como resultado de ello, se puede observar que, en el breve periodo de tiempo de 9 días, se suscriben 7 contratos de telefonía en los que no en todos se consigna el mismo domicilio y que incluso en los concertados el mismo día (3 de diciembre) se dan dos domicilios distintos. La apelante no ha dado una explicación convincente sobre esta dualidad de domicilios en el mismo día y, como se señala en el escrito de oposición, las facturas se remitieron a la dirección de Madrid, habiendo sido pagadas las correspondientes a los cinco primeros meses, y en la dirección de Madrid se instaló una línea de telefonía fija y un servicio de fibra óptica, con la línea NUM003 (doc. nº 2), que se encontraba en uso. Además de ello, deben tenerse en cuenta los mensajes de texto SMS y correos electrónicos requiriendo de pago, aportados con la contestación a la demanda y remitidos a la dirección de correo que figura en los contratos y a las líneas contratadas, en los que se le advertía de la situación de impago, mientras que en los contratos se advertía de la posibilidad de incluir la deuda en los ficheros de insolvencia.

Por consiguiente, entendemos que se ha cumplido los requisitos exigidos legalmente para la inclusión de la deuda en el fichero de insolvencia conforme a la jurisprudencia antes citada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1068/2022, CONFIRMANDOla expresada resolución.

Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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