Sentencia Civil 622/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 622/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 264/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 622/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100594

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2598

Núm. Roj: SAP A 2598:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000264/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000029/2020

SENTENCIA Nº 622/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 29/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Elisenda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Zafra Ayllón, y como apelada Dª. Felisa, representada por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Mieza Arana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la accion principal y estimo la primera acción subsidiaria de reembolsointerpuesta en nombre de Dª Felisa frente a Doña Elisenda, y condeno a Doña Elisenda a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (86.112,50 €), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 264/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la primera de las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda en solicitud de reembolso de la mitad del precio de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000, de Rojales (Alicante), abonado en su totalidad por D. Arsenio, padre de la parte actora en esa litis, que ejercita la referida acción de reembolso como heredera única de aquél, fallecido en octubre de 2014.

La referida compraventa fue elevada a escritura pública en fecha de 20 de diciembre de 2004 ante el Notario de Almoradí, actuando como parte compradora los actuales titulares registrales del inmueble, el Sr. Arsenio y su entonces pareja sentimental, la aquí demandada Dª. Elisenda. Se defiende por la parte actora que, aunque el precio declarado en dicha escritura fue el de 160.000.-€, el importe real de compraventa fue de 285.000.-€, razón por la que se reclama la mitad de dicha cantidad a la demandada (142.500.-€) al haber sido abonada la totalidad del precio por el padre de la actora, D.ª Felisa.

La juzgadora de instancia descarta la aplicación del artículo 1159 y concordantes del Código Civil (acción subrogatoria) pero acoge la acción de reembolso ejercitada con carácter subsidiario y, tras concluir que el precio cierto de la compraventa debía quedar fijado en 160.000.-€ y que fue abonado en su totalidad por el Sr. Arsenio, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de 86.112Ž50.-€ (incluidos, mitad de ITP y de gastos notariales), más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución, y sin condena en costas.

D.ª Elisenda interpone recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1.- infracción de los artículos 1158, 1159, 1210 y 1210 del Código Civil, por inexistencia de derecho de crédito; 2.- error en la valoración de la prueba, esencialmente en lo relativo al pago de la totalidad del precio por parte del Sr. Arsenio; 3.- vulneración de los principios de congruencia y seguridad jurídica, al haberse concedido más de la mitad del importe fijado en la propia sentencia como precio cierto de la compraventa.

La parte demandada se opone al recurso de apelación e incide en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Existencia y transmisión del derecho de crédito.

Se pretende defender en el recurso de apelación, en primer término, que de la prueba practicada en el procedimiento se deriva la inexistencia de un derecho de crédito a favor del Sr. Arsenio y, consecuentemente, de su hija, la demandante; y que la acción de reembolso finalmente estimada es una "acción personal" propia del "fiador", siendo así que en el presente caso se está reclamando por la actora un derecho de crédito que no es suyo sino del Sr. Arsenio. La acción del art. 1158 CC supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, lo cual no ha tenido lugar en este caso pues la Sra. Felisa simplemente se ha subrogado en los derechos y obligaciones del causante, al ser su heredera.

El primer motivo del recurso no puede prosperar.

En primer lugar porque, efectivamente, se trata de una alegación introducida ex novoen el recurso, que supone una infracción del principio mutatio libelli,que no puede ser admitida ( art. 456.1 LEC) .

Pero es que, además, en anterior procedimiento seguido entre las mismas partes litigantes ( juicio ordinario 2045/15) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en ejercicio de la acción de nulidad parcial del mismo contrato de compraventa por simulación parcial, ya declaró esta Sala, en su sentencia nº 314/2019, de 31 de mayo, recordando la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 2006, que "sino que el solvens queda legitimado para ejercitar las acciones en cada caso procedentes, bien la acción de reembolso ( art. 1158.2 Cc .), bien la acción in rem verso ( art. 1158.3), bien, como ahora parece, la acción de subrogación en los derechos del acreedor pagado ( arts. 1159 , 1210 y 1212 Cc .), cuyas acciones podrá ejercitar con todos sus accesorios, anexos y garantías, en la misma postura del primitivo acreedor...

...En ese marco personal y jurídico, ante la intervención de dos cónyuges en la compra de un inmueble en proindiviso ordinario, y por iguales mitades, la sola circunstancia de que uno de ellos entregue el precio con fondos extraídos de una cuenta de su titularidad, y después los gastos derivados del negocio, es insuficiente, a falta de otros hechos concurrentes acreditativos de lo contrario, a demostrar cumplidamente la consecuencia pretendida de que la propiedad sobre el inmueble fue adquirida en exclusiva por el esposo. Por el contrario, prevalecen los términos reflejados en el documento público de 30 de Diciembre de 1997, en el sentido de que la vivienda y la plaza de garaje fueron adquiridas en proindiviso, y pertenecen por mitades iguales a don Dimas y doña Beatriz, sin perjuicio del derecho de crédito que ostente el que de ellos hubiere satisfecho parte del precio correspondiente al otro cónyuge (crédito cuya existencia y cuantía no es objeto del presente procedimiento)...>

Aplicando al caso que nos ocupa dicha doctrina, concluimos que la demandada es titular de la mitad indivisa de la vivienda controvertida, lo que conlleva la desestimación de las acciones de nulidad parcial del contrato de compraventa por simulación, así como de la declarativa de dominio y cancelación registral.

[...] En este caso, partiendo de la existencia de un contrato de compraventa perfectamente válido, existen otras acciones directas, ya antes mencionadas, que, en su caso, podrían ser ejercitadas por la demandantey dirigidas contra la demandada para el cumplimiento de su obligación de pago de la mitad del precio como compradora de la mitad indivisa de la vivienda.

Es decir, ya se reconoció por esta Sala la facultad que asistía a la demandante para ejercitar las acciones de reembolso que aquí ha planteado.

Además, en modo alguno podría prosperar este motivo del recurso que trata de negar eficacia jurídica a la transmisión sucesoria de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte, ( art. 659 CC, que cita el propio recurso), entre los que se incluyen por supuesto los derechos de crédito del causante y las acciones que procedan para su reclamación (e.g artículo 870 CC) . Crédito que, además en este caso y muy al contrario de lo que se dice en el recurso, ya trató de hacer valer en vida el propio Sr. Arsenio, iniciando su reclamación en agosto de 2007 (doc. 14, bloque documental 2, demanda) en la que luego ahondaremos. Y que, por su fallecimiento, se transmite a su heredera única, Dª. Felisa (docs. 25 y 25 bis, bloque documental 2).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre el que se sustenta el recurso de apelación, alude esencialmente el mismo a la ausencia de prueba sobre el pago de la totalidad del precio de compraventa por parte del Sr. Arsenio, impugnándose la valoración probatoria de los documentos de la demanda -en particular, docs. 14 a 17-, de los que no cabe inferir que la Sra. Elisenda no pagara su parte del precio, derivándose al contrario de lo actuado, según se defiende por esta parte, que en todo momento fue considerada como copropietaria de la vivienda, adquirida en comúny que, en todo caso, el ofrecimiento de la suma de la que disponía en cuenta bancaria (superior a 90.000.-€, docs. 15 y 17, 18) lo fue para adquirir el 50% del Sr. Arsenio, no el suyo.

En este punto, debemos comenzar por recordar que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Además, la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez "ad quem" asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración de la juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, y las consecuencias jurídicas de ella derivadas, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, en síntesis con base en las siguientes consideraciones:

1.- Los documentos 5 a 9 del bloque documental de la demanda evidencian que el pago del importe total de la compraventa lo hizo el Sr. Arsenio, que transfirió a España desde sus cuentas en Suiza diversas sumas por importes superiores al precio estipulado. Así resulta de los resguardos bancarios aportados y de los certificados emitidos tanto por el intermediario que intervino en la venta (Sr. Porfirio, doc. 8) como por la vendedora Sra. Sonsoles (doc. 9), y de la declaración en juicio como testigo del primero de ellos (vídeo 5, min. 26:02 y 33:12); prueba toda esta que no es desvirtuada por las testificales practicadas a instancias de la demandada.

2.- En fecha de 10 de agosto de 2007, a través de su letrado, el Sr. Arsenio dirige una primera comunicación formal a la Sra. Elisenda (doc. 14, bloque documental 2) en la que le reclama la mitad del precio de compraventa (160.000.-€) así como del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (11.200.-€) y de los gastos notariales (1.025.-€), total 86.112Ž50.-€.

La respuesta de la Sra. Elisenda a dicha reclamación no puede resultar más elocuente y esclarecedora (doc. 15, bloque documental 2): "con mucho gusto pago el importe exigido ante el Notario en Almoradí / España en una cuenta especial, sin embargo, solo a cambio de la concesión de la verdadera copropiedad".

Coincidimos plenamente con la juzgadora a quo. No cabe otra interpretación. La Sra. Elisenda estaba reconociendo en este escrito que se avenía a pagar la parte que le correspondía por el 50% de su (co)propiedad. Su reivindicación en este punto no iba dirigida a obtener la titularidad de la totalidad del pleno dominio del inmueble, como se pretende defender en el recurso -en un intento de confusión que no va a prosperar-, sino a hacer efectivos los derechos posesorios que le correspondían como cotitular. Así se deriva, con meridiana evidencia, del resto del escrito y del análisis en su conjunto.

Y "alternativamente,propongo comprar al Sr. Arsenio su parte de propiedad por el importe total de los gastos, pues es conocido que el Sr. Arsenio quiere vender", añadía posteriormente la Sra. Elisenda. Aquí sí se hacía ese ofrecimiento de adquirir al Sr. Arsenio su 50% pero, lógicamente, pagando el importe total de compra, esto es, "todos los gastos".

En este mismo sentido ya se pronunció la sentencia nº 314/2019, de 31 de mayo, de esta Sala, en el procedimiento anterior seguido entre las mismas partes: "El documento número 15 confirma claramente que la misma también adquirió la mitad de la vivienda pero que no pagó cantidad alguna en concepto de precio de la compra, reconociendo deber los citados 86.112,50 euros. Pago en exclusiva cuya realidad se confirma relacionándolo con los documentos números 5 a 9 de los aportados con la demanda".Conclusión que ratificamos aquí a la vista de la prueba practicada en esta litis.

3.- Pero es que en nuevo escrito de 10 de septiembre de 2007 (doc. 17, bloque documental 2), y en respuesta a nueva comunicación de la adversa (doc. 16), la Sra. Elisenda efectúa un reconocimiento aún más claro, si cabe, de su predisposición a hacer efectiva la parte del precio que le correspondía y que se le reclamaba por no haber sido satisfecha, al decir: "me mantengo en la suma protocolizada en la escritura de 86.112Ž50.-€, que usted me confirmó en el primer escrito. El dinero está en el banco CAM en España dispuesto para ser retirado. Prueba adjunta"; "Me reservo el pago hasta que el propio Sr. Arsenio reponga todos los candados, de manera que pueda utilizar todo el inmueble".

La prueba adjunta consistía en un certificado de sado emitido por la CAM (doc. 18, bloque documental 2), donde se reflejaba el saldo en cuenta de su titularidad por importe superior a 92.000.-€.

La valoración de estos medios de prueba documentales, conforme a las reglas de la sana crítica, no admite otra conclusión: la Sra. Elisenda no llegó a abonar nunca la parte del precio que le correspondía por el 50% de su titularidad.

4.- Y, en línea con lo anterior, también resultan acertadas las valoraciones de la sentencia apelada sobre la ausencia de toda prueba al respecto pues, con independencia de que lo que se defendía por esta parte es que la suma de la que disponía en cuenta la demandada (90.000.-€) se ofreció para comprar la parte del Sr. Arsenio y no para abonar la parte del precio correspondiente a la suya propia, lo cierto y verdad es que, en cualquier caso, la transferencia de esa suma a una cuenta del padre de la demandante nunca llegó a realizarse.

Pese a que así lo aseguraba la apelante en el anterior litigio seguido entre las partes (véase contestación a la demanda de división de cosa común, bloque documental 5 de la demanda; folios 109 y 110 de las actuaciones), aportándose supuesto justificante de abono (doc. 15 del bloque documental 5; folio 128), el análisis más acertado de dicho documento revela que ese resguardo sólo refleja un ingreso en la propia cuenta de la Sra. Elisenda, pero no una transferencia a favor del Sr. Arsenio, tal y como desarrolla la juzgadora en su resolución.

5.- Por lo demás, ninguna infracción del principio de congruencia ni del principio de seguridad jurídica se aprecia en la resolución apelada por el hecho de condenar a la demandada al abono de una cifra (86.112Ž50.-€) superior al 50% del precio de compraventa fijado en la propia sentencia.

La prueba del precio de compraventa arrojó como resultado el importe de 160.000.-€, que recibe la parte vendedora; más el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (11.200.-€) y gastos notariales (1.025.-€) que debe asumir, por ley, la parte compradora. Por tanto, el total abonado para hacer efectiva la adquisición y su debida formalización, ascendería a 172.225.-€, de los que la mitad (86.112,50.-€) corresponderían a cada parte, como así reconoció la Sra. Elisenda en sus escritos de 17 de agosto y 10 de septiembre de 2007 (docs. 15 y 17, bloque documental 2 demanda).

La sentencia de instancia es congruente con lo acordado en la misma y con lo solicitado en demanda, que acoge solo parcialmente.

Por todo lo anterior, habiendo acreditado la parte actora los hechos base de su pretensión y no la demandada aquellos que opone como impeditivos de las pretensiones de la demanda ( art. 217 LEC) , tal y como expone la sentencia de instancia en una valoración de la prueba que esta Sala comparte, no podemos sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, al estar ajustada a derecho.

CUARTO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con el artículo 398 LEC.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elisenda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, de fecha 15 de mayo de 2023, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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