Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 303/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100006
Núm. Ecli: ES:APM:2025:22
Núm. Roj: SAP M 22:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1068/2022
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1068/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 05 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 303/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Con fundamento, en síntesis, en el hecho de que la supuesta deuda por la que se ha incluido en el fichero no había reconocida, ni objeto de requerimiento de pago, entendía que tal inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que solicita así se declare, así como que se requiera a la demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción.
2. La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Alegó, en síntesis, que la inclusión de la deuda en el fichero fue consecuencia del impago de los contratos de servicios de telecomunicaciones concertados por la actora y que dieron lugar a las facturas que se aportaban con la contestación a la demanda. La demandante era plenamente consciente que, en caso de impago, sus datos podían ser comunicados a los sistemas de información crediticia que se citan, pues así constaba en el contrato que firmó y se le recordó en las numerosas llamadas, notificaciones y requerimientos de pago que se le remitieron.
3. La sentencia desestima la demanda y respecto de la certeza de la deuda, señala que consta en las actuaciones carta remitida a la demandada, en la que se hacía constar la deuda que mantenía la demandada. En cuanto al requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos, previo a la inclusión en el registro el 25 de septiembre de 2020, consta en las cartas enviadas (documento 11 de los aportados con la contestación), que figuran remitidas al domicilio designado por la demandante en el contrato de fecha 3 de diciembre de 2019. En definitiva, declara que los datos de la demandante han sido debidamente incluidos en el fichero, lo que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
4. Recurre en apelación el demandante por los siguientes motivos: 1) Sobre la acreditación de la deuda. 2) Inexistencia del previo requerimiento de pago. Inaplicación de toda la jurisprudencia que cita la sentencia.
5.Se han opuesto al recurso la parte demandada y el Ministerio Fiscal.
El artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia:
La STS de 27 de octubre de 2020 tiene declarado que:
También debe añadirse que la diferencia de importes entre la deuda existente y la comunicada al fichero carece de relevancia en cuanto a determinar si se ha vulnerado el derecho al honor de la deudora, si se acredita que existía una deuda cierta, vencida y exigible. Como ya hemos dicho anteriormente (al respecto la sentencia nº 123/2024, de fecha 29 de febrero) esa diferencia de importes no significa que el tratamiento de los datos en el fichero de solvencia sea incorrecto, ni que haya vulnerado su derecho al honor, como ha destacado la jurisprudencia, incluso en el caso de que la cantidad comunicada al fichero no fuera correcta y así lo señala la STS 945/2022, de 20 de diciembre:
Como consecuencia de ello, puede decirse ( Sentencia de esta sección nº 145/2024) que la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que pudiera constar en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Se alega en el recurso que se han aportado con la contestación a la demanda unas supuestas facturas impagadas, que no son debidas por la apelante y que no coinciden con el importe de la inscripción. Son desconocidas, no se le han remitido ni pasado al cobro, por lo que difícilmente se puede devolver lo que no se pasa al cobro.
Procede desestimar estas alegaciones a la vista de la documental aportada con la contestación a la demanda y consistente en los sucesivos contratos de servicios de telefonía concertados por la apelante y que se relacionan en la contestación, así como en las facturas asociados a dichas contrataciones (doc. nº 9), por lo que la deuda incluida en el fichero debe estimarse como cierta a los efectos de su inclusión en el fichero.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 228/2024, de fecha 22 de abril de 2024, y en relación a este requisitos del previo requerimiento de pago, antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia, por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 y contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar (el subrayado es nuestro):
En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que
Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado, por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022 (el subrayado es nuestro)
Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar
Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
Se alega en el recurso que la Sentencia le da validez a los documentos nº 10 a 12, certificado de ISFG, equiparándolo a los certificados de Serviform estudiados por el Tribunal Supremo, y que no tiene nada que ver lo uno con lo otro por los siguientes motivos: 1) ISGF solo certifica que deposita 3 cartas en correos, y nada más. No se sabe el contenido de esas supuestas cartas. 2) ISFG no nos dice el resultado de ese supuesto depósito de cartas en correos. 3) Dos de las cartas son muy posteriores en fecha al alta en el Registro de Morosos, y la que se deposita de forma anterior, según correos, se deposita en fecha 14 de Septiembre de 2.020, y la carta otorga plazo de 15 días para el pago, por lo que obviamente se procedió a la inscripción sin respetar dicho plazo de 15 días. 4) Esas supuestas cartas se dirigirían a dirección errónea, DIRECCION000, que era el antiguo domicilio y el que consta en los dos primeros contratos. El domicilio correcto es el sito en DIRECCION001, tal y como consta en los dos últimos contratos aportados por la demandada (documentos 5 a 9). 5) En cualquier caso, el Tribunal Superno se ha pronunciado recientemente es dos resoluciones de fecha 23 de Octubre de 2.023 y de 8 de Noviembre de 2.023, las cuales señalan que los envíos masivos de cartas no tiene validez alguna en el caso de cambio de domicilio.
Como se ha expuesto anteriormente, la fecha de alta en el fichero, según el certificado que se aporta con la demanda, es de 25 de septiembre de 2020, por lo que los requerimientos de pago deben ser anteriores a esta fecha. Según la certificación de ISGF Informes Comerciales S.L (documento nº 10 de la demanda), antes del día 25 de septiembre, sólo se realizó un único requerimiento, el día 8 de septiembre de 2020 y dirigido a la dirección DIRECCION000. Y se aporta albarán de entrega (documento nº 12) de fecha 14 de septiembre de 2020 que acredita el depósito en esa fecha de 6240 envíos por parte de ISGF Informes Comerciales S.L, de lo que cabe entender, debido a su fecha, que dicha carta se encontraba incluida entre ellos.
De otro lado, respecto de la dirección donde se remitió dicho requerimiento de pago ( DIRECCION000, Madrid), es la que figura en los contratos aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda, mientras que en los restantes figura otro domicilio, DIRECCION001 de Fuenlabrada. Todos los contratos llevan la misma fecha el 3 de diciembre de 2019, excepto los tres últimos: el nº NUM000, que lleva fecha 18 de diciembre de 2019, el nº NUM001 de fecha 22 de diciembre de 2019, el nº NUM002 de fecha 24 de diciembre de 2019. Como resultado de ello, se puede observar que, en el breve periodo de tiempo de 9 días, se suscriben 7 contratos de telefonía en los que no en todos se consigna el mismo domicilio y que incluso en los concertados el mismo día (3 de diciembre) se dan dos domicilios distintos. La apelante no ha dado una explicación convincente sobre esta dualidad de domicilios en el mismo día y, como se señala en el escrito de oposición, las facturas se remitieron a la dirección de Madrid, habiendo sido pagadas las correspondientes a los cinco primeros meses, y en la dirección de Madrid se instaló una línea de telefonía fija y un servicio de fibra óptica, con la línea NUM003 (doc. nº 2), que se encontraba en uso. Además de ello, deben tenerse en cuenta los mensajes de texto SMS y correos electrónicos requiriendo de pago, aportados con la contestación a la demanda y remitidos a la dirección de correo que figura en los contratos y a las líneas contratadas, en los que se le advertía de la situación de impago, mientras que en los contratos se advertía de la posibilidad de incluir la deuda en los ficheros de insolvencia.
Por consiguiente, entendemos que se ha cumplido los requisitos exigidos legalmente para la inclusión de la deuda en el fichero de insolvencia conforme a la jurisprudencia antes citada, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
