Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 225/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100595
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2599
Núm. Roj: SAP A 2599:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001102/2022
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1102/22 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Emilia, representada por la Procuradora Sra. Almodóvar González y asistida por el Letrado Sr. Machado Bravo, siendo parte apelada las demandadas MAPFRE ESPAÑA S.A. y BOWLING SANTANDER S.L.U., representadas por el Procurador Sr. Lara Medina y asistida por el Letrado Sr. Fenoll Brotons.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
Consecuencia de ello sufrió lesiones de las que tardó en curar 362 días, que se reclaman como perjuicio personal moderado, quedándole secuelas valoradas en 5 puntos. Por lo que se solicita, en aplicación del Baremo de 2020, la suma indemnizatoria de 24.45756.-€.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que no ha quedado acreditada la dinámica de la caída ni la existencia del charco de agua ni, en definitiva, la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de las demandadas; debiendo enmarcarse el accidente en la esfera de los riesgos generales de la vida.
La parte actora interpone recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, en especial, de la propia pericial practicada a instancia de la parte demandada, de la que se habría derivado: 1.- el carácter resbaladizo del suelo, al echar algo de agua sobre el mismo; 2.- la marca del resbalón que todavía quedaba en él, y que se hizo visible en ese momento; 3.- la dificultad para percatarse de su existencia.
La parte demandada se opone al recurso abundando en el acierto de la resolución recurrida y, alternativamente, impugnando el alcance lesional derivado del siniestro y el quantum indemnizatorio reclamado en su virtud.
Las SSTS de 17/12/2007 y de 31/5/2011 recogen esta tendencia y dentro de la inevitable casuística hay supuestos en los que se reconoce y en los que no es así: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero 2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
En resumen, se requiere la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC".
En supuestos como el presente de lesiones producidas fuera de los ámbitos específicamente regulados (como es el de circulación de vehículos de motor) a los que les resulta aplicable el régimen general del artículo 1902 CC, el éxito de esta acción está condicionado a que se cumplan las tres exigencias clásicas: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se le imputa la producción del daño; b) la realidad de un daño en el perjudicado; y c) la relación de causalidad entre acción u omisión culposa y el daño. Estos requisitos deben de ser probados por la parte que ejercita la acción, por imperativo del artículo 217 LEC, sin que se dé en estos supuestos de culpa ningún tipo de inversión de carga de la prueba o de presunción de culpabilidad que son propios de las actividades de riesgo.
Ahora bien, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Y ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el debemos sustituir las valoraciones probatorias realizadas por la juez a quo por otras más acordes al conjunto de los hechos y circunstancias que resultan de los diversos medios de prueba practicados por las partes, con las consiguientes consecuencias jurídicas. Y ello principalmente en base a las siguientes consideraciones:
1.- no se discute en el presente procedimiento la realidad de la caída sufrida por Emilia en los aseos de la Bolera del CC LAljub el día 19 de septiembre de 2020, que se admite y reconoce, habiendo sido asistida por los empleados del establecimiento comercial, que la condujeron en silla de ruedas para poder ser asistida y transportada en ambulancia al Hospital;
2.- además, la caída se produjo por resbalón. Ello ha quedado más que acreditado con el conjunto de la prueba practicada y, en particular, con la pericial del Sr. Jacinto (parte demandada) que reconoce -y muestra en fotografía- marca por resbalón tras echar agua en el pavimento, que el empleado Esteban identificó como igual a la del accidente (min 28:50, vídeo 2);
3.- el mismo informe pericial señala en su inicio, como "origen y causas" del siniestro, lo siguiente: "la perjudicada habría sufrido una caída en aseo de señoras, resbalando con restos de agua de algún cliente previo". Y concluye más adelante: "Así pues, a mi leal saber y entender, la causa del siniestro es caída de perjudicada en baño de señoras del riesgo, con signos de posibles salpicaduras en el pavimento motivadas por clientes previos".
Además, en el apartado Observaciones, el perito añade: i) "el empleado Esteban, que fue el primero en acudir alertado por el padre de la perjudicada, nos confirma que en el suelo había una señal como de un resbalón"; ii) "la encargada del riesgo indica que el posible resbalón podría ser debido a la presencia de agua por algún cliente"; presencia de gotitas que confirma esta encargada en la nota adjunta; y iii) "realizo prueba arrojando algunas gotas de agua al pavimento, comprobando que aumenta la resbaladicidad, hasta hacer posible un resbalón";
4.- en el acto de juicio, el perito Sr. Jacinto ratifica todas estas observaciones y admite además (min.29:25) que la demandante "podría no percatarse" de la presencia de agua en el pavimento.
Todo lo anterior no puede sino llevarnos a concluir que la caída tuvo lugar como consecuencia de resbalón producido por la presencia de agua en el suelo de los aseos del establecimiento comercial demandado, cuyo pavimento resulta resbaladizo en esas condiciones;
5.- y aunque se ha asegurado por esta parte que los aseos se limpiaban cada hora, la pericial del Sr. Jacinto no pasa de ser una mera testifical de referencia en este punto, pues se limita a reproducir lo que le dijo la encargada del local, que no declaró en juicio. Tampoco se han aportado los partes de limpieza que suele rellenar y firmar el empleado de mantenimiento que lleva a cabo esa labor. Y el contrato de limpieza acompañado a la contestación (doc. 2) sólo contempla una jornada de trabajo los sábados (día del accidente) de tres horas para todas las actividades de mantenimiento, pero no observamos ninguna referencia o constancia de esa limpieza con frecuencia horaria que, según se dice, venía realizándose en la fecha de los hechos.
No se han aportado en definitiva elementos suficientes para concluir que se llevaron a cabo las medidas de mantenimiento adecuadas, resultando al contrario evidenciado una omisión de las mismas, de modo que la presencia de agua en el pavimento y el carácter resbaladizo del mismo en ese estado ocasionó la caída de Emilia.
6.- por el contrario, no podemos considerar que la caída tenga su origen en una distracción o descuido de la demandante, por el mero hecho de llevar zapatos con tacón. En primer lugar, porque no se ha acreditado debidamente esta circunstancia. Las versiones son contradictorias. El perito vuelve hablar en este punto como testigo de referencia; y, en cambio, el padre de Emilia asegura en su declaración testifical que llevaba el calzado propio para jugar a los bolos, pues se hallaban allí para desarrollar precisamente esta actividad.
En cualquier caso, no podemos apreciar descuido o distracción por el mero hecho de llevar zapatos de tacón y entrar con ellos en un cuarto de baño. Se trata de un actuación común y ordinaria que no debe entrañar un riesgo o peligro que requiera de especial atención. Y la presencia de agua en el suelo podía pasar desapercibida para cualquier usuario, como admitió el perito Sr. Jacinto.
7.- en último término, el ofrecimiento vía extrajudicial de cierta suma indemnizatoria por las lesiones sufridas, que tuvo lugar a los dos meses del siniestro (doc. 1 demanda), sí denota -cuanto menos- una cierta voluntad de asumir responsabilidades y de compensar a la perjudicada por lo que, a la vista del ya entonces emitido informe pericial, se presentaba como un accidente con origen y causa en las circunstancias que en la presente resolución hemos puesto de manifiesto.
Por todo lo anterior, no podemos sino estimar el recurso de apelación en este punto declarando la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, al concurrir los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos, en relación causal con el daño y perjuicio ocasionado a la actora, por lo que deberá indemnizarle en la cuantía de los mismos, cuya concreta determinación abordaremos a continuación.
Sin embargo, el conjunto de la prueba practicada y, en especial, la puesta relación de los informes periciales de ambas partes con el resto de documentación médica obrante en autos, nos debe llevar a las siguientes conclusiones:
1.- Emilia sufrió, como consecuencia de la caída, lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y dorsalgia;
2.- tanto la prueba de resonancia magnética como el TAC que se le hicieron en octubre y noviembre de 2020, respectivamente (docs. 5 y 9 demanda), dieron el resultado de "sin alteraciones significativas";
3.- el perito de la parte actora Sr. Maximino admite que, según tales pruebas, no había alteraciones significativas vertebro-discales, pero sí cuadro de mareos y contracturas (min. 13, vídeo 2);
4.- y la perito de la parte demandada, Sra. Rosalia, concluye que no se objetivó lesión estructural alguna, por lo que estaríamos ante un esguince cervical de grado II, cuyo periodo habitual de curación es de 40-60 días;
5.- la Sra. Emilia estuvo de baja médico laboral hasta el 16 de septiembre de 2021 (docs. 22 a 38 demanda); si bien, el último informe de consulta es de 25 de agosto anterior (doc. 20), y en él se refleja que "ha culminado sesiones de RHB", y que "con la manipulación ha mejorado, pero persiste el dolor de cabeza intenso. Sí que ha mejorado mucho a nivel medio dorsal";
6.- el último informe médico emitido por el Servicio de Rehabilitación (doc. 19) en fecha de 10 de agosto de 2021 también hace constar que "ha hecho fisioterapia (41 sesiones); ha mejorado la movilidad cervical y de hombros, pero persiste limitación en flexión anterior por dolor".
De la apreciación del conjunto de todos estos datos que arroja la valoración de la prueba realizada se deriva, al parecer de esta Sala, que: i) como afirma la perito Sra. Rosalia, en agosto de 2021 se le da el alta en rehabilitación por agotamiento de los tratamientos de fisioterapia (min. 38:35); ii) podemos concretar como fecha cierta a tal efecto el día 10 de agosto, cuando se emite el último informe que así lo hace constar (doc. 19), tal y como viene a aceptar en su declaración el perito Sr. Maximino (min. 15:15); iii) hasta esa fecha, habrían transcurridos 325 días desde el accidente, periodo que debemos fijar como el de curación de sus lesiones y estabilización de secuela; iv) de los cuales, atendida la entidad de la lesión sufrida y la prueba practicada al efecto, consideramos 30 días como de perjuicio personal moderado, tal y como marca la pericial de la parte demandada (aclaración en juicio), que acogemos en este punto por considerarla equilibrada y razonada; v) el resto (295 días) serán de perjuicio personal básico; vi) y ello también poque, como ahora veremos, los días de baja laboral no se traducen necesariamente en días impeditivos o de perjuicio personal moderado, siendo preciso para ello una mayor prueba sobre la verdadera afectación y alcance que las lesiones han tenido en el desarrollo del conjunto de las actividades cotidianas (no sólo el trabajo), lo que no ha acaecido en el presente caso más allá de los referidos partes de baja; vii) y, por último, y valorando igualmente todas las circunstancias puestas de manifiesto y, en particular, la entidad de la lesión sufrida, el largo período de curación que se ha reconocido y la mejoría experimentada durante el mismo así como la ausencia de lesiones estructurales objetivadas, accederemos a la concesión de un punto por la secuela de algias postraumáticas, por el dolor residual y mareos ocasionales que reflejan los diferentes informes médicos.
Como señala la SAP de Madrid en sentencia de 19 de mayo de 2017, la situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad", debe entenderse como el tiempo necesario de curación, que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas, estabilizándose entonces las secuelas. Durante el periodo de incapacidad el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y se consideran días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que esta Sala, en su sentencia nº 233/2021, de 21 de mayo, señalaba al respecto que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela
Igualmente, esta Sala ha declarado en no pocas ocasiones (por ejemplo, en sentencia nº 389/20) que:
Y la SAP de A Coruña de 8 de julio de 2020
Por todo lo anterior, la parte demandada deberá abonar a la actora las siguientes sumas indemnizatorias, conforme al Baremo de 2020 y atendiendo a lo solicitado (principio dispositivo): 1.- 1.629.-€ por 30 días de perjuicio personal moderado; 2.- 9.23940.-€ por 295 días de perjuicio personal básico; 3.- 87091.-€ por 1 punto de secuela. Total: 11.73931.-€; más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; intereses que serán los del art. 20 LCS para la compañía aseguradora.
Se estima por tanto el recurso de apelación parcialmente, en los términos expuestos.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Almodóvar González, en representación de Dª. Emilia, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche, de fecha 15 de enero de 2024, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
